{"id":77656,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13192-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13192-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13192-2023\/","title":{"rendered":"STC13192 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13192-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13192-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00638-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de noviembre de &nbsp;2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aviles &nbsp;Optical S.A.S. contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de &nbsp;la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, obrando a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Aviles &nbsp;Optical S.A.S. present\u00f3 demanda ejecutiva contra Axa Colpatria &nbsp;Seguros S.A., en procura de que se librara la orden de apremio por &nbsp;los perjuicios causados, con fundamento en que el Edificio &nbsp;Profesional Villanueva P.H., donde aquella funciona, adquiri\u00f3 &nbsp;una p\u00f3liza multirriesgo n.\u00ba 11573 y sufri\u00f3 algunas &nbsp;p\u00e9rdidas por el cierre intempestivo de la copropiedad \u2013debido &nbsp;a que, pese a estar exceptuada, su local tambi\u00e9n se vio &nbsp;afectado por esas limitaciones en la pandemia por Covid-19\u20131, &nbsp;lo que origin\u00f3 la reclamaci\u00f3n formal ante la &nbsp;aseguradora, quien no objet\u00f3 en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn (rad. n.\u00ba 202100778), quien, agotadas las etapas &nbsp;de rigor, el 24 de octubre de 2022 declar\u00f3 probada de oficio &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de acreditaci\u00f3n de la cuant\u00eda, &nbsp;por lo que orden\u00f3 la finalizaci\u00f3n del litigio y el &nbsp;levantamiento de las cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Inconforme, &nbsp;la sociedad censora formul\u00f3 apelaci\u00f3n, pero, el 14 de &nbsp;agosto de 2023, el estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;confirm\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;tras colegir, grosso &nbsp;modo, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reportes mensuales de venta y recaudo, los reportes anuales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ventas y los reportes RIPS de consulta, obrantes de p\u00e1gina 71 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la 365 del PDF ya mencionado, muestran los valores relacionados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las ventas realizadas o la prestaci\u00f3n de un servicio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero por si solos, no logran reflejar, el estado econ\u00f3mico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financiero y contable de la IPS, de donde se pueda extraer el valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la utilidad neta, ni los gastos propios del establecimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercio\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00ab[existi\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconsistencia de los valores alegados en la reclamaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siendo este de $ 86.000.000 (p\u00e1g. 20 PDF 02 del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital) el que difiere ostensiblemente del reclamado en el escrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda, por un total de $74.249.433,33, denotando de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modo, duda y falta de certeza por parte del afectado respecto al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;total de los perjuicios reclamados\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abresulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivocada pensar que, la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extrajudicial a una compa\u00f1\u00eda de seguros convierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autom\u00e1ticamente dicho requerimiento en un t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo incuestionable. La mera falta de objeci\u00f3n por parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda de seguros no garantiza que el t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea inobjetable en un proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, &nbsp;a juicio de la entidad promotora, esa determinaci\u00f3n es &nbsp;irregular, en tanto (i) &nbsp;\u00aben &nbsp;estos casos la parte demandante, asegurado y\/o beneficiario, nada &nbsp;debe probar, recayendo todo el peso de la carga probatoria en cabeza &nbsp;de la aseguradora, quien debe establecer en forma fehaciente, si &nbsp;desea eludir el pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida, que el &nbsp;siniestro no ocurri\u00f3 o que la cuant\u00eda no es la debida o &nbsp;ambas situaciones, aunado al hecho de que tal carga se mantiene en lo &nbsp;que respecta al segundo inciso del art\u00edculo 1077 del estatuto &nbsp;mercantil, es decir, a\u00fan debe probar los hechos o &nbsp;circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abdado &nbsp;que no se llev\u00f3 a cabo objeci\u00f3n alguna al juramento &nbsp;estimatorio, lo estimado y juramentado se convierte en una prueba &nbsp;definitiva contra la accionada, no requiere tr\u00e1mites &nbsp;adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que se dejen sin efectos &nbsp;los pronunciamientos rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso y anot\u00f3 que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis realizado en esta sede, se bas\u00f3 en determinar &nbsp;si con el acervo probatorio recopilado hab\u00eda lugar o no a &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de falta de acreditaci\u00f3n &nbsp;de la cuant\u00eda reclamada con base en el titulo ejecutivo &nbsp;presentado, que para el caso fue una p\u00f3liza. Para resolver lo &nbsp;anterior, se estudiaron los reproches realizados por el actor, que &nbsp;fueron clasificados de la siguiente manera por la judicatura: &nbsp;\u201cIndebida valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la &nbsp;prueba; Juramento estimatorio; La cuant\u00eda y la p\u00f3liza &nbsp;de seguro como t\u00edtulo ejecutivo; y Mitigaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o\u201d, de los cuales ninguno sali\u00f3 avante y por &nbsp;tal motivo se confirm\u00f3 la providencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El estrado &nbsp;Noveno Civil Municipal de esa urbe indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;vislumbra ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n temeraria o que &nbsp;permita concluir alguna v\u00eda de hecho en las actuaciones &nbsp;proferidas durante la vigencia del proceso y en la sentencia emitida &nbsp;el d\u00eda 24 de octubre de 2022, pues fueron agotadas cada una de &nbsp;las etapas procesales y las decisiones cuestionadas se profirieron &nbsp;conforme con las pruebas aportadas al plenario analizadas en su &nbsp;conjunto, dando aplicaci\u00f3n a premisas normativas sustanciales &nbsp;y procedimentales que regulan la materia, teniendo en cuenta adem\u00e1s &nbsp;los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables al caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Axa Colpatria &nbsp;Seguros S.A. sostuvo que \u00abel &nbsp;accionante de forma errada interpreta las normas al se\u00f1alar &nbsp;que con el solo hecho de no existir una objeci\u00f3n a la &nbsp;reclamaci\u00f3n se presume por cierto el valor aducido en la &nbsp;demanda como cuant\u00eda, posici\u00f3n que es absolutamente &nbsp;contraria al esp\u00edritu de la norma pues de no existir tal &nbsp;objeci\u00f3n, s\u00f3lo en este caso, se le otorga de forma &nbsp;excepcional m\u00e9rito ejecutivo a la p\u00f3liza de seguro pero &nbsp;no quiere decir esto que se presuma como una verdad incuestionable la &nbsp;cuant\u00eda presentada, pues una cosa es que se permita la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y otra diferente es la de &nbsp;acreditar el derecho invocado como es en este caso la cuant\u00eda &nbsp;de las presuntas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas solicitadas por &nbsp;AVILES OPTICAL S.A.S. El solo hecho de mencionar ciertas p\u00e9rdidas &nbsp;mediante documentos que no re\u00fanen los requisitos de ley, no lo &nbsp;convierte en una prueba indiscutible, toda vez que se hace necesario &nbsp;probar dichos perjuicios con pruebas id\u00f3neas, conducentes y &nbsp;pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abindependientemente &nbsp;de que se avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto que estructure un \u00abdefecto procedimental\u00bb o una &nbsp;incorrecci\u00f3n que haga incompatible las providencias dictadas &nbsp;el 24 de octubre de 2022 y el 14 de agosto de 2023 con preceptos &nbsp;constitucionales como lo pretendi\u00f3 la sociedad tutelante, &nbsp;quien desea imponer su propia visi\u00f3n respecto de c\u00f3mo &nbsp;debi\u00f3 resolverse el litigio convocado, sin que dicho prop\u00f3sito &nbsp;se acompase con la finalidad de esta salvaguarda iusfundamental, cuyo &nbsp;objeto no es ni ser\u00e1 la de servir como tercera instancia con &nbsp;el fin de discutir los mismos argumentos que viene debatiendo desde &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n en audiencia y lo reparos que &nbsp;sirvieron como sustento a la apelaci\u00f3n en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;destacando &nbsp;que \u00absiendo &nbsp;cualquiera de los argumentos en forma independiente de recibo para &nbsp;acceder al resguardo constitucional que se pretende, se encuentra la &nbsp;falta de objeci\u00f3n al juramento estimatorio, toda vez que el &nbsp;art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso indica que, &nbsp;si la objeci\u00f3n a dicho juramento no se da en la respuesta a la &nbsp;demanda, la cuant\u00eda pretendida queda en firme, toda vez que &nbsp;esta figura se constituye como un medio de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que Aviles Optical S.A.S. inici\u00f3 contra Axa &nbsp;Colpatria Seguros S.A. (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00778), por confirmar la sentencia desfavorable de primer grado, &nbsp;supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que, si &nbsp;bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., &nbsp;STC11584-2023, 18 oct., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;las autoridades judiciales \u2013y de los particulares revestidos &nbsp;transitoriamente de dichas funciones\u2013 son, por regla general, &nbsp;ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado la &nbsp;jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente &nbsp;arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto &nbsp;que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, &nbsp;tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n &nbsp;alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn ratific\u00f3 &nbsp;la providencia desestimatoria de primer grado, dictada en el curso &nbsp;del compulsivo que Aviles Optical S.A.S. promovi\u00f3 contra Axa &nbsp;Colpatria Seguros S.A., no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el &nbsp;estrado precis\u00f3, inicialmente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto a los &nbsp;reparos concretos presentados por la parte demandada, se procede a &nbsp;resolver como sigue no sin antes dejar clarificado que Respecto a &nbsp;este tema, el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;indica que: \u201cLa p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes &nbsp;casos: (\u2026) 3) Transcurrido un mes contado a partir del d\u00eda &nbsp;en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, &nbsp;entregue al asegurador la reclamaci\u00f3n aparejada de los &nbsp;comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos &nbsp;del art\u00edculo 1077, sin que dicha reclamaci\u00f3n sea &nbsp;objetada. Si la reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada, el &nbsp;demandante deber\u00e1 manifestar tal circunstancia en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;teniendo claro, que la p\u00f3liza presta m\u00e9rito ejecutivo &nbsp;por s\u00ed sola, bajo el presupuesto antes mencionado, &nbsp;es menester aludir a los t\u00edtulos ejecutivos complejos, que &nbsp;hace referencia cuando la relaci\u00f3n contractual no se encuentra &nbsp;contenida en un solo instrumento, haci\u00e9ndose &nbsp;necesario integrar la obligaci\u00f3n en varios documentos que den &nbsp;cuenta de la realidad negocial con fundamento en la cual se pretenda &nbsp;ejecutar, &nbsp;de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con &nbsp;la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba id\u00f3nea &nbsp;de la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a &nbsp;favor del ejecutante, como lo establece el art\u00edculo 422 del &nbsp;C.G. del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese panorama, &nbsp;procedi\u00f3 a dirimir el primer embate, relacionado con la &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en la foliatura \u2013en especial, porque \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta la inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u00bb\u2013, &nbsp;frente a lo cual indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;considera por el apelante que el juez de instancia no tuvo en cuenta &nbsp;la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en tanto las pruebas &nbsp;documentales no fueron tachadas, y dan cuenta de lo que la empresa &nbsp;demandante gener\u00f3 en enero, febrero y marzo de 2020, aunado &nbsp;que en los testimonios se inform\u00f3 a cuanto ascend\u00edan &nbsp;los ingresos de la demandante. Ac\u00e1 debe se\u00f1alarse que &nbsp;contrario a la apreciaci\u00f3n del actor el juez si observ\u00f3 &nbsp;la deficiencia en la demostraci\u00f3n del monto de la cuant\u00eda &nbsp;y ello lo arroja el proceso. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque existe &nbsp;libertad probatoria, es de resaltar que los reportes mensuales de &nbsp;venta y recaudo, los reportes anuales de ventas y los reportes RIPS &nbsp;de consulta, obrantes de p\u00e1gina 71 a la 365 del PDF ya &nbsp;mencionado, muestran los valores relacionados con las ventas &nbsp;realizadas o la prestaci\u00f3n de un servicio, pero por si solos, &nbsp;no logran reflejar, el estado econ\u00f3mico, financiero y contable &nbsp;de la IPS, de donde se pueda extraer el valor de la utilidad neta, ni &nbsp;los gastos propios del establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se &nbsp;trata de dar claridad a los reportes de venta, tambi\u00e9n se &nbsp;aporta dos manuscritos, que no reflejan el nombre ni los datos de la &nbsp;persona responsable de su creaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, y que &nbsp;si establece, que es una prueba construida por el mismo demandante, &nbsp;no sin dejar de considerar que, dentro de las reglas experiencia, el &nbsp;promedio realizado con base en solo dos meses y 20 d\u00edas, &nbsp;resulta insuficiente para demostrar un resultado estable que pudo ser &nbsp;realizado con el de un periodo de tiempo anualizado, que garantizara &nbsp;y suministrara mayor informaci\u00f3n de los movimientos &nbsp;financieros de la IPS. El debate no es propio de un proceso de &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;argumento, tambi\u00e9n a considerar que resta\u00f1a la eventual &nbsp;fuerza ejecutiva de la p\u00f3liza es la inconsistencia de los &nbsp;valores alegados en la reclamaci\u00f3n, siendo este de $ &nbsp;86.000.000 (p\u00e1g. 20 PDF 02 del expediente digital) el que &nbsp;difiere ostensiblemente del reclamado en el escrito de la demanda, &nbsp;por un total de $74.249.433,33, &nbsp;denotando de este modo, duda y falta de certeza por parte del &nbsp;afectado respecto al total de los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a &nbsp;la valoraci\u00f3n testimonial, es insuficiente esta para quebrar &nbsp;el fallo recurrido pues no existe una relaci\u00f3n directa y &nbsp;cierta del perjuicio cuantificado. aunque raz\u00f3n si tiene el &nbsp;apelante al afirmar que el juez de primera instancia se equivoca al &nbsp;establecer como prueba