{"id":77707,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13291-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13291-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13291-2023\/","title":{"rendered":"STC13291 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13291-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13291-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04608-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por No\u00e9 Rocha &nbsp;Rodr\u00edguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo &nbsp;de radicado no. &nbsp;25307310300120210002201. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;promovi\u00f3 proceso de &nbsp;responsabilidad civil contractual contra &nbsp;Bancolombia SA, para que se le declarara civil y contractualmente &nbsp;responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales causados &nbsp;\u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n del cobro excesivo del cr\u00e9dito hipotecario que &nbsp;aqu\u00e9l adquiri\u00f3 entre los a\u00f1os 1996 y 1997, y por &nbsp;la demanda ejecutiva que se le formul\u00f3 -con imposici\u00f3n &nbsp;de medidas cautelares-. Adem\u00e1s, declarar que Bancolombia SA, &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato de mutuo perfeccionado con el &nbsp;desembolso\u00bb, &nbsp;de las sumas de dinero contenidas en los pagar\u00e9s Nos. &nbsp;8212320022489, &nbsp;8212320022504, 8212320022516, 8212320022532, 8212320022542 y &nbsp;8212320022550, &nbsp;obligaciones otorgadas para la adquisici\u00f3n y financiamiento de &nbsp;vivienda respaldadas con garant\u00eda hipotecaria constituida a &nbsp;trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 2832 de 26 de &nbsp;septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Girardot en sentencia de 19 de octubre de 2022 &nbsp;concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 &nbsp;civil y contractualmente responsable a Bancolombia SA por la &nbsp;ejecuci\u00f3n imperfecta del contrato de mutuo celebrado con el &nbsp;demandante y lo conden\u00f3 a pagar $25\u2019041.797 por da\u00f1o &nbsp;emergente y $20\u2019000.000 por da\u00f1o moral, decisi\u00f3n &nbsp;que la entidad financiera recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 12 de julio &nbsp;de 2023, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 la &nbsp;totalidad de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos por cuanto, &nbsp;i) &nbsp;excedi\u00f3 su competencia frente al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandada, ii) &nbsp;no dio una correcta valoraci\u00f3n a las pruebas aportadas que &nbsp;demostraban los da\u00f1os materiales -da\u00f1o &nbsp;emergente: gastos de defensa t\u00e9cnica y representaci\u00f3n &nbsp;judicial- &nbsp;e inmateriales (morales) &nbsp;ocasionados con el proceso ejecutivo que previamente Bancolombia SA &nbsp;adelant\u00f3 en su contra, iii) &nbsp;no tuvo en cuenta que la entidad bancaria contest\u00f3 la demanda &nbsp;en forma extempor\u00e1nea, y que tampoco objet\u00f3 el dictamen &nbsp;pericial elaborado por el perito que design\u00f3 el Juzgado, ni el &nbsp;que \u00e9l aport\u00f3 y, iv) &nbsp;no tuvo en cuenta el fallo STC10923-2015 proferido por esta Sala en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que tuvo por objeto el proceso ejecutivo &nbsp;promovido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;en conclusi\u00f3n, que el ad &nbsp;quem \u00aben &nbsp;forma incomprensible, repito, valor\u00f3 en forma err\u00f3nea, &nbsp;arbitraria y si se quiere caprichosa estas pruebas pues determin\u00f3 &nbsp;que a pesar de que los perjuicios estaban mencionados en el fallo &nbsp;proferido por el Tribunal del 27 de agosto de 2015, estos se &nbsp;acompasaban con las agencias en derecho tambi\u00e9n impuestas en &nbsp;dicho fallo, lo que no fue debatido por la entidad demandada en la &nbsp;presente litis pues debe rememorarse que contest\u00f3 en forma &nbsp;extempor\u00e1nea la demanda y no objet\u00f3 el dictamen &nbsp;pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin valor ni &nbsp;efecto la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 12 de &nbsp;julio de 2023, para que, en su lugar, \u00abse &nbsp;dicte [una providencia de reemplazo], en la cual se confirme y se &nbsp;profieran las condenas impuestas por el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, adem\u00e1s de &nbsp;compartir el link &nbsp;del &nbsp;expediente objeto de esta acci\u00f3n, inform\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en primera instancia el 19 de &nbsp;octubre de 2022, fue revocada por el Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca el 12 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bancolombia SA manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n fue tramitado en debida [forma] por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con base en &nbsp;los reparos se\u00f1alados por el apelante en la primera instancia &nbsp;y debidamente sustentados, por lo que la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela no deber\u00e1 ser utilizada para una tercera instancia, ya &nbsp;que se ha respetado el debido proceso y todas las garant\u00edas &nbsp;procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja &nbsp;constitucional recae en la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de julio de 2023, &nbsp;que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Girardot de 19 de octubre de 2022 y, en consecuencia, neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual promovida por No\u00e9 &nbsp;Rocha Rodr\u00edguez contra Bancolombia SA, de &nbsp;radicado no. 2021-00022.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para &nbsp;el accionante, la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;desconoce &nbsp;su derecho al debido proceso, como quiera que, &nbsp;el &nbsp;Tribunal Superior accionado, i) &nbsp;excedi\u00f3 su competencia al pronunciarse respecto a reparos que &nbsp;no fueron formulados por el apelante contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, ii) &nbsp;valor\u00f3 indebidamente las pruebas que acreditaron al causaci\u00f3n &nbsp;de los da\u00f1os materiales e inmateriales, ocasionados con el &nbsp;proceso ejecutivo que previamente Bancolombia SA adelant\u00f3 en &nbsp;su contra, iii) &nbsp;no tuvo en cuenta que la entidad contest\u00f3 la demanda en forma &nbsp;extempor\u00e1nea, iv) &nbsp;no objet\u00f3 los dict\u00e1menes practicados y, v) &nbsp;tampoco tuvo en cuenta el fallo STC10923-2015 proferido por esta Sala &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que tuvo por objeto el proceso &nbsp;ejecutivo que se promovi\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al examinar la providencia de segunda instancia cuestionada, con el &nbsp;l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que no &nbsp;puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso &nbsp;objeto de estudio, aunado a una apropiada valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas incorporadas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot &nbsp;declar\u00f3 civil y contractualmente responsable a Bancolombia SA &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de la ejecuci\u00f3n imperfecta del contrato de mutuo &nbsp;celebrado con [No\u00e9 Rocha Rodr\u00edguez]\u00bb &nbsp;y &nbsp;conden\u00f3 a la entidad crediticia a pagarle las sumas de &nbsp;$25\u2019041.797 por da\u00f1o emergente y $20\u2019000.000 por &nbsp;da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n Bancolombia SA formul\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n con fundamento en que, a) &nbsp;oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, &nbsp;por virtud de la transacci\u00f3n celebrada entre las partes y que &nbsp;dio lugar a la terminaci\u00f3n del proceso verbal de prescripci\u00f3n &nbsp;de hipoteca que convoc\u00f3 a las mismas partes y en las mismas &nbsp;calidades (de &nbsp;radicado 2019-00352), &nbsp;b) &nbsp;el contrato de transacci\u00f3n fue reconocido por el demandante al &nbsp;absolver su interrogatorio de parte y, c) &nbsp;no se acredit\u00f3 la existencia de los da\u00f1os materiales y &nbsp;morales, porque \u00abcon &nbsp;el movimiento hist\u00f3rico del comportamiento del cr\u00e9dito &nbsp;y con la reliquidaci\u00f3n efectuada al mismo, aportados al &nbsp;proceso, se demostr\u00f3 que en ning\u00fan momento se cobraron &nbsp;tasas de inter\u00e9s superiores a las pactadas, no se &nbsp;capitalizaron intereses y se imputaron todos los abonos realizados &nbsp;por el