{"id":77638,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13163-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13163-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13163-2023\/","title":{"rendered":"STC13163 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13163-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13163-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-10-000-2023-00294-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior Medell\u00edn, el 25 de octubre de 2023, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Alejandra en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, tramite al que fueron &nbsp;vinculados el Defensor de Familia y Procurador Judicial adscritos al &nbsp;Juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de sus hijos a los alimentos, a la dignidad humana y el &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que &nbsp;promovi\u00f3 en beneficio de sus hijos menores de edad contra &nbsp;Iv\u00e1n, el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bello &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2011, en la que conden\u00f3 &nbsp;al demandado a proveerlos en cuant\u00eda equivalente al 50% del &nbsp;salario que devengara, y orden\u00f3 mantener ese embargo para &nbsp;garantizar el pago de los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, para el cumplimiento del fallo, se libraron los oficios &nbsp;correspondientes a la Polic\u00eda Nacional y el pagador ven\u00eda &nbsp;realizando las retenciones y pagos requeridos, de acuerdo con las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que como en el a\u00f1o 2019 al se\u00f1or Iv\u00e1n le fue &nbsp;reconocida la pensi\u00f3n, cambio su pagador a CASUR y, desde &nbsp;all\u00ed, el se\u00f1or Iv\u00e1n empez\u00f3 a faltar a sus &nbsp;deberes alimentarios, y realizaba el pago de las obligaciones &nbsp;alimentarias, solo de manera espor\u00e1dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que sus hijos a\u00fan son menores de edad, estudian y cursan los &nbsp;grados und\u00e9cimo y d\u00e9cimo en dos colegios distintos y &nbsp;requiere se les siga garantizando la cuota de alimentos, por lo que, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 al Juzgado accionado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1. Se &nbsp;proceda a oficiar al nuevo pagador del demandado, Ivan, esto es, a LA &nbsp;CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL (CASUR), para &nbsp;que RETENGA de la mesada pensional y de las dos mesadas adicionales, &nbsp;los valores correspondientes a la cuota de alimentos en favor de los &nbsp;menores, ANDR\u00c9S Y GUSTAVO, y proceda a CONSIGNAR estos &nbsp;dineros, en la cuenta de ahorros (\u2026) Bancolombia, cuenta de la &nbsp;cual es titular mi poderdante, la se\u00f1ora ALEJANDRA, (\u2026), &nbsp;residente en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. al igual que sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;igual manera, se pide al Despacho oficiar a LA CAJA PROMOTORA DE &nbsp;VIVIENDA Y DE POLIC\u00cdA &#8211; CAPROVIMPO, para que ponga a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado los dineros que se encuentran all\u00ed &nbsp;retenidos en favor de los beneficiarios de la cuota de alimentos, los &nbsp;cuales corresponden a vivienda militar, en los t\u00e9rminos &nbsp;proferidos en la sentencia que conden\u00f3 al padre de los menores &nbsp;a pagar alimentos. (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado neg\u00f3 la primera de las solicitudes al &nbsp;considerar que \u00abel &nbsp;proceso se encuentra terminado\u00bb as\u00ed &nbsp;mismo, indic\u00f3, que el accionado &nbsp;\u00abde manera ol\u00edmpica, sin tomarse la tarea de estudiar, &nbsp;en que consiste el aporte mencionado en la segunda solicitud, niega &nbsp;de manera rotunda la solicitud\u00bb &nbsp;afectando los derechos fundamentales de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, &nbsp;Antioquia, proceda de manera inmediata a oficiar al Pagador de CASUR, &nbsp;para que esta entidad de manera inmediata proceda a retener el valor &nbsp;de la cuota de alimentos que corresponde a Andr\u00e9s y Gustavo, &nbsp;garantizando el pago de los alimentos definitivos, atendiendo la &nbsp;medida de embargo sobre las mesadas pensionales del demandado, se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n, deducciones que deben aplicarse a todos los ingresos &nbsp;adicionales que el mismo perciba. En los t\u00e9rminos de la &nbsp;sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Solicito que, conforme a la decisi\u00f3n emitida por el honorable &nbsp;Magistrado, la orden de retenci\u00f3n se haga de manera inmediata &nbsp;por el pagador de CASUR, para que cese la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los j\u00f3venes. Fallo de tutela que debe darse a &nbsp;conocer a la Entidad Pagadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar al Juzgado demandado, que oficie a la Caja Promotora de &nbsp;Vivienda y de Polic\u00eda-CAPROVIMPO, para que ponga a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado los dineros que se encuentran all\u00ed retenidos en &nbsp;favor de los beneficiarios de la cuota de alimentos, teniendo en &nbsp;cuenta que estos valores hacen parte de las prestaciones sociales del &nbsp;demandado, se\u00f1or Iv\u00e1n, (\u2026). En caso de no ser &nbsp;esta Entidad, se oficie a CAJA HONOR o a la