{"id":77631,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13148-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13148-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13148-2023\/","title":{"rendered":"STC13148 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13148-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13148-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01932-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 3 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Ricardo Guzm\u00e1n \u00c1vila, contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de La Dorada y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y &nbsp;Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9 -Picale\u00f1a- y, citados los &nbsp;intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2000-00078. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, &nbsp;igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo la &nbsp;pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, impuesta por los delitos de &nbsp;\u00abhomicidio &nbsp;agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones\u00bb, &nbsp;de &nbsp;los cuales ha cumplido 30 a\u00f1os entre tiempo f\u00edsico y &nbsp;redimido, en los que su conducta ha sido ejemplar, por lo que fue &nbsp;clasificado en fase de m\u00ednima seguridad y de confianza por el &nbsp;Establecimiento Carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, la &nbsp;libertad condicional, peticiones que ha negado y confirm\u00f3 la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin tener en cuenta &nbsp;su proceso de resocializaci\u00f3n y, desconociendo que durante el &nbsp;tiempo en prisi\u00f3n ha respondido al tratamiento penitenciario &nbsp;progresivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que a otras personas que han sido condenadas por los mismos delitos, &nbsp;las autoridades accionadas les han otorgado la libertad condicional y &nbsp;otros beneficios administrativos como el permiso de 72 horas, &nbsp;situaci\u00f3n que desconoce sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abimpartir &nbsp;orden perentoria para que se le conceda el subrogado de la libertad &nbsp;condicional al cual tiene derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que &nbsp;en providencia de 5 de septiembre de 2023 confirm\u00f3 el auto de &nbsp;13 de febrero de este a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual el Juzgado &nbsp;Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa &nbsp;ciudad le neg\u00f3 una vez m\u00e1s el subrogado de la libertad &nbsp;condicional a Ricardo Guzm\u00e1n \u00c1vila, despu\u00e9s de &nbsp;realizar el respectivo an\u00e1lisis conforme a la normativa y &nbsp;reglas jurisprudenciales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el peticionario est\u00e1 utilizando este mecanismo &nbsp;constitucional, como una tercera instancia para controvertir &nbsp;argumentos propios del juicio que se adelant\u00f3 en el marco de &nbsp;la autonom\u00eda funcional que rige tal actividad judicial y, con &nbsp;base en los cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad &nbsp;condicional, sin que, mediara en esa decisi\u00f3n arbitrariedad o &nbsp;capricho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de indicar las actuaciones &nbsp;adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante, &nbsp;manifest\u00f3 que en auto de 13 de febrero de 2023 le neg\u00f3 &nbsp;el subrogado de la libertad condicional por haberse fugado &nbsp;cuando estaba disfrutando del beneficio administrativo de hasta 72 &nbsp;horas y por inadecuado comportamiento dentro del establecimiento &nbsp;penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Fiscal 39 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de &nbsp;L\u00e9rida indic\u00f3 que consultado el sistema Spoa &nbsp;encontr\u00f3 &nbsp;el radicado n\u00ba 055916100205201080124 &nbsp;iniciado por el delito de fuga de presos, asignado a la Fiscal\u00eda &nbsp;Seccional de Puerto Triunfo, Seccional de Magdalena Medio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana &nbsp;Seguridad Coiba -Picale\u00f1a- solicit\u00f3 declarar su falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental al peticionario, y adem\u00e1s, &nbsp;no es el competente para aprobar el beneficio de libertad condicional &nbsp;formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;defensora p\u00fablica del accionante, luego de efectuar un &nbsp;recuento de su gesti\u00f3n, solicit\u00f3 acceder a las &nbsp;pretensiones formuladas a trav\u00e9s de este mecanismo, teniendo &nbsp;en cuenta que su representado se encuentra en fase de confianza y ha &nbsp;observado conducta ejemplar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;luego de considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 5 de septiembre de 2023, &nbsp;estuvo fundamentada en la normativa aplicable y en una argumentaci\u00f3n &nbsp;razonable, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;negativa del Juzgado de ejecuci\u00f3n