{"id":77730,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13314-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13314-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13314-2023\/","title":{"rendered":"STC13314 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13314-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2023-00678-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 4 de julio de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por el Resguardo Ind\u00edgena de Cuaspud &nbsp;Carlosama, en nombre de Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez Yand\u00fan &nbsp;y contra de la Corte Constitucional, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado &nbsp;N\u00ba 52001310700220170900500 y en el conflicto de jurisdicciones, &nbsp;expediente N\u00ba CJU-1644. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la calidad descrita, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, administraci\u00f3n de justicia y \u00abenfoque &nbsp;diferencial y diversidad \u00e9tnica\u00bb, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en &nbsp;los asuntos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Humberto &nbsp;Leovigildo Narv\u00e1ez Yand\u00fan &nbsp;\u00abcomunero &nbsp;ind\u00edgena de Cuaspud Carlosama\u00bb, &nbsp;fue denunciado penalmente por Joaqu\u00edn Vladimir Carlosama &nbsp;Moreno, tr\u00e1mite en el que se adelant\u00f3 la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 17 de agosto de 2017 por el &nbsp;delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de c\u00f3mplice, &nbsp;y tras lo cual se accedi\u00f3 a decretar como medida de &nbsp;aseguramiento su reclusi\u00f3n en \u00ablas &nbsp;instalaciones de la casa madre del Cabildo Ind\u00edgena de Cuaspud &nbsp;Carlosama\u00bb &nbsp;al que pertenece el agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, aun cuando en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se estaban &nbsp;adelantando las audiencias de juicio oral, el Resguardo emiti\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01 de 19 de julio de 2021, mediante la &nbsp;cual dispuso sancionar Narv\u00e1ez &nbsp;Yand\u00fan a la pena privativa de la libertad de 10 a\u00f1os en &nbsp;\u00abel &nbsp;radio de acci\u00f3n del pueblo de Los Pastos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como a cuarenta latigazos, por \u00ablos &nbsp;delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue puesta en conocimiento de los jueces &nbsp;ordinarios, pero que pasaron por alto al hallarse en una etapa &nbsp;procesal que no permit\u00eda controvertir su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, el Resguardo Ind\u00edgena de Cuaspud &nbsp;Carlosama promovi\u00f3 anterior amparo que fue decidido &nbsp;favorablemente por el Tribunal Superior de Pasto, y en sentencia de &nbsp;10 de septiembre de 2021, orden\u00f3, entre otras cuestiones \u00abal &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la &nbsp;Fiscal\u00eda para que brinden [la] orientaci\u00f3n necesaria &nbsp;para hacer efectivo el di\u00e1logo intercultural que permita a las &nbsp;autoridades ind\u00edgenas escoger la mejor alternativa y cu\u00e1les &nbsp;ser\u00edan los pasos a seguir para establecer si adelantan el &nbsp;tr\u00e1mite [de] conflicto de jurisdicciones o el de preclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, en audiencia de &nbsp;24 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Pasto, tras escuchar a los intervinientes, resolvi\u00f3 &nbsp;ordenar la ruptura de la unidad procesal, en relaci\u00f3n con los &nbsp;dem\u00e1s procesados, y respecto de Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez &nbsp;Yand\u00fan dispuso remitir el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, autoridad competente para resolver los conflictos &nbsp;entre distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que en el Auto 426 de 29 de marzo de 2023, el Alto Tribunal &nbsp;Constitucional resolvi\u00f3 que el competente para conocer del &nbsp;proceso penal contra Narv\u00e1ez Yand\u00fan era la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, por lo que resolvi\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n &nbsp;con la cual el Resguardo lo hab\u00eda sancionado, providencia que &nbsp;vulnera los derechos invocados, porque en ella se desconocieron las &nbsp;garant\u00edas de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 de la OIT y &nbsp;el criterio de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, &nbsp;de las que se concluye que \u00abes &nbsp;a la propia comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, a la que &nbsp;le corresponde definir la identidad de una persona, y al respecto &nbsp;debe primar &nbsp;la realidad sobre las formas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Corte Constitucional releg\u00f3 la figura de la cosa &nbsp;juzgada, porque inobserv\u00f3 el procedimiento que adelant\u00f3 &nbsp;el Resguardo para sancionar al comunero acusado, incluida la &nbsp;imposibilidad de establecer d\u00f3nde se encontraba el asunto en &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00abya &nbsp;que no se contaba con la ubicaci\u00f3n exacta del proceso, hab\u00eda &nbsp;una descoordinaci\u00f3n total, sin comunicaci\u00f3n y sin saber &nbsp;que fiscal\u00eda ten\u00eda la competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Resguardo estaba plenamente habilitado para tramitar y fallar &nbsp;el asunto, pues \u00abse &nbsp;cuenta con un reconocimiento ante el Ministerio del Interior, como &nbsp;autoridad natural que acoge los tres poderes del poder aut\u00f3nomo, &nbsp;judicial, ejecutivo y territorial, y ese reconocimiento hace las &nbsp;veces a que el Resguardo sea vinculado al pueblo de los pastos &nbsp;Quillasingas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Procurador 144 Judicial II Penal, manifest\u00f3 la &nbsp;improcedencia de este amparo, porque no evidenci\u00f3 lesi\u00f3n &nbsp;a derechos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corte Constitucional luego de indicar el tr\u00e1mite dado al &nbsp;asunto, se opuso a la prosperidad del amparo porque en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no incurri\u00f3 en irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de Pasto, se opuso a &nbsp;la prosperidad de la acci\u00f3n propuesta, porque lo relativo al &nbsp;conflicto de jurisdicciones se defini\u00f3 adecuadamente. Anot\u00f3 &nbsp;que no se lesionaron los derechos de los involucrados y agreg\u00f3 &nbsp;que la tutela no puede subsanar la argumentaci\u00f3n de cuestiones &nbsp;que no fueron aducidas en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, refiri\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite del asunto cuestionado desde el 26 de junio de 2017 &nbsp;y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no se dirigen &nbsp;pretensiones en su contra y porque no vulner\u00f3 los derechos &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;porque no hall\u00f3 irregularidad en el Auto 426 &nbsp;de 29 de marzo de 2023 con el cual la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 &nbsp;mantener en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria la &nbsp;investigaci\u00f3n y juzgamiento del aqu\u00ed representado, &nbsp;Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez Yand\u00fan, pues el &nbsp;\u00abpronunciamiento &nbsp;controvertido (\u2026) no configura alguna de las causales &nbsp;espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales. M\u00e1s bien, se observa que los &nbsp;argumentos planteados en esa decisi\u00f3n se ajustan al marco &nbsp;legal y a la jurisprudencia correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el Resguardo accionante, quien insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos propuestos en el escrito inicial, a los que adicion\u00f3 &nbsp;que los elementos del fuero ind\u00edgena, esto es, el personal, &nbsp;territorial, objetivo e institucional se encontraban acreditados en &nbsp;el caso, por lo que la Corte Constitucional debi\u00f3 respetar la &nbsp;cosa juzgada y permitir que la sanci\u00f3n impuesta al \u00abcomunero\u00bb &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se siguiera aplicando. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Adem\u00e1s, &nbsp;se advierte que esta Corte est\u00e1 facultada para conocer \u00aba &nbsp;prevenci\u00f3n\u00bb &nbsp;el presente amparo, formulado contra la Corte Constitucional, &nbsp;conforme a la regla general de competencia prevista en los art\u00edculos &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de &nbsp;1991 y en concordancia con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al &nbsp;igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC &nbsp;Auto 055 de 2011) &nbsp;y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos similares &nbsp;(STP3762-2015, &nbsp;STC10136-2020, &nbsp;STC15841-2021, STC13897-2021 y STC6749-2022, entre otras), por &nbsp;lo que, presentado este amparo ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;la impugnaci\u00f3n corresponde a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el presente asunto, advierte la Sala que el Resguardo Ind\u00edgena &nbsp;de Cuaspud Carlosama, en nombre de Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez &nbsp;Yand\u00fan, censura el Auto &nbsp;426 &nbsp;de 29 de marzo de 2023 por el cual la Corte Constitucional defini\u00f3 &nbsp;el conflicto de jurisdicciones planteado y resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;PRIMERO: &nbsp;(\u2026) &nbsp;DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Pasto conocer sobre el proceso penal adelantado &nbsp;contra el se\u00f1or Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez Yand\u00fan &nbsp;por el delito de secuestro extorsivo agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 001 del d\u00eda 19 de julio &nbsp;de 2021 del gobernador del Cabildo de Cuaspud Carlosama, mediante la &nbsp;que sancion\u00f3 al