{"id":77661,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13198-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13198-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13198-2023\/","title":{"rendered":"STC13198 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13198-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13198-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04509-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Amparo &nbsp;Mabel Medina Sierra, contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y &nbsp;la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa especialidad de Santa Marta y los intervinientes en &nbsp;el asunto radicado n\u00ba 2017-00069. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a &nbsp;la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de tierras\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, el 27 de noviembre de 2013 present\u00f3 a &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n para la &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD \u2013 &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n del predio denominado \u00abMirador &nbsp;Portuario, ubicado en el corregimiento de Palermo, del municipio de &nbsp;Sitionuevo, Magdalena, de 19 has.\u00bb, &nbsp;del cual hab\u00eda sido desplazada en el a\u00f1o 1997, y cuyos &nbsp;derechos de posesi\u00f3n los adquiri\u00f3 por compraventa &nbsp;celebrada en mayo de 1996 con Carlos Domingo Linero Pinz\u00f3n, &nbsp;quien era su compa\u00f1ero sentimental para entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que, previo a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial, la &nbsp;UAEGRTD, mediante resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2016 incluy\u00f3 &nbsp;en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el referido &nbsp;predio, al cual, previamente se le hab\u00eda asignado folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria (47-745-00-05-000-0088-000) &nbsp;e identificado geo-referencialmente, empero, sostiene, la referida &nbsp;identificaci\u00f3n geo-referencial no fue correcta, pues, las &nbsp;coordenadas indicadas no guardaban relaci\u00f3n con el fundo &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, desconociendo para ese momento el yerro en menci\u00f3n, &nbsp;instaur\u00f3 la demanda de reclamaci\u00f3n del predio \u00abMirador &nbsp;Portuario\u00bb, &nbsp;asunto que correspondi\u00f3 conocer en su fase instructiva al &nbsp;Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en el curso del proceso, se percat\u00f3 del error respecto de la &nbsp;identificaci\u00f3n del bien, luego de que las opositoras &nbsp;presentaran dictamen pericial que lo evidenciaron, y que ser\u00eda &nbsp;corroborado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;\u2013 IGAC \u2013, que respondi\u00f3 a una solicitud particular &nbsp;indicando que, \u00ablas &nbsp;coordenadas suministradas se superponen sobre otros predios &nbsp;relacionados\u00bb; &nbsp;tal situaci\u00f3n quedar\u00eda ratificada luego de una &nbsp;diligencia judicial ordenada por el juzgado al terreno, que determin\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;colindancias del predio identificado con referencia catastral No. 88; &nbsp;[\u2026] &nbsp;no guardan identidad con las consignadas en el Informe T\u00e9cnico &nbsp;de Georreferenciaci\u00f3n, que constan en el cuadro de &nbsp;colindancias del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta &nbsp;que, finalizada la etapa probatoria, el despacho judicial remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias al superior para el proferimiento de la sentencia, &nbsp;pero el tribunal las devolvi\u00f3, instando al juzgado para que &nbsp;procediera a recabar en la identificaci\u00f3n del inmueble; en &nbsp;cumplimiento de ello, el IGAC intervino formalmente precisando que, &nbsp;en efecto, exist\u00eda un error, pues las coordenadas se\u00f1aladas &nbsp;en el informe de geo-referenciaci\u00f3n correspond\u00edan a &nbsp;otros predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;que, posteriormente, la UAEGRTD, present\u00f3 solicitud &nbsp;de nulidad &nbsp;al Tribunal Superior, a partir del auto admisorio con fundamento en &nbsp;la existencia de un yerro en la identificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del predio pretendido en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, fue as\u00ed como, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal de Cartagena emiti\u00f3 el 16 de marzo de &nbsp;2023 auto mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, &nbsp;tras considerar que, deb\u00edan ser llamados al proceso terceros &nbsp;con posible inter\u00e9s en el asunto (mantuvo dicha decisi\u00f3n &nbsp;con auto de 8 de septiembre de 2023, que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que, luego, la UAEGRTD con resoluci\u00f3n del 17 