sobre la libertad &nbsp;condicional reclamada por Ricardo Guzm\u00e1n \u00c1vila, pues, &nbsp;en efecto se observ\u00f3 un mal comportamiento por parte del &nbsp;mismo, porque en desarrollo del beneficio administrativo del permiso &nbsp;de hasta 72 horas, evadi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario, desde el 2 &nbsp;de octubre de 2010 hasta el 22 de abril de 2014, y por lo anterior &nbsp;consider\u00f3 que se hac\u00eda imperiosa la necesidad de &nbsp;continuar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que, si bien cuando estuvo &nbsp;disfrutando del beneficio administrativo de permiso por hasta 72 &nbsp;horas otorgado el 2 de octubre de 2010 fue recapturado el 22 de abril &nbsp;de 2014, lo cierto es que desde esa fecha hasta la actualidad ha &nbsp;demostrado una disciplina &nbsp;intachable, &nbsp;con el fin de cumplir el tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Ricardo Guzm\u00e1n &nbsp;\u00c1vila cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagu\u00e9, &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de las cuales le negaron la solicitud de libertad &nbsp;condicional que formul\u00f3 en el proceso penal adelantado en su &nbsp;contra por los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el que fue condenado a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De manera preliminar se indica que el an\u00e1lisis de la presente &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el &nbsp;5 de septiembre de 2023, en raz\u00f3n a que la determinaci\u00f3n &nbsp;de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, de manera que no &nbsp;resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso &nbsp;pena de convertir este escenario constitucional en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y &nbsp;STC2780-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, desde la &nbsp;\u00f3ptica de juez constitucional se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados &nbsp;los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 en &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, no se observa arbitrariedad &nbsp;manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;El Tribunal Superior tras relatar los antecedentes procesales &nbsp;relevantes, estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico &nbsp;determinar si Ricardo Guzm\u00e1n \u00c1vila cumpl\u00eda con &nbsp;los requisitos sustanciales exigidos para ser acreedor al &nbsp;reconocimiento de la libertad condicional, o si por el contrario no &nbsp;era viable su concesi\u00f3n como lo hab\u00eda concluido el &nbsp;Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;efectu\u00f3 el computo del tiempo que materialmente ha estado &nbsp;privado de la libertad el reclamante y el tiempo redimido, el cual &nbsp;arroj\u00f3 un total de 29 a\u00f1os, 3 meses y 28 d\u00edas, &nbsp;por lo que estableci\u00f3 que cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;objetivo de las tres quintas (3\/5) partes de la sanci\u00f3n &nbsp;acumulada, las cuales equival\u00edan a 24 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;refiri\u00f3, que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 &nbsp;aplicable en este caso en virtud del principio de favorabilidad, solo &nbsp;exig\u00eda como requisitos para la concesi\u00f3n del subrogado, &nbsp;el cumplimiento de las tres quintas (3\/5) partes de la condena y, un &nbsp;buen comportamiento intramuros, \u00e9ste \u00faltimo que no se &nbsp;encontraba cumplido, como acertadamente lo indic\u00f3 el juez de &nbsp;primera instancia porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la informaci\u00f3n aportada por el Complejo Penitenciario y &nbsp;Carcelario -COIBA- Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, Tolima, se &nbsp;advierte que durante el tiempo que ha permanecido privado de su &nbsp;libertad ha presentado en su mayor\u00eda conducta buena y &nbsp;ejemplar, sin embargo, contrario a lo aducido por el censor, no puede &nbsp;obviarse -como \u00e9l mismo lo reconoce- que &nbsp;present\u00f3 una fuga desde el 02 de octubre de 2010, aprovechando &nbsp;una salida de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) &nbsp;horas, hasta el 22 de abril de 2014, esto es, tres (03) a\u00f1os, &nbsp;seis (6) meses y veinte (20) d\u00edas, cuando fue recapturado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;claro est\u00e1, como ya se indic\u00f3 por esta instancia en la &nbsp;actuaci\u00f3n relacionada con la supervisi\u00f3n del &nbsp;cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a RICARDO GUZM\u00c1N, &nbsp;constituye una falta reveladora de un censurable proceder al &nbsp;sustraerse durante un lapso considerable de su obligaci\u00f3n de &nbsp;permanecer recluido descontando las penas de prisi\u00f3n &nbsp;acumuladas infligidas, no obstante presentar una conducta &nbsp;prevalentemente BUENA y EJEMPLAR durante los diecinueve (19) a\u00f1os, &nbsp;siete (7) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas que ha &nbsp;permanecido