{"id":77635,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13152-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13152-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13152-2023\/","title":{"rendered":"STC13152 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13152-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13152-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 54001-22-13-000-2023-00306-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el 31 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el Banco Comercial AV Villas SA contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta y citadas las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual &nbsp;de &nbsp;radicado no. &nbsp;2013-00696. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Inversora del Progreso SAS formul\u00f3 demanda en su contra, &nbsp;para que la declarara civilmente responsable por el incumplimiento &nbsp;del \u00abcontrato &nbsp;est\u00e1ndar de cuenta de ahorros\u00bb &nbsp;debido a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio bancario en &nbsp;perjuicio de la demandante, al no aplicar las medidas de seguridad &nbsp;necesarias para el pago de unos retiros con talonario que no estaban &nbsp;autorizados, y pretendi\u00f3 el pago de la suma de $40\u2019871.162 &nbsp;debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados, &nbsp;tr\u00e1mite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta &nbsp;en sentencia de 28 de febrero de 2022 neg\u00f3 las pretensiones, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la anterior providencia desconoce, i) &nbsp;\u00abque &nbsp;no puede haber mora en las deudas il\u00edquidas \u201cmora &nbsp;debitoris\u201d; porque es a partir del momento en que la obligaci\u00f3n &nbsp;es reconocida y no existe controversia sobre la cuant\u00eda del &nbsp;pago de esta que la obligaci\u00f3n adquiere la connotaci\u00f3n &nbsp;o el car\u00e1cter de exigible. Es decir, la condena por intereses &nbsp;procede una vez se determina en forma definitiva la obligaci\u00f3n &nbsp;y podr\u00e1 entonces fundamentarse que el bando demandado incurri\u00f3 &nbsp;en mora de otorga la prestaci\u00f3n demandada\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;los intereses moratorios incorporan la indexaci\u00f3n y no es &nbsp;l\u00edcito desligarla de estos intereses como lo orden\u00f3 el &nbsp;Juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;iii) &nbsp;no tuvo en cuenta que las partes celebraron un contrato de dep\u00f3sito &nbsp;de cuenta de ahorros, en el que se acord\u00f3 que la titular &nbsp;devengar\u00eda intereses remuneratorios a la tasa del 6% anual &nbsp;calculado sobre saldos mensuales, iv) &nbsp;los r\u00e9ditos moratorios reconocidos son sancionatorios, pero no &nbsp;se acredit\u00f3 que la demandante intimara al Banco para que &nbsp;acatara sus compromisos y, v) &nbsp;la fijaci\u00f3n del litigio \u00abcarece &nbsp;de fundamento objetivo y razonable porque se bas\u00f3 en una &nbsp;interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma &nbsp;jur\u00eddica aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, cit\u00f3 algunos precedentes de esta Sala &nbsp;relacionados con la responsabilidad de las entidades bancarias en el &nbsp;manejo de las cuentas de sus clientes y las eximentes de &nbsp;responsabilidad por causas atribuibles a los titulares de estas (CSJ &nbsp;SC ago., 23 de 1988, SC201-2006, SC18614-2016, SC2107-2018 y &nbsp;SC445-2020), &nbsp;que revelan \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis equivocado e incorrecto de la prueba declaraci\u00f3n &nbsp;de parte y del testimonio realizado por la se\u00f1ora Juez ad &nbsp;quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a al Juzgado &nbsp;accionado revocar la sentencia de 2 de junio de 2023, para que, en su &nbsp;lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00abque &nbsp;recoja la jurisprudencia constitucional en la materia de pago de &nbsp;intereses corrientes y moratorios (indexaci\u00f3n), respetando lo &nbsp;convenido por los sujetos procesales en el contrato de dep\u00f3sito &nbsp;de cuenta de ahorros, as\u00ed como respetando la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio que le permitir\u00e1 distinguir entre las tres &nbsp;especies de culpa y descuido del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link &nbsp;del &nbsp;expediente 2013-00696, relat\u00f3 con brevedad el tr\u00e1mite &nbsp;que adelant\u00f3 en segunda instancia que culmin\u00f3 con la &nbsp;sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones del proceso y afirm\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n atacada es la de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inversora El Progreso SAS -demandante en el proceso objeto de &nbsp;revisi\u00f3n-, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;cuanto la sentencia censurada y proferida por el Operador Jur\u00eddico &nbsp;de segunda instancia no reviste de ser calificada ni de arbitraria ni &nbsp;de ileg\u00edtima, am\u00e9n que, debe tenerse presente que la &nbsp;tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia, &nbsp;como se pretende por el accionante en que el Juez constitucional &nbsp;reabra el debate meramente legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo y &nbsp;orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;dejar sin efectos \u00absolamente &nbsp;aquella parte del numeral cuarto de la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia del pasado 2 de junio, corregida el 5 de junio siguiente, &nbsp;en la que se impuso la condena al pago de intereses moratorios e &nbsp;indexaci\u00f3n sobre la suma a restituir a Inversora del Progreso. &nbsp;En su lugar deber\u00e1 emitir un nuevo pronunciamiento en el que &nbsp;aborde nuevamente ese par de aspectos, considerando lo que en esta &nbsp;providencia ha quedado expuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n, luego de referirse a los pormenores de la &nbsp;sentencia de reprochada, advirti\u00f3 que, conforme lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;la &nbsp;competencia del ad &nbsp;quem &nbsp;se encuentra supeditada \u00fanicamente a los argumentos expuestos &nbsp;por el apelante, &nbsp;\u00abDe all\u00ed que los puntos de incongruencia manifestados &nbsp;por las partes al momento de fijar el litigio ante el a quo, &nbsp;realmente no han de ser una hoja de ruta que necesariamente deba &nbsp;guiar la labor del juez de la alzada, tal como desatinadamente lo &nbsp;plantea la accionante. Entonces, desde luego, ese infundado reproche &nbsp;no puede ser causa suficiente para la prosperidad del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en relaci\u00f3n con la condena a pagar intereses &nbsp;moratorios sobre la suma que se orden\u00f3 a la demandada &nbsp;restituir a la demandante, evidenci\u00f3 que no se dio una &nbsp;explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 era viable tal reconocimiento, &nbsp;es decir, exist\u00eda una indebida motivaci\u00f3n frente a los &nbsp;fundamentos normativos o jurisprudenciales aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostuvo que \u00aben &nbsp;punto de la imposici\u00f3n simult\u00e1nea de intereses &nbsp;moratorios e indexaci\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta que, al &nbsp;confrontar la decisi\u00f3n en comento con la jurisprudencia sobre &nbsp;la materia, aquella resulta ser abiertamente contraria a la postura &nbsp;adoptada desde anta\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia (CSJ &nbsp;SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161- 01, (CSJ SC11331-015, 27 ag., rad. &nbsp;2006-00119-01) &nbsp;(\u2026) [pues] la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 (&#8230;) &nbsp;constituye una afrenta a las prerrogativas fundamentales invocadas &nbsp;por la accionante. Ya se vio que no solo no motiv\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp;impon\u00eda pagar ese par de rubros a la deudora, sino que los &nbsp;impuso conjuntamente sin tener en cuenta lo que al respecto estipula &nbsp;la jurisprudencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad accionante limit\u00f3 su impugnaci\u00f3n a lo &nbsp;considerado por el Tribunal \u00ab\u00fanica &nbsp;y exclusivamente [en] el ordinal 5.1. \u2013 de la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio\u00bb, &nbsp;por lo que realiz\u00f3 un contraste respecto de la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio efectuada por los juzgados de primera y segunda &nbsp;instancia, y afirm\u00f3 que el Juzgado accionado incurri\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;un protuberante error judicial por la equivocada e indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de normas &nbsp;sustanciales y procesales, as\u00ed como del precedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;de &nbsp;esta Sala relacionados con la congruencia de la sentencia con los &nbsp;hechos alegados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad accionada &nbsp;proferir una nueva decisi\u00f3n \u00abatendiendo &nbsp;a la fijaci\u00f3n del litigio convenida entre los sujetos &nbsp;procesales, aprobada en audiencia p\u00fablica por la se\u00f1ora &nbsp;Juez Segunda Civil Municipal de C\u00facuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, en primera &nbsp;instancia se orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta que, luego de dejar sin efectos el &nbsp;numeral cuarto de &nbsp;la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2023, procediera &nbsp;a proferir una providencia en la que abordara nuevamente el tema &nbsp;relacionado con la condena al pago de intereses moratorios e &nbsp;indexaci\u00f3n sobre la suma a restituir a la demandante, teniendo &nbsp;en cuenta lo considerando en el fallo impugnado en relaci\u00f3n &nbsp;con la normativa y jurisprudencia aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el impugnante insisti\u00f3 en que el amparo debe &nbsp;extenderse a la &nbsp;v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Juzgado &nbsp;accionado, atinente a la \u00abequivocada &nbsp;e indebida aplicaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de &nbsp;normas sustanciales y procesales, as\u00ed como del precedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;de &nbsp;esta Sala relacionados con la congruencia que debe subsistir entre la &nbsp;sentencia y la fijaci\u00f3n del litigio \u00abconvenida &nbsp;entre los sujetos procesales, aprobada en audiencia p\u00fablica &nbsp;por la se\u00f1ora Juez Segunda Civil Municipal de C\u00facuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese contexto, circunscrita la Sala al motivo de impugnaci\u00f3n, &nbsp;se advierte la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;pues revisado el expediente objeto de esta causa, no se evidencia &nbsp;incongruencia entre la sentencia cuestionada y la fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio, conforme lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el asunto bajo examen, la sociedad Inversora El Progreso SAS &nbsp;atribuy\u00f3 al Banco Comercial AV Villas SAS responsabilidad &nbsp;civil contractual, ante el incumplimiento de sus obligaciones \u00abque &nbsp;emanan del contrato celebrado con INVERSORA EL PROGRESO, contrato &nbsp;est\u00e1ndar de cuenta de ahorros, pues trasgredi\u00f3 el &nbsp;principio superior previsto en el Art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y subsiguientes, en cuanto que el Banco se obliga con el &nbsp;titular de la cuenta a la CUSTODIA de los dineros depositados y a &nbsp;reintegr\u00e1rselos al momento que los solicite y habida cuenta &nbsp;del r\u00e9gimen de responsabilidad frente al cliente que tiene el &nbsp;Banco por el manejo de dineros captados al p\u00fablico, &nbsp;responsabilidad que es objetiva por el solo hecho de entregar los &nbsp;dineros a persona distinta al titular de la cuenta\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de unos retiros de su cuenta de ahorros no. &nbsp;952-019040 realizados sin su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que esa conducta se ocasion\u00f3, por \u00abla &nbsp;ausencia de la debida diligencia que debi\u00f3 emplear el &nbsp;establecimiento financiero depositario al adelantar el procedimiento &nbsp;de pago de retiros con talonario, pues omiti\u00f3 cumplir con el &nbsp;cotejo de la firma registrada en sus archivos con la que aparec\u00eda &nbsp;autorizando los falsificados retiros continuados de la cuenta &nbsp;bancaria, configurando su responsabilidad por el riesgo creado, &nbsp;involucrando falla en la prestaci\u00f3n del servicio bancario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Al contestar la demanda, el Banco Comercial AV Villas SAS afirm\u00f3 &nbsp;que aplic\u00f3 las medidas de seguridad que impone la legislaci\u00f3n &nbsp;bancaria y financiera, que fue la parte demandante quien incumpli\u00f3 &nbsp;el contrato al no atender las instrucciones y recomendaciones &nbsp;impartidas por la entidad sobre el manejo de productos financieros &nbsp;(literal c, art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1328 de 2009) y que la &nbsp;demandante no puede beneficiarse de su propia culpa, pues un tercero &nbsp;vinculado laboralmente a esta fue quien realiz\u00f3 las &nbsp;transacciones aludidas, utilizando el talonario entregado al &nbsp;representante legal de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de C\u00facuta al &nbsp;fijar &nbsp;el litigio &nbsp;en audiencia de 22 de septiembre de 2014, aclar\u00f3 que consist\u00eda &nbsp;en determinar \u00ab1.