de octubre de &nbsp;2023, revoc\u00f3 la del 18 de julio de 2016, aquella que hab\u00eda &nbsp;inicialmente identificado el bien, pero, aduce que en realidad solo &nbsp;corrigi\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pues \u00ab(\u2026) &nbsp;se sigue &nbsp;identificando de manera incorrecta el predio pose\u00eddo [\u2026], &nbsp;insistiendo y persistiendo en asignarle la referencia catastral No. &nbsp;88 y no las que realmente le corresponden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presente salvaguarda la dirige concretamente contra las &nbsp;determinaciones del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, que declararon la &nbsp;nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto admisorio de la demanda, &nbsp;las acusa de constituir v\u00edas de hecho por \u00abdefectos &nbsp;procedimental absoluto, sustantivo y defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;primeros dos defectos enunciados porque, seg\u00fan alega, el &nbsp;tribunal declar\u00f3 una nulidad que fue propuesta por la UAEGRTD &nbsp;la cual no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para ello, desconociendo &nbsp;que, a la luz del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00abno &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la &nbsp;origina\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n porque desatendi\u00f3 lo previsto en el canon 72 &nbsp;ejusdem, &nbsp;pues debi\u00f3 ser el mismo accionado el que llamara a las &nbsp;personas que pudieran resultar perjudicadas con la eventual decisi\u00f3n; &nbsp;y del tercero, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, y &nbsp;esencialmente porque, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin el &nbsp;suficiente soporte probatorio ya que, invalid\u00f3 la tramitaci\u00f3n &nbsp;con \u00ab(\u2026) &nbsp;sustento en que el cambio en el folio de matr\u00edcula afecta los &nbsp;derechos fundamentales de terceras personas, pero lo cierto es que &nbsp;llega a dicha conclusi\u00f3n sin tener sustento alguno de tipo &nbsp;probatorio, pues el administrador de justicia omiti\u00f3 el deber &nbsp;de decretar pruebas para identificar a esas presuntas terceras &nbsp;personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, se deje sin efectos \u00abel &nbsp;auto del 13 de marzo de 2023, el auto del 8 de septiembre de 2023, y &nbsp;todas las actuaciones posteriores que se han adoptado como &nbsp;consecuencia de ellos; (\u2026) retrotraer las actuaciones &nbsp;procesales hasta la instancia previa a cuando fue proferido el auto &nbsp;del 13 de marzo de 2023; (\u2026) ordenar a [las accionadas], a que &nbsp;una vez retrotra\u00eddas las actuaciones, adelanten las &nbsp;actividades tendientes a lograr la identificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en debida forma del bien objeto de restituci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado de la empresa Coremar Compa\u00f1\u00eda de Servicios &nbsp;Portuarios, empresa opositora en el juicio criticado, se opuso a la &nbsp;prosperidad de la presente acci\u00f3n porque, la accionante expuso &nbsp;unas razones de discrepancia en el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la providencia cuestionada que \u00abdistan &nbsp;por completo de las ahora formuladas con el escrito de tutela. Ello &nbsp;demuestra que la \u00fanica intenci\u00f3n de la accionante es &nbsp;revivir una etapa procesal ya concluida, interponiendo un nuevo &nbsp;recurso de reposici\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la decisi\u00f3n reprochada, de la Sala de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;defendi\u00f3 lo adoptado en cuanto a declarar la nulidad de lo &nbsp;actuado en el juicio de restituci\u00f3n dadas las inconsistencias &nbsp;en la identificaci\u00f3n del bien objeto de reclamaci\u00f3n, &nbsp;por lo tanto, \u00ablos &nbsp;autos de fecha 13 de marzo de 2023 y de 8 de septiembre de 2023 &nbsp;tuvieron fundamento en evitar un perjuicio irremediable a la se\u00f1ora &nbsp;Medina Sierra y garantizar sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Santa Marta indic\u00f3 que, en efecto, tramit\u00f3 &nbsp;la etapa de instrucci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;promovido por la aqu\u00ed actora contra la sociedad Retramar &nbsp;S.A.S., y otras personas jur\u00eddicas. Se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;la queja de la actora no est\u00e1 dirigida contra alguna actuaci\u00f3n &nbsp;del despacho, no obstante, advirti\u00f3 que las decisiones &nbsp;censuradas dictadas por el tribunal superior, tuvieron soporte en los &nbsp;presupuestos de procedibilidad consagrados en la ley 1448 de 2011, &nbsp;siendo uno de ellos, \u00abla &nbsp;debida identificaci\u00f3n del predio, presupuesto sine qua non, &nbsp;sin el cual no es posible proferir decisi\u00f3n de fondo favorable &nbsp;a las pretensiones