{"id":77653,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13188-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13188-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13188-2023\/","title":{"rendered":"STC13188 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13188-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC13188-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01193-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;10 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;\u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d &nbsp;de Familia de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de aumento de cuota alimentaria n\u00b0 \u201c2010-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hija \u201cM\u201d, &nbsp;el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, tutela judicial efectiva, m\u00ednimo vital y de la &nbsp;ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por el despacho judicial &nbsp;convocado dentro del diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que mediante acuerdo conciliatorio avalado por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d &nbsp;el 28 de abril de 2012, se estableci\u00f3 que la custodia y &nbsp;cuidado personal de su hija \u201cS\u201d &nbsp;-quien a la fecha cuenta con 19 a\u00f1os de edad-, ser\u00eda &nbsp;asumida por la progenitora de esta, y en dicha oportunidad \u00abse &nbsp;fijaron las obligaciones alimentarias a mi cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras haber contra\u00eddo matrimonio con \u201cR\u201d &nbsp;el 4 de julio de 2021, \u00abmi &nbsp;relaci\u00f3n con \u201cS\u201d se afect\u00f3 ostensiblemente &nbsp;[y] &nbsp;empez\u00f3 a formular solicitudes de car\u00e1cter econ\u00f3mico &nbsp;que exced\u00edan mis capacidades\u00bb, &nbsp;puesto dentro de su uni\u00f3n matrimonial, \u00abel &nbsp;3 de diciembre de 2021, procreamos [a] &nbsp;\u201cM\u201d, quien actualmente tiene 21 meses de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;9 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u201cS\u201d &nbsp;interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria en mi contra &nbsp;recurriendo a hechos falsos y pretensiones sin fundamento jur\u00eddico. &nbsp;En la tarde del 25 de mayo de 2023, al revisar la bandeja de entrada &nbsp;de mi correo electr\u00f3nico, me enter\u00e9 del auto admisorio &nbsp;de la demanda [por &nbsp;lo que] &nbsp;consider\u00e9 lo m\u00e1s conveniente dirigirme a la mayor &nbsp;brevedad al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;para cerciorarme directamente i) del auto admisorio de la demanda, &nbsp;ii) del escrito de demanda, y iii) de todos los anexos de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;26 de mayo de 2023\u00bb &nbsp;acudi\u00f3 &nbsp;a las instalaciones del juzgado y tras informarle a un empleado &nbsp;\u00abque &nbsp;me hab\u00eda enterado por correo electr\u00f3nico del auto &nbsp;admisorio de la demanda y que requer\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;sobre la demanda interpuesta por \u201cS\u201d e instrucciones para &nbsp;proceder como correspond\u00eda, [aquel] &nbsp;me indic\u00f3 que deb\u00eda proceder con la notificaci\u00f3n &nbsp;personal de la demanda [y &nbsp;por ello se] &nbsp;procedi\u00f3 a elaborar y suscribir acta de notificaci\u00f3n &nbsp;personal\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando \u00abque &nbsp;contaba con \u201ccon el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas &nbsp;para contestar la demanda\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abel &nbsp;9 de junio de 2023 a las 8:37 A.M., teniendo en cuenta la confianza &nbsp;leg\u00edtima en las diligencias de notificaci\u00f3n personal &nbsp;surtidas el 25 (sic) de mayo de 2023 (\u2026), a trav\u00e9s de &nbsp;mi apoderado judicial, contest\u00e9 la demanda de aumento de cuota &nbsp;alimentaria\u00bb, &nbsp;empero, \u00ab[al] &nbsp;3 &nbsp;d\u00eda h\u00e1bil siguiente al d\u00eda de radicaci\u00f3n &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda, de manera sorpresiva, el &nbsp;apoderado de \u201cS\u201d solicit\u00f3 al Juzgado que no se &nbsp;tuviera en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda por, &nbsp;supuestamente, haber sido radicada fuera de t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;27 de junio de 2023, el juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;resolvi\u00f3 la solicitud del apoderado se\u00f1alando que la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda sido contestada \u201cfuera &nbsp;del t\u00e9rmino legal\u201d. Esto porque, a su juicio, la demanda &nbsp;fue notificada por correo electr\u00f3nico \u201cel d\u00eda 23 &nbsp;de mayo de 2023\u201d\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual \u00abel &nbsp;5 &nbsp;de julio de 2023, &nbsp;mi apoderado judicial (\u2026) solicit\u00f3 \u201crealizar el &nbsp;control de legalidad sobre las actuaciones llevadas a cabo en el &nbsp;proceso de la referencia y m\u00e1s a\u00fan en el tr\u00e1mite &nbsp;de notificaci\u00f3n (\u2026) en aras de garantizar el debido &nbsp;proceso, el derecho de defensa ya que esta parte se atuvo fue al &nbsp;termino que otorg\u00f3 el funcionario de su despacho de manera &nbsp;presencial\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto del 10 de agosto de 2023, el juzgado accionado [neg\u00f3] &nbsp;la solicitud de control de legalidad [al &nbsp;concluir] &nbsp;que la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica del auto admisorio de &nbsp;la demanda \u201cse realiz\u00f3 en debida forma, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 2213 de 2022\u201d. As\u00ed &nbsp;mismo, afirm\u00f3 que \u201clos t\u00e9rminos de los diez (10) &nbsp;d\u00edas para contestar la demanda empezaron a correr a partir del &nbsp;d\u00eda 26 de mayo, y venc\u00edan a las 5:00 p.m. del d\u00eda &nbsp;8 de junio de 2023\u201d\u00bb, &nbsp;y ello, pese a reconocer que \u00abse &nbsp;present\u00f3 una \u201cequivocaci\u00f3n de la secretar\u00eda &nbsp;del despacho [al] &nbsp;notificar[me] personalmente\u201d\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que contra ese auto \u00abmi &nbsp;apoderado judicial present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;el cual fue desatado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efectos los autos proferidos el 27 de junio de 2023, 10 de agosto &nbsp;de 2023 y 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia del Circuito de \u201cX\u201d, dentro del proceso de &nbsp;aumento de cuota alimentaria con radicaci\u00f3n [\u201c2010-00000\u201d]. &nbsp;En su lugar, ordenar al Juzgado que declare que la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (\u2026), efectuada el 9 de junio de 2023, fue &nbsp;radicada dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tras relacionar lo actuado en el juicio criticado, concretamente &nbsp;sobre el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal del &nbsp;demandado, se opuso a lo pretendido, asegurando que dicho acto &nbsp;procesal asegur\u00f3 que esta se realiz\u00f3 \u00abcon &nbsp;sujeci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 8\u00b0 de la &nbsp;ley 2213 de 2022\u00bb, &nbsp;y que efectuado el c\u00f3mputo respectivo se estableci\u00f3 que &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda no se present\u00f3 en &nbsp;oportunidad, y que el prove\u00eddo que as\u00ed lo dispuso \u00abno &nbsp;fue objeto de recurso alguno\u00bb. &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud de control de legalidad fue resuelta negativamente, por &nbsp;auto de 10 de agosto de 2023; providencia que se encuentra &nbsp;debidamente motivada y contiene un debido an\u00e1lisis y la debida &nbsp;explicaci\u00f3n al caso, siendo esta la decisi\u00f3n que fue &nbsp;impugnada mediante el recurso de reposici\u00f3n, que igualmente &nbsp;fue resuelto a trav\u00e9s de la providencia de 7 de septiembre de &nbsp;2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cV\u201d, &nbsp;progenitora de la alimentaria \u201cS\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 -en extenso-, las razones por la que se opon\u00eda &nbsp;a lo pretendido por el accionante, aseverando que este y su esposa &nbsp;\u00abdevengan &nbsp;sueldos millonarios, los dos, [por &nbsp;lo que] &nbsp;no entiendo c\u00f3mo pueden decir que entablan una tutela por el &nbsp;m\u00ednimo vital, siendo mi hija \u201cS\u201d siempre ha vivido &nbsp;en la precariedad por la irresponsabilidad del se\u00f1or \u201cC\u201d &nbsp;funcionario de la rama judicial, solo se est\u00e1 exigiendo que &nbsp;pague lo que corresponde a la educaci\u00f3n universitaria de mi &nbsp;hija, ya que no lo hizo ni en el jard\u00edn, ni en el &nbsp;bachillerato, ni aport\u00f3 para la salud de mi hija, [quien] &nbsp;no ha podido retomar sus estudios, por la negativa del [padre] &nbsp;a cancelar lo que le corresponde, [y &nbsp;que \u00e9l] &nbsp;est\u00e1 realizando una persecuci\u00f3n en contra de mi hija y &nbsp;la m\u00eda, basado en hechos falsos por ser funcionario de la rama &nbsp;judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio porque en lo tocante a \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del 27 de junio de 2023 no fue objeto de censura, &nbsp;pues el accionante, pese a que contaba con los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n (sic) &nbsp;no hizo uso de ellos, desaprovechando as\u00ed los mecanismos &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;la ley procesal le brind\u00f3 para hacer valer sus derechos\u00bb; &nbsp;y lo neg\u00f3 en relaci\u00f3n con el ataque a las providencias &nbsp;del 10 de agosto y 7 de septiembre, afirmando que \u00abel &nbsp;juez accionado obr\u00f3 conforme a las directrices contenidas en &nbsp;la Ley 2213 de 2022 garantizando los derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa del reclamante\u00bb, &nbsp;y por tanto, no observ\u00f3 \u00abproceder &nbsp;susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues est\u00e1 &nbsp;ajustada a derecho y encuentra que la decisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente &nbsp;subjetivo o caprichoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del resguardo para reprochar que el tribunal &nbsp;\u00abeludi\u00f3 &nbsp;arbitrariamente los argumentos de relevancia constitucional, no &nbsp;valor\u00f3 ni se refiri\u00f3 m\u00ednimamente a las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente de tutela [e] &nbsp;ignor\u00f3 por completo que los derechos en discusi\u00f3n &nbsp;comprometen la garant\u00eda iusfundamental del m\u00ednimo vital &nbsp;de una menor de edad en edad temprana\u00bb, &nbsp;y con apoyo jurisprudencial, insisti\u00f3 en que para resolver el &nbsp;caso, deb\u00edan &nbsp;aplicarse los principios \u00abde &nbsp;confianza leg\u00edtima [y &nbsp;el de] &nbsp;prevalencia al derecho sustancial frente al derecho procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el actor, al no tener &nbsp;por contestada tempestivamente la demanda de aumento de cuota &nbsp;alimentaria para mayor de edad que se sigue bajo la radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;\u201c2010-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales &nbsp;y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra &nbsp;esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;los precedentes de la Corte Constitucional han se\u00f1alado con &nbsp;suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad &nbsp;que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, &nbsp;que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate &nbsp;la presencia de los se\u00f1alados requisitos, siendo esencial el &nbsp;de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se &nbsp;hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acci\u00f3n &nbsp;no es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s &nbsp;instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos expuestos por el demandante y con observancia en las &nbsp;pertinentes piezas procesales, la Sala desestimar\u00e1 el amparo &nbsp;implorado, toda vez que desatiende el elemental requisito de la &nbsp;subsidiariedad, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento general emerge porque, en primer &nbsp;lugar, si el demandado estimaba que la notificaci\u00f3n virtual &nbsp;realizada el 23 de mayo de 2023 no reun\u00eda los requisitos &nbsp;legales para su validez, la primera actuaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;consistir en formular el incidente de nulidad que consagra el &nbsp;inciso final del precepto 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, concordante &nbsp;con los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en lugar de desconocer la existencia de la primigenia &nbsp;notificaci\u00f3n acudiendo al juzgado para que esta se realizara &nbsp;nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como lo anterior no se hizo, pues tras la repetici\u00f3n de dicho &nbsp;acto procesal otorg\u00f3 poder a un abogado y a trav\u00e9s de &nbsp;este contest\u00f3 la demanda, tal comportamiento omisivo dio lugar &nbsp;a la convalidaci\u00f3n &nbsp;de la nulidad (art\u00edculos 135 y 136 ibidem), &nbsp;como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala (ver: CSJ &nbsp;STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en &nbsp;STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00 y STC11598-2023, 18 oct., rad. &nbsp;00265-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, por cuanto el actor censura que el juzgado hubiera &nbsp;declarado que fue extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, el debate del caso se traslada a lo dispuesto por el &nbsp;accionado en auto del 27 de junio de 2023, no obstante, frente al &nbsp;mismo el interesado no interpuso el recurso de reposici\u00f3n de &nbsp;que tal decisi\u00f3n era susceptible. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en el prove\u00eddo en menci\u00f3n, la agencia judicial &nbsp;convocada advirti\u00f3 \u00abque &nbsp;el demandado se\u00f1or \u201cC\u201d fue debidamente notificado &nbsp;de la demanda y sus anexos al correo electr\u00f3nico c\u2026@gmail.com &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 2213 de &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;y que como esa direcci\u00f3n es la misma que \u00e9l mismo &nbsp;indic\u00f3 le pertenec\u00eda, \u00abpara &nbsp;ning\u00fan efecto legal &nbsp;pertinente se tendr\u00e1 en cuenta la notificaci\u00f3n &nbsp;realizada en las instalaciones del juzgado pues la misma se realiz\u00f3 &nbsp;al correo electr\u00f3nico del demandado\u00bb, &nbsp;tras lo cual concluy\u00f3 que la contestaci\u00f3n se present\u00f3 &nbsp;\u00abfuera &nbsp;del t\u00e9rmino legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de acotar que independientemente de la razonabilidad que pueda &nbsp;predicarse de los prove\u00eddos del 10 de agosto y 7 de septiembre &nbsp;de 2023, mediante los cuales se desestim\u00f3 la declaratoria de &nbsp;ilegalidad solicitada por el all\u00ed demandado, la Corte &nbsp;evidencia que la respuesta