diab\u00f3lica el que se pruebe &nbsp;contablemente el periodo que no se factur\u00f3 lo que resulta &nbsp;absurdo, pero de todas maneras la falta de certeza en el t\u00edtulo &nbsp;persiste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre &nbsp;el \u00abjuramento &nbsp;estimatorio\u00bb, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abla &nbsp;discusi\u00f3n es vana en tanto que se trata de un proceso &nbsp;originado en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar en &nbsp;este caso de una cantidad liquida de dinero, contenida en la p\u00f3liza &nbsp;que per se presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, &nbsp;criterio que reforz\u00f3 al citar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con &nbsp;claridad indica L\u00f3pez Blanco2: &nbsp;\u201cEl requisito no es pertinente en toda demanda, de ah\u00ed &nbsp;que la disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00fanicamente se &nbsp;erige como tal \u201ccuando sea necesario\u201d, lo que ocurre en &nbsp;la mayor\u00eda de los procesos declarativos y no se da en ning\u00fan &nbsp;caso en las demandas ejecutivas pues en estas \u00faltimas se &nbsp;demanda por cantidad cierta y precisa. Es m\u00e1s, en algunos &nbsp;procesos declarativos tampoco es pertinente cumplir el requisito si &nbsp;la pretensi\u00f3n se formula por una suma exacta, como ser\u00eda, &nbsp;por ejemplo, una demanda en contra de una empresa de seguros &nbsp;reclamando el pago de un preciso monto a indemnizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;contin\u00fao con el estudio de la inconformidad fincada en la &nbsp;determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda y la concepci\u00f3n de &nbsp;la p\u00f3liza de seguro como t\u00edtulo ejecutivo, relievando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;equivocada pensar que, la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial a una compa\u00f1\u00eda de seguros convierte &nbsp;autom\u00e1ticamente dicho requerimiento en un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo incuestionable. &nbsp;La mera falta de objeci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros no garantiza que el t\u00edtulo sea inobjetable en un &nbsp;proceso de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como ya se &nbsp;resolvi\u00f3 anteladamente los reportes mensuales de venta y &nbsp;recaudo, no fueron suficientes en la forma presentada para demostrar &nbsp;la cuant\u00eda del siniestro, argumentos desarrollados en ac\u00e1pite &nbsp;anterior al cual remitimos al inconforme. La disconformidad alegada &nbsp;no tendr\u00e1 recibo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que, en &nbsp;atenci\u00f3n al canon 1074 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;\u00abocurrido &nbsp;el siniestro, el asegurado estar\u00e1 obligado a evitar su &nbsp;extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n, y a proveer al salvamento de &nbsp;las cosas aseguradas. Con lo que claramente se le impone al &nbsp;asegurado, la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones tendientes a &nbsp;evita o mitigar el da\u00f1o, evitando, que el beneficiario, act\u00fae &nbsp;de manera permisiva y\/o negligentemente, ante la ocurrencia de un &nbsp;siniestro\u00bb, &nbsp;motivo por el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;situaci\u00f3n advertida resulta ya irrelevante pues al no existir &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo clatro la discusi\u00f3n acerca de la &nbsp;mitigaci\u00f3n del da\u00f1o escapara al debate de un proceso &nbsp;ejecutivo la cual, si ser\u00eda propia dentro de un proceso &nbsp;declarativo, puerta con que sigue contando el actor para reclamar el &nbsp;da\u00f1o que advierte no ten\u00eda que soportar. As\u00ed &nbsp;mismo, indica que la defensa de fuerza mayor o caso fortuito de la &nbsp;parte demandada, al se\u00f1alar que el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud r\u00e9gimen subsidiado y contributivo n\u00famero &nbsp;0053-2019 se encontraba suspendido, se trata b\u00e1sicamente de &nbsp;una suposici\u00f3n toda vez que nunca demostr\u00f3 tal &nbsp;suspensi\u00f3n, por el contrario, las pruebas aportadas por la &nbsp;parte demandante, acreditan que dicho acuerdo nunca fue suspendido en &nbsp;raz\u00f3n de la pandemia, y los testigos as\u00ed lo &nbsp;establecieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que, seg\u00fan se indic\u00f3 en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia del ad quem, \u00abel administrador del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificio el 20 de marzo de 2020 cerr\u00f3 (sic) el inmueble sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n del Consejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n argumentando lo establecido por el Gobierno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional a trav\u00e9s del Decreto 457 del 22 de marzo del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto referenciado: \u00abL[\u00d3]PEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. C\u00f3digo General del Proceso. Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Dupre. Bogot\u00e1 2016. P\u00e1g. 511\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13192-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13192-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00638-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}