del solicitante, as\u00ed mismo, la debida &nbsp;identificaci\u00f3n del predio, irradia tambi\u00e9n en la &nbsp;resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n del predio en el Registro &nbsp;Nacional de Tierras Despojadas, este \u00faltimo considerado por la &nbsp;mismo legislaci\u00f3n, requisito de procedibilidad para poder &nbsp;acudir ante la jurisdicci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial de la empresa Retramar, Petrocomercial y Palermo &nbsp;Sociedad Portuaria, vinculados, y quienes fungieron como opositoras &nbsp;en el asunto en cuesti\u00f3n, solicitaron se deniegue el amparo &nbsp;toda vez que, las determinaciones atacadas por la actora no &nbsp;vulneraron derechos fundamentales, por el contrario, al rehacer el &nbsp;procedimiento, se busc\u00f3 proteger los derechos adjetivos de la &nbsp;reclamante, actuaci\u00f3n que \u00abde &nbsp;seguir descaminada, no pod\u00eda aspirar ni por asomo a obtener la &nbsp;estimaci\u00f3n de sus demandas, al margen que las mismas tengan o &nbsp;no sustento f\u00e1ctico, que es cosa diferente de la que ac\u00e1 &nbsp;se discute\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo &nbsp;Sostenible, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales denunciadas al declarar la nulidad de lo &nbsp;actuado en el juicio de restituci\u00f3n de tierras promovido por &nbsp;la quejosa (rad. 2017-00069) \u2013 autos de 16 de marzo y 8 de &nbsp;septiembre de 2023 \u2013 incurriendo con ello, supuestamente, en &nbsp;v\u00eda de hecho por defectos \u00abprocedimental &nbsp;absoluto, sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 El auto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en lo decidido por la &nbsp;colegiatura acusada el 8 de septiembre de 2023, prove\u00eddo con &nbsp;el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado por &nbsp;la interesada contra el auto de 16 de marzo de esta anualidad, que &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, por cuanto fue el &nbsp;que en \u00faltimas defini\u00f3 la controversia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el supuesto que analiza la Sala, no &nbsp;advierte que la determinaci\u00f3n adoptada, que mantuvo lo &nbsp;resuelto respecto de invalidar lo actuado en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras recriminado, se traduzca en la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la precursora del &nbsp;amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermen\u00e9utica &nbsp;del contexto procesal y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;la magistrada ponente de la decisi\u00f3n aqu\u00ed atacada, &nbsp;compendi\u00f3 los reparos formulados por la recurrente en el &nbsp;remedio horizontal con los cuales refut\u00f3 que, (i) la acci\u00f3n &nbsp;ya hab\u00eda pasado los filtros de control de legalidad ejercidos &nbsp;por el juez de instrucci\u00f3n, quien dio continuidad al proceso &nbsp;al no haber sido alegada irregularidad procesal alguna por la &nbsp;demandada; (ii) que luego de haberse saneado el litigio, no se &nbsp;configuran nulidades, solo por aspectos posteriores al saneamiento; &nbsp;(iii) que el juez de la causa, como director de la misma, en uso de &nbsp;sus facultades oficiosas, debi\u00f3 ordenar las pruebas que le &nbsp;proporcionaran claridad al debate, por tanto, si el tribunal &nbsp;consideraba que la resoluci\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras no la ten\u00eda, le concern\u00eda requerirla para &nbsp;que lo hiciera; (iv) que el err\u00f3 el accionado al declarar la &nbsp;nulidad por seleccionar \u00ablos &nbsp;informes ama\u00f1ados del IGAC y confrontarlo con el informe de &nbsp;UAEGRTD y con ello [\u2026] &nbsp;tomar una decisi\u00f3n a la vista caprichosa que se alej\u00f3 &nbsp;de la sana cr\u00edtica, olvid\u00e1ndose del c\u00famulo de &nbsp;pruebas que existen (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;a partir de lo anterior, el accionado precis\u00f3 que, la ley 1448 &nbsp;de 2011 prev\u00e9 un procedimiento mixto en los asuntos de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, esto es, la etapa administrativa y la &nbsp;judicial, que a su vez comprende la instructiva a cargo del juez &nbsp;especializado y la de la sentencia por el tribunal, \u00fanicamente &nbsp;en los casos en que se presenten oposiciones, y que, en el escenario &nbsp;judicial, les incumbe precaver porque haya una correcta &nbsp;identificaci\u00f3n del predio y que se notifiquen todos aquellos &nbsp;que pudieren estar interesados o que pudieren verse eventualmente &nbsp;afectados con la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, puntualiz\u00f3 que, precisamente esa magistratura, &nbsp;propendiendo por brindar esas garant\u00edas, demand\u00f3 del &nbsp;juez de la instrucci\u00f3n establecer plenamente la &nbsp;identificaci\u00f3n, antecedentes registrales, catastrales