deudor. No hay prueba alguna que demuestre la irregularidad de &nbsp;estos saldos que deb\u00eda el se\u00f1or Rocha\u00bb, &nbsp;por lo que en la ejecuci\u00f3n de este contrato en ning\u00fan &nbsp;momento se causaron perjuicios al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 12 de julio de &nbsp;2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>Empez\u00f3 &nbsp;por descartar que el contrato de transacci\u00f3n de 23 de &nbsp;septiembre de 2019 celebrado entre las partes hizo tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, en atenci\u00f3n a que \u00abno &nbsp;fue arrimado al expediente de manera oportuna, ello es, en alguno de &nbsp;los momentos con que cuentan las partes para aportar los medios &nbsp;probatorios que pretenden hacer valer en el juicio, principalmente, &nbsp;con la demanda y con su contestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues Bancolombia SA replic\u00f3 la demanda de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;as\u00ed, expuso que, si esa prueba hubiera sido susceptible de &nbsp;apreciaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tampoco podr\u00edan aplicarse al proceso los efectos de cosa &nbsp;juzgada que ambiciona la parte pasiva, pues bien vistas las cosas, &nbsp;esa negociaci\u00f3n comprendi\u00f3 un objeto diferente al que &nbsp;se ventila en esta tramitaci\u00f3n, desde el punto de vista &nbsp;sustancial y material. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;decir verdad, el objeto al que apunt\u00f3 el conocido acuerdo &nbsp;vers\u00f3 sobre la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que pesaba &nbsp;sobre el predio del entonces deudor hoy [demandante], gravamen real &nbsp;que en adici\u00f3n y seg\u00fan lo dicho en ese proceso de &nbsp;cancelaci\u00f3n estaba vinculado al pagar\u00e9 820084555 como &nbsp;con expresividad se anot\u00f3 all\u00ed (\u2026) Entre tanto, &nbsp;las actuaciones del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA &nbsp;contra Rocha Rodr\u00edguez evidencian que las obligaciones que se &nbsp;presentaron a recaudo coercitivo fueron las contenidas en los pagar\u00e9s &nbsp;8212320022653 por $39\u00b4614.421 y 8212320023008 por $1\u00b4268.021, &nbsp;t\u00edtulos valores distintos a los referidos en la transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se refiri\u00f3 a que la entidad crediticia demandada \u00aben &nbsp;forma gen\u00e9rica pero suficiente se dirigi\u00f3 a cuestionar &nbsp;la existencia de los da\u00f1os reconocidos en la sentencia &nbsp;impugnada, as\u00ed como las justificaciones que se esgrimieron &nbsp;para abrir paso a la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Centr\u00f3 &nbsp;su atenci\u00f3n en que la conducta responsable atribuida al Banco &nbsp;demandado se relaciona con \u00abel &nbsp;contrato de mutuo que entre ellos se celebr\u00f3 -entre 1996 y &nbsp;1997-, o lo que es lo mismo, con el cr\u00e9dito hipotecario &nbsp;instrumentado en los en los pagar\u00e9s 8212320022653 y &nbsp;8212320023008, garantizado con el inmueble identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 307-0037839 de la ORIP de Girardot, &nbsp;conductas que, en lo medular, se refirieron: al cobro en exceso de &nbsp;ese cr\u00e9dito durante su vigencia, a la ejecuci\u00f3n &nbsp;judicial con medidas cautelares, a la ausencia de reliquidaci\u00f3n &nbsp;de la deuda a 31 de diciembre de 1999, a la falta de cuantificaci\u00f3n &nbsp;del alivio, y a la no reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;acorde con el r\u00e9gimen imperante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;hincapi\u00e9 en que para la procedencia de este tipo de acciones &nbsp;era necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos, i) &nbsp;la preexistencia de un v\u00ednculo convencional, ii) &nbsp;el cumplimiento imperfecto o incumplimiento o inejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato, iii) &nbsp;la conducta culposa del obligado y iv) &nbsp;el nexo causal entre la culpa y el perjuicio reclamado, los cuales no &nbsp;encontr\u00f3 reunidos en su totalidad, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los reproches que No\u00e9 le endilg\u00f3 a su acreedor dimanan, &nbsp;en realidad, no de las estipulaciones que pudieron