{"id":77660,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13196-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13196-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13196-2023\/","title":{"rendered":"STC13196 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13196-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13196-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04494-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;BBVA &nbsp;Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;siendo &nbsp;vinculados al tr\u00e1mite el Juzgado Veinticuatro Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el &nbsp;juicio de resoluci\u00f3n de contrato n\u00ba 2019-00343. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, acude al &nbsp;mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, Adriana Kloch Convers present\u00f3 demanda &nbsp;de resoluci\u00f3n &nbsp;de promesa de compraventa &nbsp;en su contra (BBVA Asset Management S.A., Sociedad Fiduciaria), y de &nbsp;\u00abWellnes &nbsp;Center M.D.I. Marino S.A.S., y el Fideicomiso Wellness Center M.D.I. &nbsp;Marino S.A.S\u00bb, &nbsp;con la pretensi\u00f3n de que se declare el incumplimiento por &nbsp;parte de aqu\u00e9llas respecto de unos contratos de promesa de &nbsp;compraventa y los otros\u00edes respectivos, \u00abcuyo &nbsp;objeto era la transferencia de unos inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, el 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 fallo mediante el cual &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;que propuso al contestar la demanda, ya que, seg\u00fan alega, \u00abno &nbsp;fue parte de los contratos de promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la demandante, sin que en el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n se tocara el tema de la \u00abcoligaci\u00f3n &nbsp;de contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, el 16 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, declarar no configuradas las excepciones propuestas &nbsp;por las demandadas, neg\u00f3 las pretensiones de la reconvenci\u00f3n &nbsp;planteada por \u00abWellness &nbsp;Center MDI Marino S.A.S.\u00bb, &nbsp;y accedi\u00f3 a declarar terminados y resueltos los contratos &nbsp;celebrados entre esta \u00faltima y la demandante Kloch Convers; &nbsp;as\u00ed como el de vinculaci\u00f3n al encargo fiduciario con la &nbsp;Fiduciaria BBVA Asset Management; y, finalmente, las conden\u00f3, &nbsp;de manera solidaria, a devolver a la all\u00ed promotora la &nbsp;cantidad de \u00ab$773\u2019326.101.oo, &nbsp;correspondiente a la suma indexada que esta deposit\u00f3 como pago &nbsp;de los bienes prometidos en venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta &nbsp;que, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero el tribunal &nbsp;deneg\u00f3 su concesi\u00f3n (auto de 1\u00ba junio de 2023), y &nbsp;mantuvo su decisi\u00f3n al resolver la reposici\u00f3n; por su &nbsp;parte, indica que, la Sala de Casaci\u00f3n Civil con auto &nbsp;AC2385-2023 de 22 de agosto de 2023 (al pronunciarse frente al &nbsp;recurso de queja formulado), declar\u00f3 bien denegado el recurso &nbsp;extraordinario, tras encontrar que no estaba colmada la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir, seg\u00fan el umbral econ\u00f3mico &nbsp;establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presente salvaguarda est\u00e1 dirigida concretamente contra la &nbsp;sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de marzo de 2023 por &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el asunto en cuesti\u00f3n. &nbsp;En ese sentido, alega que, la mencionada colegiatura resolvi\u00f3 &nbsp;abordando aspectos que, no solo no fueron objeto de la apelaci\u00f3n, &nbsp;ni de la decisi\u00f3n de primer nivel, sino que tampoco de la &nbsp;demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente, arguye que, \u00abel &nbsp;tribunal excedi\u00f3 su competencia, pues las normas procesales lo &nbsp;limitan \u00fanica y exclusivamente a los reparos concretos &nbsp;planteados ante el a quo y la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;alzada &nbsp;[\u2026] &nbsp;no pudo ejercer v\u00e1lidamente su