{"id":77644,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13176-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13176-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13176-2023\/","title":{"rendered":"STC13176 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13176-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13176-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2023-00612-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;1\u00b0 de noviembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Carlos Pel\u00e1ez C\u00e1rdenas contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito en Oralidad y Sexto Civil Municipal de &nbsp;esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00ba &nbsp;2021-01047. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el accionante invoc\u00f3 el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis expuso que, fue demandado ejecutivamente por Seguros &nbsp;Comerciales Bol\u00edvar SA, con base &nbsp;en el contrato de &nbsp;arrendamiento que suscribi\u00f3 en calidad de deudor solidario con &nbsp;la sociedad Bienes y Bodegas SAS, hoy Citrus Inmobiliaria SAS, asunto &nbsp;que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal en &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, quien libr\u00f3 la orden de pago &nbsp;reclamada el 11 de octubre de 2021; no obstante, la parte ejecutante &nbsp;omiti\u00f3 se\u00f1alar en la demanda que entre Citrus &nbsp;Inmobiliaria SAS (convocante) y Richard de Jes\u00fas Ariza y David &nbsp;Restrepo Monsalve, este \u00faltimo representante &nbsp;legal &nbsp;de &nbsp; Aceros &nbsp;y Estructuras &nbsp;SAS (convocados), el 16 de diciembre de 2020 &nbsp;se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn, donde se acord\u00f3 que &nbsp;\u00abexclusivamente, &nbsp;los convocados asistentes a dicha diligencia, se OBLIGABAN A PAGAR &nbsp;las obligaciones pendientes y \u201cA ESTAR a PAZ y SALVO por todo &nbsp;concepto derivado del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, ese solo instrumento arrimado para la &nbsp;ejecuci\u00f3n carece del requisito de exigibilidad frente a \u00e9l, &nbsp;si en cuenta se tiene que no hizo parte del acuerdo conciliatorio, es &nbsp;decir, \u00abse &nbsp;excluy\u00f3 t\u00e1citamente de dicha obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, como dicha situaci\u00f3n \u00abconstituy\u00f3 &nbsp;una actuaci\u00f3n que indujo a error al Fallador (\u2026) &nbsp;existi\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, al &nbsp;buscar que [\u00e9l] &nbsp;responda &nbsp;por una obligaci\u00f3n que, mediante un acuerdo de conciliaci\u00f3n, &nbsp;vincul\u00f3 exclusivamente a los se\u00f1ores: Richard de JES\u00daS &nbsp;ARIZA ARIAS y DAVID RESTREPO MONSALVE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, es &nbsp;que \u00abSe &nbsp;ordene al JUZGADO SEXTO (6) CIVIL MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN (A) y &nbsp;al JUZGADO D\u00c9CIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN &nbsp;(A) que, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, proceda corregir la &nbsp;sentencia excluyendo de la acci\u00f3n ejecutiva al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El representante legal de Citrus Inmobiliaria SAS pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el amparo, comoquiera que, si bien es cierto que &nbsp;\u00ab &nbsp;ACEROS &nbsp; Y &nbsp;ESTRUCTURAS &nbsp;S.A.S., &nbsp;en &nbsp;calidad &nbsp;de &nbsp;arrendatario &nbsp;y, RICHARD &nbsp;DE JES\u00daS ARIZA ARIAS en calidad de deudor solidario se &nbsp;obligaron a PAGAR LAS OBLIGACIONES y a ESTAR a PAZ y SALVO al d\u00eda &nbsp;29 de junio de 2021 por todo concepto derivado del contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2016 con fecha de iniciaci\u00f3n &nbsp;el 1 de febrero de 2016; sin embargo, se especific\u00f3 en la &nbsp;cl\u00e1usula primera del acuerdo conciliatorio que est\u00e9 no &nbsp;constitu\u00eda novaci\u00f3n de las obligaciones contractuales &nbsp;iniciales\u00bb, sin &nbsp;duda alguna \u00abal &nbsp;JUAN CARLOS PEL\u00c1EZ CARDENAS, OLGA ROCIO SANMART\u00cdN &nbsp;ARANGO y JULIO CESAR SANMART\u00cdN SANMART\u00cdN tener la &nbsp;calidad de deudores solidarios en el contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado sobre el local comercial (\u2026) suscrito el