{"id":77649,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13183-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13183-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13183-2023\/","title":{"rendered":"STC13183 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13183-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13183-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2023-00330-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;31 de octubre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco &nbsp;Tulio Miranda Escobar contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Quinto Civil Municipal y Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;en nombre propio, el gestor invoc\u00f3 el amparo de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que present\u00f3 demanda de venta de bien &nbsp;com\u00fan contra Mercedes Chac\u00f3n Molina, la que fue &nbsp;inadmita por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali el 21 de abril &nbsp;de 2023; que subsanados los defectos advertidos, por auto del 10 de &nbsp;mayo de 2023 se rechaz\u00f3 el libelo, tras considerarse que el &nbsp;peritaje aportado no certifica el tipo de divisi\u00f3n que fuere &nbsp;procedente, o de no ser as\u00ed, si lo que procede es la venta del &nbsp;predio; y, tampoco atendi\u00f3 lo relativo a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que apelado lo resuelto, el rechazo fue confirmado por el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma localidad el pasado 9 &nbsp;de octubre de los corrientes, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;peritaje sobre el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente solo &nbsp;tendr\u00eda lugar si el suscrito hubiese escogido esta opci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abno &nbsp;es causal de rechazo de la demanda el no haberse notificada (o) &nbsp;pues &nbsp;este tr\u00e1mite es posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las citadas &nbsp;determinaciones, y, que sea admitida la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quinto Civil Municipal de Cali se\u00f1al\u00f3, que \u00abse &nbsp;atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso &nbsp;censurado en sede de tutela y a las motivaciones expuestas en las &nbsp;providencias que en su momento fueron proferidas por esta agencia &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de la misma &nbsp;urbe inform\u00f3, que \u00aben &nbsp;el asunto que hoy llama la atenci\u00f3n del Despacho, se resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n tomada por el a quo, el cual, decidi\u00f3 &nbsp;rechazar la demanda en virtud de que no encontr\u00f3 subsanados a &nbsp;cabalidad los yerros denotados con el auto que inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda divisoria interpuesta por el aqu\u00ed actor. &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;misma que comparti\u00f3 este Despacho, pues, si bien, la finalidad &nbsp;de los procesos divisorios es la de liquidar la comunidad, lo cual &nbsp;impone entregar a cada comunero su derecho dentro de la cosa com\u00fan, &nbsp;lo cierto es que, las partes en estos asuntos, dada la naturaleza &nbsp;dispositiva que acompa\u00f1a a los procesos civiles, puedan &nbsp;disponer la divisi\u00f3n material de la manera que mejor convenga &nbsp;a sus intereses, siempre y cuando se respete el derecho de cada uno &nbsp;de ellos en la cosa com\u00fan, lo cual se hace en principio con la &nbsp;demanda por medio de la divisi\u00f3n material de la cosa o su &nbsp;venta seg\u00fan el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente &nbsp;para cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, al advertir que, si bien \u00abno &nbsp;es dable a los convocados requerir en el dictamen pericial el &nbsp;concepto de divisi\u00f3n procedente, pues, en el caso estudiado, &nbsp;(i) el bien sometido a litigio, no es susceptible de divisi\u00f3n &nbsp;material, y (ii) el accionante pretende la divisi\u00f3n ad &nbsp;valorem, la cual, puede ser aplicada a todos los bienes sin que deba &nbsp;realizarse an\u00e1lisis adicional alguno\u00bb, lo &nbsp;cierto es que, en lo atinente a la notificaci\u00f3n que debe &nbsp;realizar el demandante, \u00aben &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n [\u00e9ste] &nbsp;aport\u00f3 &nbsp;constancias de env\u00edo del libelo inicial al abogado que &nbsp;represent\u00f3 a la demandada en proceso diferente a este, &nbsp;indicando que con ello, daba por superado el yerro se\u00f1alado &nbsp;por el A Quo en providencia previamente referida\u00bb, por &nbsp;lo que \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga de enviar copia de la demanda a la se\u00f1ora &nbsp;Mercedes Chac\u00f3n Molina, de manera como fue indicado por el &nbsp;Juzgado