- &nbsp;Si el banco demandado emple\u00f3 la debida diligencia y cuidado &nbsp;para disponer la entrega de los dineros retirados por el Se\u00f1or &nbsp;LUIS E. TOSCANO en las fechas relacionadas en la demanda entre el &nbsp;16\/10\/2012 y el 01\/02\/2013. 2.- Si la parte demandante actu\u00f3 &nbsp;con la debida diligencia y cuidado en el manejo del talonario que se &nbsp;hab\u00eda dispuesto para el retiro de la cuenta de ahorros No. &nbsp;952-01904-0 del banco AV VILLAS manteni\u00e9ndola bajo su &nbsp;vigilancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Como quiera que la sentencia de primera instancia fue adversa a la &nbsp;demandante, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n insisti\u00f3 &nbsp;en que entre las partes subsisti\u00f3 un conveni\u00f3 bancario &nbsp;del cual surgieron compromisos para ambos contratantes y la &nbsp;responsabilidad contractual que emana de un negocio jur\u00eddico &nbsp;bilateral conmutativo, como sucede en el contrato de apertura de &nbsp;cuenta bancaria, el que la demandada incumpli\u00f3 por haber &nbsp;permitido retiros de su cuenta con documentos falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n, identific\u00f3 como problema &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;\u00ab\u00bf[s]e &nbsp;encontraba probada la culpa exclusiva del demandante y su incidencia &nbsp;en la generaci\u00f3n del da\u00f1o-causal frente a la custodia &nbsp;de los elementos transacciones? o, por el contrario \u00bfexiste &nbsp;responsabilidad bancaria contractual por la sustracci\u00f3n de &nbsp;sumas de dinero bajo su custodia y administraci\u00f3n?\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Conforme a lo anterior, lo que evidencia la Sala es que el litigio &nbsp;estuvo enmarcado o delimitado a la responsabilidad civil contractual &nbsp;del Banco Comercial AV Villas SAS, por incumplimiento del contrato de &nbsp;cuenta bancaria, al permitir el retiro de sumas de dinero o &nbsp;transacciones por parte de un tercero, sin autorizaci\u00f3n de la &nbsp;empresa demandante como titular de la cuenta y si hab\u00eda lugar &nbsp;al reembolso de las sumas depositadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;fue ese escenario el que el Juzgado de segunda instancia tuvo en &nbsp;cuenta para decidir el recurso de apelaci\u00f3n sometido a su &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;En efecto, citando la Ley 1328 de 2009 y precedentes de esta Corte, &nbsp;se refiri\u00f3 al desarrollo e impacto en el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico de la actividad de las entidades financieras, la &nbsp;responsabilidad civil de los establecimientos bancarios, y a los &nbsp;principios y obligaciones especiales de estas, como el disponer los &nbsp;medios electr\u00f3nicos y controles para brindar seguridad a las &nbsp;transacciones, y la posibilidad de asumir los riesgos inherentes a la &nbsp;organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis del negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado entre las partes y del debate planteado, as\u00ed como de &nbsp;los fundamentos del a &nbsp;quo para &nbsp;negar las pretensiones de la demanda, circunscritos a que \u00abno &nbsp;hubo lugar a la responsabilidad civil de la demandada habida cuenta &nbsp;del descuido y desidia por parte de la entidad demandante respecto &nbsp;del cuidado del talonario con el cual se manejaban los recursos &nbsp;econ\u00f3micos de la susodicha cuenta bancaria acerca de la &nbsp;sustracci\u00f3n y pagos que ocurrieron por ventanilla en las &nbsp;oficinas bancarias\u00bb, &nbsp;por lo que consider\u00f3 necesario remitirse al reglamento de &nbsp;dep\u00f3sitos de ahorro para verificar las obligaciones que emanan &nbsp;tanto para la entidad bancaria como para el cliente, para