{"id":77732,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13316-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13316-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13316-2023\/","title":{"rendered":"STC13316 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13316-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13316-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2023-00345-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso de protecci\u00f3n al consumidor contra &nbsp;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica SA, el que la &nbsp;Superintendencia accionada dio por terminado el 21 de junio de 2023, &nbsp;en atenci\u00f3n a que las partes no asistieron a la audiencia &nbsp;inicial que fue programada para el 9 de junio anterior, a las 10:30 &nbsp;a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esa &nbsp;providencia, y aleg\u00f3 que a partir de las 10:00 a.m., del 9 de &nbsp;junio, junto con su esposo (su &nbsp;apoderado) &nbsp;y sus hijos, \u00abestuvimos &nbsp;presentes para intervenir en la audiencia, pero mi hijo Nelson David, &nbsp;quien es al mismo tiempo el asistente de mi esposo y maneja el &nbsp;sistema o computador del estudio, por m\u00e1s que insisti\u00f3 &nbsp;en que le dieran entrada a la diligencia, no obtuvo respuesta y al &nbsp;cabo de m\u00e1s de una hora, mi esposo le dijo que mandara un &nbsp;correo poniendo de presente que no dieron la entrada a la audiencia, &nbsp;sin conocer el motivo, si se trat\u00f3 de una falla t\u00e9cnica &nbsp;en la Oficina del Funcionario que iba a presidir el acto que &nbsp;supuestamente no se hizo la conexi\u00f3n para que estuvi\u00e9ramos &nbsp;en la diligencia\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 un pantallazo &nbsp;de su correo que acredita que realiz\u00f3 las gestiones para &nbsp;tratar de ingresar a la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que por auto de 27 de septiembre de 2023 la Superintendente neg\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n, decisi\u00f3n que desconoce sus derechos y, &nbsp;adicion\u00f3 que igualmente se &nbsp;equivoc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la norma sobre la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, porque \u00abhace &nbsp;alusi\u00f3n al proceso verbal y no al verbal sumario (\u2026) &nbsp;est\u00e1 palmariamente equivocado al decretar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, porque aplic\u00f3 indebidamente la norma sobre la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso. Toda vez que existe constancia, que &nbsp;la parte demandada, supuestamente, asisti\u00f3 a la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional aport\u00f3 unas declaraciones &nbsp;extrajuicio con las que pretende demostrar que \u00abs\u00ed &nbsp;estuvimos presentes para intervenir en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, pretende que se revoque el auto de 21 de &nbsp;junio de 2023 proferido por la autoridad accionada, para que, en su &nbsp;lugar, \u00abproceda &nbsp;a dictar el fallo correspondiente o subsidiariamente se\u00f1ale &nbsp;nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del art. 394 del &nbsp;C\u00f3digo General dlel Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la decisiones que fueron proferidas \u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en los numerales 3 y 4 del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, por la &nbsp;inasistencia injustificada de la parte demndante a la audiencia &nbsp;convocada para el 9 de junio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que aunque la accionante afirm\u00f3 haber presentado problemas de &nbsp;conexi\u00f3n para ingresar a la audiencia \u00abtampoco &nbsp;aport\u00f3 prueba que probara a cabalidad su dicho, pues de las &nbsp;capturas de pantalla aportadas como prueba, no se observa la hora en &nbsp;la cual la parte actora realiz\u00f3 el intento de conexi\u00f3n, &nbsp;lo que s\u00ed se evidencia en la p\u00e1gina 1 del consecutivo &nbsp;22-66025 \u2013 14, es que la hora de radicaci\u00f3n del memorial &nbsp;fue a las 11:43:10 a.m., posterior a la hora de la diligencia (\u2026) &nbsp;Lo que permite concluir que el intento de conexi\u00f3n de la parte &nbsp;actora se efectu\u00f3 por fuera del rango de tiempo brindado por &nbsp;la Entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica SA se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, en raz\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos alegada es inexistente, subsisten otros medios de &nbsp;defensa para debatir sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;no se acedit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, &nbsp;neg\u00f3 el amparo al advertir que \u00ablas &nbsp;decisiones adoptadas el 21 de junio y septiembre 27 de 2023 por la &nbsp;agencia encartada, no [son] vulneradora[s] de los derechos &nbsp;fundamenatles de la parte actora, tal y como se expondr\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n las actuaciones &nbsp;relevantes en relaci\u00f3n con lo arg\u00fcido en el escrito &nbsp;incoativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el procedimiento legal impartido