acordarse en su &nbsp;momento en el \u00e1mbito del mutuo, sino que vinieron fundados en &nbsp;la omisi\u00f3n de ciertas actividades que se impusieron &nbsp;postreramente y en virtud de un nuevo r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda, a saber, el contenido en la Ley 546 de 1999, &nbsp;complementado con los lineamientos jurisprudenciales que en su &nbsp;momento fueron abastecidos, principalmente, por la Corte &nbsp;Constitucional, r\u00e9gimen que exig\u00eda a las entidades &nbsp;financieras acometer la redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos otorgados bajo el extinto sistema UPAC, &nbsp;fijando al efecto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y puntuales &nbsp;directrices como la aplicaci\u00f3n de los alivios otorgados por el &nbsp;gobierno nacional, concibi\u00e9ndose asimismo el mecanismo de &nbsp;restructuraci\u00f3n de deudas &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;si la obligaci\u00f3n principal del banco convocado se cumpli\u00f3 &nbsp;con la entrega del dinero -de lo que no hay duda- y los comentados &nbsp;deberes se impusieron por ley con posterioridad al perfeccionamiento &nbsp;del acuerdo de voluntades, c\u00f3mo inferir en ese primer &nbsp;escenario los supuestos de cumplimiento imperfecto, incumplimiento o &nbsp;inejecuci\u00f3n del contrato de mutuo. Empero, al margen de ello, &nbsp;aun estimando que las nuevas obligaciones que por ley nacieron para &nbsp;el mutuante en cr\u00e9dito hicieron parte del contrato en s\u00ed &nbsp;mismas, habr\u00eda que apreciar otras cosas de suyo relevantes &nbsp;para verificar la eventual desatenci\u00f3n contractual: cu\u00e1l &nbsp;fue la causa de esos postreros deberes legales, c\u00f3mo se advino &nbsp;el banco a cumplirlos, y si en esa actividad actu\u00f3 con la &nbsp;intenci\u00f3n de agraviar a su deudor, o si lo hizo al menos de &nbsp;manera culposa (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay que perder de vista, entre tanto, que en cuanto al cr\u00e9dito &nbsp;de vivienda otorgado al hoy demandante -en UPAC-, Bancolombia S.A. en &nbsp;su momento efectu\u00f3 la redenominaci\u00f3n de la deuda -a &nbsp;UVR-efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y dispuso la aplicaci\u00f3n &nbsp;de un alivio -como lo dejan ver los anexos de la demanda- omitiendo &nbsp;aportar al respectivo proceso ejecutivo no m\u00e1s que la &nbsp;restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de modo que aunque ese &nbsp;tr\u00e1mite compulsivo hab\u00eda culminado con sentencias &nbsp;favorables en primera y segunda instancia para el ejecutante, fue en &nbsp;virtud del fallo de tutela STC10923 de 2015 que se orden\u00f3 &nbsp;desatar nuevamente el pleito en segunda instancia, lo que aparej\u00f3 &nbsp;su terminaci\u00f3n, dest\u00e1quese, \u00fanicamente ante la &nbsp;ausencia de cumplimiento de dicho requisito -restructuraci\u00f3n-, &nbsp;seg\u00fan sentencia de 27 de agosto de 2015 dictada por este &nbsp;tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;su estudio afirmando que, aunque la falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito puede surgir como una desatenci\u00f3n del Banco &nbsp;como acreedor, lo cierto es que tal omisi\u00f3n puede estar &nbsp;justificada para el momento del cobro, descartando un actuar &nbsp;intencional o culposo, puesto que constituy\u00f3 una falencia para &nbsp;adelantar el recaudo judicial, que no un defecto mismo del negocio &nbsp;jur\u00eddico, lo que en otras palabras explic\u00f3 en que para &nbsp;el a\u00f1o 2014 la jurisprudencia no contemplaba la &nbsp;reestructuraci\u00f3n como obligaci\u00f3n a cumplir frente a &nbsp;todos los cr\u00e9ditos de vivienda, exigencia que s\u00ed era &nbsp;imperante para cobrar obligaciones terminadas previamente conforme lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, haciendo &nbsp;alusi\u00f3n a las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la &nbsp;Corte Constitucional, y STC8655-2014 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;volver al asunto concreto, encontr\u00f3 como hechos probados en el &nbsp;proceso ejecutivo del que se desprenden los perjuicios reclamados, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que &nbsp;la demanda que dio paso a