se\u00f1or Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez &nbsp;Yand\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Por intermedio de la Secretar\u00eda General, REMITIR el expediente &nbsp;CJU-1644 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la &nbsp;presente decisi\u00f3n a los interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;As\u00ed, tras relatar lo ocurrido en el proceso penal, lo &nbsp;concerniente a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 de 19 &nbsp;de julio de 2021, con la cual el gobernador del Cabildo de Cuaspud &nbsp;Carlosama sancion\u00f3 a Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez Yand\u00fan &nbsp;por hechos id\u00e9nticos a los investigados por las autoridades de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y lo decidido en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que otrora impuls\u00f3 el Resguardo acusado y que dio &nbsp;lugar al conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en otros casos similares consider\u00f3 procedente la &nbsp;definici\u00f3n de un conflicto de tales caracter\u00edsticas, &nbsp;aun cuando las autoridades tradicionales hubiesen proferido &nbsp;decisiones definitivas (C.C. &nbsp;Autos 749\/21, 1609\/22 y 059\/23), &nbsp;por lo que no hab\u00eda duda de que estaba habilitada para &nbsp;resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;resalt\u00f3 que estaba ante un conflicto positivo de &nbsp;jurisdicciones porque las involucradas pretend\u00edan asumir el &nbsp;conocimiento del asunto penal seguido a Humberto Leovigildo Narv\u00e1ez &nbsp;Yand\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;para resolver sobre la activaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena, &nbsp;advirti\u00f3 que, en cuanto al elemento personal, no hab\u00eda &nbsp;duda de su acreditaci\u00f3n porque las \u00abautoridades &nbsp;del Cabildo dieron a conocer que el se\u00f1or Humberto Leovigildo &nbsp;Narv\u00e1ez Yand\u00fan es miembro de la Comunidad Ind\u00edgena &nbsp;de Cuaspud Carlosama al momento de intervenir en el proceso penal. En &nbsp;el documento que establece el fallo de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial Ind\u00edgena tambi\u00e9n se afirma que el procesado es &nbsp;miembro de ese pueblo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el elemento territorial, destac\u00f3 que \u00e9ste no se prob\u00f3, &nbsp;porque en el escrito de acusaci\u00f3n se advirti\u00f3 que la &nbsp;v\u00edctima fue secuestrada en una v\u00eda ubicada en el sector &nbsp;de \u00abLas &nbsp;Cruces\u00bb &nbsp;del municipio de Ipiales y que estuvo detenida en un inmueble &nbsp;localizado en ese municipio y, por su parte, las autoridades &nbsp;ind\u00edgenas \u00abno &nbsp;dieron a conocer de forma concreta los l\u00edmites f\u00edsicos &nbsp;del territorio de la comunidad\u00bb, &nbsp;puesto que en la decisi\u00f3n sancionatoria all\u00ed expedida, &nbsp;s\u00f3lo \u00abse consign\u00f3 &nbsp;que el procesado reconoci\u00f3 que el delito fue cometido en el &nbsp;territorio de la comunidad, sin hacer m\u00e1s elaboraciones al &nbsp;respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el documento que aportaron, llamado \u00abPlan &nbsp;de Acci\u00f3n para la vida del pueblo de los Pastos\u00bb -que &nbsp;recopila informaci\u00f3n relativa a ese pueblo- se afirma que el &nbsp;territorio de la comunidad del Resguardo Carlosama -tambi\u00e9n &nbsp;llamado de Cuaspud Carlosama- est\u00e1 ubicado en el municipio de &nbsp;Cuaspud Carlosama, en el departamento de Nari\u00f1o\u00bb, &nbsp;se\u00f1ala \u00abcu\u00e1les &nbsp;resguardos de los Pastos est\u00e1n ubicados en el municipio de &nbsp;Ipiales, sin incluir ah\u00ed a la comunidad del Resguardo &nbsp;Carlosama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que, ante la falta de un pronunciamiento &nbsp;expreso de las autoridades ind\u00edgenas sobre el territorio &nbsp;comunal y las dudas que gener\u00f3 su localizaci\u00f3n, no &nbsp;pod\u00eda verificarse si la presunta conducta objeto de reproche &nbsp;\u00abocurri\u00f3 &nbsp;en el espacio f\u00edsico del resguardo. Ocurre lo mismo al momento &nbsp;de verificar si el elemento territorial se acredita desde una &nbsp;perspectiva amplia. Las autoridades tradicionales no presentaron &nbsp;elementos que permitan considerar que la comunidad se desenvuelve &nbsp;culturalmente en el municipio de Ipiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el elemento objetivo, concerniente a la importancia para la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del bien jur\u00eddico &nbsp;trasgredido y la nocividad de la conducta investigada para las &nbsp;comunidades ind\u00edgenas, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la v\u00edctima se trataba de un ciudadano ecuatoriano &nbsp;perteneciente a la sociedad mayoritaria, para quien \u00abel &nbsp;bien jur\u00eddico de la libertad individual est\u00e1 protegido &nbsp;a trav\u00e9s de las normas que estipulan el delito imputado