{"id":77731,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13315-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13315-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13315-2023\/","title":{"rendered":"STC13315 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13315-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13315-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01345-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 7 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Diego Germ\u00e1n Vela Revelo contra el Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de radicado N\u00ba 2015-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el proceso proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n del causante Luis Flavio Joaqu\u00edn Revelo &nbsp;Chaves &nbsp;que fue tramitado inicialmente por el Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de las medidas de &nbsp;descongesti\u00f3n fue asignado el 14 de enero de 2016 al Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is &nbsp;de Familia de esta ciudad &nbsp;no obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de este amparo, han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os sin que se haya proferido &nbsp;sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la tardanza anterior se debe a la mala gesti\u00f3n de los dos &nbsp;abogados que los herederos, incluido \u00e9l, contrataron para su &nbsp;representaci\u00f3n, quienes se equivocaron en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de los inventarios y aval\u00faos y, luego al realizar la &nbsp;partici\u00f3n, demora que, seg\u00fan afirm\u00f3, ha sido &nbsp;permitida por el Juzgado accionado, pues \u00e9ste se limit\u00f3 &nbsp;a requerirlos en varias oportunidades para que corrigieran lo &nbsp;presentado y lleg\u00f3, incluso, a disponer, en auto de 23 de &nbsp;junio de 2022, \u00abrehacer &nbsp;la partici\u00f3n, o caso contrario que los togados eleven &nbsp;solicitud de nombrar un auxiliar de justicia para que realice la &nbsp;experticia, cuando dicha atribuci\u00f3n le es dada solamente al &nbsp;Juez y no a los partidores tal como lo establece el art\u00edculo &nbsp;510 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que los abogados continuaron presentando de manera deficiente la &nbsp;partici\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, los herederos decidieron &nbsp;contratar a otra abogada para el efecto, profesional que cumpli\u00f3 &nbsp;con su gesti\u00f3n el 6 de julio de 2023, para lo cual procedi\u00f3 &nbsp;a actualizar el aval\u00fao catastral de los bienes de la masa &nbsp;sucesoral, porque el existente ten\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os, &nbsp;y elabor\u00f3 los inventarios y aval\u00faos, trabajo que, en su &nbsp;criterio, present\u00f3 de manera eficiente porque las &nbsp;adjudicaciones se adelantaron \u00abde &nbsp;manera equitativa para todos los interesados y de acuerdo a las &nbsp;directrices otorgadas por los mismos dando cumplimiento a lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 508 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 4 de &nbsp;octubre de 2023, dispuso, de nuevo, la refacci\u00f3n del trabajo &nbsp;de partici\u00f3n al considerar que los valores a adjudicar deb\u00edan &nbsp;ser los aprobados en los inventarios y aval\u00faos y que &nbsp;existieron errores en algunos de los porcentajes asignados a algunos &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que las correcciones indicadas ya fueron realizadas por la abogada, &nbsp;no obstante, considera, que las mismas no debieron ordenarse, \u00abpor &nbsp;cuanto lo solicitado en dicho auto contrar\u00eda los intereses de &nbsp;todos los involucrados no solo porque dilata m\u00e1s en el tiempo &nbsp;la sentencia de partici\u00f3n, lo que ha venido perjudic\u00e1ndonos &nbsp;a lo largo de casi 10 a\u00f1os, sino porque adem\u00e1s la &nbsp;entidad tutelada ha venido incurriendo en graves, consistentes y &nbsp;ostensibles v\u00edas de hecho y ha vulnerado el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;expres\u00f3 que el Juzgado accionado admiti\u00f3 el incidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de honorarios que formul\u00f3 uno de los &nbsp;anteriores abogados, cuando el mismo Despacho fue enf\u00e1tico en &nbsp;indicar que ese profesional cometi\u00f3 \u00abyerro &nbsp;tras yerro en los trabajos de partici\u00f3n presentados y a pesar &nbsp;de lo anterior nunca subsan\u00f3 tal situaci\u00f3n como en &nbsp;derecho corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del proceso cuestionado y destac\u00f3 que los &nbsp;inventarios y aval\u00faos fueron confeccionados desde el 18 de &nbsp;febrero de 2014 y, una vez asumi\u00f3 el conocimiento del asunto &nbsp;en el 2016, orden\u00f3 la presentaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, sin embargo, tras las m\u00faltiples correcciones &nbsp;que se ordenaron y que no fueron realizadas, los herederos, entre &nbsp;quienes est\u00e1 el accionante, le otorgaron poder a una nueva &nbsp;abogada para que realizara el trabajo correspondiente, profesional &nbsp;que \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a presentar el trabajo de partici\u00f3n nuevamente con errores, &nbsp;sustanciales y en cuanto a los datos, porcentajes, valores y dem\u00e1s, &nbsp;por tanto, el juzgado conforme a las disposiciones legales orden\u00f3 &nbsp;a la partidora rehacer la experticia mediante auto del 4\/10\/2023, &nbsp;providencia en la cual se le indicaron los errores que deb\u00eda &nbsp;corregir, a efectos de poder aprobar la partici\u00f3n, auto que no &nbsp;fue objeto de recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que el nuevo trabajo fue allegado el 24 de octubre de 2023 y a\u00fan &nbsp;no ha sido materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el amparo no debe prosperar porque al accionante le han sido &nbsp;garantizados sus derechos y si el proceso a\u00fan no ha concluido, &nbsp;esto se debe a los errores de sus abogados en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de las particiones, e indic\u00f3 que el actor no ha agotado todas &nbsp;las herramientas de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mary Cielo Vela Revelo reiter\u00f3 los argumentos expresados por &nbsp;el accionante y anot\u00f3 que coadyudaba \u00aben &nbsp;todo lo relacionado en la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo solicitado al advertir el incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, porque el aqu\u00ed accionante dej\u00f3 de &nbsp;formular la reposici\u00f3n a su alcance contra el auto de 4 de &nbsp;octubre de 2023, con el que se le orden\u00f3 a la nueva abogada &nbsp;rehacer la partici\u00f3n presentada y, adem\u00e1s en atenci\u00f3n &nbsp;a que el nuevo trabajo de partici\u00f3n allegado por esa abogada, &nbsp;est\u00e1 pendiente de ser revisado, debiendo \u00abel &nbsp;actor esperar a que el juzgado demandado se pronuncie al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;propuestos en el escrito inicial, a los que adicion\u00f3 que el &nbsp;Tribunal a &nbsp;quo &nbsp;desconoci\u00f3 sus manifestaciones, relativas a que el Juzgado &nbsp;accionado, de nuevo, le orden\u00f3 a su abogada por auto de 30 de &nbsp;octubre de 2023 rehacer la partici\u00f3n, decisi\u00f3n de la &nbsp;que tambi\u00e9n disiente, porque, en su criterio, el primer &nbsp;trabajo de esa profesional estuvo conforme a derecho y las &nbsp;correcciones que se ordenaron en la \u00faltima decisi\u00f3n son &nbsp;innecesarias y, en cambio evidencian \u00abun &nbsp;inter\u00e9s oscuro por parte del Juzgado de no aprobar el trabajo &nbsp;de partici\u00f3n y seguir caus\u00e1ndonos graves perjuicios a &nbsp;los intervinientes\u00bb, &nbsp;(sic) por lo que pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades &nbsp;penales y disciplinarias del caso tales irregularidades, as\u00ed &nbsp;como informar\u00e1 de esto a los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, Diego Germ\u00e1n &nbsp;Vela Revelo cuestiona la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n del causante Luis Flavio Joaqu\u00edn Revelo &nbsp;Chaves, porque considera que el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 ha dilatado su tr\u00e1mite de manera &nbsp;injustificada, porque a\u00fan no existe sentencia aprobatoria de &nbsp;la partici\u00f3n y ha requerido a su nueva abogada la correcci\u00f3n &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n que present\u00f3 el 6 de julio de &nbsp;2023, cuando, en su criterio, se estaba conforme a derecho, reprocha, &nbsp;adem\u00e1s, la apertura de un incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios impulsado por uno de los abogados que lo represent\u00f3 &nbsp;en el proceso con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fijado lo anterior, y estudiado el expediente allegado a este &nbsp;tr\u00e1mite, se &nbsp;advierte que la providencia impugnada ser\u00e1 confirmada, porque &nbsp;no se evidencia una mora injustificada en la actuaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado accionado y, adem\u00e1s se incumple el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En cuanto a lo primero, es necesario advertir que si bien el proceso &nbsp;cuestionado inici\u00f3 en el a\u00f1o 2013 y arrib\u00f3 al &nbsp;Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 en &nbsp;2016, desde &nbsp;el 26 de octubre de 2017 se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la &nbsp;partici\u00f3n a cargo de los dos apoderados judiciales de todos &nbsp;los herederos, sin embargo, como bien lo acept\u00f3 el accionante, &nbsp;esos abogados presentaron el trabajo de manera deficiente en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, lo que gener\u00f3 decisiones que &nbsp;ordenaron los ajustes necesarios, el 12 de julio de 2019, el 19 de &nbsp;abril de 2021 y el 26 de junio de 2022, las que, finalmente, no &nbsp;fueron observadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;expuso el solicitante, la insuficiente gesti\u00f3n de esos &nbsp;abogados suscit\u00f3 que los herederos le confirieran poder a una &nbsp;nueva representante, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;el 13 de abril de 2022 