as\u00ed &nbsp;poder establecer que con el material probatorio recolectado, cu\u00e1l &nbsp;de las partes incumpli\u00f3 sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, procedi\u00f3 a valorar las declaraciones del &nbsp;representante legal de la sociedad demandante y el testimonio de la &nbsp;contadora Sonia Barbosa, de los que dedujo que el cliente demandante &nbsp;actu\u00f3 en \u00abatenci\u00f3n &nbsp;y cuidado frente a la manipulaci\u00f3n y resguardo del talonario &nbsp;de la cuenta de ahorros del cual se sustrajeron los dineros (\u2026) &nbsp;no puede pregonarse que lo acontecido (\u2026) haya ocurrido por &nbsp;descuido del titular de la cuenta o p\u00e9rdida del talonario, &nbsp;como tampoco se le puede endilgar omisi\u00f3n de no haber puesto &nbsp;en sobre aviso a la entidad bancaria de alg\u00fan tipo de fraude\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;abord\u00f3 el estudio de las experticias practicadas con las que &nbsp;tuvo por demostrada la falsificaci\u00f3n de la firma presentada en &nbsp;los desprendibles de los talonarios con los que efectuaron los &nbsp;retiros, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de donde, le correspond\u00eda a la entidad bancaria (empleados &nbsp;profesionales o t\u00e9cnicos), disponer de los medios y controles &nbsp;id\u00f3neos para brindar eficiente seguridad a las transacciones &nbsp;(\u2026) m\u00e1s, cuando poseen en su poder la firma y huella &nbsp;del titular de la cuenta de ahorro, de la cual se sustrajeron los &nbsp;dineros que hoy nos convoca (\u2026) era obligaci\u00f3n de la &nbsp;entidad bancaria abstenerse de desembolsar los dineros y solicitar la &nbsp;autorizaci\u00f3n del propietario, con los respectivos documentos &nbsp;f\u00edsicos de identificaci\u00f3n, tal cual, lo enrostra el &nbsp;reglamento de dep\u00f3sitos de ahorro en moneda legal -CERTIVILLAS &nbsp;(\u2026) por ello, es la entidad financiera quien debe asumir las &nbsp;consecuencias derivadas de la materializaci\u00f3n de esos riesgos, &nbsp;a trav\u00e9s de reparar los perjuicios causados, itero, y no los &nbsp;usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen al momento &nbsp;de ser captados por estas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abqued\u00f3 &nbsp;plenamente demostrado el incumplimiento contractual de la entidad &nbsp;bancaria, y por tanto, la v\u00e1lida objeci\u00f3n por parte del &nbsp;pretensor, dada la flagrante notoriedad de la falsedad de los &nbsp;desprendibles del talonario pagados\u00bb, &nbsp;y record\u00f3 que \u00absobre &nbsp;el tema en estudio y, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, \u201c\u2026 &nbsp;la instituci\u00f3n financiera no puede exonerarse del deber de &nbsp;indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente\u201d &nbsp;(SC5176-2020)\u00bb, &nbsp;lo que condujo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia &nbsp;para ordenar al reembolso por parte de la entidad demandada a la &nbsp;empresa demandante de la suma de $41\u2019879.936 &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;procedi\u00f3 a tasar los perjuicios causados, tema sobre el que se &nbsp;pronunci\u00f3 el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;pero que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, por lo que esta Sala &nbsp;queda relegada de proferir un pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con ese panorama, en los razonamientos del Juzgado accionado para &nbsp;definir la segunda instancia, no se evidencia defecto del talante de &nbsp;una v\u00eda de hecho como lo alega la entidad accionante, quien &nbsp;pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la contienda, y en revelar &nbsp;una supuesta incongruencia entre la sentencia atacada y la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sitos &nbsp;que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 &nbsp;como tercera instancia de las providencias que las autoridades &nbsp;judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o &nbsp;para reabrir un debate ya definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Es cierto que esta Sala ha definido que \u00abla &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio cumple una funci\u00f3n de depuraci\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n contenida en esas esas narraciones para &nbsp;conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el &nbsp;tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los &nbsp;supuestos de hecho previstos en la proposici\u00f3n normativa que &nbsp;rige el caso (\u2026) por ello una alteraci\u00f3n &nbsp;indebida &nbsp;de esos contornos tomar\u00eda por sorpresa a las partes y &nbsp;vulnerar\u00eda su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC780-2020) (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en este asunto no se observa una alteraci\u00f3n &nbsp;indebida &nbsp;del objeto del litigio, por el contrario, se evidencia una debida y &nbsp;respetable interpretaci\u00f3n de la demanda y su reforma, de su &nbsp;contestaci\u00f3n, del escrito que descorre el traslado de &nbsp;excepciones, de la fijaci\u00f3n del litigio, las alegaciones de &nbsp;las partes, la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;la identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico por al ad &nbsp;quem y &nbsp;la resoluci\u00f3n del caso concreto, todo en relaci\u00f3n, se &nbsp;reitera, con la responsabilidad civil contractual atribuida por la &nbsp;sociedad Inversora El Progreso SAS al Banco Comercial AV Villas SAS, &nbsp;por incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito bancario celebrado &nbsp;entre estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el tema de la fijaci\u00f3n del litigio, se hace intrascendente &nbsp;porque adem\u00e1s que no fue alterado de manera arbitraria e &nbsp;irracional, fue atendido, desarrollado y no incidi\u00f3, o al &nbsp;menos no de forma determinante, en el resultado adverso a los &nbsp;intereses de la entidad bancaria (CSJ. &nbsp;STC8306-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la sentencia censurada del Juzgado accionado en lo que &nbsp;fue motivo de impugnaci\u00f3n, se encuentra correctamente &nbsp;motivada, pues contiene una interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas apropiada, producto del resultado de &nbsp;la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho previstos en la &nbsp;proposici\u00f3n normativa que describe las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;que reclaman las partes en sus intervenciones (art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso) &nbsp;y, por tanto, est\u00e1 \u00aben &nbsp;consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda &nbsp;y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla &nbsp;y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido a &nbsp;legadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb (art\u00edculo &nbsp;281 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta actu\u00f3 &nbsp;con apego en la competencia definida por el art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que le impone \u00abpronunciarse &nbsp;solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos por la ley\u00bb &nbsp;(subrayado &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, aunque la entidad financiera accionante &nbsp;pretenda dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa, al &nbsp;acontecer procesal y a los elementos de juicio recaudados, en &nbsp;punto a la inconformidad plasmada en el escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;no se olvide que la diferencia de criterio no &nbsp;es raz\u00f3n suficiente para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado accionado le resultara adversa, no es raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez constitucional &nbsp;frente al aspecto debatido, menos cuando, como se dijo, la &nbsp;interpretaci\u00f3n aplicada por la autoridad judicial se muestra &nbsp;razonable (CSJ. &nbsp;STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 &nbsp;y STC11912-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En ese orden, como quiera que no se propuso otra inconformidad frente &nbsp;a la sentencia impugnada distinta a la estudiada, ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento adicional se realizar\u00e1. Luego, el fallo &nbsp;examinado ser\u00e1 confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia &nbsp;conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13152-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13152-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 54001-22-13-000-2023-00306-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}