{"id":77724,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13308-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13308-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13308-2023\/","title":{"rendered":"STC13308 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13308-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC13308-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01244-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 4 de julio de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por HDI Seguros SA antes &nbsp;Generali Colombia Seguros Generales SA contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n \u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite en el que fueron vinculados la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, y &nbsp;citados Allianz Seguros SA y los intervinientes en el proceso &nbsp;ordinario con radicado n\u00b0 2015-00114. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El apoderado judicial de la sociedad actora, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que entre INCODI Ltda., y Generali &nbsp;Colombia Seguros Generales SA hoy -HDI Seguros SA- se &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de seguro materializado en la p\u00f3liza &nbsp;n\u00ba 4000161 vigente entre el 21 de septiembre de 2013 y 21 de &nbsp;septiembre de 2014, en la que se pact\u00f3 un coaseguro entre HDI &nbsp;Seguros SA y Allianz Seguros S.A. distribuido en un porcentaje de 70% &nbsp;HDI y un 30% Allianz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en las condiciones particulares de la p\u00f3liza, se consagr\u00f3 &nbsp;una estipulaci\u00f3n adicional entre las partes referida al &nbsp;coaseguro, seg\u00fan la cual se estableci\u00f3 expresamente, &nbsp;(i) la distribuci\u00f3n del riesgo entre las compa\u00f1\u00edas, &nbsp;(ii) el porcentaje de participaci\u00f3n de cada compa\u00f1\u00eda &nbsp;y, (iii) el valor asegurado que operar\u00eda como l\u00edmite &nbsp;frente a cada aseguradora en caso de verse afectada la p\u00f3liza, &nbsp;adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que las obligaciones relativas al &nbsp;coaseguro pactado eran simplemente conjuntas y no solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 14 de octubre de 2014 Gustavo Adolfo L\u00f3pez \u00c1lzate &nbsp;operario vinculado laboralmente a la compa\u00f1\u00eda INCODI &nbsp;Ltda., tuvo un accidente de trabajo que ocasion\u00f3 su &nbsp;fallecimiento por la interacci\u00f3n con una m\u00e1quina &nbsp;sopladora, por lo que su c\u00f3nyuge Dora Mar\u00eda Guti\u00e9rrez &nbsp;y siete de sus hermanos presentaron demanda de responsabilidad civil &nbsp;patronal contra INCODI Ltda., con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en el que INCODI Ltda., con &nbsp;fundamento en el contrato de seguro se limit\u00f3 a llamar en &nbsp;garant\u00eda a Generali Colombia Seguros Generales SA hoy -HDI &nbsp;Seguros SA-, sin embargo, no llam\u00f3 en garant\u00eda ni &nbsp;ejerci\u00f3 pretensi\u00f3n alguna contra Allianz Seguros SA en &nbsp;calidad de coaseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el mencionado Juzgado en &nbsp;sentencia de 22 de noviembre de 2017, absolvi\u00f3 a las &nbsp;demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, &nbsp;decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 7 de &nbsp;diciembre de 2018, para en su lugar, declarar la responsabilidad de &nbsp;INCODI Ltda., por la muerte de Gustavo Adolfo L\u00f3pez \u00c1lzate &nbsp;y la conden\u00f3 al pago de 40 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales en favor de &nbsp;Dora Mar\u00eda Guti\u00e9rrez y 15 salarios m\u00ednimos a los &nbsp;hermanos del fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, orden\u00f3 en el fallo a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora, reembolsar el 100% de las sumas de dinero que tuviere &nbsp;que sufragar INCODI Ltda., en virtud del contrato de seguro, por los &nbsp;conceptos de perjuicios morales en favor de los demandantes previo &nbsp;descuento del 10% por concepto de deducible del valor asegurado &nbsp;enmarcado en el valor de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia de segunda &nbsp;instancia, para que se pronunciara sobre la excepci\u00f3n de &nbsp;coaseguro propuesta desde la contestaci\u00f3n de la demanda y el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, no obstante, el Tribunal Superior &nbsp;neg\u00f3 su petici\u00f3n con el argumento que en el momento &nbsp;procesal oportuno solo se llam\u00f3 a Generali Colombia Seguros &nbsp;Generales