a tal reproche se subsume en la desidia &nbsp;observada frente al acto de notificaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;adoptada tras el respectivo c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su &nbsp;uso racional, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el &nbsp;canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se &nbsp;reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas. As\u00ed, &nbsp;cuando se &nbsp;invoca sin &nbsp;haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su &nbsp;reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que &nbsp;hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, en raz\u00f3n a tal desidia, el accionante queda sujeta &nbsp;a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa a sus aspiraciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aptitud del recurso horizontal -ac\u00e1 desaprovechado por el &nbsp;querellante-, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada, entre otras, en STC1896-2023, &nbsp;1\u00b0 mar., rad. 00699-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, seguidamente se\u00f1al\u00f3: \u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio &nbsp;ordinario, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., &nbsp;rad. 00184-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en &nbsp;el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que el quejoso desaprovech\u00f3, no &nbsp;es suficiente la simple afirmaci\u00f3n de inminencia en la amenaza &nbsp;de las prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditar la &nbsp;existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que exige &nbsp;la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal &nbsp;modalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque ante el temor del demandante en el sentido de que por no &nbsp;tenerse por contestada la demanda, los resultados del proceso &nbsp;afectar\u00edan las prerrogativas fundamentales de su menor hija &nbsp;Martina, se hace necesario recordar que ello no tendr\u00eda por &nbsp;qu\u00e9 ser as\u00ed, dado que -como bien lo indic\u00f3 el &nbsp;accionado al finalizar el auto del 7 de septiembre de 2023-, tal &nbsp;situaci\u00f3n \u00abno &nbsp;implica que el juzgado al momento de se\u00f1alar fecha para &nbsp;audiencia y decretar pruebas, en caso de encontrar que algunas &nbsp;documentales aportadas por el demandado son de vital importancia para &nbsp;el asunto, atendiendo el inter\u00e9s superior del(la) menor(a), &nbsp;puedan decretarse de oficio, estudio o an\u00e1lisis que se &nbsp;realizar\u00e1 en su momento procesal oportuno\u00bb, &nbsp;en tanto que el juez cognoscente es garante de los derechos e &nbsp;intereses de la familia, y para la tasaci\u00f3n de alimentos no &nbsp;podr\u00eda desconocer la existencia de otras obligaciones que se &nbsp;encuentren debidamente acreditadas en el expediente, m\u00e1xime si &nbsp;se refieren a una persona de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida &nbsp;cuenta que uno de los argumentos que expuso el demandante para &nbsp;intentar excusarse por no hacer uso del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;consisti\u00f3 en que \u00abluego &nbsp;de otorgar poder a mi apoderado judicial, confi\u00e9 en que este &nbsp;realizar\u00eda el seguimiento correspondiente a los movimientos &nbsp;procesales\u00bb, &nbsp;es menester que la Corte reitere que tal situaci\u00f3n no deviene &nbsp;razonable para justificar el comportamiento pasivo &nbsp;del actor, porque las supuestas falencias en que su abogado pudo &nbsp;incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y &nbsp;convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior aserto ha venido siendo sostenido por el precedente &nbsp;jurisprudencial, al se\u00f1alar que: \u00abno &nbsp;es &nbsp;excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta &nbsp;de idoneidad de sus apoderados judiciales, &nbsp;\u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar &nbsp;aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso &nbsp;ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en &nbsp;STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido tambi\u00e9n dijo que, al otorgarse poder a un abogado &nbsp;para atender un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC, &nbsp;29 ene. 2007, exp. 00282-01], &nbsp;ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los &nbsp;sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la &nbsp;gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada entre otras en &nbsp;STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en &nbsp;STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las anteriores precisiones, se impone la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad &nbsp;frente a los reparos sobre notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13188-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC13188-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01193-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}