derecho a la defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, habida cuenta que, los argumentos mediante los &nbsp;cuales se edific\u00f3 la condena, solamente fueron conocidos por &nbsp;primera vez y de manera sorpresiva en el fallo del ad quem, situaci\u00f3n &nbsp;que evidencia la may\u00fascula violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales [\u2026] pues la referencia a los contratos coligados &nbsp;solo aparece en la sentencia que se reprocha y por inclusi\u00f3n &nbsp;oficiosa del tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, el tutelado desatendi\u00f3 el principio &nbsp;de congruencia &nbsp;que consagra el art\u00edculo 281 del estatuto adjetivo, as\u00ed &nbsp;como la regla contenida en el 328 ejusdem, &nbsp;que limita la competencia del juez de segunda instancia a los &nbsp;argumentos expuestos por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, aduce que la sentencia atacada constituye v\u00eda de &nbsp;hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;ya que, el tribunal \u00abvalor\u00f3 &nbsp;inadecuadamente el contrato de promesa de compraventa al concluir que &nbsp;mi representada forma parte de este, a pesar que el documento que lo &nbsp;contiene no est\u00e1 firmado por ella. No existe prueba dentro del &nbsp;proceso que acredite que [\u2026] &nbsp;es parte del contrato [\u2026] &nbsp;en calidad de promitente vendedora, y en esa medida no puede ser &nbsp;objeto de condena por una resoluci\u00f3n de un contrato del cual &nbsp;no fue parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, se deje sin efecto \u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia del 16 de marzo de 2023 que revoc\u00f3 la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 3 &nbsp;de diciembre de 2021 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la juridicidad &nbsp;de la determinaci\u00f3n adoptada, pues fue producto del an\u00e1lisis &nbsp;amplio del contexto procesal, de las pruebas y de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la normativa y jurisprudencia pertinente, \u00absin &nbsp;que tales consideraciones resulten constitutivas de alguna v\u00eda &nbsp;de hecho o puedan ser calificadas como arbitrarias, ilegales o &nbsp;caprichosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adriana &nbsp;Kloch Convers, vinculada, por intermedio de apoderado se opuso a la &nbsp;prosperidad de la presente acci\u00f3n por cuanto, \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Tribunal le dio a la demanda una lectura integral, adecuada y &nbsp;acertada y su decisi\u00f3n no es antojadiza, arbitraria o grosera, &nbsp;ya que el negocio de compraventa de los inmuebles, el contrato de &nbsp;fiducia y la vinculaci\u00f3n de estos, da como resultado obvio, la &nbsp;de la relaci\u00f3n, conexidad, coligaci\u00f3n o nexos entre la &nbsp;relaci\u00f3n contractual\u00bb, &nbsp;adicionalmente, porque la demanda incumpli\u00f3 el requisito de la &nbsp;inmediatez, ya que, la sociedad demandante, \u00ab(\u2026) &nbsp;h\u00e1bilmente interpone adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, &nbsp;casaci\u00f3n, queja hasta llegar a hoy y creando 4 figuras para &nbsp;dilatar el termino y finalmente radicar la tutela. Se interpone la &nbsp;casaci\u00f3n cuando conoc\u00eda de antemano que era &nbsp;improcedente por la cuant\u00eda [\u2026] por tal raz\u00f3n &nbsp;los t\u00e9rminos de la inmediatez deben contarse desde el momento &nbsp;en que qued\u00f3 en firme la sentencia de segunda instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita la &nbsp;Corte al problema jur\u00eddico planteado por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aqu\u00ed accionante, que se muestra inconforme con el veredicto &nbsp;que le fue adverso en segundo grado del juicio verbal de resoluci\u00f3n &nbsp;contractual, &nbsp;puntualmente porque, afirma, el tribunal excedi\u00f3 sus &nbsp;facultades como juez ad &nbsp;quem &nbsp;de la causa al abordar temas no desarrollados por la recurrente; tras &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado como consecuencia del presunto desconocimiento del principio &nbsp;de congruencia &nbsp;por parte del accionado, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura convocada, preliminarmente, comenz\u00f3 por recalcar &nbsp;que su competencia para desatar la alzada estaba limitada de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esto es, por los argumentos del apelante, \u00absin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb; &nbsp;a continuaci\u00f3n explic\u00f3 que, en todo caso, le concern\u00eda &nbsp;resolver al amparo de esa facultad oficiosa, comoquiera que, el punto &nbsp;central de la sentencia de primera instancia hab\u00eda sido la &nbsp;falta &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n cardinal era que se declarara &nbsp;que las sociedades incoadas incumplieron los contratos de promesa de &nbsp;compraventa y los otros\u00edes n\u00ba 1 y 2 suscritos el 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2011, 8 de octubre de 2015 y 25 de enero de 2017, cuyo &nbsp;objeto final consist\u00eda en la transferencia de los apartamentos &nbsp;206 de la torre 1 y 103 de la torre 3 del proyecto inmobiliario &nbsp;\u00abCondo &nbsp;Hotel Wellness Center\u00bb. &nbsp;En cuanto a los contratos, dijo el tribunal que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se puede afirmar que en ellos concurren las exigencias que consagra &nbsp;el art\u00edculo 1611 del C.C., subrogado por el art\u00edculo 89 &nbsp;de la Ley 153 de 1887, puesto que constan por escrito, contienen un &nbsp;plazo para la celebraci\u00f3n del contrato definitivo, no son de &nbsp;aquellos que la ley califica como ineficaces y se determinaron los &nbsp;bienes por sus linderos generales y planos, como puede apreciarse en &nbsp;especial en el otros\u00ed No. 1, de tal forma que para su &nbsp;perfeccionamiento solo restaba observar la formalidad atinente a la &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;detall\u00f3 m\u00e1s adelante que, las partes se hallaban en &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con aquellos por un hecho &nbsp;sobreviniente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;acaecido desde el auto 294 de 22 de julio de 2015, emanado de la &nbsp;Corte Constitucional dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela donde le orden\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro que se abstuviera de \u201cinscribir cualquier t\u00edtulo, &nbsp;acto o negocio jur\u00eddico en el corregimiento de Arroyo Grande\u201d, &nbsp;lugar donde se encuentra ubicado el proyecto del que hacen parte los &nbsp;inmuebles materia del contrato de promesa de compraventa, lo que &nbsp;justifica jur\u00eddicamente que ninguno de ellos hubiese &nbsp;comparecido a la notar\u00eda a suscribir el contrato de &nbsp;compraventa, porque conforme a lo demostrado en el proceso, esa &nbsp;conducta omisiva provino de ambas partes, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;medida provisional adoptada por la Corte Constitucional en el auto &nbsp;del 22 de julio de 2015 se torn\u00f3 definitiva y hasta que se &nbsp;defina el proceso de clarificaci\u00f3n de predios ordenado en la &nbsp;Sentencia T-601 de 2016. Al respecto, conforme lo expuso una de las &nbsp;convocadas como medio de defensa, la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;mediante la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2016, que se &nbsp;alleg\u00f3 como prueba, al resolver sobre conservaci\u00f3n de &nbsp;la identidad y protecci\u00f3n de la vida de comunidades &nbsp;afrocolombianas, con ocasi\u00f3n al desplazamiento forzado a que &nbsp;han sido sometidas, materia de ese asunto, en el numeral tercero de &nbsp;la parte resolutiva le orden\u00f3 al Director de la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, en coordinaci\u00f3n con el Superintendente de &nbsp;Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazz\u00ed, realizar el proceso de clarificaci\u00f3n &nbsp;de la propiedad del predio Arroyo Grande; proceso \u00e9ste que, &nbsp;conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de &nbsp;1994 tiene como finalidad, como su nombre lo indica, el de clarificar &nbsp;la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la &nbsp;propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio &nbsp;del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Las &nbsp;consecuencias de ese proceso de clarificaci\u00f3n no son otras que &nbsp;la de no poder inscribir en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;ning\u00fan acto o contrato, como se evidenci\u00f3 en la &nbsp;comunicaci\u00f3n que el 16 de julio de 2018 le dirigi\u00f3 la &nbsp;representante legal de la sociedad Wellness Center Marino a la ac\u00e1 &nbsp;demandante (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;conlleva, el no poder generar folios individuales como lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 52 de la Ley 675 de 2001, lo que de paso obstaculiza &nbsp;cualquier suscripci\u00f3n de contrato de compraventa, en otras &nbsp;palabras, sac\u00f3 de facto el bien del comercio hasta tanto se &nbsp;defina la cuesti\u00f3n, que son los efectos pr\u00e1cticos de &nbsp;esas Resoluciones y tambi\u00e9n es una prueba que para aquel 26 de &nbsp;abril de 2017 el predio prometido en venta no estaba en condiciones &nbsp;jur\u00eddicas para ser transferido en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, no se puede afirmar que la incumplida fue la demandante &nbsp;al no haber comparecido a la notar\u00eda aquel 26 de abril de &nbsp;2017, por el contrario, lo que aconteci\u00f3 fue un hecho &nbsp;sobreviniente que provino inicialmente de la autoridad Constitucional &nbsp;y luego de la Administrativa, que puso a \u00e9sta y al promitente &nbsp;vendedor en imposibilidad de cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, resalt\u00f3 &nbsp;que, si bien, las comentadas medidas decretadas por la Corte &nbsp;Constitucional afectaron el negocio, toda vez que lo obstaculiz\u00f3 &nbsp;hasta que la Agencia Nacional de Tierras cumpla con la clarificaci\u00f3n &nbsp;de los predios, mientras ello acontece, sostuvo el tribunal que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sus consecuencias no pueden ser trasladadas a la promitente &nbsp;compradora quien pag\u00f3 casi la totalidad del precio, cuyo saldo &nbsp;fue convenido para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, &nbsp;evento que no se dio por las razones anotadas; por tanto, no puede &nbsp;achac\u00e1rsele incumplimiento por no haber sufragado el precio &nbsp;convenido pues ello lo justifica una decisi\u00f3n prudente de &nbsp;protecci\u00f3n a sus propios derechos y patrimonio ante la &nbsp;incertidumbre creada por la compleja situaci\u00f3n ya referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acontecido &nbsp;con el predio puede ser considerado, para este caso, como un fen\u00f3meno &nbsp;de fuerza mayor que justifica el incumplimiento, pero no solo del &nbsp;promitente vendedor, sino tambi\u00e9n de la promitente compradora, &nbsp;en raz\u00f3n a que el contrato de promesa de compraventa se inici\u00f3 &nbsp;y gran parte se desarroll\u00f3 bajo la creencia soportada en que &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria no conten\u00eda &nbsp;afectaci\u00f3n alguna que impidiera la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato prometido &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para la &nbsp;colegiatura tutelada, no ser\u00eda posible la aplicaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, porque &nbsp;dicha norma legitima para demandar la resoluci\u00f3n al demandante &nbsp;cumplido, y por las circunstancias descritas, en este evento, a &nbsp;ninguna de las partes podr\u00eda d\u00e1rsele esa calificaci\u00f3n, &nbsp;es decir, lo que se evidenciaba era un incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco &nbsp;de las obligaciones estipuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para &nbsp;establecer la responsabilidad de BBVA Asset Managemet explic\u00f3 &nbsp;que, el 1\u00ba de agosto de 2011, suscribi\u00f3 con \u00abUrban &nbsp;Group Colombia S.A., Marco Marketing Consultans S.A.