{"id":77709,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13293-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13293-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13293-2023\/","title":{"rendered":"STC13293 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13293-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13293-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04514-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda, en su &nbsp;nombre y en el de su hija menor de edad Sara, contra la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva -La Guajira- y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de &nbsp;alimentos de radicado N\u00ba xxx. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, salud y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;en favor de su hija y en contra de Pedro, que correspondi\u00f3 &nbsp;inicialmente al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, autoridad que la &nbsp;remiti\u00f3 por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales &nbsp;de esa ciudad y, le fue asignado el tr\u00e1mite al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que ese \u00faltimo Despacho, con auto de 3 de octubre de 2023, &nbsp;resolvi\u00f3 no avocar conocimiento y promovi\u00f3 conflicto &nbsp;negativo de competencia, por lo que las diligencias fueron remitidas &nbsp;al Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que, en providencia de 3 &nbsp;de noviembre de 2023, \u00abde &nbsp;manera dantesca procede a abstenerse de resolver el conflicto de &nbsp;competencia\u00bb &nbsp;y envi\u00f3 el asunto al Juzgado Municipal involucrado para que &nbsp;adelantara el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en su criterio, el competente para definir la demanda de &nbsp;alimentos es el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, &nbsp;pues, conforme lo afirm\u00f3 el Juzgado Municipal, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 17 numeral 6 [del &nbsp;C.G.P.] &nbsp;reviste de competencia de tales asuntos a los juzgados municipales, &nbsp;(\u2026), &nbsp;dicha &nbsp;normatividad establece una excepci\u00f3n que al tenor dispone: \u201cDe &nbsp;los asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica instancia, &nbsp;cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de &nbsp;familia.\u201d Por &nbsp;lo anterior, seria competencia de este despacho asumir el &nbsp;conocimiento de la causa de familia remitida, pero como quiera que en &nbsp;esta cabecera municipal existe el juzgado promiscuo del circuito, &nbsp;entidad que asume la competencia como juez de familia en todos sus &nbsp;asuntos, inclusive desde hace veintid\u00f3s (22) a\u00f1os a &nbsp;trav\u00e9s del acuerdo N\u00ba 1077 de 2001; el cual realiza la &nbsp;designaci\u00f3n a este municipio el juzgado promiscuo del &nbsp;circuito, aunado a que a trav\u00e9s del acuerdo CSJGUA23-34 del 06 &nbsp;de julio de 2023 por medio del cual se redistribuyeron las cargas &nbsp;entre los juzgados promiscuos del circuito de este municipio, con &nbsp;suma claridad se incluyeron los procesos de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;Ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA LA &nbsp;GUAJIRA admitir la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;impetrada parte de la suscrita en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hija SARA Y EN CONTRA DE PEDRO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Riohacha, manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n &nbsp;de 3 de noviembre de 2023 no incurri\u00f3 en irregularidad, porque &nbsp;evidenci\u00f3 que se trataba de un conflicto de competencia &nbsp;aparente, en tanto que el Juzgado Municipal no pod\u00eda negarse a &nbsp;tramitar el proceso de acuerdo con lo consagrado expresamente en el &nbsp;art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva -La Guajira-, &nbsp;indic\u00f3 que en auto de 25 de agosto de 2023 dispuso el rechazo &nbsp;de la demanda de alimentos interpuesta por la actora orden\u00f3 su &nbsp;env\u00edo a los Jueces Promiscuos Municipales de esa ciudad, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;17 del C\u00f3digo General del Proceso, asunto que una vez arrib\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, no fue asumido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Riohacha en providencia de 8 de noviembre &nbsp;de 2023, le comunic\u00f3 que el 3 de ese mes, decidi\u00f3 &nbsp;enviar las diligencias al Juzgado Municipal para que impulsara el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirm\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones, porque su &nbsp;decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;funda en la normatividad vigente sobre el asunto y no fue objeto de &nbsp;reparo alguno por el superior funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva -La Guajira- &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del proceso controvertido y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que acog\u00eda las manifestaciones de la solicitante, pues \u00abtal &nbsp;como en su momento lo manifest\u00f3 este despacho en el &nbsp;plurimencionado auto del 03 de octubre de 2023, es claro que en esta &nbsp;municipalidad la competencia para conocer de los asuntos de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, recae ante los jueces promiscuos del circuito &nbsp;quienes por asignaci\u00f3n estructural y org\u00e1nica cuentan &nbsp;con la misma categor\u00eda de