{"id":77643,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13174-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13174-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13174-2023\/","title":{"rendered":"STC13174 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13174-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13174-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04440-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;GJVM &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;XXX de XXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YYYY, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado XXX de YYY y las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras radicado n\u00ba 0000-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, &nbsp;\u00abunidad &nbsp;familiar, principio de solidaridad, principio de acci\u00f3n sin &nbsp;da\u00f1o, derechos de los adultos mayores y protecci\u00f3n &nbsp;especial a menores de edad y personas en condiciones de &nbsp;vulnerabilidad\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, el 10 de octubre de 2023, la Sala XXX de XXX &nbsp;del Tribunal Superior de YYY, dict\u00f3 sentencia en el asunto con &nbsp;radicado n\u00ba 0000-00000 en favor de la reclamante MOMV y de la &nbsp;\u00abmasa &nbsp;sucesoral de JIQG\u00bb, &nbsp;ordenando la restituci\u00f3n del predio denominado \u00abPPP, &nbsp;ubicado en la vereda SD del municipio de C\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia, destac\u00f3, el tribunal declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3speras las excepciones formuladas por la opositora, y, en &nbsp;cuanto a su grupo familiar, no les reconoci\u00f3 la calidad de &nbsp;segundos &nbsp;ocupantes, y &nbsp;orden\u00f3 la entrega del bien que, en caso de no hacerse de &nbsp;manera voluntaria, se proceder\u00eda al desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acude &nbsp;a la presente salvaguarda en cuestionamiento de la orden de desalojo &nbsp;del bien que ocupa con su familia, de la que hacen parte su esposo, &nbsp;HJMM, su hija LZMV y sus dos hijos (y nietos suyos) menores de edad &nbsp;EEM y DEM. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica &nbsp;que, el t\u00e9rmino perentorio fijado en la sentencia para entrega &nbsp;el inmueble \u00absi &nbsp;bien se ci\u00f1e a las disposiciones legales en materia de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, afecta de manera palmaria los derechos &nbsp;rogados porque (\u2026) LZMV, madre de los menores, deriva sus &nbsp;pocos y ocasionales ingresos de cortes de cabello que hace en su &nbsp;habitaci\u00f3n (\u2026) los menores de edad, se encuentran a &nbsp;pocas semanas de concluir el a\u00f1o escolar y un traslado a otra &nbsp;\u00e1rea del corregimiento o municipio afectar\u00eda el &nbsp;desarrollo y cumplimiento de sus quehaceres escolares (\u2026) que &nbsp;el menor EEM de 8 a\u00f1os, padece un cuadro de hidrocefalia que &nbsp;requiere diagn\u00f3stico y controles m\u00e9dicos, el cual se &nbsp;hace a trav\u00e9s de la entidad Savia Salud (\u2026) que [su &nbsp;esposo] &nbsp;HJMM, padece una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica [y] &nbsp;debe mantenerse con ox\u00edgeno el mayor tiempo posible (\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta los cuidados requeridos [\u2026] &nbsp;la vivienda a la cual se vaya a trasladar debe ser acondicionada de &nbsp;manera que su tratamiento no se interrumpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que, su familia no cuenta con ingresos que le permitan realizar un &nbsp;traslado a otra vivienda en el t\u00e9rmino indicado en la &nbsp;sentencia cuestionada, y que, en todo caso, la reclamante no &nbsp;evidencia urgencia para la entrega del bien, considerando que &nbsp;solicit\u00f3 \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;por equivalencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que, de la situaci\u00f3n de su n\u00facleo &nbsp;familiar aport\u00f3 pruebas al tribunal, pero el fallo \u00abno &nbsp;contempla la vinculaci\u00f3n de la diligencia de desalojo de &nbsp;ninguna de las entidades que por sus competencias puedan brindar la &nbsp;protecci\u00f3n especial requeridas por los miembros [de &nbsp;su familia]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que, \u00abse &nbsp;suspenda temporalmente la diligencia de desalojo y se le otorgue [y &nbsp;a su n\u00facleo familiar] &nbsp;un plazo prudencial para la entrega voluntaria del bien objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, teniendo en cuenta las situaciones especiales de &nbsp;algunos miembros del grupo familiar (\u2026) se vincule a las &nbsp;autoridades que, seg\u00fan sus competencias, deban garantizar &nbsp;medida de albergue temporal a los ocupantes del predio a restituir &nbsp;[y] &nbsp;que deban brindar acompa\u00f1amiento a las actuaciones de desalojo &nbsp;del predio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala XXX del Tribunal Superior de YYY inform\u00f3 &nbsp;que, en el proceso en cuesti\u00f3n, se orden\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n en favor de la reclamante, atendiendo lo &nbsp;solicitado, en la modalidad de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que el inmueble f\u00edsico se orden\u00f3 entregar en &nbsp;favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, autoridad que pasar\u00e1 &nbsp;a ser la titular del mismo, y, previno que la entrega habr\u00e1 de &nbsp;realizarse \u00abdentro &nbsp;de los 3 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y en &nbsp;caso que no se realice la entrega voluntaria, deb\u00eda