\u00bb &nbsp;y Alan Alberto Gonz\u00e1lez Varela (fideicomitentes), &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;contrato de fiducia mercantil irrevocable de administraci\u00f3n, &nbsp;pagos y fuente de pagos, que se denomin\u00f3 \u201cFIDEICOMISO &nbsp;WELLNESS CENTER.MDI\u201d, para la construcci\u00f3n del proyecto &nbsp;as\u00ed denominado, acto jur\u00eddico que une a las citadas &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A la parte &nbsp;demandante, con las mencionadas sociedades, la vincula el contrato de &nbsp;promesa de compraventa que suscribi\u00f3 con la sociedad Urban &nbsp;Group Colombia S.A., inicialmente, respecto del apartamento 103 de la &nbsp;torre C, 203 de la torre A y 206 y 208 de la torre B a construirse en &nbsp;el Proyecto Condo Hotel Wellness Center, contratos posteriormente &nbsp;cedidos por el promitente vendedor y aceptados por la promitente &nbsp;compradora, donde tambi\u00e9n convino cambiar el objeto al &nbsp;apartamento 103 de la Torre 3 y 206 de la Torre 1, y simult\u00e1neamente &nbsp;la suscripci\u00f3n con la Fiduciaria BBVA del contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n para consignar los recursos como cliente de Urban &nbsp;Group S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa uni\u00f3n &nbsp;de contratos, todos dirigidos a un mismo fin, es lo que se denomina &nbsp;coligaci\u00f3n, que a voces de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;[SC18476-2017], &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tase &nbsp;de la utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las diferentes tipolog\u00edas &nbsp;contractuales, que se enlazan para conformar una unidad negocial &nbsp;inescindible, de modo que surgen entre las diversas formas aplicadas &nbsp;una relaci\u00f3n ya sea de mutua dependencia, ora de &nbsp;subordinaci\u00f3n, todo en procura de facilitar el intercambio de &nbsp;bienes y productos, la prestaci\u00f3n de servicios y el cr\u00e9dito.\u201d &nbsp;(\u2026) \u201cel coligamiento de contratos se da cuando hay lugar &nbsp;a la celebraci\u00f3n de dos o m\u00e1s convenciones, cada una &nbsp;sometida a las normas que la regulan y dirigida al fin que la &nbsp;caracteriza, pero que sirven a un prop\u00f3sito que las supera y &nbsp;arropa, cuyo logro s\u00f3lo es posible en virtud de su arm\u00f3nica &nbsp;conjunci\u00f3n.\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la &nbsp;jurisprudencia en cita, bien se puede afirmar que para el caso existe &nbsp;la coligaci\u00f3n de contratos que impon\u00eda, \u201ca &nbsp;quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender &nbsp;las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas y, &nbsp;adicionalmente, las que se derivan de la integraci\u00f3n misma, &nbsp;entendida como sistema, particularmente, las relacionadas con su &nbsp;adecuada conformaci\u00f3n y su apropiado funcionamiento. De lo &nbsp;anterior se sigue que, por lo mismo, la acci\u00f3n mediante la &nbsp;cual se reproche al incumplido su conducta, cualquiera sea el deber &nbsp;que haya desconocido, ostenta el mismo linaje contractual\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y complement\u00f3 &nbsp;precisando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las obligaciones contractuales que surgieron entre las partes al &nbsp;crear el fideicomiso con el prop\u00f3sito de construir el proyecto &nbsp;inmobiliario, la vinculaci\u00f3n al encargo fiduciario por parte &nbsp;de la demandante, as\u00ed como la promesa de compraventa y los &nbsp;otros\u00edes que \u00e9sta suscribi\u00f3 con los promitentes &nbsp;vendedores, para los efectos de este asunto, deben analizarse como &nbsp;contratos coligados con los efectos que ello genera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;dentro del contrato de fiducia mercantil de 1\u00ba de agosto de &nbsp;2011, BBVA Asset Management S.A., asumi\u00f3 obligaciones tales &nbsp;como, &nbsp;<\/p>\n<p>Comparecer, &nbsp;como vocera del Fideicomiso, al otorgamiento de las escrituras &nbsp;p\u00fablicas de compraventa para transferir la propiedad de las &nbsp;unidades resultantes del Proyecto a los Compradores. Para el efecto &nbsp;comparecer\u00e1n igualmente los Fideicomitentes como constructores &nbsp;y responsables del Proyecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c19. &nbsp;Llevar la personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de &nbsp;los bienes objeto del Fideicomiso, ejercer las acciones y en general &nbsp;prever los mecanismos y medidas de conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto del negocio fiduciario, contra actos de terceros &nbsp;y a\u00fan de los Fideicomitentes, con cargo a los recursos del &nbsp;Fideicomiso.