accionado con fundamento en el art. 6\u00b0 de la Ley 2213 de &nbsp;2022, de all\u00ed que &nbsp;no &nbsp;pueda entenderse &nbsp;subsanada &nbsp;la misma, &nbsp; y como &nbsp;consecuencia, &nbsp;devino &nbsp;su rechazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, agreg\u00f3: \u00ablos &nbsp;requerimientos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues, no se extrae que esta actuaci\u00f3n adelantada &nbsp;se encuentre en contrav\u00eda de los presupuestos legales, en este &nbsp;contexto, la Corporaci\u00f3n encuentra que no se configura defecto &nbsp;procedimental alguno, por cuanto la decisiones adoptadas por los &nbsp;juzgados accionados, al ser examinadas en sede constitucional, no &nbsp;reflejan ser arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues, diferente &nbsp;es que el actor comparta o no el sentido del prove\u00eddo, no &nbsp;obstante, ello no rescinde el mismo, lo que de contera, configura la &nbsp;improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por la el gestor reiterando los argumentos del escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar que, \u00abEN &nbsp;MI CONCEPTO LA DEMANDA DEBIO SER ADMITIDA Y ORDENADA SU &nbsp;NOTIFICACION\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al rechazar la demanda de venta de bien com\u00fan &nbsp;presentada por el querellante contra Mercedes Chac\u00f3n Molina &nbsp;(n\u00b0 2023-00284). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n de rechazar &nbsp;la demanda dentro del tr\u00e1mite declarativo especial propuesto &nbsp;por el accionante, tomada el 10 de mayo de los corrientes por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la &nbsp;decisi\u00f3n de \u00abRechazar &nbsp;la presente demanda\u00ab formulada &nbsp;por el aqu\u00ed interesado contra Mercedes Chac\u00f3n Molina, &nbsp;comenz\u00f3 por precisar que, mediante auto del 21 de abril de &nbsp;2023 el juzgado cognoscente resolvi\u00f3 inadmitir el libelo para &nbsp;que \u00ab(ii) &nbsp;Eleve la totalidad de aspiraciones propias del proceso divisorio. &nbsp;(iii) Aporte dictamen pericial que indique el tipo de divisi\u00f3n &nbsp;que fuere procedente y si por el contrario, el bien de marras no es &nbsp;objeto de divisi\u00f3n, deber\u00e1 certificarse en el dictamen, &nbsp;y del mismo modo, consignar si procede la venta. (iv) Acredite que se &nbsp;haya enviado de forma simult\u00e1nea la demanda y sus anexos a la &nbsp;demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de &nbsp;la Ley 2213 de 2022. (v) Exponga el correo electr\u00f3nico para &nbsp;efectos de notificaci\u00f3n de la demandada, pues el indicado no &nbsp;proviene de la pasiva, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la &nbsp;demandada no ha sido convocada al proceso y no ha conferido poder &nbsp;para ser representada dentro de este proceso particular. (vi) &nbsp;Presente en debida forma la demanda dirigida ante el juez civil &nbsp;municipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;precis\u00f3, mediante el auto recurrido de 10 de mayo siguiente, &nbsp;el fallador, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso, decidi\u00f3 rechazar el escrito introductor &nbsp;por considerar que no fueron subsanadas los yerros advertidos en &nbsp;debida forma, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp; No dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto que &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda, esto es, certificar el tipo de divisi\u00f3n &nbsp;que fuere procedente, pues el hecho de que el predio no se encuentre &nbsp;subdividido f\u00edsicamente en el momento, no releva al mismo &nbsp;dictamen certificar que el bien no sea objeto de divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tampoco dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto y quinto &nbsp;del auto inadmisorio, comoquiera que el correo electr\u00f3nico &nbsp;aportado no corresponde a la demandada, ni hay prueba alguna de qua &nbsp;ese correo fuere habilitado por alta para recibir cualquier tipo de &nbsp;notificaciones judiciales, sino que presuntamente corresponde a un &nbsp;apoderado de ella en otro asunto judicial. Del mismo modo, indic\u00f3 &nbsp;el a quo, que en este asunto a\u00fan no ha sido postulado alg\u00fan &nbsp;togado para que la represente, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta &nbsp;que ni siquiera se ha trabado la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;refiri\u00f3 que la inconformidad del apelante se soporta en que, &nbsp;\u00aben &nbsp;primer lugar, que lo pretendido en la demanda es la venta del bien y &nbsp;no su divisi\u00f3n, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que este bien &nbsp;no es susceptible de divisi\u00f3n por ser un apartamento. &nbsp;Finalmente, insisti\u00f3 en que no debe