{"id":77659,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13195-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13195-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13195-2023\/","title":{"rendered":"STC13195 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13195-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13195-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04496-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Reyner &nbsp;Felipe R\u00edos Rico contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, vivienda, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con &nbsp;posterioridad, el 5 de febrero de 2019, se corri\u00f3 la escritura &nbsp;n.\u00ba 276 en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Cali, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual el demandado Brand Gir\u00f3n entreg\u00f3, &nbsp;en daci\u00f3n de pago, el bien previamente identificado, al aqu\u00ed &nbsp;tutelante, Reyner Felipe R\u00edos Rico, documento que se registr\u00f3 &nbsp;el 11 de febrero posterior. Por ello, el 1 de marzo de 2021, se &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del \u00faltimo &nbsp;mencionado, quien solicit\u00f3 ingresar al proceso como \u00abtercero &nbsp;adquirente de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En atenci\u00f3n &nbsp;al acontecer procesal, en lo que al resguardo interesa, el 15 de &nbsp;agosto de 2023, el se\u00f1or R\u00edos Rico solicit\u00f3 la &nbsp;nulidad \u00abconstitucional\u00bb &nbsp;del tr\u00e1mite, por la supuesta falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito \u2013en virtud de la Ley 546 de 1999\u2013, &nbsp;pero el cognoscente la rechaz\u00f3, por carecer de legitimaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que dej\u00f3 inc\u00f3lume en sede de reposici\u00f3n &nbsp;y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, &nbsp;el 17 de octubre hoga\u00f1o, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 lo resuelto &nbsp;por el a &nbsp;quo, &nbsp;tras colegir, grosso &nbsp;modo, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abM\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse resuelto la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad del proceso, volvi\u00f3 con los mismos argumentos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretender, bajo el disfraz de una petici\u00f3n de levantamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de unas medidas cautelares, la declaraci\u00f3n de LA ILEGALIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo actuado en el proceso en lo tocante con la realizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del embargo y secuestro del bien inmueble dado en garant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hipotecaria, a pesar de ser conocedor de lo que le indic\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal en esa providencia\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las peticiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionadas con el proceso, de acuerdo con lo indicado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 109 del C. G. P., deben ser objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento y, por ende, desgaste del aparato judicial, sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo cuando son peticiones con argumentos que ya han sido analizados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y resueltos en providencias anteriores, como ocurre en el presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso, donde se tiene conocimiento pleno y obra prueba en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente de: a) La solicitud de nulidad del 10 de mayo de 2023; b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud de control de legalidad del 10 de julio de 2023; c) Dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de tutela del mes de agosto de 2023, las cuales han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denegadas por ser notoriamente improcedentes, y que al ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnadas, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u1c06\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litisconsorcio que se presenta en este caso, a ra\u00edz de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquisici\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien entrabado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero nunca necesario, ya que el se\u00f1or REYNER FELIPE R\u00cdOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RICO tiene una relaci\u00f3n sustancial con el se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de daci\u00f3n en pago, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se extiende los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este proceso, raz\u00f3n por la cual cuando llega al proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 62 y 70 del C. G. P., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta el principio de preclusi\u00f3n que indica que no se puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regresar a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalmente aplicable a este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, &nbsp;a juicio del censor, esa determinaci\u00f3n es irregular, &nbsp;comoquiera que (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;trata de un incidente de nulidad constitucional al cual debe d\u00e1rsele &nbsp;el tr\u00e1mite conforme lo dispone el art\u00edculo 127 del &nbsp;c\u00f3digo general del proceso\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abes &nbsp;deber de los jueces, realizar y revisar si junto con el t\u00edtulo &nbsp;base del recaudo la parte demandante ha acreditado la totalidad de &nbsp;los documentos contentivos del t\u00edtulo valor y la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, puesto que, como se ha &nbsp;remarcado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, &nbsp;estos documentos conforman \u201cun t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo\u201d y por ende, la ausencia de alguno de estos no permite &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abdesestim\u00f3 &nbsp;la legitimidad y oportunidad que tengo como tercero adquirente de &nbsp;buena fe, de acceder a la justicia, aun cuando desde un principio &nbsp;mediante apoderado judicial avizor\u00e9 el error dentro de las &nbsp;etapas procesales culminadas al interior del proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abse &nbsp;REVOQUE el auto No. 1118 de fecha 17 de agosto del 2023, notificado &nbsp;por estado electr\u00f3nico el 18 de agosto de 2023, para darle &nbsp;tr\u00e1mite a la nulidad constitucional conforme el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 127 &nbsp;del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tribunal &nbsp;querellado envi\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital. El &nbsp;magistrado sustanciador se opuso a la prosperidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Davivienda S.A. &nbsp;indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante &nbsp;y que el juzgado ha procurado respetar los lineamientos legales y &nbsp;constitucionales en el tr\u00e1mite del ejecutivo, resultando &nbsp;evidente en este caso que la tutela solo busca entorpecer la buena &nbsp;marcha del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo de la referencia &nbsp;(rad. n.\u00ba 2015-00093), por confirmar, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la &nbsp;nulidad que el gestor, en su calidad de \u00abtercero &nbsp;adquirente de buena fe\u00bb &nbsp;del inmueble dado en garant\u00eda, formul\u00f3 en ese decurso, &nbsp;supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que, si &nbsp;bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., &nbsp;STC11584-2023, 18 oct., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga confirm\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Palmira, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;rechaz\u00f3 la nulidad que formul\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;pretensor, en su calidad de \u00abtercero &nbsp;adquirente de buena &nbsp;fe\u00bb del predio afectado con el gravamen hipotecario en el &nbsp;compulsivo, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;en lo que es materia de reproche a trav\u00e9s del resguardo, el &nbsp;colegiado ad &nbsp;quem &nbsp;anot\u00f3 como antecedentes relevantes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El &nbsp;15 de agosto de 2023, el apoderado del se\u00f1or REYNER FELIPE &nbsp;RIOS RICO presenta solicitud de nulidad del proceso, argumentando la &nbsp;terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por falta del requisito de &nbsp;la homogeneidad y reestructuraci\u00f3n contractual en raz\u00f3n &nbsp;al incumplimiento del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, lo &nbsp;cual conduce a la nulidad constitucional por violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la &nbsp;vivienda digna y a la igualdad, previstos en los art\u00edculos 29, &nbsp;51 y 13 de la Carta Magna y en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n &nbsp;de nulidad fue resuelta por medio del auto interlocutorio No.1118 de &nbsp;agosto 17 de 2023, en el numeral segundo donde expreso: \u201cSEGUNDO: &nbsp;RECHAZAR DE PLANO las nulidades presentadas por el autodenominado &nbsp;TERCERO ADQUIRENTE, por carecer de legitimaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con se\u00f1alado en el presente prove\u00eddo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;se soport\u00f3 en lo siguiente: \u201cEn el presente asunto no se &nbsp;cumplen los requisitos de oportunidad, previsto en los art\u00edculos &nbsp;134 y los requisitos previstos en el art\u00edculo 135 de ah\u00ed &nbsp;que resulte perentorio un pronunciamiento de fondo. Pues en lo &nbsp;tocante a la oportunidad, existen dos estadios