\u201d, obligaci\u00f3n tambi\u00e9n prevista en el &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1234 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c22. &nbsp;Ejercer protecci\u00f3n del Fideicomiso, para lo cual contratar\u00e1, &nbsp;los profesionales que se requieran para ello, con cargo a los &nbsp;recursos del Fideicomiso. (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;obligaciones y funciones tambi\u00e9n quedaron reproducidas en los &nbsp;numerales 8, 21 y 24 del otros\u00ed que le hicieron al contrato el &nbsp;15 de enero y 17 de junio de 2016, &nbsp;<\/p>\n<p>De forma que, ante &nbsp;el inconveniente surgido a partir de lo dispuesto por la Corte &nbsp;Constitucional, para el tribunal, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no hay duda que la sociedad fiduciaria desatendi\u00f3 su &nbsp;obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;2.2.1.2.1 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, para con &nbsp;quienes suscribieron contratos de vinculaci\u00f3n al encargo &nbsp;fiduciario y\/o los futuros compradores quienes ya hab\u00edan &nbsp;celebrado promesa de compraventa sobre planos, en este caso, la &nbsp;se\u00f1ora Adriana Kloch Convers, puesto que en ning\u00fan &nbsp;momento le puso en conocimiento la situaci\u00f3n que se present\u00f3 &nbsp;con el predio y de la que ya se ha hecho alusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, &nbsp;si bien la demandante se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n surgida &nbsp;a ra\u00edz de la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;la sociedad fiduciaria ten\u00eda conocimiento del asunto desde un &nbsp;a\u00f1o antes, es decir, lo inform\u00f3 tard\u00edamente, &nbsp;pero tambi\u00e9n le atribuye que fall\u00f3 en, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el deber de protecci\u00f3n y defensa del bien por parte de la &nbsp;fiduciaria, obligaci\u00f3n a su cargo por cuanto as\u00ed qued\u00f3 &nbsp;estipulado en el contrato de fiducia y sus otros\u00edes, al &nbsp;convenirse como una de ellas la de: \u201cLlevar la personer\u00eda &nbsp;para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes objeto del &nbsp;Fideicomiso, ejercer las acciones y en general prever los mecanismos &nbsp;y medidas de conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de los bienes &nbsp;objeto del negocio fiduciario, contra actos de terceros y a\u00fan &nbsp;de los Fideicomitentes, con cargo a los recursos del Fideicomiso.\u201d; &nbsp;actos todos \u00e9stos que aparecen ausentes de prueba, pese a que &nbsp;en la misiva se hizo alusi\u00f3n de contrataci\u00f3n de &nbsp;abogados expertos en la materia, empero, no existe el m\u00ednimo &nbsp;medio probatorio de su intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, v\u00eda expedita para tal fin, cuando de &nbsp;conformidad con el Decreto 1465 de 2013, reglamentario de la Ley 160 &nbsp;de 1994, la carga de la prueba la tienen los interesados, en este &nbsp;caso, quien aparece como propietario del bien. Ac\u00e1, s\u00f3lo &nbsp;se observa la interposici\u00f3n de recurso contra la nota &nbsp;devolutiva de registro y promoci\u00f3n de acciones de tutelas, &nbsp;pero por parte de la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, sin &nbsp;ahondar en el incumplimiento que se le enrostra en los hechos de la &nbsp;demanda, lo anotado resulta suficiente para concluir que la sociedad &nbsp;fiduciaria, frente al proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad &nbsp;del bien, como profesional especializado, falt\u00f3 a sus deberes &nbsp;y obligaciones, no actu\u00f3 de manera diligente, con el cuidado &nbsp;de un buen hombre de negocios, como lo afirma la jurisprudencia de la &nbsp;Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, permiti\u00f3 que el &nbsp;bien quedase afectado dentro de ese proceso, sin haber emprendido, &nbsp;como ya se dijo, acciones legales eficaces, contra el acto &nbsp;administrativo que as\u00ed lo dispuso, con lo desatendi\u00f3 lo &nbsp;previsto en el C\u00f3digo de