SA y no a la coaseguradora, Allianz Seguros SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con &nbsp;ese pronunciamiento, Generali Colombia Seguros Generales SA hoy &nbsp;-HDI Seguros SA- interpuso &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL583-2023 de 22 de marzo de 2023, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, desestim\u00f3 los cargos &nbsp;4 y 5 dirigidos a demostrar los errores de hecho y de derecho en que &nbsp;hab\u00eda incurrido el Tribunal Superior al inaplicar -sin &nbsp;justificaci\u00f3n- las cl\u00e1usulas de coaseguro v\u00e1lidamente &nbsp;estipuladas en la p\u00f3liza n\u00ba 4000161 y en los art\u00edculos &nbsp;1092, 1094 y 1095 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, adem\u00e1s, consider\u00f3 en forma contraria a lo ocurrido &nbsp;en el proceso, que la cl\u00e1usula de coaseguro se trataba de un &nbsp;hecho nuevo que no hab\u00eda sido propuesto en la contestaci\u00f3n &nbsp;o al llamamiento en garant\u00eda y que toda vez que HDI Seguros SA &nbsp;dej\u00f3 precluir la oportunidad para llamar en garant\u00eda a &nbsp;Allianz Seguros &nbsp;SA, no &nbsp;era posible incluir el debate del coaseguro en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n de la Sala accionada constituye v\u00edas de &nbsp;hecho relevantes, en la medida que los argumentos que motivaron no &nbsp;casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior se basaron en &nbsp;un razonamiento equivocado y alejado de la l\u00f3gica y de las &nbsp;normas que rigen el tema de seguros especialmente en relaci\u00f3n &nbsp;con el pacto de coaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la Sala accionada actu\u00f3 al margen del principio de &nbsp;congruencia estipulado en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al haber pretermitido todas las alegaciones que &nbsp;HDI Seguros SA hizo en el curso del proceso, pues contrario a lo &nbsp;indicado en la sentencia de casaci\u00f3n, se propusieron en todas &nbsp;las oportunidades procesales las excepciones y alegaciones relativas &nbsp;al contrato de seguro particularmente la cl\u00e1usula de &nbsp;coaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;adujo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico consistente en la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la demanda, el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda y la p\u00f3liza n\u00ba 4000161, &nbsp;pues de haber apreciado la plenitud de las condiciones particulares &nbsp;de la misma, se habr\u00eda percatado de la estipulaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed plasmada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar que la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n SL583-2023 &nbsp;de 22 de marzo de 2023 \u00abadolece &nbsp;de los defectos procedimentales, f\u00e1cticos, sustantivos y del &nbsp;desconocimiento del precedente judicial, que hace procedente la &nbsp;tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental alguno de la sociedad accionante, al no casar &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior, puesto que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a que la entidad casacionista no logr\u00f3 &nbsp;demostrar que el accidente mortal sufrido por el trabajador ocurrido &nbsp;el 4 de junio de 2014 en las instalaciones de INCODI Ltda., se &nbsp;present\u00f3 por un hecho exclusivo del causante Gustavo Adolfo &nbsp;L\u00f3pez Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los cargos cuarto y quinto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no estudi\u00f3 de fondo la acusaci\u00f3n de los mismos, &nbsp;atinente a que, el juez plural cometi\u00f3 los yerros jur\u00eddicos &nbsp;y f\u00e1cticos endilgados al condenar a la aseguradora Generali &nbsp;Colombia Seguros Generales SA hoy HDI, en virtud de la p\u00f3liza &nbsp;n.\u00b0 4000161, por cuanto lo relativo a la cl\u00e1usula de &nbsp;coaseguro alegada en casaci\u00f3n para reducir el monto de la &nbsp;condena en un 30%, no fue un argumento de defensa de la aseguradora &nbsp;llamada en garant\u00eda cuando contest\u00f3 la demanda inicial &nbsp;y, por ende, constituy\u00f3 un hecho o medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. Se &nbsp;limit\u00f3 a remitir el link &nbsp;de acceso al expediente del proceso ordinario cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo, tras considerar que no es admisible apoyarse en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para pretender la correcci\u00f3n de &nbsp;un yerro judicial y acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se &nbsp;tuvo la oportunidad procesal para vincular a la sociedad dentro de &nbsp;las pretensiones concedidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;INCODI Ltda., se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, &nbsp;argumentando que la sentencia cuestionada no comporta una v\u00eda &nbsp;de hecho, ni tampoco vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Allianz Seguros SA, luego de pronunciarse frente a los hechos &nbsp;expuestos en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, la &nbsp;decisi\u00f3n que se adopte en el presente tr\u00e1mite no puede &nbsp;afectar los intereses econ\u00f3micos de esa compa\u00f1\u00eda, &nbsp;en atenci\u00f3n a que nunca ejerci\u00f3 su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n en el proceso cuestionado, pues no fue vinculada &nbsp;al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;hizo referencia al contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que, \u00aben &nbsp;caso de condena frente a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, la &nbsp;misma deber\u00e1 hacerse de forma conjunta y limitarse \u00fanicamente &nbsp;al porcentaje de participaci\u00f3n de cada una de ellas en el &nbsp;contrato de seguro celebrado, es decir, entre las compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras no existe una relaci\u00f3n solidaria en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, criterio que &nbsp;ha sido sostenido por la doctrina vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, concedi\u00f3 el amparo al &nbsp;determinar que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;debido a que no s\u00f3lo dej\u00f3 de valorar las pruebas &nbsp;aportadas con el llamado en garant\u00eda, sino tambi\u00e9n la &nbsp;respectiva contestaci\u00f3n y el material probatorio con el cual &nbsp;aquella pretend\u00eda hacer valer su defensa, esto es, lo relativo &nbsp;a la p\u00f3liza de seguro n\u00b0 400161 y, espec\u00edficamente, &nbsp;la cl\u00e1usula de coaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que se hac\u00eda patente el yerro &nbsp;estructurado en la providencia cuestionada, lo que ameritaba &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues la definici\u00f3n &nbsp;de los supuestos y l\u00edmites del llamamiento en garant\u00eda &nbsp;trasciende una solicitud de car\u00e1cter econ\u00f3mico en la &nbsp;medida en que su an\u00e1lisis resulta clave de cara a la &nbsp;materializaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;en tal contexto le asist\u00edan a la sociedad accionante. En ese &nbsp;orden resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;AMPARAR &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de HDI SEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;DEJAR SIN EFECTO &nbsp;la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 (SL583-2023 Rad. 84126) &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la autoridad accionada que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;resuelva nuevamente el recurso de casaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conforme a lo expuesto en &nbsp;la parte motiva de esta decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fue formulada por el Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1-. La Sala para resolver la casaci\u00f3n tuvo en cuenta las &nbsp;excepciones propuestas por la llamada en garant\u00eda contra la &nbsp;demanda inicial, sin embargo, por un error involuntario no consider\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n formulada contra el llamamiento denominada &nbsp;\u00abcoaseguros\u00bb, lo cual para el caso resulta intrascendente &nbsp;en la medida que la negativa a la pretensi\u00f3n de la recurrente &nbsp;Generali Colombia Seguros Generales S.A. (cargos cuarto y quinto), &nbsp;tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en que la aseguradora hoy &nbsp;tutelante no hubiera llamado al proceso ordinario laboral a Allianz &nbsp;Seguros S.A., dejando precluir la oportunidad para ello, lo que &nbsp;impidi\u00f3 que se pudiera incluir en las instancias el debate &nbsp;relacionado con la cl\u00e1usula de coaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>2-. &nbsp;De &nbsp;otro lado, en realidad Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy &nbsp;HDI Seguros S.A., no fue condenada a responder por el 100% de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, como se afirma en las consideraciones del fallo &nbsp;de tutela, lo anterior por cuanto el par\u00e1grafo del numeral &nbsp;segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia &nbsp;se\u00f1ala textualmente los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Del valor que una vez indexado por este concepto reconozca INCODI &nbsp;LTDA. a los demandantes, la llamada en garant\u00eda GENERALI &nbsp;COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. proceder\u00e1 a reconocer y pagar &nbsp;a favor de INCODI LTDA. el valor de la obligaci\u00f3n que se &nbsp;encuentra cubierto por la p\u00f3liza No. 4000161 previo el &nbsp;descuento del 10% por concepto de deducible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que si la referida p\u00f3liza se contrat\u00f3 en la &nbsp;modalidad de coaseguro estar\u00eda llamada a responder \u00fanicamente &nbsp;en el porcentaje a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional &nbsp;es eminentemente residual; y en este asunto la sociedad tutelante &nbsp;cuenta con la acci\u00f3n de recobro para hacer efectivo el &nbsp;porcentaje del 30% del valor del siniestro conforme a la cl\u00e1usula &nbsp;de coaseguro y que se asevera corre a cargo de la coaseguradora &nbsp;Allianz Seguros S.A. que no fue demandada ni llamada en garant\u00eda, &nbsp;tampoco vinculada al proceso en alguna otra calidad. Entonces, no se &nbsp;requiere de declaraci\u00f3n judicial para ejercer dicha acci\u00f3n &nbsp;de recobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el caso hipot\u00e9tico de mantenerse la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la misma tendr\u00eda que ser parcial y \u00fanicamente &nbsp;respecto de los cargos cuarto y quinto de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que solo frente a estas acusaciones se present\u00f3 la &nbsp;solicitud de amparo, pues frente a los dem\u00e1s no hay ninguna &nbsp;inconformidad de las partes ni de la sociedad accionante, de manera &nbsp;que quedar\u00edan fuera de cualquier discusi\u00f3n y no pueden &nbsp;ser objeto de revisi\u00f3n v\u00eda tutela, lo que conduce a que &nbsp;lo decidido en cuanto a esos espec\u00edficos aspectos tiene &nbsp;efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sociedad HDI &nbsp;Seguros SA alleg\u00f3 &nbsp;memorial en esta instancia, en el que manifest\u00f3 oponerse a lo &nbsp;manifestado en la impugnaci\u00f3n presentada por el Magistrado &nbsp;Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n accionada, en lo relacionado &nbsp;con la vinculaci\u00f3n de Allianz Seguros SA al proceso ordinario, &nbsp;la condena del 100% a Generali Colombia Seguros Generales y, el &nbsp;argumento relativo a la acci\u00f3n de recobro con el cual, en su &nbsp;criterio se contradice, pues esa situaci\u00f3n solo tendr\u00eda &nbsp;sentido si la condena impuesta a esa aseguradora hubiera sido &nbsp;solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n propuesta por el Magistrado Ponente &nbsp;de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, se advierte que la decisi\u00f3n proferida por el juzgador &nbsp;constitucional de primer grado deber\u00e1 mantenerse inc\u00f3lume, &nbsp;teniendo en cuenta que tal y como lo advirti\u00f3 la hom\u00f3loga &nbsp;Penal, la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional en aras de garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea de &nbsp;la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o &nbsp;sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, &nbsp;desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n2, &nbsp;los cuales se presentan por, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad HDI &nbsp;Seguros SA, antes Generali Colombia Seguros Generales SA, cuestiona &nbsp;la sentencia SL583-2023 &nbsp;proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar &nbsp;el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar, &nbsp;condenar &nbsp;a INCODI Ltda., por la muerte de Gustavo Adolfo L\u00f3pez &nbsp;\u00c1lzate, al pago de perjuicios en favor de la demandante Dora &nbsp;Mar\u00eda Guti\u00e9rrez y los hermanos del fallecido, con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso que iniciaron contra la empresa &nbsp;empleadora, asunto en el que fue llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Tal como lo consider\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en el presente asunto se establece la configuraci\u00f3n de un &nbsp;defecto f\u00e1ctico, por lo cual ser\u00e1 confirmada la &nbsp;sentencia impugnada, sin que los argumentos expuestos por el &nbsp;Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la impugnaci\u00f3n, permitan &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En efecto, revisada la sentencia SL583-2023 &nbsp;se evidenci\u00f3 que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n accionada, al efectuar el an\u00e1lisis &nbsp;de los cargos cuarto y quinto formulados por Generali &nbsp;Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, -cuestionados &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo-, &nbsp;expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;estos dos ataques la censura le endilga al Tribunal la comisi\u00f3n &nbsp;de yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos por condenar a la &nbsp;aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A. hoy HDI, en &nbsp;virtud de la p\u00f3liza n.