{"id":77719,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13303-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13303-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13303-2023\/","title":{"rendered":"STC13303 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13303-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13303-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 41001-22-14-000-2023-00250-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el 25 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Everth M\u00e1rquez Fl\u00f3rez contra los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Acevedo y Primero Civil del Circuito de &nbsp;Pitalito, tr\u00e1mite al que fueron citados la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda de Acevedo y las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de pago por consignaci\u00f3n de radicado no. &nbsp;4100640890012023001200. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la Asociaci\u00f3n de Comerciantes del Municipio de Acevedo, &nbsp;representada legalmente por Ruberney Olaya Ortiz, promovi\u00f3 &nbsp;demanda de pago por consignaci\u00f3n en su contra, la que fue &nbsp;admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo el 7 de &nbsp;febrero de 2023, sin advertir que la demanda y sus anexos no le &nbsp;fueron remitidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, a trav\u00e9s de su apoderado judicial &nbsp;propuso incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;solicitud que neg\u00f3 el Juzgado de conocimiento el 23 de mayo de &nbsp;2023, quien mantuvo su determinaci\u00f3n por auto de 14 de junio &nbsp;siguiente al resolver el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que de la apelaci\u00f3n que propuso en subsidio, conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y, en providencia de &nbsp;15 de agosto de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que su descontento con las providencias proferidas, se concreta no se &nbsp;tuvo en cuenta que, i) &nbsp;no se le remiti\u00f3 copia de la demanda y sus anexos, ii) &nbsp;el auto admisorio de la demanda fue remitido a un correo errado &nbsp;(amfmarquez07@hotmail.com) &nbsp;\u00absin &nbsp;que haya certeza de la misma y solo con el acuse de recibido\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n se remiti\u00f3 al correo &nbsp;electr\u00f3nico de su exc\u00f3nyuge (scuqui05@gmail.com) &nbsp;y su destino fue la bandeja de correos no deseados o spam, iv) &nbsp;en otros procesos, la Asociaci\u00f3n lo hab\u00eda notificado en &nbsp;su direcci\u00f3n de notificaciones f\u00edsicas (finca &nbsp;La Celina en Acevedo), &nbsp;v) &nbsp;la demandante no inform\u00f3 bajo juramento el canal donde \u00e9l &nbsp;recibir\u00eda notificaciones, ni remiti\u00f3 la demanda y sus &nbsp;anexos al radicarla (art. &nbsp;6\u00ba de la Ley 2213 de 2022), &nbsp;vi) &nbsp;el correo electr\u00f3nico mencionado inicialmente fue suministrado &nbsp;para recibir notificaciones s\u00f3lo respecto de la querella &nbsp;policiva &nbsp;que se tramit\u00f3 en su contra por la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda de Acevedo y, vii) &nbsp;la condena en costas es injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, puntualiz\u00f3 que \u00abdebo &nbsp;decir al despacho que a m\u00ed nadie me puede venir a imponer &nbsp;direcciones de correo electr\u00f3nicos para notificaciones ya que &nbsp;yo tengo el derecho de elegirlas en cada proceso judicial tal como lo &nbsp;dispone el c\u00f3digo general del proceso en consonancia con la &nbsp;ley 2213 del a\u00f1o 2022\u00bb, lo &nbsp;que pone en evidencia que se le ha vulnerado el debido proceso, as\u00ed &nbsp;como el derecho \u00abde &nbsp;la personalidad jur\u00eddica y de la libertad de la libre &nbsp;determinaci\u00f3n, al ser obligado a que tengo que ser notificado &nbsp;frente a unos correos electr\u00f3nicos que no est\u00e1n bajo mi &nbsp;autor\u00eda ni mi dominio personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto las &nbsp;providencias de 7 de febrero, 23 de mayo y 14 de junio de 2023 &nbsp;proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo y la del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito de 5 de septiembre de &nbsp;2023, para que, se ordene \u00abrehacer &nbsp;la actuaci\u00f3n judicial desde el auto admisorio del pago por &nbsp;consignaci\u00f3n aqu\u00ed demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pidi\u00f3 que se ordene al representante legal de la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Comerciantes del Municipio de Acevedo, Ruberney Olaya Ortiz que, &nbsp;en adelante, \u00fanicamente lo notifique de cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;acvedocafeytradicion@gmai.com. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el tr\u00e1mite de primera instancia, el accionante present\u00f3 &nbsp;un escrito \u00abampliando &nbsp;el problema jur\u00eddico a resolver\u00bb, &nbsp;y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;que le fueron vulnerados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;de Acevedo, por lo que requiri\u00f3 al Tribunal Superior de Neiva &nbsp;que la tuviera como accionada directa y se declare \u00abla &nbsp;nulidad y se deje sin efectos el proceso verbal abreviado No. &nbsp;2022-02-14 [y] (\u2026) se exhorte a la parte querellante &nbsp;abstenerse de intromisiones sobre el predio afectado con la posesi\u00f3n &nbsp;impuesta, y adem\u00e1s que no vuelva a efectuar ninguna &nbsp;notificaci\u00f3n a las direcciones de correo electr\u00f3nico &nbsp;amfmarquez07@hotmail.com o \u00abemfmarquez07@hotmail.com\u00bb y &nbsp;scqui05@hotmail.com\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;Corporaci\u00f3n en auto de 18 de octubre de 2023 decidi\u00f3 &nbsp;remitir el anterior escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Acevedo, para que ese despacho conozca en primera instancia el amparo &nbsp;solicitado, como quiera que \u00abla &nbsp;competencia de la Sala se limita a los reparos esbozados por el &nbsp;gestor contra el juicio de pago por consignaci\u00f3n No. &nbsp;41006-40-89-001-2023-00012-00\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo en providencia de 24 de octubre siguiente &nbsp;al rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n que el &nbsp;actor constitucional formulara contra esa decisi\u00f3n, con &nbsp;sustento en que, en este tr\u00e1mite especial, no es procedente el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, afirm\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente motivada, &nbsp;tiene fundamento en el material probatorio incorporado al expediente &nbsp;y atiene los reparos formulados a la providencia de primera &nbsp;instancia, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales &nbsp;reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se limit\u00f3 a &nbsp;compartir el link &nbsp;del &nbsp;expediente No. 2023-001200. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Acevedo remiti\u00f3 &nbsp;copia de las actuaciones adelantadas en el proceso abreviado de &nbsp;radicado no. &nbsp;2022-002-014. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A trav\u00e9s de su representante legal, la Asociaci\u00f3n de &nbsp;Comerciantes de Acevedo asegur\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante pretende, malintencionadamente, someter a un desgaste &nbsp;innecesario el aparato judicial, convirtiendo la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en una tercera instancia judicial, lo cual contradice &nbsp;abiertamente el Decreto 2591 de 1991. Es claro que el accionante no &nbsp;est\u00e1 en ninguna de las situaciones de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales, ni en riesgo alguno de sufrir perjuicios &nbsp;irremediables, por lo que, estamos ante una tutela temeraria, y a la &nbsp;luz del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 el accionante &nbsp;debe ser condenado al pago de costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el amparo porque la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo de &nbsp;negar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n pregonada, no luce &nbsp;arbitraria o caprichosa, puesto que valor\u00f3 las pruebas que &nbsp;obran en el proceso y, adem\u00e1s, sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;f\u00edjese &nbsp;que las inconformidades enlistadas por el actor en los fundamentos de &nbsp;la queja constitucional en su mayor\u00eda, corresponden a los &nbsp;reparos discriminados contra el auto que neg\u00f3 la prosperidad &nbsp;de la nulidad, pero adem\u00e1s, si bien es cierto, en lo que tiene &nbsp;que ver con los reproches frente al cumplimiento de lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022, la condena en costas &nbsp;impuesta, y su ignorancia en el manejo de los medio tecnol\u00f3gicos, &nbsp;el ad quem, no emiti\u00f3 juicio de valor, tampoco aparece &nbsp;demostrado, que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 287 del &nbsp;C.G.P., el suplicante hubiese requerido adici\u00f3n de la &nbsp;providencia, pretendiendo entonces subsanar por este medio &nbsp;preferente, su falta de diligencia al respecto; adicionalmente, en lo &nbsp;que corresponde al tr\u00e1mite abreviado o querella No. &nbsp;2022-02-014, conocido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &nbsp;Acevedo, dest\u00e1quese que el mismo, no fue objeto de disenso &nbsp;ante los estrados accionados, no mereciendo entonces pronunciamiento &nbsp;en esta sede\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante al impugnar la anterior