juez de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;en su nombre y en el de su hija menor de edad, desaprueba la &nbsp;providencia del Tribunal &nbsp;Superior de Riohacha &nbsp;de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvi\u00f3 &nbsp;abstenerse de \u00abresolver &nbsp;el aparente conflicto de competencia, propuesto por la JUEZ SEGUNDO &nbsp;PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, frente al JUZGADO &nbsp;SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA\u00bb &nbsp;y remiti\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;que present\u00f3 contra Pedro a la primera autoridad mencionada, &nbsp;pues, en criterio de la solicitante, correspond\u00eda conocer el &nbsp;proceso al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de Villanueva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Puestas, as\u00ed &nbsp;las cosas, se evidencia el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, &nbsp;porque estudiada la providencia del Tribunal Superior accionado, con &nbsp;la cual se determin\u00f3 que el conocimiento del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota de alimentos propuesto por la aqu\u00ed &nbsp;accionante lo deb\u00eda conocer el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, &nbsp;no se advierte irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales &nbsp;y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los &nbsp;antecedentes del tr\u00e1mite, esto es, que la demanda arrib\u00f3 &nbsp;inicialmente al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de Villanueva, el que &nbsp;lo envi\u00f3 por competencia al Juzgado Municipal en auto de 25 de &nbsp;agosto de 2023, autoridad que plante\u00f3 conflicto negativo de &nbsp;competencia y remiti\u00f3 las diligencias a esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;advirti\u00f3 que al asunto deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso, particularmente, el inciso &nbsp;3\u00b0 de esa norma que le imped\u00eda al fallador inferior &nbsp;declararse incompetente cuando el proceso, como en el caso, le ha &nbsp;sido enviado por su superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo &nbsp;expresado, concretamente anot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es &nbsp;dable advertir, como se dijo, la aparente existencia de un conflicto &nbsp;de competencia en el asunto objeto de estudio, como quiera que &nbsp;trat\u00e1ndose de una colisi\u00f3n desatada por el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, esto es, el &nbsp;superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Villanueva, La Guajira, no se materializa un verdadero conflicto de &nbsp;competencia que deba ser dirimido, pues por virtud del art\u00edculo &nbsp;139 del C.G.P., El &nbsp;juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente &nbsp;cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores &nbsp;funcionales. &nbsp;En este entendido, el Juzgado Municipal, debi\u00f3 asumir el &nbsp;conocimiento y continuar con el tr\u00e1mite del proceso, por &nbsp;cuanto no era pertinente formular -conflicto de competencia-, lo que &nbsp;se infiere de lo consagrado en el citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto habiendo se\u00f1alado una autoridad judicial como superior &nbsp;jer\u00e1rquico, que el inferior es competente para conocer de un &nbsp;asunto concreto, como ya se expuso, no puede existir conflicto de &nbsp;competencias entre el juez de menor jerarqu\u00eda y su superior &nbsp;funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, para la Sala no existe irregularidad en la &nbsp;actuaci\u00f3n del Tribunal Superior accionado, porque en estricto &nbsp;sentido no exist\u00eda un conflicto de competencia entre los &nbsp;Juzgados involucrados, sino un desconocimiento, por parte del Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, &nbsp;de lo dispuesto en el citado inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 139 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que establece, \u00abEl &nbsp;juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente &nbsp;cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores &nbsp;funcionales\u00bb &nbsp;lo que le imped\u00eda promover conflicto a su superior, de donde &nbsp;se advierte que el Tribunal Superior de Riohacha actu\u00f3 &nbsp;conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 No obstante, &nbsp;resta advertir que en la actuaci\u00f3n del &nbsp;Juez &nbsp;Segundo Promiscuo del &nbsp;Circuito &nbsp;de Villanueva, tampoco &nbsp;se evidencia una irregularidad manifiesta que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, porque esa autoridad sustent\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en lo se\u00f1alado en el numeral 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 17 \u00eddem, &nbsp;que establece que los jueces civiles municipales conocen, \u00abDe &nbsp;los asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica instancia, &nbsp;cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de &nbsp;familia\u00bb, &nbsp;de donde se concluye que, al no tratarse ese Despacho de un Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia, &nbsp;no puede calificarse su pronunciamiento como arbitrario, m\u00e1xime &nbsp;si como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;en su nombre y en el de su hija menor de edad Sara, contra la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13293-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}