procesales, como lo &nbsp;son; antes de que se dicte sentencia; situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el subjudice, ya que el 13 de octubre de 2016 se emiti\u00f3 por &nbsp;parte del despacho auto que ordena seguir adelante y; con &nbsp;posterioridad a \u00e9sta, teniendo una condici\u00f3n de &nbsp;procedibilidad y es, que la nulidad haya ocurrido en la misma &nbsp;sentencia, es decir, en el auto No. 458 del 13 de octubre de 2016. &nbsp;Ello queriendo significar adem\u00e1s que, la posibilidad de alegar &nbsp;una nulidad despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera &nbsp;instancia, queda abierta \u00daNICAMENTE si se apel\u00f3; con el &nbsp;fin de que el superior pueda analizar tal aspecto, situaci\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha &nbsp;decisi\u00f3n, el apoderado judicial del se\u00f1or REYNER FELIPE &nbsp;RIOS RICO interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;el de apelaci\u00f3n sustent\u00e1ndolo en que el A-Quo actu\u00f3 &nbsp;de manera equivocada, pues aduce que se trata de un incidente de &nbsp;nulidad constitucional, debiendo tramitarse por los ritos del &nbsp;art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Adjetivo, por cuanto aduce que &nbsp;se trata de una nulidad situada en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;t\u00e9rmino del traslado del recurso la parte demandante se &nbsp;pronunci\u00f3 indicando que la falta de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n alegada es para cr\u00e9dito otorgados en &nbsp;UPAC u otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 &nbsp;y en este caso el pagare objeto del proceso fue suscrito en el 2009 &nbsp;en pesos en decir cuando la Ley 546 de 1999 ya llevaba m\u00e1s de &nbsp;9 a\u00f1os de vigencia; &nbsp;evidenciando que son argumentos esgrimidos ampliada y reiteradamente &nbsp;en este proceso, tanto, por los abogados del demandado Fernando Brand &nbsp;como por el tercero REYNER FELIPE RIOS, por ende ampliamente &nbsp;discutidos en las etapas del proceso, siendo impertinentes y &nbsp;careciendo de un m\u00ednimo de sustento legal, vislumbrando un &nbsp;\u00e1nimo de dilatar el proceso y evitar que se lleve a cabo la &nbsp;diligencia de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de &nbsp;reposici\u00f3n fue resuelto negativamente por medio del auto &nbsp;interlocutorio No.1272 de septiembre 28 de 2023, concediendo el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, soportando la decisi\u00f3n en lo &nbsp;siguiente: \u201cEn el sub judice, respecto de la solicitud de &nbsp;nulidad, primeramente, se tiene que deb\u00eda haberse interpuesto &nbsp;antes de que se dicte sentencia; situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, &nbsp;ya que el 13 de octubre de 2016 se emiti\u00f3 por parte del &nbsp;despacho auto que ordena seguir adelante; y con posterioridad a \u00e9sta, &nbsp;teniendo una condici\u00f3n de procedibilidad y es, que dichas &nbsp;nulidades hayan ocurrido en la misma sentencia; es decir, en el auto &nbsp;No. 458 del 13 de octubre de 2016; y en el presente no ocurrieron &nbsp;ninguno de los dos estadios procesales. Seguidamente, se tiene que &nbsp;los argumentos esbozados para solicitar la nulidad por parte del &nbsp;apoderado judicial del se\u00f1or REYNER FELIPE RIOS RICO, abogado &nbsp;RU\u00c9N DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ; son que la solicitud de &nbsp;nulidad deprecada, se ha de tramitar conforme el art\u00edculo 127 &nbsp;del C\u00f3digo Adjetivo; basado en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; olvidando el togado que el &nbsp;art\u00edculo 127 expresamente estipula \u201cSolo se tramitar\u00e1n &nbsp;como incidente los asuntos que la ley expresamente se\u00f1ale; los &nbsp;dem\u00e1s se resolver\u00e1n de plano \u2026\u201d por lo &nbsp;tanto con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;las NULIDADES PROCESALES no se tramitan como incidente; pues el &nbsp;r\u00e9gimen de nulidades establece en su disposici\u00f3n &nbsp;especial [art. 134 C.G.P.] su tr\u00e1mite; as\u00ed mismo, se &nbsp;encuentran en el cap\u00edtulo II de las normas procesales, las &nbsp;causales expresas de nulidad [art. 133 C.G.P.] luego entonces, se &nbsp;encuentran totalmente errados los argumentos procesales expuestos por &nbsp;el togado recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se &nbsp;denota que el apoderado judicial del se\u00f1or REYNER FELIPE RIOS &nbsp;RICO, doctor RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, est\u00e1 &nbsp;incurriendo en un yerro, adem\u00e1s que intenta conducir al Juez &nbsp;en error, pues pretende alegar que el derecho a la alegada &nbsp;reestructuraci\u00f3n es aplicable a los cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda adquiridos en vigencia de la Ley 546 de 1999, siendo un &nbsp;requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda &nbsp;compulsiva; y \u00e9sta es una obligaci\u00f3n tanto de las &nbsp;entidades financieras como de los cesionarios del respectivo cr\u00e9dito; &nbsp;olvidando nuevamente el apoderado que dichos argumentos debieron ser &nbsp;alegados en el t\u00e9rmino del traslado al demandado FERNANDO &nbsp;BRAND GIRON, esto es, del 1 de diciembre de 2015 al 7 de diciembre de &nbsp;2015 [pg. 171 sec. 1 cdo 1 cdo 1 e.d.] demandado que prefiri\u00f3 &nbsp;guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;el togado RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, deja de lado que la falta &nbsp;de reestructuraci\u00f3n es para cr\u00e9dito otorgados en UPAC u &nbsp;otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y &nbsp;en este caso el pagare objeto del proceso fue suscrito en el 2009 en &nbsp;pesos en decir cuando la Ley 546 de 1999 ya llevaba m\u00e1s de 9 &nbsp;a\u00f1os de vigencia; pretendiendo nuevamente inducir en error a &nbsp;este funcionario judicial. &nbsp;Respecto de los precitados argumentos, este despacho judicial quiere &nbsp;dejar relevancia, que son exactamente los mismos argumentos esbozados &nbsp;por la apoderada judicial del demandado FERNANDO BRAND GIRON en la &nbsp;SOLICITUD DE NULIDAD [10-05-2023]; en ACCI\u00d3N DE TUTELA [07-06- &nbsp;2023]; en la solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD [10- 07-2023] y en la &nbsp;ACCI\u00d3N DE TUTELA [16-08- 2023]; acciones &nbsp;constitucionales que han sido denegadas por ser notoriamente &nbsp;improcedente, y que siendo impugnadas, fueron confirmadas por la &nbsp;HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que son actuaciones para dilatar la etapa &nbsp;siguiente del presente proceso. [V\u00e9ase consecutivo 99 cdo 1 &nbsp;cdo 1 e.d.] Quedando m\u00e1s que evidente que este Funcionario &nbsp;Judicial no se encuentra en equivoco, cuando manifiesta que el &nbsp;apoderado RUBEN DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ, pretende revivir una &nbsp;etapa que legalmente se encuentra concluida, con una postura que no &nbsp;le asiste, pues como ya se le expres\u00f3 en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos, tanto en sede constitucional como en sede de los &nbsp;diferentes recursos de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n; &nbsp;que el haber recibido el inmueble objeto de litis en daci\u00f3n de &nbsp;pago y al haberse presentado al proceso ejecutivo, toma el proceso en &nbsp;el estado en que se encuentre de acuerdo a lo estatuido en la norma &nbsp;procedimental. Art. 70 del C.G.P.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;circunscrito a los motivos de disenso expuestos por el libelista en &nbsp;el remedio vertical, y con observancia en el tr\u00e1mite surtido &nbsp;en el compulsivo, el tribunal reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;M\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse resuelto la solicitud de &nbsp;nulidad del proceso, &nbsp;volvi\u00f3 con los mismos argumentos a pretender, bajo el disfraz &nbsp;de una petici\u00f3n de levantamiento de unas medidas cautelares, &nbsp;la declaraci\u00f3n de LA ILEGALIDAD de lo actuado en el proceso en &nbsp;lo tocante con la realizaci\u00f3n del embargo y secuestro del bien &nbsp;inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria, &nbsp;a pesar de ser conocedor de lo que le indic\u00f3 el Tribunal en &nbsp;esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Es sabedor, el abogado, que las peticiones relacionadas con el &nbsp;proceso, de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 109 del C. &nbsp;G. P., deben ser objeto de pronunciamiento y, por ende, desgaste del &nbsp;aparato judicial, sobre todo cuando son peticiones con argumentos &nbsp;que ya han sido analizados y resueltos en providencias anteriores, &nbsp;como ocurre en el presente caso, &nbsp;donde se tiene conocimiento pleno y obra prueba en el expediente de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de nulidad del 10 de mayo de 2023;<\/p>\n<p>b. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de control de legalidad del 10 de julio de 2023;<\/p>\n<p>c. Dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mes de agosto de 2023, las cuales han sido denegadas por ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notoriamente improcedentes, y que al ser impugnadas, fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, evidenci\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que son actuaciones para dilatar la etapa siguiente del presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;procedi\u00f3 a analizar la situaci\u00f3n indicada, destacando &nbsp;que \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de estarse adelantando el proceso por m\u00e1s de 7 a\u00f1os y &nbsp;tener orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pretende la &nbsp;declaraci\u00f3n de una nulidad del proceso bajo unos argumentos &nbsp;que debieron ser aducidos mediante la v\u00eda procesal prevista &nbsp;para ello en las normas adjetivas vigente y que no es otra