que corresponda, para que &nbsp;se haga efectiva la medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil de Familia de Bello, adem\u00e1s de &nbsp;remitir el link &nbsp;de acceso al expediente, as\u00ed como algunas piezas procesales &nbsp;que consider\u00f3 relevantes para resolver presente asunto, indic\u00f3 &nbsp;que apenas se posesion\u00f3 el 28 de septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia &nbsp;y Adolescencia y las Mujeres, solicit\u00f3 acceder a las s\u00faplicas &nbsp;de la accionante y en consecuencia se d\u00e9 cumplimiento a lo &nbsp;ordenado en la sentencia proferida en el proceso de alimentos que &nbsp;orden\u00f3 pagar las cuotas alimentarias a trav\u00e9s de las &nbsp;retenciones salariales que se hagan al obligado, decisi\u00f3n que &nbsp;armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del Despacho Judicial accionado en la que, &nbsp;\u00edndica, que, \u00abel &nbsp;proceso se encuentra terminado\u00bb, no &nbsp;garantiza los derechos de los menores de edad, y solicit\u00f3 &nbsp;conceder la acci\u00f3n de tutela, pues en su sentir, el actuar del &nbsp;Juez vulnera los derechos fundamentales alegados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La vinculada Cristina, intervino en la presente acci\u00f3n y su &nbsp;escrito que tambi\u00e9n fue firmado por su padre Iv\u00e1n, para &nbsp;informar que en la actualidad se encuentra inscrita como estudiante &nbsp;en el Diplomado Especializado en Cuidado Intensivo en Fisioterapia, y &nbsp;afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o 2019 su padre se encuentra &nbsp;pensionado, e indic\u00f3, que \u00e9l ha venido cumpliendo de &nbsp;manera parcial con su obligaci\u00f3n alimentaria y solicit\u00f3, &nbsp;acceder a las pretensiones del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado, al considerar que no se encontraba cumplido el requisito &nbsp;de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues la actora no &nbsp;agot\u00f3 los recursos a su alcance frente al desafuero alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s del Procurador 145 Judicial &nbsp;II para la Defensa de la Familia, Infancia y la Adolescencia y las &nbsp;Mujeres impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en garant\u00eda del derecho de los menores a recibir una &nbsp;cuota alimentaria se debi\u00f3 superar el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues en este tipo de tr\u00e1mites \u00abel &nbsp;juez debe actuar a\u00fan oficiosamente para superar los actos o &nbsp;hechos que no permitan la garant\u00eda de los derechos, cuando &nbsp;estos son amenazados o vulnerados, por otra persona o por alguna &nbsp;autoridad, no se puede desconocer que en derecho de familia el &nbsp;legislador procesal ley 1564 de 2012 autorizo al Juez falla Ultra y &nbsp;extra petita cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;que, el \u00abTribunal &nbsp;debi\u00f3 haber exceptuado dicho requisito y haber decidido de &nbsp;fondo para poder remover el obst\u00e1culo que representa para los &nbsp;menores, la interpretaci\u00f3n que realizo el Juez, y conceder la &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3, que, &nbsp;\u00absea revocada la tutela y en su lugar se conceda le resguardo &nbsp;deprecado, en aras a hacer efectivo el derecho de los menores a &nbsp;recibir la cuota alimentaria, en la forma acordada en la sentencia, y &nbsp;as\u00ed remover la amenaza que se viene presentado a sus derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Alejandra &nbsp;cuestiona &nbsp;la &nbsp;providencia proferida por el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bello, &nbsp;el 24 de julio de 2023 en &nbsp;el proceso &nbsp;de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria 2011-00490, porque considera &nbsp;que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad &nbsp;puesto que les neg\u00f3 la posibilidad de acceder a la cuota &nbsp;alimentaria que tienen fijada para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja, y &nbsp;el &nbsp;expediente del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;remitido a este tr\u00e1mite, la Sala advierte que la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos alegados por la accionante, no subsiste, porque en el &nbsp;tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, mediante providencia de &nbsp;19 de octubre de 2023, &#8211; &nbsp;proferida antes de la sentencia constitucional- &nbsp;accedi\u00f3 a las peticiones formuladas por la accionante en su &nbsp;integridad y con posterioridad comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed tomada, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional- CASUR, a la Caja Promotora de Vivienda y de Polic\u00eda &nbsp;CAPROVIMPO y al Fondo de Cesant\u00edas de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional para que procedieran con los embargos decretados, raz\u00f3n &nbsp;por la que se configura en la actualidad una carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo mencionado, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido, \u00ab(\u2026) &nbsp;el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre &nbsp;otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, &nbsp;STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por razones &nbsp;expuestas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13163-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}