Comercio, el Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero y la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo, concluy\u00f3 &nbsp;que, le asist\u00eda raz\u00f3n a la recurrente en cuanto a que &nbsp;la fiduciaria incumpli\u00f3 obligaciones relacionadas con la &nbsp;transparencia, claridad e informaci\u00f3n, de cara a brindarle &nbsp;garant\u00edas a los compradores frente a su inversi\u00f3n, por &nbsp;lo cual, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De &nbsp;las excepciones propuestas. Al revocarse la providencia de primera &nbsp;instancia surge la necesidad de efectuar pronunciamiento en relaci\u00f3n &nbsp;con los medios de defensa que invocaron los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo considerado &nbsp;hasta ahora, evidencia que no prosperan las excepciones de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que propuso la sociedad &nbsp;fiduciaria BBVA ASSET MANAGEMENT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo transcrito, como se anticip\u00f3, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario &nbsp;sensu &nbsp;a lo alegado por la sociedad actora, el fallo recriminado no alberga &nbsp;anomal\u00eda que imponga prima &nbsp;facie &nbsp;la salvaguarda suplicada, en tanto que, la magistratura acusada tras &nbsp;analizar el recaudo probatorio y el contexto procesal, explicit\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales advert\u00eda que a aqu\u00e9lla le &nbsp;era endilgable responsabilidad frente al incumplimiento de los &nbsp;contratos en cuesti\u00f3n, es decir, que s\u00ed contaba con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, contrario a lo razonado por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo &nbsp;anterior, y en lo que es objeto de la queja, es cierto que el juez de &nbsp;segundo grado debe limitarse a los reparos espec\u00edficos de &nbsp;quien propone la apelaci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos en la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;empero, esa &nbsp;restricci\u00f3n no es absoluta, pues, en algunos eventos le &nbsp;incumbe adentrarse en aspectos \u00edntimamente ligados con &nbsp;aquellos que son objeto de impugnaci\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis &nbsp;resulta inescindible de cara a la decisi\u00f3n o por estar &nbsp;conectados con los motivos de inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la incursi\u00f3n en el estudio de aspectos subyacentes &nbsp;responde a la obligaci\u00f3n que le asiste al colegiado de &nbsp;examinar de manera panor\u00e1mica la litis, &nbsp;si advierte que la decisi\u00f3n revisada es susceptible de &nbsp;modificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En precedencia, &nbsp;ante un reclamo de similar tenor, se dijo: \u00abDicho &nbsp;en otras palabras, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, al salir avante la apelaci\u00f3n, &nbsp;el ad quem adquiri\u00f3 competencia para examinar los contornos &nbsp;del debate frente a la parte vencida en segundo grado y que no &nbsp;impugn\u00f3, por lo que la infracci\u00f3n al art\u00edculo 31 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se configura en los &nbsp;t\u00e9rminos alegados por los accionantes\u00bb &nbsp;(CSJ, STC15568-2018, &nbsp;28 &nbsp;nov. 2018, rad. 03512-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el aqu\u00ed accionado actu\u00f3 bajo esos par\u00e1metros, &nbsp;no es posible atribuirle vulneraci\u00f3n de prerrogativa alguna o &nbsp;incursi\u00f3n en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en los t\u00e9rminos alegados por la tutelante frente a ese t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre la competencia &nbsp;del superior, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sede ordinaria &nbsp;refiri\u00e9ndose a las disposiciones adjetivas que aluden, por un &nbsp;lado, al principio &nbsp;de congruencia, &nbsp;y de otro, a la resoluci\u00f3n de excepciones, contenidas en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normativas que se replicaron en &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso; as\u00ed, en &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n CSJ &nbsp;SC9141-2014, &nbsp;14 jul. rad. 