suscrito el &nbsp;7 de enero de 2016 con fecha de iniciaci\u00f3n el 1 de febrero de &nbsp;2016 (obligaci\u00f3n primigenia) se obligaron a pagar en todo o en &nbsp;parte las acreencias que no fuesen saldadas por ACEROS Y ESTRUCTURAS &nbsp;S.A.S y esta situaci\u00f3n no fue modificada por el acuerdo &nbsp;conciliatorio establecido en el Acta de Conciliaci\u00f3n 2020 CC &nbsp;03131\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn precis\u00f3, &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones tomadas previamente, &nbsp;no es el medio id\u00f3neo para buscar dejar sin efectos las &nbsp;decisiones tomadas por el juez de conocimiento por no resultar &nbsp;favorable a sus prop\u00f3sitos, pues se trata de un mecanismo &nbsp;constitucional que \u00fanicamente debe ser empleado a fin de &nbsp;amparar derechos fundamentales efectivamente vulnerados, y en el &nbsp;presente caso, se resolvi\u00f3 lo solicitado rindiendo las &nbsp;explicaciones suficientes del por qu\u00e9 no prosperaban las &nbsp;excepciones propuestas en el proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA se opuso a lo pretendido a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n, habida cuenta que el coercitivo &nbsp;criticado \u00abha &nbsp;tenido su curso normal, cumpli\u00e9ndose cada una de las etapas &nbsp;procesales dentro del marco de la legalidad y el debido proceso. Con &nbsp;sentencia de primera y segunda instancia que ordena seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n a favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., &nbsp;declara infundadas las excepciones y condena en costas a la sociedad &nbsp;demandada ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; Finalmente, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;para ingresar al expediente contentivo de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que las decisiones &nbsp;censuradas por esta v\u00eda \u00abno &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas, subjetivas o ilegales; por &nbsp; el &nbsp; &nbsp;contrario, &nbsp; los &nbsp; argumentos &nbsp; all\u00ed &nbsp; contenidos &nbsp; parten &nbsp; &nbsp;de &nbsp; una &nbsp; leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales que regulan las particularidades que rodearon el caso en &nbsp;concreto, esto es, la subrogaci\u00f3n (art\u00edculo 1666 y 1670 &nbsp;del C\u00f3digo Civil), la novaci\u00f3n (art\u00edculo 1687 &nbsp;del C\u00f3digo Civil), y el t\u00edtulo ejecutivo (art\u00edculo &nbsp;422 del C. G. del P.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por el querellante para insistir en los argumentos del &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas, al ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a &nbsp;favor de Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA y en contra del gestor &nbsp;y otros (n\u00b0 2021-01047), por cuanto supuestamente, como \u00e9l &nbsp;no hizo parte del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes &nbsp;ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, no est\u00e1 &nbsp;llamado a responder por la obligaci\u00f3n exigida judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn, por cuanto fue la &nbsp;que defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con el compulsivo contra el aqu\u00ed &nbsp;interesado, tomada el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, el juez convocado comenz\u00f3 por se\u00f1alar &nbsp;los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad de la &nbsp;parte recurrente, aqu\u00ed querellante, se soporta en que \u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, por &nbsp;cuanto existi\u00f3 una conciliaci\u00f3n entre los demandados &nbsp;Richard de Jes\u00fas Ariza Arias y David Restrepo Monsalve, con la &nbsp;sociedad Bienes y Bodegas S.A.S., por cuya raz\u00f3n, los aludidos &nbsp;demandados, en representaci\u00f3n de la sociedad Aceros y &nbsp;Estructuras S.A.S., se excluyeron de cualquier obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;precis\u00f3 que corresponde entonces determinar: \u00abi) &nbsp;Cu\u00e1les son los efectos de la conciliaci\u00f3n prejudicial; &nbsp;ii) si los demandados Juan Carlos Pel\u00e1ez C\u00e1rdenas, Olga &nbsp;Roc\u00edo Sanmart\u00edn Arango, Julio C\u00e9sar Sanmart\u00edn &nbsp;San Mart\u00edn, Richard de Jes\u00fas Ariza Arias y David &nbsp;Restrepo Monsalve, en representaci\u00f3n de la sociedad Aceros y &nbsp;Estructuras S.A.S., son solidariamente deudores de las sumas dinero &nbsp;objeto de ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, &nbsp;explic\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y se\u00f1al\u00f3 doctrina sobre las &nbsp;caracter\u00edsticas del documento que presta m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el momento procesal correspondiente, previo a librar mandamiento de &nbsp;pago, el Juzgado ejerci\u00f3 control de legalidad sobre el t\u00edtulo &nbsp;fundamento de la ejecuci\u00f3n visible de folios 35 a 38 del &nbsp;archivo 03, expediente digital, encontrando que este se ajustaba a &nbsp;las preceptivas del Art. 422 ib, estructurando un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, por cuya raz\u00f3n, se libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, respecto de los valores imputados como adeudados a cargo de la &nbsp;parte Demandada y a favor de la Demandante salvo los valores &nbsp;peticionados con relaci\u00f3n a la cuenta de servicios p\u00fablicos, &nbsp;por cuya raz\u00f3n, emiti\u00f3 auto de apremio con fecha del 19 &nbsp;de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, teniendo como punto de partida la exigibilidad del t\u00edtulo &nbsp;aportado, el fallador estudi\u00f3 los efectos de la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, se\u00f1alando que \u00abdependiendo &nbsp;del momento y del escenario, la conciliaci\u00f3n puede servir para &nbsp;poner fin a un proceso, o para evitar que se inicie. El art\u00edculo &nbsp;64 de la ley 2220 de 2022, expone que el acuerdo de conciliaci\u00f3n &nbsp;prestar\u00e1 merito ejecutivo y tendr\u00e1 car\u00e1cter de &nbsp;cosa Juzgada\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;sobre la subrogaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo Civil, define la subrogaci\u00f3n &nbsp;como la transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero &nbsp;que le paga. &nbsp;Por su parte el art\u00edculo 1668 ib, dispone que la &nbsp;subrogaci\u00f3n legal se efect\u00faa por el ministerio de ley, &nbsp;y aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos &nbsp;se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio, del &nbsp;acreedor que paga a otro de mejor derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar soluci\u00f3n al caso, el juez advirti\u00f3 que los medios &nbsp;defensivos formulados por los obligados, y que sirvieron tambi\u00e9n &nbsp;de sustento de la apelaci\u00f3n, no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad a efectos de revocar la sentencia de primer grado, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. &nbsp;En lo concerniente a la excepci\u00f3n de que el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo aportado con la demanda, esto es, el contrato de &nbsp;arrendamiento no cumple con los requisitos del art\u00edculo 422 &nbsp;del C. G. del Proceso, respecto a su exigibilidad, en la medida que, &nbsp;mediante acuerdo &nbsp;de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, se excluy\u00f3 &nbsp;t\u00e1citamente a los demandados Juan Carlos Pel\u00e1ez &nbsp;C\u00e1rdenas, Olga Roc\u00edo Sanmart\u00edn Arango y Julio &nbsp;C\u00e9sar Sanmart\u00edn Sanmart\u00edn, por lo que, el t\u00edtulo &nbsp;que ha debido presentarse para estos prop\u00f3sitos, era el acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n celebrada el 16 de diciembre de 2020 y no el &nbsp;contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al auscultar el acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, que data del 16 de &nbsp;diciembre de 2020, se avizora que la sociedad Bienes y Bodegas &nbsp;S.A.S., cit\u00f3 para el 14 de diciembre de esa misma anualidad, a &nbsp;la referida audiencia tanto a los demandados Juan Carlos Pel\u00e1ez &nbsp;C\u00e1rdenas, Olga Roc\u00edo Sanmart\u00edn Arango y Julio &nbsp;C\u00e9sar Sanmart\u00edn, Richar de Jes\u00fas Ariza Arias y a &nbsp;la sociedad Aceros &amp; Estructuras S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se indic\u00f3 que los demandados Juan Carlos Pel\u00e1ez &nbsp;C\u00e1rdenas, Olga Roc\u00edo Sanmart\u00edn Arango y Julio &nbsp;C\u00e9sar Sanmart\u00edn, en su calidad de deudores solidarios, &nbsp;no comparecieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n