determinaci\u00f3n, reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;falta de envi\u00f3 de la demanda a los demandados en cumplimiento &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, constituye una vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso, ya que priva a las partes demandadas de su derecho &nbsp;fundamental a la notificaci\u00f3n adecuada y la oportunidad de &nbsp;preparar su defensa\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00abla &nbsp;demanda debi\u00f3 ser inadmitida debido a la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de su presentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Tribunal a &nbsp;quo incurri\u00f3 &nbsp;en un exceso ritual manifiesto y falta de motivaci\u00f3n al no &nbsp;haber valorado adecuadamente las pruebas y argumentos presentados, &nbsp;adem\u00e1s de interpretar equivocadamente las disposiciones &nbsp;legales aplicables al caso, y afirm\u00f3 \u00abaqu\u00ed &nbsp;se acept\u00f3 o convalid\u00f3 una promesa de compraventa que no &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos legales, esto es un yerro por &nbsp;desconocimiento de normas de rango superior, problem\u00e1tico &nbsp;desde el punto de vista legal. La aceptaci\u00f3n de esta promesa &nbsp;por parte del inspector de polic\u00eda para otorgarle la posesi\u00f3n &nbsp;al querellante es simplemente un desconocimiento de la ley sustancial &nbsp;y una ocurrencia de un yerro que raya con el desconocimiento de la &nbsp;ley de manera tr\u00e1gica por desconocer normas sustanciales y &nbsp;esto no es dable en un inspector de polic\u00eda como el del &nbsp;municipio de Acevedo que se dice ser abogado titulado\u00bb, &nbsp;y aleg\u00f3 que igualmente debi\u00f3 pronunciarse de fondo en &nbsp;atenci\u00f3n al fuero &nbsp;de atracci\u00f3n &nbsp;en materia constitucional, por existir unidad de materia y conexidad &nbsp;entre los hechos objeto de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Everth &nbsp;M\u00e1rquez Fl\u00f3rez &nbsp;dirige su inconformidad contra el auto proferido el 15 de agosto de &nbsp;2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Pitalito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Acevedo, que neg\u00f3 el incidente de nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n que propuso como demandado, en el &nbsp;proceso de pago por consignaci\u00f3n promovido por la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Comerciantes de Acevedo en su contra de radicado no. &nbsp;2023-00012. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;examinar la &nbsp;queja, el escrito de impugnaci\u00f3n y el expediente allegados a &nbsp;este tr\u00e1mite, se advierte que el amparo suplicado no pod\u00eda &nbsp;abrirse paso, lo que impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, por lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir de fondo lo alegado por el aqu\u00ed accionante, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pitalito empez\u00f3 por establecer &nbsp;el demandado fundament\u00f3 la solicitud de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, en que los correos electr\u00f3nicos &nbsp;scuqui05@hotmail.com y &nbsp;emfmarquez07@hotmail.com &nbsp;no son de su dominio, ni los utiliza, sin embargo, al revisar los &nbsp;documentos allegados por la Asociaci\u00f3n demandante junto con la &nbsp;demanda pudo evidenciar que estas direcciones, a las que se enviaron &nbsp;las notificaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;fueron denunciados por la parte actora como de dominio del demandado, &nbsp;allegando como pruebas sobre esta afirmaci\u00f3n fallo del &nbsp;Tribunal Superior de Neiva en el radicado &nbsp;41551-31-84-001-2021-00242-02, adem\u00e1s de un documento &nbsp;informando dichos correos y comunicaci\u00f3n de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio del Huila del 23 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, los mencionados instrumentos no fueron tachados de &nbsp;falsos por el accionante y corresponde a documentos dirigidos al &nbsp;demandado o enviados por aqu\u00e9l a trav\u00e9s de mandatario, &nbsp;lo que supone que los correos electr\u00f3nicos all\u00ed &nbsp;plasmados son utilizados y de acceso del demandado; adem\u00e1s, la &nbsp;providencia del Honorable Tribunal Superior de Neiva especifica &nbsp;dichos correos electr\u00f3nicos que corresponde al se\u00f1or &nbsp;M\u00e1rquez Fl\u00f3rez indicando que a trav\u00e9s de ellos &nbsp;era posible enviar una notificaci\u00f3n y no se demostr\u00f3 &nbsp;que se hubiera solicitado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de los canales digitales all\u00ed &nbsp;indicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 que, en el escrito de nulidad, el demandado inform\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda acceso