en &nbsp;este caso. Adem\u00e1s, el delito de secuestro extorsivo constituye &nbsp;una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria por &nbsp;su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad de la &nbsp;forma expuesta por la Corte en el Auto 579\/22, providencia en la que &nbsp;se analiz\u00f3 un caso donde la v\u00edctima tambi\u00e9n &nbsp;pertenec\u00eda a la sociedad mayoritaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;anterior adicion\u00f3 que el delito presuntamente cometido, &nbsp;\u00abes &nbsp;de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Eso no excluye &nbsp;autom\u00e1ticamente la competencia de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial Ind\u00edgena, sino que obliga a realizar un an\u00e1lisis &nbsp;m\u00e1s detallado del elemento institucional para descartar que &nbsp;los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen &nbsp;garant\u00edas efectivas a favor de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo elemento, el institucional, explic\u00f3 que, si &nbsp;bien el Resguardo accionante indic\u00f3 que la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al procesado en esa jurisdicci\u00f3n la emiti\u00f3 una &nbsp;autoridad competente, tras una investigaci\u00f3n y luego de &nbsp;aplicar las normas establecidas en el reglamento interno de la &nbsp;comunidad, ese elemento no estaba satisfecho, pues, aunque exista &nbsp;\u00abcierta &nbsp;capacidad org\u00e1nica de la comunidad\u00bb, &nbsp;el resguardo no tiene la capacidad institucional para juzgar el caso, &nbsp;porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;asociaci\u00f3n se refiere a un reglamento interno sin referirse a &nbsp;las disposiciones espec\u00edficas aplicables al delito de &nbsp;secuestro extorsivo. Establece que existe una serie de remedios &nbsp;colectivos e individuales, pero no explica cu\u00e1les son los &nbsp;criterios de aplicaci\u00f3n para cada remedio, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de indicar que fueron utilizados en el caso del se\u00f1or Humberto &nbsp;Leovigildo Narv\u00e1ez Yand\u00fan. (\u2026) La comunidad no &nbsp;se refiri\u00f3 sobre si las v\u00edctimas tienen facultades &nbsp;procesales en el desarrollo de la causa judicial. Si bien, el &nbsp;gobernador estableci\u00f3 que existen \u00abmedidas de &nbsp;aseguramiento\u00bb para proteger a las v\u00edctimas, no hubo una &nbsp;explicaci\u00f3n concreta sobre las condiciones y caracter\u00edsticas &nbsp;de esas medidas. El gobernador tambi\u00e9n dio a conocer las &nbsp;medidas de reparaci\u00f3n a favor de la v\u00edctima, sin &nbsp;advertir c\u00f3mo se pueden aplicar a los casos donde la v\u00edctima &nbsp;no pertenece a la comunidad ind\u00edgena y, en consecuencia, no &nbsp;participa de las actividades colectivas que se celebran all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n el hecho de que un &nbsp;representante de la comunidad se\u00f1al\u00f3 en una de las &nbsp;audiencias del proceso penal que en este asunto no se pod\u00eda &nbsp;reparar a las v\u00edctimas porque ya se hab\u00eda emitido &nbsp;decisi\u00f3n de fondo. Pese a que se puede comprobar que la &nbsp;comunidad cuenta con un aparato de justicia con cierta coerci\u00f3n &nbsp;social y un concepto gen\u00e9rico de nocividad, no se puede &nbsp;establecer si la institucionalidad de la comunidad puede actuar de &nbsp;forma previsible al momento de juzgar conductas relacionadas con el &nbsp;secuestro extorsivo y respetando los derechos de las v\u00edctimas &nbsp;en el contexto de un an\u00e1lisis estricto de los est\u00e1ndares &nbsp;del elemento org\u00e1nico, considerando la importancia de este &nbsp;\u00faltimo aspecto, seg\u00fan lo expuesto por la Corte en los &nbsp;Autos 636\/22 , 750\/21 , 029\/22 &nbsp;y 311\/22\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como se advirti\u00f3, la Sala no encuentra irregularidad en las &nbsp;consideraciones antes expuestas, pues la Corte Constitucional &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto razonablemente, explicando los motivos por &nbsp;los cuales no consider\u00f3 satisfechos los denominados elementos &nbsp;territorial e institucional para activar el fuero ind\u00edgena, &nbsp;por lo que, en definitiva consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria era la que mejor garantizaba los derechos al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del procesado y la &nbsp;v\u00edctima, lo que la llev\u00f3 a dejar sin efecto la sanci\u00f3n &nbsp;que antes se hab\u00eda impuesto por gobernador del Cabildo de &nbsp;Cuaspud Carlosama, argumentos que no constituyen arbitrariedad, ya &nbsp;que como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC4373-2023, &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 STC2622-2022 &nbsp;y, STC12796-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13314-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2023-00678-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}