pese a estar &nbsp;debidamente citados, por lo cual, la audiencia se realiz\u00f3 con &nbsp;las deudores obligados y asistentes a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, debe advertirse que la ausencia de uno solo de los sujetos que &nbsp;fue convocado a la audiencia de conciliaci\u00f3n y que hizo parte &nbsp;en la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, impide &nbsp;considerar, en l\u00ednea de principio, que fuera posible a trav\u00e9s &nbsp;de un acuerdo de voluntades modificar la relaci\u00f3n original &nbsp;para sustituirla por otro contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, obedece a que si el contrato es ley para las partes y &nbsp;obliga a lo que en \u00e9l se estipula, debi\u00e9ndoselo &nbsp;ejecutar de buena fe, dentro de sus proyecciones \u00e9ticas est\u00e1 &nbsp;el respeto por el acto y la no modificaci\u00f3n sin el &nbsp;consentimiento e intervenci\u00f3n de todos los que participaron en &nbsp;el mismo. En esa l\u00ednea, no puede considerarse que, la &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada el 16 de diciembre de 2020, nov\u00f3 &nbsp;en otra obligaci\u00f3n como erradamente lo sostuvo el apelante, en &nbsp;primer lugar, porque si lo que se pretend\u00eda en el acuerdo de &nbsp;conciliaci\u00f3n de la citada fecha, celebrada en el centro de &nbsp;conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, &nbsp;que obra en el expediente (Archivo 34, folio 9 a 12, c01), era la &nbsp;creaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n propia, aut\u00f3noma e &nbsp;independiente del contrato original, as\u00ed ha debido plasmarse &nbsp;en procura de que pudiera eventualmente presentarse la figura de la &nbsp;novaci\u00f3n, donde en virtud del acuerdo del consentimiento mutuo &nbsp;entre las partes es posible sustituir una obligaci\u00f3n por otra, &nbsp;teniendo la originaria como extinguida tal como lo estipula el &nbsp;art\u00edculo 1687 y siguientes del C\u00f3digo Civil y, en &nbsp;segundo lugar, porque dentro del acta de conciliaci\u00f3n se &nbsp;especific\u00f3 que el acuerdo de conciliaci\u00f3n no se &nbsp;constitu\u00eda en ninguna novaci\u00f3n \u00abPRIMERO. &nbsp;OBLIGACI\u00d3N DE PAGAR: Sin que constituya novaci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones contractuales iniciales, ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S., &nbsp;con Nit. 900822774-4 representada por el se\u00f1or DAVID RESTREPO &nbsp;MONSALVE (\u2026) facultado expresamente para conciliar- como &nbsp;ARRENDATARIA y RICHARD DE JES\u00daS ARIZA ARIAS identificado con &nbsp;la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero (\u2026) como &nbsp;DEUDOR SOLIDARIO de la bodega con destinaci\u00f3n COMERCIAL, &nbsp;situada en Medell\u00edn en la carrera 51 BS No. 12-58 (carrera 51B &nbsp;No. 12Sur-62, as\u00ed lo identifica EPM), al d\u00eda 29 de &nbsp;junio de 2021 se OBLIGAN A ESTAR a PAZ y SALVO por todo concepto &nbsp;derivado del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2016 &nbsp;con fecha de iniciaci\u00f3n el 1 de febrero de 2016.El valor total &nbsp;por pagar lo har\u00e1 conforme al link que le enviar\u00e1 &nbsp;INVESTIGACIONES Y COBRANZASEL LIBERTADOR, con Nit.860035977-1, al &nbsp;correo electr\u00f3nico: acerosyestructuras3@gmail.com, el d\u00eda &nbsp;que el deudor lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la l\u00ednea de lo expuesto, no es posible desconocer que, &nbsp;mediante el acuerdo conciliatorio celebrado por quienes en \u00e9l &nbsp;intervinieron, en su momento se pretend\u00eda solucionar una &nbsp;controversia que los abrumaba, estipulando que si se desplegaban unas &nbsp;determinadas conductas tendientes a la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones a cargo de las partes, podr\u00eda darse por &nbsp;extinguida la deuda. &nbsp; Empero, de este acuerdo no se desprende que el &nbsp;querer, la voluntad y determinaci\u00f3n de los estipulantes, &nbsp;estaba encaminada clara y n\u00edtidamente a sustituir la relaci\u00f3n &nbsp;contractual primigenia, o de extinguir la relaci\u00f3n contractual &nbsp;con los se\u00f1ores Juan Carlos Pel\u00e1ez C\u00e1rdenas, &nbsp;Olga Roc\u00edo Sanmart\u00edn Arango y Julio Cesar Sanmart\u00edn, &nbsp;quienes, como se indic\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, no &nbsp;comparecieron a la referida audiencia de conciliaci\u00f3n pese a &nbsp;haber sido citados por el Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;a dem\u00e1s, que los Demandados no realizaron el pago de los &nbsp;c\u00e1nones adeudados y que fueron plasmados en el acuerdo &nbsp;conciliatorio; prestaciones que se vieron satisfechas a trav\u00e9s &nbsp;del contrato de seguro de cumplimiento que celebr\u00f3 la sociedad &nbsp;Bienes y Bodegas S.A.S., con Seguros Comerciales Bol\u00edvar &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, advierte el Despacho que, en virtud del art\u00edculo &nbsp;1668 del C.C. el cual reza: Se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n &nbsp;por el ministerio de la ley, y a\u00fan contra la voluntad del &nbsp;acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y &nbsp;especialmente a beneficio (\u2026) 3. Del que paga una deuda a que &nbsp;se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Y, al tenor de lo &nbsp;se\u00f1alado en el En concordancia con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 1096 del C.co, al establecer: El asegurador que pague &nbsp;una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por ministerio de la &nbsp;ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado &nbsp;contra las personas responsables del siniestro. Seguros Comerciales &nbsp;Bol\u00edvar S.A.S., al cancelar los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento adeudados por los demandados, a favor de la sociedad &nbsp;Bienes y Bodegas S.A.S, se subrog\u00f3 en el pago que hoy se &nbsp;ejecuta y se encuentra facultado para ejecutar, hasta la concurrencia &nbsp;de su importe en contra de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp; &nbsp;Ahora, en lo que respecta a la excepci\u00f3n denominada \u00abefectos &nbsp;jur\u00eddicos del acta de conciliaci\u00f3n\u00bb, la parte &nbsp;Demandada se duele de que el Juzgado de Instancia, no tuvo en cuenta &nbsp;lo plasmado en el acuerdo conciliatorio donde se excluy\u00f3 &nbsp;t\u00e1citamente a los demandados Juan Carlos Pel\u00e1ez &nbsp;C\u00e1rdenas, Olga Roc\u00edo Sanmart\u00edn Arango y Julio &nbsp;Cesar Sanmart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, frente a lo anterior, dispone el art\u00edculo 1687 del C.C., &nbsp;que la novaci\u00f3n es la sustituci\u00f3n de una nueva &nbsp;obligaci\u00f3n a otra anterior, lo cual queda por tanto &nbsp;extinguida. A su turno, el art\u00edculo el art\u00edculo 1687 &nbsp;ibidem, dispone que para que la novaci\u00f3n surta efectos, es &nbsp;necesario que la obligaci\u00f3n primitiva como el contrato de &nbsp;novaci\u00f3n, sean v\u00e1lidos, a lo menos naturalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;y como se expuso en l\u00edneas que anteceden, dentro del acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, se dispuso que el &nbsp;acuerdo plasmado no constituye ning\u00fan tipo de novaci\u00f3n, &nbsp;respecto del contrato de arrendamiento celebrado el 7 de enero de &nbsp;2016, aspecto de trascendental importancia para no excluir a los &nbsp;pasivos aqu\u00ed relacionados del compromiso de cancelar las sumas &nbsp;de dinero por las cuales se obligaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;as\u00ed que, a diferencia de lo considerado por los inconformes, &nbsp;\u00ablas &nbsp;obligaciones primigenias establecidas en el contrato de arrendamiento &nbsp;no se extinguieron como as\u00ed lo quiso ver el apelante, m\u00e1xime &nbsp;que en el acta de conciliaci\u00f3n no fue cumplida por quienes &nbsp;all\u00ed se obligaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el Juzgado del Circuito &nbsp;querellado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto &nbsp;de discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba aportados, &nbsp;para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb. 2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que las &nbsp;decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que el gestor &nbsp;pretende utilizar esta herramienta de protecci\u00f3n a modo de &nbsp;instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13176-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13176-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2023-00612-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}