al menos a uno de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;enunciados, porque \u00abde &nbsp;lo contrario c\u00f3mo pudo conocer que se trataba del correo de la &nbsp;se\u00f1ora Stella Cuellar Quintero (su compa\u00f1era &nbsp;sentimental seg\u00fan lo informado por la parte demandante) y &nbsp;sostener que el mensaje de datos lleg\u00f3 a la bandeja de no &nbsp;deseados o spam de dicha direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;scuqui05@hotmail.com. &nbsp;Respecto del correo emfmarquez07@hotmail.com, &nbsp;el Tribunal Superior de Neiva realiz\u00f3 la aclaraci\u00f3n y &nbsp;se indica en todos los documentos ya mencionados que es esa la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica utilizada por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;expuso que el auto admisorio fue notificado siguiendo los &nbsp;lineamientos trazados en la Ley 2213 de 2022, puesto que existe &nbsp;constancia expedida por la empresa Servientrega, que da cuenta del &nbsp;acuse de recibido del 20 de febrero de 2023 en los correos &nbsp;electr\u00f3nicos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;y en cuanto al alegado por el demandado atinente a que debi\u00f3 &nbsp;enter\u00e1rsele de la admisi\u00f3n de la demanda en su &nbsp;direcci\u00f3n de notificaciones f\u00edsica, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;esta Corte, mediante fallos STC7684-2021, STC8185-2022 y &nbsp;STC16733-2022, entre otros, ha admitido la vigencia de ambas formas &nbsp;de notificaci\u00f3n, es decir, la f\u00edsica en los t\u00e9rminos &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y la electr\u00f3nica &nbsp;conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, de ah\u00ed que el &nbsp;demandante puede elegir cualquiera de ellas para notificar a su &nbsp;contraparte, sujet\u00e1ndose a las pautas formales consagradas &nbsp;para cada acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, lo llev\u00f3 a confirmar el auto de 23 de mayo de 2023 &nbsp;por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo neg\u00f3 &nbsp;la nulidad formulada por el accionante-demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, en la providencia reprochada no se evidencia defecto del &nbsp;talante de una v\u00eda de hecho como lo alega el accionante, quien &nbsp;lo que busca es imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse el debate &nbsp;planteado, la valoraci\u00f3n que debi\u00f3 efectuarse de las &nbsp;pruebas aportadas y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;extraerse de las normativa que regula lo relacionado con el &nbsp;procedimiento legal que debe agotarse para la notificaci\u00f3n &nbsp;efectiva de la parte demandada a trav\u00e9s de sus canales &nbsp;virtuales o a sus direcciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha insistido en que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, &nbsp;STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- &nbsp;2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Pitalito &nbsp;le resultara adversa al accionante, no es motivo suficiente para que &nbsp;proceda la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, menos cuando, &nbsp;como se dijo, la hermen\u00e9utica aplicada por la autoridad &nbsp;judicial se muestra razonable y acorde con el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 &nbsp;y STC11912-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra motivada y contiene una &nbsp;clara explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 no era viable decretar la &nbsp;nulidad solicitada, teniendo en cuenta que se demostr\u00f3 que al &nbsp;menos una de las direcciones electr\u00f3nicas donde se realiz\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n de la demanda al accionante-demandado &nbsp;(scuqui05@hotmail.com), &nbsp;hab\u00eda sido suministrada por \u00e9l para recibir &nbsp;notificaciones en otras actuaciones judiciales o extrajudiciales, de &nbsp;lo cual se vali\u00f3 la Asociaci\u00f3n demandante para proceder &nbsp;a su enteramiento, documentos estos que fueron aportados como anexos &nbsp;del escrito de demanda de pago por consignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, aunque de manera superficial, el accionante plante\u00f3 &nbsp;como reparos adicionales a la decisi\u00f3n de primera instancia la &nbsp;falta de envi\u00f3 de la demanda en cumplimiento de lo preceptuado &nbsp;en la Ley 2213 de 2022, &nbsp;se opuso a la condena en costas que &nbsp;le fue impuesta y puso de presente su ignorancia en el manejo de los &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos, cuestionamientos sobre los que afirm\u00f3, &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito no emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento alguno, se advierte que frente &nbsp;a