la iniciaci\u00f3n de ese juicio &nbsp;compulsivo se present\u00f3 en el a\u00f1o 2007; que el &nbsp;mandamiento de pago se libr\u00f3 el 12 de diciembre de esa &nbsp;anualidad; que en el transcurso de ese proceso, pese a que hubo &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda por el deudor con proposici\u00f3n &nbsp;de excepciones, no se invoc\u00f3 la restructuraci\u00f3n como &nbsp;requisito de exigibilidad de las obligaciones cobradas, ni de &nbsp;procedencia para el recaudo forzoso, ni mucho menos como factor de &nbsp;incumplimiento del negocio subyacente a los t\u00edtulos; que la &nbsp;sentencia de primera instancia se dict\u00f3 el 24 de enero de 2014 &nbsp;ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n -con reconocimiento &nbsp;de un pago parcial-; que el primer fallo del tribunal para decidir la &nbsp;alzada all\u00ed formulada por las partes se dict\u00f3 el 15 de &nbsp;mayo de 2015 -modificatorio del primero al proseguir el cobro &nbsp;conforme al mandamiento de pago-; que el fallo de tutela que ampar\u00f3 &nbsp;los derechos del actor -STC 10923- se dict\u00f3 el 20 de agosto de &nbsp;2015; y que la segunda sentencia del tribunal desatando de nuevo los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n se dict\u00f3 el 27 de agosto de 2015, &nbsp;disponiendo la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por falta de &nbsp;restructuraci\u00f3n, en cumplimiento de lo ordenado por el &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese recuento, extrajo que para el momento en que se present\u00f3 &nbsp;la demanda ejecutiva no se exig\u00eda la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito como una obligaci\u00f3n legal, categ\u00f3rica &nbsp;o necesaria, y, si ello es as\u00ed, sostuvo, \u00abno &nbsp;hay forma posible entonces de atribuir a la entidad bancaria demanda &nbsp;da un incumplimiento contractual por no reestructurar las deudas &nbsp;contra\u00eddas por Rocha Rodr\u00edguez, cuando la Ley 546 de &nbsp;1999 no se lo impuso en su momento y tampoco se infer\u00eda esa &nbsp;exigencia de los primeros precedentes jurisprudenciales que &nbsp;interpretaron el art\u00edculo 42 de esa ley (\u2026) de suerte &nbsp;que fue un cambio en la jurisprudencia lo que dio al traste su cobro, &nbsp;que no una omisi\u00f3n contractual en el marco del mutuo (\u2026) &nbsp;descart\u00e1ndose as\u00ed un actuar temerario, negligente o &nbsp;intencional de Bancolombia SA\u00bb, &nbsp;y dej\u00f3 claro que para llegar a otra conclusi\u00f3n resulta &nbsp;insuficiente la confesi\u00f3n ficta estructurada por la &nbsp;contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea efectuada por la entidad &nbsp;demandada, porque deben verificarse otras circunstancias o &nbsp;eventualidades probatorias, \u00abde &nbsp;donde la aplicaci\u00f3n de aquel castigo no se sobrepone a las &nbsp;pruebas que revelan la verdad del litigio, teniendo por ello primac\u00eda &nbsp;la realidad que se obtenga de otros medios persuasivos, por encima de &nbsp;la que se presuma a partir de los hechos relatados en el escrito &nbsp;inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, sostuvo que la entidad financiera estaba legitimada &nbsp;para adelantar la ejecuci\u00f3n cuestionada en tanto que se fund\u00f3 &nbsp;en el ejercicio de su derecho propio como acreedor, porque su deudor &nbsp;incurri\u00f3 en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que, aun cuando no se desconoce que &nbsp;el ejercicio del derecho a litigar genera consecuencias negativas &nbsp;para quien tiene que resistir la pretensi\u00f3n \u00abello &nbsp;comportar\u00eda al d\u00e9bito indemnizatorio solamente si ese &nbsp;actuar (\u2026) busca agraviar a la contraparte o se utiliza de &nbsp;forma abiertamente imprudente. Y no es ese el escenario que viene de &nbsp;revelarse, que evidencia el ejercicio leg\u00edtimo del acreedor &nbsp;dada la mora en que incurri\u00f3 su deudor, siendo que Bancolombia &nbsp;SA, se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n definitiva -que adem\u00e1s &nbsp;implic\u00f3 que su cr\u00e9dito quedara impagado-, sin intentar &nbsp;de nuevo el recaudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que, agreg\u00f3, no tiene la entidad suficiente para causar un &nbsp;da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del &nbsp;acreedor, menos uno orientado a revelar un incumplimiento &nbsp;contractual, cuando a lo sumo los perjuicios devendr\u00edan de la &nbsp;materializaci\u00f3n de medidas cautelares, \u00abempero, &nbsp;en virtud de una condena preceptiva y con arreglo al procedimiento &nbsp;que concibi\u00f3 el legislador para el efecto, como as\u00ed se &nbsp;dispuso por el Tribunal en el fallo de 24 de agosto de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se\u00f1al\u00f3, que en las instancias que se tramit\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo se conden\u00f3 en costas al Banco, en donde &nbsp;las agencias en derecho se acompasan con los gastos de defensa &nbsp;judicial reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con ese panorama, con independencia de que se compartan o no todos &nbsp;los razonamientos efectuados por el Tribunal Superior accionado para &nbsp;definir la segunda instancia, lo cierto es que no se evidencia &nbsp;defecto del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega el &nbsp;accionante, quien por esta v\u00eda extraordinaria pretende imponer &nbsp;su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo &nbsp;debi\u00f3 resolverse la contienda, la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;debi\u00f3 llegarse despu\u00e9s de valorar las pruebas &nbsp;practicadas y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de &nbsp;las normas y jurisprudencia aplicables al asunto bajo estudio, para &nbsp;que sus pretensiones y las condenas reclamadas prosperaran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas &nbsp;pruebas, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente &nbsp;para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, &nbsp;en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l &nbsp;quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;accionante y, como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca, analiz\u00f3 de manera conjunta y arm\u00f3nica las &nbsp;inconsistencias planteadas por el actor, estudio los reparos &nbsp;formulados por Bancolombia SA contra la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, sin &nbsp;desbordar su competencia y, se reitera, tuvo en cuenta las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, la normativa y la jurisprudencia &nbsp;relacionada con la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos &nbsp;para vivienda adquiridos bajo la modalidad de UPAC, regulada por la &nbsp;Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio &nbsp;que, le sirvi\u00f3 para concluir que no se demostraron los &nbsp;elementos de la responsabilidad civil contractual, por inejecuci\u00f3n &nbsp;o ejecuci\u00f3n tard\u00eda o incompleta del contrato de mutuo &nbsp;que vincul\u00f3 a las partes, ni los perjuicios reclamados por los &nbsp;gastos por defensa jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el &nbsp;demandante en el proceso ejecutivo que al fin de cuentas termin\u00f3 &nbsp;por falta de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cobrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Entonces, aunque el accionante pretenda dar una visi\u00f3n dis\u00edmil &nbsp;a la del a &nbsp;quem, &nbsp;no puede olvidarse que la diferencia de criterio no &nbsp;es raz\u00f3n suficiente para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Tribunal Superior le resultara adversa al accionante, no es motivo &nbsp;suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretaci\u00f3n &nbsp;aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ. &nbsp;STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 &nbsp;y STC11912-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;ese orden, el amparo pretendido ser\u00e1 negado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;No\u00e9 Rocha Rodr\u00edguez, contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en caso de no &nbsp;ser impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13291-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13291-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04608-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por No\u00e9 Rocha &nbsp;Rodr\u00edguez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}