llevarse a &nbsp;cabo la diligencia de desalojo en un t\u00e9rmino perentorio de 5 &nbsp;d\u00edas, para lo cual se comision\u00f3 al Juzgado XXX del XXX &nbsp;de YYY, el cual tendr\u00e1 el mismo t\u00e9rmino para cumplir la &nbsp;comisi\u00f3n [y] y no aceptar oposici\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, no es cierto que no se haya valorado la situaci\u00f3n del &nbsp;grupo familiar de los ocupantes del inmueble, como lo afirma la &nbsp;actora, pues, en la mentada providencia se resalt\u00f3 que, si &nbsp;bien \u00abse &nbsp;trata de sujetos de especial protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctimas del conflicto armado y desplazamiento de la misma &nbsp;vereda SD, particularmente del predio \u201clindante\u201d al &nbsp;reclamado en restituci\u00f3n\u201d empero que pese a ello, no es &nbsp;cierto \u201cque los caracterizados no cuenten con otros bienes &nbsp;inmuebles que puedan habitar, pudiendo con anuencia de la misma &nbsp;opositora regresar al fundo del cual a\u00fan figuran como &nbsp;propietarios, m\u00e1xime cuando se trata del predio aleda\u00f1o &nbsp;al que aqu\u00ed se reclama\u201d; razones que entre otras, &nbsp;llevaron a que se les negara su condici\u00f3n de segundos &nbsp;ocupantes a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 91A de la &nbsp;Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a que se garanticen los derechos de las personas en &nbsp;condici\u00f3n de vulnerabilidad en el procedimiento de desalojo, &nbsp;es un aspecto que le ata\u00f1e al juzgado comisionado, el que &nbsp;deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes \u00abparticularmente &nbsp;de albergue temporal y vivienda, lo anterior, sin perjuicio de los &nbsp;tr\u00e1mites que de manera directa puedan adelantar a trav\u00e9s &nbsp;de las autoridades municipales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado XXX de YYY, se abstuvo de pronunciarse frente a la demanda &nbsp;tutelar e indic\u00f3 que, hasta el momento no se le ha comisionado &nbsp;para realizar la entrega material del predio reclamado en &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 00 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Medell\u00edn coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda &nbsp;tutelar pues, considera que la sentencia dictada por el tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, especialmente de la \u00abcaracterizaci\u00f3n &nbsp;social hecha por la Unidad de Restituci\u00f3n respecto de los &nbsp;segundos ocupantes y en este caso particular de la se\u00f1ora GJVM &nbsp;[\u2026] &nbsp;practicada v\u00eda telef\u00f3nica el 17 de junio de 2021 por la &nbsp;URT (\u2026) as\u00ed mismo, de la declaraci\u00f3n ofrecida &nbsp;por la opositora al indag\u00e1rsele por la situaci\u00f3n de &nbsp;solvencia de sus familiares en especial de GJVM y su n\u00facleo &nbsp;familiar, en la que indic\u00f3 \u201cson de escasos recursos y &nbsp;viven pr\u00e1cticamente de las ayudas del gobierno\u201d que no &nbsp;pagan arriendo, sino que detentan el predio \u201ccomo en pr\u00e9stamo\u201d &nbsp;porque \u201cno tienen casita para habitar en este momento\u201d\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que el predio contiguo, el que vendi\u00f3 a su &nbsp;hermana y al que podr\u00eda irse a vivir, \u00abno &nbsp;constituye ninguna garant\u00eda a una familia sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n que demanda en este preciso momento el apoyo del &nbsp;Estado, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director territorial YYY, de la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, solicit\u00f3 que, &nbsp;teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de algunos de &nbsp;los residentes del predio a restituir, se considere \u00abla &nbsp;posibilidad de prorrogar la orden para la entrega, fijando una fecha &nbsp;determinada para ello (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora jur\u00eddica de la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras, la jefe de la Unidad jur\u00eddica de la Unidad para las &nbsp;V\u00edctimas, la secretar\u00eda de Minas de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de YYY y la jefe asesora jur\u00eddica de la Agencia Nacional de &nbsp;Hidrocarburos, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;tutelar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la quejosa al fijar un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio (de 5 d\u00edas) para la entrega o &nbsp;desalojo del predio cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3 (la que &nbsp;se har\u00e1 en favor de la UAEGRTD), en el juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras rad. 0000-00000, desconociendo que, en la vivienda objeto &nbsp;del proceso residen personas de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, como dos menores de edad (uno de ellos con problemas &nbsp;de salud) y un adulto mayor, tambi\u00e9n con una afectaci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la falta de poder para actuar en representaci\u00f3n del n\u00facleo &nbsp;familiar de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;es menester precisar que, con la demanda de tutela se aport\u00f3 &nbsp;poder &nbsp;especial &nbsp;para promover la presente salvaguarda a nombre de GJVM, &nbsp;y a cargo de la abogada CRA; sin embargo, se echa de menos el mandato &nbsp;que faculte a la referida profesional del derecho para actuar en &nbsp;estas diligencias en representaci\u00f3n de HJMM, LZMV, madre de &nbsp;los ni\u00f1os EEM y DEM, quienes se mencionan en el libelo como &nbsp;personas afectadas con los