f\u00edsicamente privado de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dada su trascendencia, en manera alguna puede dejarse de lado &nbsp;que de no haberse interrumpido la fuga por circunstancias a ajenas a &nbsp;la propia voluntad del sentenciado, seguramente la sustracci\u00f3n &nbsp;a las estrictas relaciones de sujeci\u00f3n consustanciales a la &nbsp;pena de prisi\u00f3n hubiese sido m\u00e1s prolongada, lo cual, &nbsp;en \u00faltimas, devela su inclinaci\u00f3n a desconocer los &nbsp;compromisos propios del tratamiento penitenciario como componente &nbsp;inherente a la funci\u00f3n resocializadora de la pena y, en &nbsp;consecuencia, desdice de su acatamiento debido a la acci\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima del Estado de aplicar el ius puniendi bajo los &nbsp;fundamentos los fines de la pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, independientemente que se hubiera declarado o no autor &nbsp;penalmente responsable del delito de fuga de presos, lo cual no era &nbsp;objeto de verificaci\u00f3n en esa oportunidad, esos hechos &nbsp;guardaron relaci\u00f3n directa con el juicio que se constru\u00eda &nbsp;para los fines de determinar la procedencia de la libertad &nbsp;condicional, por cuanto la fuga se desarroll\u00f3 mientras el &nbsp;solicitante se encontraba disfrutando del beneficio administrativo &nbsp;del permiso de hasta 72 horas, lo cual redundaba en un test &nbsp;desfavorable que incid\u00eda en la negativa de la libertad &nbsp;formulada, como acertadamente lo determin\u00f3 el juzgado de &nbsp;primera instancia en el auto recurrido. Asimismo, consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De &nbsp;otra parte, advierte el tribunal que tambi\u00e9n acert\u00f3 el &nbsp;a quo al aplicar lo preceptuado en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo &nbsp;Penitenciario y Carcelario, esto es, la proscripci\u00f3n del &nbsp;subrogado de la libertad condicional de quien es beneficiado con el &nbsp;permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas e incumple &nbsp;su obligaci\u00f3n de retornar al centro de reclusi\u00f3n, como &nbsp;en el caso de la especie, pues v\u00e9ase que la pena m\u00e1xima &nbsp;en Colombia por delitos cuyos procesos se tramitaron bajo la \u00e9gida &nbsp;de la Ley 600 de 2000, es de cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dicha condena infligida al &nbsp;sentenciado es producto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;las penas impuestas en dos (2) condenas distintas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, estableci\u00f3 que no era procedente otorgar el &nbsp;subrogado de libertad condicional a Ricardo Guzm\u00e1n \u00c1vila, &nbsp;en atenci\u00f3n a que no se encontraba satisfecho el requisito &nbsp;subjetivo establecido en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, &nbsp;pues el estudio sobre el proceso de resocializaci\u00f3n arrojaba &nbsp;un resultado negativo por su evidente y grave desatenci\u00f3n &nbsp;inexcusable, dada su fuga cuando le fue otorgado el permiso &nbsp;administrativo de 72 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;las &nbsp;consideraciones expuestas, &nbsp;no se advierte desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la v\u00eda &nbsp;de hecho o la vulneraci\u00f3n alegada por Ricardo Guzm\u00e1n &nbsp;\u00c1vila, teniendo en cuenta que, el Tribunal Superior accionado &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que rigen la &nbsp;materia, en especial el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed &nbsp;como en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, las cuales le permitieron establecer que como &nbsp;lo hab\u00eda determinado el juez de primera instancia, el &nbsp;solicitante no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos &nbsp;estipulados para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, &nbsp;especialmente el requisito subjetivo relacionado con la buena &nbsp;conducta que deb\u00eda tener en el establecimiento carcelario, &nbsp;pues estuvo fugado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os cuando se le &nbsp;otorg\u00f3 el beneficio administrativo del permiso de hasta de 72 &nbsp;horas, hasta que volvi\u00f3 a ser recapturado, lo que revelaba su &nbsp;inclinaci\u00f3n a desconocer los compromisos propios del &nbsp;tratamiento penitenciario, como componente inherente a la funci\u00f3n &nbsp;de resocializaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ricardo &nbsp;Guzm\u00e1n \u00c1vila a trav\u00e9s del presente medio &nbsp;residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento &nbsp;objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al &nbsp;juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12805-2021 reiterada en &nbsp; STC5171-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13148-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC13148-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01932-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}