y procedi\u00f3 a allegar el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n que, aunque satisface los intereses del solicitante, &nbsp;el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 adecuar con auto de 4 de &nbsp;octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se extrae que la tardanza en la definici\u00f3n del &nbsp;proceso controvertido encuentra justificaci\u00f3n, pues no puede &nbsp;recriminarse la misma de manera exclusiva al Juzgado accionado &nbsp;cuando, como lo admiti\u00f3 el accionante, fueron los abogados &nbsp;all\u00ed designados por los herederos quienes no cumplieron con su &nbsp;cometido en los t\u00e9rminos ordenados por la autoridad judicial y &nbsp;por lo que los herederos decidieron apenas hasta el a\u00f1o 2022 &nbsp;relevarlos del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que, como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder &nbsp;a un abogado para atender un proceso, &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar &nbsp;de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento &nbsp;del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que &nbsp;los derechos en disputa son los suyos\u201d &nbsp;[STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista &nbsp;que \u201cexiste &nbsp;en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control &nbsp;que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y &nbsp;STC12206-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se insiste, no se revela una tardanza injustificada en &nbsp;la actuaci\u00f3n del Juzgado de conocimiento, porque cuando se &nbsp;alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se &nbsp;abre paso \u00absi &nbsp;logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde &nbsp;un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la &nbsp;autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias &nbsp;objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en &nbsp;STC8439-2014, &nbsp;STC605-2022, &nbsp;STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, &nbsp;STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023), &nbsp;lo &nbsp;que se reitera, no se advierte en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Ahora, en lo concerniente a la reelaboraci\u00f3n de la partici\u00f3n &nbsp;que el Juzgado accionado orden\u00f3 en providencia de 4 de octubre &nbsp;de 2023, se constata la incuria del peticionario, pues, como lo &nbsp;indic\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;esa decisi\u00f3n no &nbsp;fue materia de reposici\u00f3n en el proceso controvertido, &nbsp;escenario id\u00f3neo para exponer los cuestionamientos aqu\u00ed &nbsp;propuestos por el interesado. Al punto, se destaca que, incluso, su &nbsp;representante judicial en esas diligencias acept\u00f3 tal &nbsp;decisi\u00f3n, como quiera que, en lugar de recurrirla, procedi\u00f3 &nbsp;a observarla allegando un nuevo trabajo partitivo el 24 de octubre de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte corre el reclamo planteado por el solicitante en su &nbsp;impugnaci\u00f3n, frente al pronunciamiento de 30 de octubre de &nbsp;2023, con el que se requiri\u00f3 ajustar la partici\u00f3n en &nbsp;dos aspectos puntuales, toda vez que esa providencia tampoco &nbsp;fue recurrida en reposici\u00f3n, circunstancia que le impide a &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n intervenir, dado su car\u00e1cter residual &nbsp;y extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado el fracaso de &nbsp;este amparo, pues, como ahora, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;y STC12011-2021, &nbsp;entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;margen de lo expuesto, es necesario indicarle al solicitante que, &nbsp;estando el proceso en curso, a\u00fan cuenta con herramientas &nbsp;procesales para la defensa de sus intereses, porque a\u00fan no &nbsp;existe una decisi\u00f3n aprobatoria del trabajo presentado &nbsp;-art\u00edculo &nbsp;509 del C\u00f3digo General del Proceso- &nbsp;y, sobre el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, se resalta &nbsp;que \u00e9ste apenas fue puesto en conocimiento de los interesados, &nbsp;para que se pronunciaran al respecto, escenario al que debe acudir a &nbsp;trav\u00e9s de su representante judicial a promover la defensa que &nbsp;estime pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recuerda que mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por &nbsp;parte del juez natural, a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n &nbsp;de dirimir el caso, y aquel no est\u00e9 incurso en una mora &nbsp;injustificada, no es posible que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su &nbsp;resoluci\u00f3n en sede excepcional, por cuanto: \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00ab &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023 &nbsp;y, &nbsp;STC4485-2023, &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13315-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC13315-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01345-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}