y &nbsp;naturaleza de la porci\u00f3n de terreno reclamada, atendiendo las &nbsp;irregularidades que, frente a esos aspectos, fueron puestas de &nbsp;presente durante el proceso, e indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;ese entendido y en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, las &nbsp;entidades estatales Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierra, Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro e Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u201cIGAC\u201d, &nbsp;en informe conjunto allegado al expediente, coincidieron en &nbsp;manifestar que la cabida superficiaria georreferenciada por la Unidad &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras, en fecha el 31 de agosto 2015 y que &nbsp;dio lugar a la inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas, &nbsp;como requisito de procedibilidad, no se sit\u00faa en la ubicaci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica de la c\u00e9dula catastral finalizada en el No. &nbsp;0088 perteneciente a la finca \u201cMirador Portuario\u201d y sobre &nbsp;el cual afirma la se\u00f1ora Medina haber ejercido actos de &nbsp;posesi\u00f3n, que dicho sea de paso insisti\u00f3 correspond\u00eda &nbsp;a un \u00e1rea mucho mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, tanto la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, como el IGAC y &nbsp;la Superintendencia de Notariado y Registro, fueron enf\u00e1ticas &nbsp;en se\u00f1alar que el predio pretendido no hab\u00eda sido &nbsp;correctamente individualizado y que la misma reclamante aleg\u00f3 &nbsp;en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada que el \u00e1rea &nbsp;que dice poseer, era mucho m\u00e1s extensa que el pol\u00edgono &nbsp;geo-referenciado por la Unidad de Restituci\u00f3n, frente a lo &nbsp;cual, precis\u00f3 que, se impon\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;determinar si la porci\u00f3n de terreno solicitada por la &nbsp;demandada es m\u00e1s amplia que lo demarcado por el predio con &nbsp;cedula catastral 00088 ya que ello podr\u00eda ser la raz\u00f3n &nbsp;de la demarcaci\u00f3n que estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;de esos otros predios , tambi\u00e9n se debe verificar en efecto, &nbsp;cu\u00e1l es el Folio de matr\u00edcula inmobiliaria de este &nbsp;fundo o si compete a varios , todo esto tambi\u00e9n analizado &nbsp;desde las medidas y linderos que se consignan en los diferentes &nbsp;contratos que se asegura, se firmaron para la adquisici\u00f3n del &nbsp;fundo; es as\u00ed que proferir una decisi\u00f3n con los insumos &nbsp;suministrados desde la fase administrativa afecta sin duda todo el &nbsp;tr\u00e1mite y por ende la decisi\u00f3n a proferir, lo que puede &nbsp;afectar a la mujer v\u00edctima del conflicto armado que ha acudido &nbsp;al proceso como solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todas estas razones es que la Sala Unitaria considera que la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s plausible, a fin de no cargar a la citada ciudadana con &nbsp;las inexactitudes y yerros en que incurri\u00f3 la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, era nulitar las actuaciones desde la &nbsp;fase administrativa, con el objeto de ser corregidos por parte de los &nbsp;expertos de la citada Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; ello &nbsp;como remedio procesal que garantizara tanto la correcta integraci\u00f3n &nbsp;al contradictorio de terceros no vinculados, facultad que como bien &nbsp;se explic\u00f3 le ata\u00f1e en al Juez especializado, como el &nbsp;derecho a la restituci\u00f3n de tierras y el de acceso a la &nbsp;justicia de la se\u00f1ora Amparo Mabel Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00edas &nbsp;que no pueden ser conculcadas por obst\u00e1culos meramente &nbsp;procesales, es decir por no haberse adelantado en debida forma el &nbsp;tr\u00e1mite para la identificaci\u00f3n del fundo lo que, en &nbsp;este tipo de causas, por ley corresponde al Estado, esto es a la &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras desde la inclusi\u00f3n en &nbsp;el registro de Tierras despojadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, concluy\u00f3 que no repon\u00eda la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, ya que aquella no fue producto de un razonamiento &nbsp;subjetivo o arbitrario como lo arguy\u00f3 la interesada a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado, sino, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;muy por el contrario, [\u2026] &nbsp;acorde con las normas &nbsp;y principios de rango constitucional que regulan esta clase de &nbsp;asuntos de cara a las conclusiones emitidas por las distintas &nbsp;entidades estatales y aun desde las inconformidades que manifest\u00f3 &nbsp;la misma solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, la