2006-00076-01, &nbsp;citada en STC5271-2015, &nbsp;4 may. rad 00861-00 &nbsp;expuso &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abha &nbsp;de recordarse que los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisi\u00f3n &nbsp;guarde consonancia con \u201clas &nbsp;excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed &nbsp;lo exige la ley\u201d, y el segundo, que cuando &nbsp;\u201challe probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia\u201d. &nbsp;(\u2026). &nbsp; &nbsp;Es \u00e9sa la doctrina de la Corte: \u201cla actividad que &nbsp;cumple el funcionario investido de la potestad de administrar &nbsp;justicia, est\u00e1 regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n &nbsp;delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); &nbsp;los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el &nbsp;demandado (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones &nbsp;que debe declarar de oficio. &nbsp;Y, por supuesto, cuando el agente del &nbsp;Estado &nbsp;quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un &nbsp;exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida &nbsp;en que decide sobre cuestiones no pedidas o m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;lo solicitado o &nbsp;cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones &nbsp;aducidas; &nbsp;tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desde\u00f1a &nbsp;pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, &nbsp;por disposici\u00f3n legal, deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n &nbsp;oficiosa.\u201d (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 &nbsp;11835 01)\u00bb &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como la excepci\u00f3n propuesta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva &nbsp;triunf\u00f3 en primera instancia, el ad &nbsp;quem &nbsp;al considerarla infundada, le correspond\u00eda pronunciarse sobre &nbsp;los dem\u00e1s medios exceptivos y efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s &nbsp;amplio del pleito; en tal sentido, en una tutela anterior, se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [282 &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada al encontrar que no prosperaba &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada, deb\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre todos los medios &nbsp;exceptivos &nbsp;y su fundamento, como as\u00ed lo ha sostenido la Sala, &nbsp;\u201cciertamente es deber del superior, una vez considera infundada &nbsp;la defensa que el a quo hall\u00f3 probada a fin de rechazar todas &nbsp;las pretensiones, ocuparse de despachar las dem\u00e1s \u2018aunque &nbsp;quien la[s] aleg\u00f3 no haya apelado la sentencia\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;15 jul. 2010, rad 00196-01, reiterado en STC, 21 mar. 2013, rad. &nbsp;00987-01, STC, 11 abril 2014, rad. 00281-02 y STC5619-2015, 8 may. &nbsp;rad. 00204-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, es &nbsp;evidente que la pretensi\u00f3n de la sociedad tutelante se ci\u00f1\u00f3, &nbsp;de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones &nbsp;en que la autoridad accionada se bas\u00f3 para resolver lo puesto &nbsp;en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el &nbsp;\u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje &nbsp;o no la tesis reprochada. De lo dicho, la Sala en precedencia ha &nbsp;indicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el auxilio porque, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n &nbsp;atacada no constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta excepcional v\u00eda por advertirse razonable, no se &nbsp;observa la extralimitaci\u00f3n denunciada respecto del ad &nbsp;quem &nbsp;al resolver la \u00abalzada\u00bb, &nbsp;ya que, actu\u00f3 al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;282 y 328 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13196-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13196-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04494-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;BBVA &nbsp;Asset Management S.A. 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