{"id":77703,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13287-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13287-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13287-2023\/","title":{"rendered":"STC13287 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13287-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13287-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04529-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa Fernanda &nbsp;Garc\u00eda L\u00f3pez, contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;radicado no. &nbsp;11001310300820160015800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;promovi\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n como persona natural &nbsp;comerciante, el que fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 de conformidad con las disposiciones &nbsp;legales contenidas en la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, en la audiencia de 14 de agosto de 2019, el Juzgado de &nbsp;conocimiento, \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;rechazar los cr\u00e9ditos relacionados en el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de votos respecto a Blanca Roc\u00edo Rodr\u00edguez Orjuela, &nbsp;Mar\u00eda Angelica L\u00f3pez Salamanca y Ricardo Andr\u00e9s &nbsp;Rojas Pardo. De igual forma, el juez del concurso admiti\u00f3 que &nbsp;el acreedor prendario ejecutara la garant\u00eda mobiliaria &nbsp;constituida sobre el veh\u00edculo de placas HJZ634 y excluir de &nbsp;los proyectos al acreedor garantizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la audiencia, formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, con &nbsp;la finalidad que se modificaran las decisiones atinentes a la &nbsp;exclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos aludidos por ir en contra de &nbsp;los principios y normas que regular el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;los que fueron rechazados de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en la audiencia de 12 de abril de 2021, el Juzgado decidi\u00f3 &nbsp;no confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n presentado por la &nbsp;promotora, con fundamento en que no estaba aprobado por los votos &nbsp;favorables m\u00ednimos de los acreedores exigidos por la ley ni &nbsp;hab\u00eda sido suscrito por la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en &nbsp;providencia de 13 de abril de 2021 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de insolvencia y dio apertura al tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y solicit\u00f3 &nbsp;\u00abmodificar &nbsp;los proyectos de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n de derechos de votos, para que se adelantara &nbsp;el procedimiento conforme a la ley, y se incluyeran los votos &nbsp;correspondientes a los acreedores internos, y todos los cr\u00e9ditos &nbsp;presentados por la promotora, incluyendo aquellos que anteriormente &nbsp;se hab\u00edan ordenado excluir (Blanca Roc\u00edo Rodr\u00edguez, &nbsp;Mar\u00eda Ang\u00e9lica L\u00f3pez y Ricardo Rojas Pardo); y &nbsp;en consecuencia dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2021 que &nbsp;no aprob\u00f3 el acuerdo y decret\u00f3 la apertura de la &nbsp;liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en auto de 14 de junio de 2022 se mantuvo la decisi\u00f3n y &nbsp;concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de &nbsp;apelaci\u00f3n, que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, \u00absituaci\u00f3n &nbsp;[que le] puede generar un perjuicio irremediable a Luisa Fernanda &nbsp;Garc\u00eda toda vez que la actividad comercial, bienes y derechos &nbsp;resultan plenamente afectados hasta tanto no se resuelva el recurso &nbsp;presentado; y es que no solo se afectan los derechos de la deudora &nbsp;sino de los mismos acreedores que mediante el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n buscan la normalizaci\u00f3n de sus &nbsp;cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado \u00absuspender &nbsp;los efectos de la liquidaci\u00f3n, hasta tanto el Honorable &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil resuelva sobre la &nbsp;apelaci\u00f3n; esto como una medida preventiva para evitar un &nbsp;perjuicio irreparable, y el adelantamiento de un proceso que, podr\u00eda &nbsp;terminar siendo nulo cuando el Honorable Tribunal reconozca que se &nbsp;debe respetar el debido proceso y corregir los yerros, por v\u00eda &nbsp;de apelaci\u00f3n pendiente de resoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En auto de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela a esta Sala &nbsp;Especializada en atenci\u00f3n a que, &nbsp;\u00abde &nbsp;la demanda se desprende que se cuestiona el efecto en que se concedi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, y la demora en el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que se surte ante esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, por auto &nbsp;de 18 de octubre de 2023, con apego a la ley y a lo probado en el &nbsp;asunto, declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;la apoderada judicial de la deudora present\u00f3 contra el auto &nbsp;proferido en audiencia de 12 de abril de 2021, decisi\u00f3n esta &nbsp;que a su vez fue objeto del recurso de s\u00faplica que se &nbsp;encuentra actualmente en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones recientes surtidas en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n objeto de esta causa y afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que considera &nbsp;fustigados la actora, pues el proceso se ha adelantado siguiendo la &nbsp;tramitolog\u00eda de esta cuerda procesal, y las decisiones &nbsp;adoptadas por este despacho, no han sido antojadizas o caprichosas, &nbsp;especialmente de la que hoy quiere hacer valer la actora por medio de &nbsp;este proceso especial y prevalente, sin ni siquiera haber mostrado la &nbsp;inconformidad con el pluricitado auto