tal omisi\u00f3n, el aqu\u00ed accionante no solicit\u00f3 &nbsp;adici\u00f3n del auto de segunda instancia, lo que &nbsp;evidencia la improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de pedir a esa autoridad judicial que resolviera en &nbsp;relaci\u00f3n a esos puntuales reparos, y sobre los dem\u00e1s &nbsp;que considerara que no fueron decididos, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 287 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que ense\u00f1a \u00abcuando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (\u2026) &nbsp;Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo &nbsp;t\u00e9rmino\u00bb, &nbsp;en armon\u00eda con el art\u00edculo 328 ib\u00eddem, &nbsp;el cual dispone que \u00abel &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la &nbsp;desatenci\u00f3n &nbsp;advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio &nbsp;extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional &nbsp;para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela impone el &nbsp;agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos &nbsp;en la codificaci\u00f3n adjetiva, dado su car\u00e1cter residual, &nbsp;de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir &nbsp;las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda &nbsp;desconociendo los principios edificantes de esta herramienta &nbsp;constitucional, &nbsp;por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones &nbsp;judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se &nbsp;desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin olvidar que al &nbsp;Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las &nbsp;determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su &nbsp;\u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. &nbsp;STC11177-2018, &nbsp;STC10847-2020, &nbsp;STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;otra parte, en lo que concierne a que el Tribunal a &nbsp;quo debi\u00f3 &nbsp;pronunciarse de fondo, respecto del escrito aportado por el &nbsp;impugnante \u00abampliando &nbsp;el problema jur\u00eddico a resolver\u00bb, &nbsp;mediante el cual solicit\u00f3 se declarara la nulidad de las &nbsp;actuaciones adelantadas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &nbsp;Acevedo en \u00abel &nbsp;proceso verbal abreviado No. 2022-02-14 [y] (\u2026) se exhorte a &nbsp;la parte querellante abstenerse de intromisiones sobre el predio &nbsp;afectado con la posesi\u00f3n impuesta (\u2026)\u00bb, &nbsp;se establece la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos &nbsp;nuevos &nbsp;que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron &nbsp;controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se &nbsp;centr\u00f3 en revisar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n propuesta por el &nbsp;accionante-demandado en el proceso de &nbsp;pago por consignaci\u00f3n &nbsp;mencionado, m\u00e1s no respecto de lo actuado en la proceso &nbsp;policivo aludido (CSJ. &nbsp;STC9473-2023 y STC9505-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. &nbsp;00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)\u00bb (CSJ. &nbsp;STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en &nbsp;STC1470-2022, STC7630-2023 y STC8744-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, t\u00e9ngase presente que el Tribunal Superior de &nbsp;Neiva en providencia de 18 de octubre de 2023, decidi\u00f3 remitir &nbsp;el escrito contentivo de estos nuevos hechos y pretensiones al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, para que lo tramitara en &nbsp;primera instancia. Luego, all\u00ed es donde se debatir\u00e1 &nbsp;sobre el nuevo &nbsp;problema jur\u00eddico &nbsp;propuesto por el accionante y donde los accionados y vinculados se &nbsp;pronunciar\u00e1n frente a ese particular, respet\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;de todos los all\u00ed involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En todo caso, las autoridades judiciales accionadas deber\u00e1n &nbsp;tomar atenta nota de que, en adelante, cualquier comunicaci\u00f3n &nbsp;o notificaci\u00f3n al se\u00f1or Everth M\u00e1rquez Fl\u00f3rez &nbsp; en el proceso de pago por consignaci\u00f3n, deber\u00e1 &nbsp;efectuarse a trav\u00e9s de los canales electr\u00f3nicos &nbsp;dunyspardo.abogado@gmail.com &nbsp;que pertenece a su apoderado judicial, seg\u00fan inform\u00f3 en &nbsp;el escrito de nulidad, y acvedocafeytradicion@gmail.com, &nbsp;suministrado en este tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En ese orden, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13303-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13303-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 41001-22-14-000-2023-00250-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}