\u00b0 4000161, sin advertir que la &nbsp;citada aseguradora no pod\u00eda asumir el monto total de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, pues exist\u00eda una cl\u00e1usula de &nbsp;coaseguro, en m\u00e9rito de la cual el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;se distribu\u00eda entre HDI, quien respond\u00eda por el 70% y &nbsp;Allianz Seguros S.A. que se encargaba del restante 30% del valor &nbsp;total de la indemnizaci\u00f3n; que por ello, a la llamada en &nbsp;garant\u00eda solo debi\u00f3 impon\u00e9rsele el pago del 70% &nbsp;del valor de las condenas, conforme la participaci\u00f3n &nbsp;porcentual que dicha aseguradora ten\u00eda en la aludida p\u00f3liza &nbsp;n.\u00b0 4000161, dando aplicaci\u00f3n a tal cl\u00e1usula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3 que el planteamiento efectuado por la &nbsp;aseguradora recurrente en casaci\u00f3n, se alejaba de los &nbsp;argumentos de defensa que aleg\u00f3 cuando contest\u00f3 la &nbsp;demanda y, constitu\u00eda un hecho nuevo, pues lo relacionado con &nbsp;la cl\u00e1usula de coaseguro no fue siquiera mencionada en ese &nbsp;momento y tampoco plante\u00f3 ninguna excepci\u00f3n dirigida a &nbsp;que en el evento de que INCODI Ltda., llegara a ser condenada al pago &nbsp;de las indemnizaciones, se tuviera en cuenta la cl\u00e1usula de &nbsp;coaseguro y, en ese orden, Generali &nbsp;Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, fuera condenada al &nbsp;70% de valor total de las condenas ante la existencia de la p\u00f3liza &nbsp;n\u00ba 4000161, de modo que no era factible que en el recurso &nbsp;extraordinario se argumentara que se dejaron de aplicar las normas &nbsp;relacionadas al coaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, Generali Colombia Seguros Generales S.A., en los argumentos &nbsp;de defensa del llamamiento en garant\u00eda se limit\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar que, en el remoto caso de que Incodi Ltda. fuera &nbsp;condenada al pago de las indemnizaciones que pretende la parte &nbsp;demandante, rogaba se tuvieran en cuenta los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato de seguros para efectos de determinar las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas a las que tiene derecho el asegurado y\/o &nbsp;beneficiario en virtud del seguro de cumplimiento que fundamenta este &nbsp;llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;argument\u00f3 que, en caso de una eventual afectaci\u00f3n del &nbsp;seguro, \u00abruego al despacho tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La p\u00f3liza que fundamenta este llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;las normas legales y los principios generales de los seguros de da\u00f1os &nbsp;describen de manera precisa los amparos, coberturas y l\u00edmites &nbsp;dentro de los cuales opera el contrato de seguro de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual celebrada entre Incodi Ltda. como tomadora y &nbsp;Generali en calidad de aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;las excepciones que formul\u00f3 fueron: ausencia de culpa de &nbsp;Incodi Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo; \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a; hecho exclusivo de la v\u00edctima\u00bb; &nbsp;reducci\u00f3n del monto indemnizable en virtud del comportamiento &nbsp;culposo; indebida reclamaci\u00f3n de perjuicios extrapatrimoniales &nbsp;y excesiva tasaci\u00f3n de los mismos; \u00ablos perjuicios &nbsp;extrapatrimoniales no son susceptibles de ser indexados\u00bb; pago &nbsp;total de las obligaciones a cargo del empleador; ausencia de &nbsp;responsabilidad patronal del asegurado; inexistencia de siniestro &nbsp;bajo el amparo de responsabilidad \u00abcivil patronal\u00bb y &nbsp;l\u00edmites a la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, determin\u00f3 que la