hechos que fundan el amparo y, respecto de &nbsp;las cuales, se implora la protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su &nbsp;condici\u00f3n de vulnerabilidad, por situaciones de salud y por &nbsp;ser menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tampoco se indic\u00f3 en el escrito introductor que se actuara &nbsp;eventualmente como agente &nbsp;oficioso &nbsp;de aquellos, ni se informaron las razones por las cuales no se &nbsp;encontraban en condiciones para promover su propia defensa o por qu\u00e9 &nbsp;no suscribieron el poder especial, que legitime su representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, al no allanarse ese &nbsp;requisito, los &nbsp;motivos expuestos en favor de los precitados no podr\u00e1n ser &nbsp;atendidos en esta providencia, circunscribi\u00e9ndose el examen de &nbsp;lo planteado, \u00fanicamente, frente a quien acredit\u00f3 el &nbsp;derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n, &nbsp;es decir, GJVM. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que &nbsp;la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional &nbsp;y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha &nbsp;sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este &nbsp;instrumento se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n judicial que finiquit\u00f3 el juicio &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras rad. 0000-00000, dirige su &nbsp;inconformidad de manera espec\u00edfica a la orden perentoria dada &nbsp;para la entrega o desalojo del inmueble objeto del litigio, definida &nbsp;por el tribunal en la sentencia que emiti\u00f3 el pasado 10 de &nbsp;octubre de 2023, comisionando para el efecto al Juzgado XXX de YYY, &nbsp;sin considerar, por un lado, la presencia de menores de edad en la &nbsp;residencia y de un adulto mayor con padecimientos de salud, y por el &nbsp;otro, la carencia de recursos econ\u00f3micos para poder conseguir &nbsp;un lugar al cual trasladarse con su grupo familiar en el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado en la providencia (cinco (5) d\u00edas, desde la &nbsp;ejecutoria), requiriendo la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por &nbsp;un \u00abplazo &nbsp;prudencial [\u2026] &nbsp;teniendo en cuenta las situaciones especiales de algunos miembros del &nbsp;grupo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos &nbsp;por la Corte, debe indicarse que no &nbsp;cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o &nbsp;invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen &nbsp;origen en providencias en firme, ya que la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada, como se advirti\u00f3, encuentra sustento jur\u00eddico &nbsp;en el prove\u00eddo referenciado, &nbsp;es decir, en una &nbsp;determinaci\u00f3n v\u00e1lidamente dictada en el curso del &nbsp;tr\u00e1mite ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado que \u00abla &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp; (CSJ STC 28 oct. 2009, rad. T-2009-1496-01, citada en STC16630-2015, &nbsp;4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de &nbsp;un perjuicio &nbsp;irremediable &nbsp;con ocasi\u00f3n del adelantamiento de ese tipo de procedimientos, &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[l]a &nbsp;Sala ha indicado sobre el punto que \u201cen &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado &nbsp;procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese &nbsp;tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de &nbsp;autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u201d. &nbsp;(STC &nbsp;29 nov. 2006, rad. 00079-01, &nbsp;citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, no obstante que la Sala aclar\u00f3 preliminarmente que la &nbsp;decisi\u00f3n no involucrar\u00eda un an\u00e1lisis respecto de &nbsp;la presunta transgresi\u00f3n de los derechos de los menores de &nbsp;edad residentes en la vivienda objeto de la entrega, &nbsp;es menester resaltar que, como se ha dicho en precedencia, su &nbsp;presencia no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la &nbsp;diligencia, pues de vieja data se ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el &nbsp;irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;son prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;STC 1\u00ba ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en &nbsp;STC16630-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se prevenga a la &nbsp;autoridad que le corresponda cumplir la comisi\u00f3n, para que al &nbsp;momento de la intervenci\u00f3n garantice todo lo necesario para &nbsp;proteger a los menores en el desarrollo de la diligencia de entrega, &nbsp;incluso citar a las entidades que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley, tienen la funci\u00f3n de brindar apoyo preciso para la &nbsp;salvaguarda de sus intereses superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y al no apreciarse la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales denunciados, se desestimar\u00e1 la &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diligencia de entrega de inmueble, ordenada en providencia judicial &nbsp;ejecutoriada, no constituye una actuaci\u00f3n vulneradora de &nbsp;derechos fundamentales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia &nbsp;de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13174-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13174-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04440-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;GJVM &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}