que la &nbsp;se\u00f1alada en el art\u00edculo 430 del C.G.P., consistente en &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libro mandamiento &nbsp;de pago\u00bb, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se trata &nbsp;de discutir los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo como &nbsp;quiera que se alega la falta del requisito de la homogeneidad y &nbsp;reestructuraci\u00f3n contractual en raz\u00f3n al incumplimiento &nbsp;del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999. Cabe dejar por sentado &nbsp;que el art\u00edculo 135 del C. G. P. dispone que no puede alegar &nbsp;la nulidad quien haya actuado en el proceso sin proponerla en el &nbsp;momento procesal oportuno y por el medio id\u00f3neo para ello, &nbsp;como ocurre en el caso a estudio, circunstancia ante la cual es &nbsp;imperativo el rechazo de plano de la solicitud encaminada hacia ese &nbsp;fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;estableci\u00f3 que el inconforme adquiri\u00f3 el derecho de &nbsp;dominio sobre el predio trabado en la litis, bajo la figura de daci\u00f3n &nbsp;en pago, estando vigente el gravamen hipotecario a favor de la &nbsp;sociedad ejecutante, \u00abconstituido &nbsp;por el se\u00f1or Fernando Brand Gir\u00f3n, mediante la &nbsp;escritura p\u00fablica No.3092 de octubre 29 de 2009, corrida en la &nbsp;Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Palmira (V), registrada &nbsp;el d\u00eda 5 de noviembre de 2009 en la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Palmira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00ablo &nbsp;coherente y racional que se hace por parte de una persona que &nbsp;pretende adquirir un bien inmueble es revisar el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n del bien actualizado para saber su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en ese instante, lo que aplicado a este caso refleja &nbsp;que al &nbsp;momento de efectuarse la negociaci\u00f3n, o sea en el a\u00f1o &nbsp;2019 y casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s de registrada la escritura &nbsp;de hipoteca y sin que se hubiese existido una cancelaci\u00f3n, ese &nbsp;gravamen estaba vigente y debi\u00f3 averiguar qu\u00e9 pasaba &nbsp;con ese cr\u00e9dito garantizado con esa hipoteca, &nbsp;ante lo cual se habr\u00eda enterado de todas las anomal\u00edas &nbsp;y problemas que el se\u00f1or FERNANDO BRAND GIRON ten\u00eda y &nbsp;que le hab\u00eda generado varias medidas cautelares entre el a\u00f1o &nbsp;2009 al 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;dej\u00f3 sentado que \u00abcuando &nbsp;se adquiere el derecho de un bien que est\u00e1 entrabado en un &nbsp;proceso judicial se debe tener en cuenta lo expresado en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en los art\u00edculos 62, 68 y 70\u00bb, &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;litisconsorcio que se presenta en este caso, a ra\u00edz de la &nbsp;adquisici\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien entrabado en &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario, &nbsp;pero nunca necesario, ya que el se\u00f1or REYNER FELIPE R\u00cdOS &nbsp;RICO tiene una relaci\u00f3n sustancial con el se\u00f1or &nbsp;FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de daci\u00f3n en pago, a &nbsp;la cual se extiende los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n &nbsp;en este proceso, raz\u00f3n por la cual cuando llega al proceso, en &nbsp;aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 62 y 70 del C. G. P., debe &nbsp;tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en cuenta &nbsp;el principio de preclusi\u00f3n que indica que no se puede regresar &nbsp;a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es totalmente &nbsp;aplicable a este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en lo &nbsp;concerniente a las nulidades, que el art\u00edculo 134 del C. G. P. &nbsp;se\u00f1ala que \u201cLas nulidades podr\u00e1n alegarse en &nbsp;cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con &nbsp;posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (\u2026)\u201d de lo &nbsp;cual se desprende que si el proceso ya cuenta con decisi\u00f3n de &nbsp;fondo no es factible alegar causa de nulidad basado en hechos &nbsp;anteriores a esa resoluci\u00f3n; y s\u00f3lo podr\u00e1 &nbsp;pedirse la nulidad del proceso sobre hechos presentados con &nbsp;posterioridad a ese fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica n.\u00ba 3092 de octubre 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, suscrita en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palmira. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13195-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13195-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04496-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Reyner &nbsp;Felipe R\u00edos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}