que concedi\u00f3 el recurso &nbsp;en el efecto devolutivo, es m\u00e1s, ni siquiera arrim\u00f3 &nbsp;solicitud alguna con lo hoy pretendido en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Grupo Consultor Andino SAS -acreedor en el tr\u00e1mite objeto &nbsp;de este asunto-, se opuso a la prosperidad del amparo, como quiera &nbsp;que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante, en la medida que las decisiones &nbsp;adoptadas por el Juzgado accionado carecen de irregular, &nbsp;arbitrariedad y capricho. De ah\u00ed que la acci\u00f3n es &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que las &nbsp;pretensiones de la accionante escapan de sus competencias, &nbsp;delimitadas en el Decreto 1742 de 2020, por lo tanto, no cuenta con &nbsp;la capacidad procesal para decidir sobre el debate planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha &nbsp;hecho \u00e9nfasis por la Sala en la obligaci\u00f3n que tienen &nbsp;los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acci\u00f3n, &nbsp;se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se &nbsp;hayan resuelto, para conjurar las situaciones particulares que los &nbsp;mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no &nbsp;ser as\u00ed, la consecuencia inmediata es la denegaci\u00f3n de &nbsp;las s\u00faplicas elevadas en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha explicado &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en &nbsp;STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se &nbsp;interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la &nbsp;ley, cuando a\u00fan existen mecanismos judiciales procedentes para &nbsp;debatir sobre la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales cuya protecci\u00f3n se pretende, o cuando &nbsp;promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que &nbsp;convierte el amparo en prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al examinar la &nbsp;queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que &nbsp;el amparo suplicado no puede abrirse paso porque la se\u00f1ora &nbsp;Luisa Fernanda Garc\u00eda L\u00f3pez cuestiona la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el &nbsp;13 de abril de 2021, que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante de la &nbsp;deudora y dio apertura al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 14 de junio de 2022, el a &nbsp;quo &nbsp;resolvi\u00f3 de manera desfavorable el primero y, el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 en auto de 18 de octubre de 2023 declar\u00f3 &nbsp;inadmisible el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, seg\u00fan lo informado por el Tribunal Superior accionado y &nbsp;verificado el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificado &nbsp;de la Rama Judicial, se establece que la accionante, a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderada judicial, formul\u00f3 recurso de s\u00faplica &nbsp;contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el cual fue asignado &nbsp;y se encuentra en tr\u00e1mite sin que haya sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, al margen de la controversia aqu\u00ed &nbsp;planteada, lo cierto es que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional es prematura, en atenci\u00f3n a que la autoridad &nbsp;competente deber\u00e1 dar soluci\u00f3n al debate de instancia &nbsp;puesto a su conocimiento, por lo que, \u00ablas &nbsp;eventuales consecuencias de dicha resoluci\u00f3n hacen que &nbsp;cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede &nbsp;excepcional, se torne inviable\u00bb &nbsp;(CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, como el recurso ordinario de s\u00faplica aducido se &nbsp;encuentra pendiente de resoluci\u00f3n, que eventualmente podr\u00eda &nbsp;modificar o alterar la decisi\u00f3n censurada, no es adecuado que &nbsp;la accionante controvierta la providencia cuestionada de forma &nbsp;paralela ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues recu\u00e9rdese &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, &nbsp;STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;lo que concierne con la solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos &nbsp;del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n hasta tanto se resuelva en &nbsp;forma definitiva el recurso de apelaci\u00f3n, o el de s\u00faplica, &nbsp;la Sala no advierte la acreditaci\u00f3n de las exigencias &nbsp;requeridas para tal efecto, que lo ser\u00eda para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, puesto que no basta la simple afirmaci\u00f3n &nbsp;de la supuesta amenaza de las garant\u00edas fundamentales para que &nbsp;el amparo prospere, sino que la reclamante debe probar las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e &nbsp;inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la &nbsp;afectaci\u00f3n alegada, lo que el accionante no demostr\u00f3, &nbsp;punto sobre el que la Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, &nbsp;que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente &nbsp;a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de &nbsp;meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de &nbsp;no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente; &nbsp;(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace &nbsp;con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser &nbsp;considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;ese orden, el amparo pretendido ser\u00e1 negado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luisa Fernanda Garc\u00eda L\u00f3pez contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en caso de no &nbsp;ser impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13287-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13287-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04529-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa Fernanda &nbsp;Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}