alegaci\u00f3n planteada en sede &nbsp;de casaci\u00f3n para &nbsp;reducir el monto de la condena en un 30%, correspond\u00eda a un &nbsp;hecho nuevo que no era admisible en esa instancia, en atenci\u00f3n &nbsp;a que configuraba una variaci\u00f3n de los fundamentos invocados &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda inicial y, no pod\u00eda, &nbsp;por tanto, abordarse ese debate en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia negada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;no hay ning\u00fan equ\u00edvoco en el hecho de que el Tribunal &nbsp;no accediera a adicionar su sentencia para pronunciarse sobre la &nbsp;cl\u00e1usula de coaseguro, con independencia del acierto de los &nbsp;argumentos que esgrimi\u00f3 para sustentar esa decisi\u00f3n, &nbsp;pues, se insiste, este tema no se incluy\u00f3 como defensa al &nbsp;contestar el escrito genitor ni en los medios exceptivos que se &nbsp;propusieron; por ende, no le era dable pronunciarse a la alzada &nbsp;\u00abrespecto a la excepci\u00f3n que se propuso en el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda\u00bb, como se le solicit\u00f3 una &nbsp;vez proferido el fallo, en la medida que en realidad ese medio &nbsp;exceptivo nunca se propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la aseguradora cuando fue llamada en garant\u00eda, &nbsp;tambi\u00e9n pudo solicitar el mismo llamamiento frente a Allianz &nbsp;Seguros S.A., pero no lo hizo, dejando precluir la oportunidad para, &nbsp;que las instancias incluyeran en el debate el t\u00f3pico &nbsp;relacionado con la cl\u00e1usula de coaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa determin\u00f3 la improsperidad de &nbsp;los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 7 de diciembre septiembre &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;N\u00f3tese que las consideraciones plasmadas y las pruebas &nbsp;aportadas a este tr\u00e1mite, dan cuenta de la insuficiente &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada, pues contrario a lo indicado en la sentencia cuestionada, &nbsp;lo relacionado con la cl\u00e1usula de coaseguros &nbsp;fue formulada como excepci\u00f3n por Generali &nbsp;Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, de &nbsp;manera que no correspond\u00eda a un hecho nuevo como erradamente &nbsp;lo consider\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, sumado &nbsp;a que en la contestaci\u00f3n de la demanda y al llamamiento en &nbsp;garant\u00eda la sociedad reclamante solicit\u00f3 que se tuviera &nbsp;en cuenta la p\u00f3liza n\u00ba 4000161, &nbsp;la cual daba cuenta de los porcentajes distribuidos entre la misma y &nbsp;Allianz Seguros SA en un 70% y 30% respectivamente3, &nbsp;pruebas con las que busc\u00f3 ejercer su defensa en relaci\u00f3n &nbsp;con el l\u00edmite de la responsabilidad atribuida, no obstante &nbsp;dejaron de ser valoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del amparo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n pruebas, ha dicho la Corporaci\u00f3n que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Uno &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando &nbsp;su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material &nbsp;probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un &nbsp;elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb (subraya &nbsp;fuera de texto (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC4330-2019, STC10976-2021, &nbsp;STC12083-2021 y STC5677-2023 entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Resulta &nbsp;necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una &nbsp;discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, no cabe duda que en el presente caso se &nbsp;hace necesario confirmar la intervenci\u00f3n excepcional del Juez &nbsp;de tutela resuelta por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, con el fin de remediar la vulneraci\u00f3n &nbsp;constitucional advertida, a fin de que en sede de casaci\u00f3n se &nbsp;resuelva nuevamente sobre la tem\u00e1tica debatida, teniendo en &nbsp;cuenta lo aqu\u00ed expuesto. (CSJ. &nbsp;STC3798-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante oficio n\u00ba 11782 de 15 de noviembre de 2023 y asignada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con Acta de reparto de 16 de noviembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13308-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC13308-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01244-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}