providencia examinada, como se anticip\u00f3, no se &nbsp;evidencia infundada o caprichosa, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreci\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n suscitada y concluy\u00f3 que, la irregularidad &nbsp;advertida relacionada con la individualizaci\u00f3n del predio &nbsp;objeto de reclamaci\u00f3n, no era posible soslayarla, ya que se &nbsp;estar\u00edan comprometiendo eventualmente derechos de terceros que &nbsp;pudieran tener intereses ciertos en la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno se &nbsp;puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, resulta evidente que la pretensi\u00f3n de la gestora del &nbsp;resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo &nbsp;para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, &nbsp;se reitera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n y utilizar este mecanismo excepcional como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la &nbsp;colegiatura aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial razonable, que no configura ninguno de &nbsp;los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas constitucionales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional \u2013 subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en torno a la supuesta incursi\u00f3n en defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;porque el tribunal declar\u00f3 una nulidad que fue propuesta por &nbsp;la entidad que provoc\u00f3 la circunstancia o el hecho que deriv\u00f3 &nbsp;en esa declaraci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan el canon 135 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva no es procedente, se trata de un alegato &nbsp;que debi\u00f3 &nbsp;invocarse al interior del litigio y, concretamente, en el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo discutido (el &nbsp;del 16 de marzo de 2023), lo que omiti\u00f3 el apoderado de la &nbsp;aqu\u00ed accionante, seg\u00fan lo rese\u00f1\u00f3 el &nbsp;accionado en el auto analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la inviabilidad de la s\u00faplica se refuerza al &nbsp;evidenciarse el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales &nbsp;que orienta esta justicia excepcional como lo es de la subsidiariedad &nbsp;por v\u00eda de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el eminente car\u00e1cter subsidiario y residual que &nbsp;gobierna esta acci\u00f3n, impide que el juez de tutela se &nbsp;inmiscuya en las decisiones proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho que tuvieron lugar en el proceso, o emprender debates &nbsp;que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a pesar de haber hecho uso del medio de refutaci\u00f3n ordinario &nbsp;previsto para oponerse a la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, &nbsp;el tema de la legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad no fue &nbsp;puesto en consideraci\u00f3n del tribunal accionado a fin de &nbsp;rebatir lo resuelto, de &nbsp;ah\u00ed que no pueda hacerse extensivo al juez constitucional, en &nbsp;tanto que, se repite, no est\u00e1 llamado a auscultar &nbsp;planteamientos que no hicieron parte del recurso cuestionado. &nbsp;Sobre el particular ha precisado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento &nbsp;legal, y que el &nbsp;desaprovechamiento de los mismos se refleja no s\u00f3lo en que se &nbsp;deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a la discusi\u00f3n &nbsp;procesal que se resuelve en las instancias, implica la &nbsp;desnaturalizaci\u00f3n de esta importante herramienta &nbsp;constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en &nbsp;las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC4511-2017, &nbsp;29 mar. 2017, rad. 00097-01) &nbsp;Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, el resguardo planteado no est\u00e1 llamado a &nbsp;abrirse paso y ser\u00e1 &nbsp;desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n atacada, en principio, no constituye arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; &nbsp;adem\u00e1s, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento donde &nbsp;deben plantearse las discusiones en torno a los presuntos vicios de &nbsp;los que pueda adolecer la determinaci\u00f3n, puesto que la &nbsp;improcedencia del resguardo se tipifica no solo por el &nbsp;desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnaci\u00f3n, &nbsp;sino por omitir agotar en el escenario litigioso las alegaciones que &nbsp;se traen v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13198-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13198-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04509-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Amparo &nbsp;Mabel Medina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}