aportar peritajes sobre su &nbsp;divisi\u00f3n, teniendo en cuenta que lo pretendido es solo la &nbsp;venta. Y, en segundo lugar, manifest\u00f3 que fue afirmado bajo la &nbsp;gravedad de juramento que el Dr. Harold Mario Caicedo Cruz es &nbsp;apoderado de la demandada, indic\u00f3 adem\u00e1s que el &nbsp;art\u00edculo 291 del C.G.P., lo habilita para notificar a su &nbsp;apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;descendiendo al caso concreto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abimpone &nbsp;recordar que el numeral tercero del art\u00edculo 406 del C.G.P. &nbsp; dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO &nbsp;406. PARTES. Todo &nbsp;comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan &nbsp;o su venta para que se distribuya el producto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con el art\u00edculo anterior, la expresi\u00f3n \u201cEn todo &nbsp;caso\u201d impone la obligaci\u00f3n de presentar el dictamen &nbsp;pericial que determine el valor del bien y el tipo de divisi\u00f3n &nbsp;que fuere procedente, indistintamente si lo pretendido sea la venta o &nbsp;su divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el inciso quinto del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 &nbsp;de 2022 dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las &nbsp;autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, &nbsp;salvo &nbsp;cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el &nbsp;lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, el &nbsp;demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 &nbsp;enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a &nbsp;los demandados. &nbsp; Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al &nbsp;inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. &nbsp;El &nbsp;secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por el &nbsp;cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la autoridad &nbsp;judicial inadmitir\u00e1 la demanda. &nbsp;De no conocerse el canal &nbsp;digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el &nbsp;env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos.\u201d &nbsp;(Subrayado del Despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo entonces, adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcorde &nbsp;con lo anterior, es deber del demandante, al momento de presentar la &nbsp;demanda, enviar simult\u00e1neamente por correo electr\u00f3nico &nbsp;copia de ella y sus anexos a los demandados &nbsp;y, en caso de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se &nbsp;acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la &nbsp;misma con sus anexos. &nbsp;En consecuencia, el no cumplimiento de este &nbsp;deber, habilita a la autoridad judicial para inadmitir la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, insiste el actor en que dio cumplimiento a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo anterior, comoquiera, que envi\u00f3 copia de la &nbsp;demanda y sus anexos al correo hmabogados.especialistas@gamil.com, &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica que corresponde al apoderado de &nbsp;la se\u00f1ora Mercedes Chac\u00f3n Molina en un proceso distinto &nbsp;a este. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, advierte este Despacho, que no fue prueba alguna el poder &nbsp;conferido en ese otro asunto que permita constatar que el Dr. Harold &nbsp;Caicedo est\u00e9 habilitado para recibir notificaciones judiciales &nbsp;de cualquier actuaci\u00f3n judicial que deba hac\u00e9rsele a la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al desconocer la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la se\u00f1ora &nbsp;Mercedes Chac\u00f3n Molina, el demandante pudo haber acreditado el &nbsp;cumplimiento de este deber con el env\u00edo f\u00edsico de la &nbsp;misma a la direcci\u00f3n f\u00edsica de la demandada, lo cual no &nbsp;hizo, insistiendo en la notificaci\u00f3n de una persona que no &nbsp;tiene nada que ver en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que \u00abconforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C.G.P., es de confirmar &nbsp;que el escrito de subsanaci\u00f3n no atendi\u00f3 a todos los &nbsp;requerimientos del Despacho, en consecuencia, estuvo acertada la &nbsp;decisi\u00f3n atacada v\u00eda apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que la misma se &nbsp;funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho que el actor disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;providencia se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13183-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13183-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2023-00330-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}