por el Suerintendente, es el &nbsp;dispuesto para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor y la consecuencia derivada de la inasistencia de ambas &nbsp;partes es la terminaci\u00f3n del proceso, y aun cuando la &nbsp;apoderada de la demandada asisti\u00f3, tal situaci\u00f3n no &nbsp;puede equipararse como si hubiese concurrido la parte misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que el accionado realiz\u00f3 &nbsp;del art\u00edculo 372 &nbsp;del C\u00f3digo General del Prceso &nbsp;\u00abno &nbsp;resulta desfasada, pues lo cierto es que de la justificaci\u00f3n &nbsp;arrimada por la parte demandante no se desgaja que la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica all\u00ed expuesta encaje en ninguna de las causales &nbsp;aceptadas en dicho precepto, m\u00e1xime cuando la quejosa no adujo &nbsp;la presentaci\u00f3n de alguna inconsistencia de car\u00e1cter &nbsp;t\u00e9cnico respecto a los dem\u00e1s medios o herramientas &nbsp;tecnol\u00f3gicas puestos a disposici\u00f3n por la autoridad &nbsp;encartada para la asistencia de las partes en el auto que fij\u00f3 &nbsp;fecha para la realizaci\u00f3n de la referida audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de &nbsp;tutela y adicion\u00f3 que al avalar la decisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad accionada, se desconoce la primacia del derecho sustancial &nbsp;sobre las formas procesales, evidenciando un exceso de rigor en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma. Igualmente, insisti\u00f3 en que &nbsp;debi\u00f3 decretarse como pruebas en este tr\u00e1mite las &nbsp;declaraciones extraproceso aportadas, con el fin de esclarecer los &nbsp;hechos en que se fundamenta esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja &nbsp;constitucional recae en la providencia proferida por la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Indutria y &nbsp;Comercio el 27 de junio de 2023, que mantuvo el auto de 21 de junio &nbsp;anterior, mediante el cual decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso de protecci\u00f3n al consumidor promovida por Mery Rojas &nbsp;de Rodr\u00edguez contra Supertiendas y Dorguer\u00edas Olmipica &nbsp;SA, por cuanto las partes no asistieron a la audiencia incial &nbsp;programada para el 9 de junio de 2023 a las 10:30 a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la acci\u00f3nante la decisi\u00f3n reprochada constituye &nbsp;una v\u00eda de hecho, como quiera que, &nbsp;i) &nbsp;no pudo conectarse a la audiencia por razones que desconoce, \u00absi &nbsp;se trat\u00f3 de una falla t\u00e9cnica en la Oficina del &nbsp;Funcionario que iba a presidir el acto que supuestamente no se hizo &nbsp;la conexi\u00f3n para que estuvi\u00e9ramos en la diligencia\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;los documentos capturas &nbsp;de pantalla &nbsp;que tom\u00f3 de su correo elect\u00f3nico acreditan que intent\u00f3 &nbsp;ingresar a la audiencia, iii) &nbsp;el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Porceso resulta &nbsp;aplicable a los procesos verbales y no a los verbales sumarios, que &nbsp;es el que se trata este asunto y iv) &nbsp;como la parte demandada asisti\u00f3 a la diligencia lo procedente &nbsp;era realizar la audiencia y proferir fallo, pero no terminar el &nbsp;proceso, lo que revela un exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;fallo impugnado, afirm\u00f3 que el Tribunal a &nbsp;quo debi\u00f3 &nbsp;decretar como pruebas las declaraciones extraprocesales solicitadas, &nbsp;para demostrar que \u00abs\u00ed &nbsp;estuvimos presentes para intervenir en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;examinar la providencia cuestionada, con el l\u00edmite propio del &nbsp;juez constitucional, se concluye que no se puede calificar de &nbsp;arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n &nbsp;de la normativa aplicable al caso objeto de estudio, aunado a una &nbsp;apropiada valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, mediante auto de 21 de junio de 2023 la Superintendencia &nbsp;de Indutria y Comercio decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso, en atenci\u00f3n a que ninguna &nbsp;de las partes asisti\u00f3 a la audiencia que debi\u00f3 &nbsp;celebrarse el 9 de junio de 2023 a las 10:30 a.m., a la cual podr\u00eda &nbsp;ingresarse de diferentes maneras, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la plataforma zoom mediante un equipo de c\u00f3mputo, &nbsp;Tablet o celular con Internet, e inclusive, de forma telef\u00f3nica &nbsp;desde un tel\u00e9fono fijo o celular llamando a los n\u00fameros &nbsp;(601) 5920400 o al (601) 5870000. En ese sentido, las partes contaban &nbsp;con diversidad de medios para estar presentes en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la justificaci\u00f3n de la demandante que le impidi\u00f3 &nbsp;acceder a la reuni\u00f3n, especific\u00f3 que de las capturas de &nbsp;pantalla allegadas \u00abse &nbsp;puede evidenciar que en el mismo no se observa la hora en la cual la &nbsp;parte actora realiz\u00f3 el intento de conexi\u00f3n, lo que s\u00ed &nbsp;se evidencia en la p\u00e1gina 1 del consecutivo 22-66025 &#8211; -14, es &nbsp;que la hora de radicaci\u00f3n del memorial fue a las 11:43:00 a.m. &nbsp;(\u2026) Al respecto, esde Despacho puede concluir que el intento &nbsp;de conexi\u00f3n de la parte actora se efectu\u00f3 por fuera del &nbsp;rango de tiempo brindado por el Despacho y se reitera no hay &nbsp;evidencia aportada de que el mismo se hubiese realizado entre las &nbsp;10:30 am y las 10:39 am., hora de finalizaci\u00f3n de la &nbsp;grabaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, afirm\u00f3 que las situaciones planteadas por la demandante &nbsp;no se enmarcan en la definici\u00f3n de caso fortuito o fuerza &nbsp;mayor, pues no son irresistibles e imprevisibles, adem\u00e1s que &nbsp;no prob\u00f3 \u00abhaberse &nbsp;presentado a la hora se\u00f1alada, lo que se acredita es que su &nbsp;conexi\u00f3n se dio en horarios muy posteriores al se\u00f1alado &nbsp;para el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Luego, el 27 de septiembre la Superintendencia accionada mantuvo su &nbsp;decisi\u00f3n, para lo cual sostuvo que la demandante no justific\u00f3 &nbsp;su ausencia a la audiencia programada &nbsp;en cuesti\u00f3n, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;372, &nbsp;numerales 3\u00ba y 4\u00ba, y 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, este \u00faltimo por tratarse de un proceso verbal &nbsp;sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que mediante auto de 30 de mayo de 2023 se convoc\u00f3 a las parte &nbsp;para celebrar la audiencia referida, en la que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;advirti\u00f3 a las partes que la audiencia no podr\u00eda &nbsp;celebrarse si no asist\u00eda niguna de las partes y, en ese caso, &nbsp;si las partes no justificaban su inasistencia, mediante auto se &nbsp;declarar\u00eda terminado el proceso (\u2026) as\u00ed &nbsp;entonces, como quiera que la parte demandante no asisti\u00f3 a la &nbsp;audiencia (\u2026) el Despacho orden\u00f3 a la Secretar\u00eda &nbsp;contabilizar los t\u00e9rminos (\u2026) para que las partes &nbsp;justificaran su no comparecencia. No obstante vencido dicho t\u00e9rmino, &nbsp;si bien la parte demandante justific\u00f3 su no comparecencia, lo &nbsp;hizo con posterioridad a la diligencia, sin aportar prueba de la &nbsp;configuraci\u00f3n de la fuerza mayor o caso fortuito que manfiest\u00f3 &nbsp;se configur\u00f3, por fallas en la conectividad a trav\u00e9s de &nbsp;medios virtuales, sin que para el efecto, ello sucediera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los reparos formulados por la demandante-accionante al &nbsp;sustentar el recurso de reposici\u00f3n que propuso contra la &nbsp;decisi\u00f3n de terminar el proceso, la autoridad accionada &nbsp;expres\u00f3 que no era admisible afirmar que no debi\u00f3 &nbsp;convocarse a la celebraci\u00f3n de la audiencia, sino proferir una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo por escrito, puesto que el proferimiento de &nbsp;un fallo le concierne al Juez como director del proceso, evocando el &nbsp;art\u00edculo 42 de la codificaci\u00f3n en cita para recordar la &nbsp;faculta que le asiste \u00aben &nbsp;materia probatoria a fin de dilucidar los hechos alegados por las &nbsp;partes, si as\u00ed lo considera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, mencion\u00f3 que si bien la recurrente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abafirm\u00f3 &nbsp;haber tenido problemas de conexi\u00f3n y dificultad para ingresar &nbsp;a la audiencia, tampoco aport\u00f3 prueba que probara a cabalidad &nbsp;su dicho. En efecto, de las capturas de pantalla aportadas como &nbsp;prueba, no se observa la hora en la cual la parte actora realiz\u00f3 &nbsp;el intento de conexi\u00f3n, lo que si se evidencia en la p\u00e1gina &nbsp;1 del consecutivo 22-66025- -14, es que la hora de radicaci\u00f3n &nbsp;del memorial fue a las 11:43:10 a.m., posterior a la hora de la &nbsp;diligencia. Lo que como se precis\u00f3 en auto anterior, permite &nbsp;concluir que el intento de conexi\u00f3n de la parte actora se &nbsp;efectu\u00f3 por fuera del rango de tiempo brindado por el Despacho &nbsp;y se reitera no hay evidencia aportada de que el mismo se hubiese &nbsp;realizado entre las 10:30 am y las10:39 am., hora de finalizaci\u00f3n &nbsp;de la grabaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio resolvi\u00f3 mantener la providencia mediante &nbsp;la que termin\u00f3 el proceso, tras evidenciar que ninguna de las &nbsp;partes asisti\u00f3 a la audiencia prevista en los art\u00edculos &nbsp;372 y 392 del C\u00f3digo General del Proceso, ni justific\u00f3 &nbsp;en debida forma su inasistencia, acreditando la ocurrencia de una &nbsp;situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, o una falla tecnica &nbsp;ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que excusara su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, no &nbsp;se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de &nbsp;hecho, y lo que pretende la accionante es imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la discusi\u00f3n &nbsp;planteada, respecto a tener por justificada su inasistencia para &nbsp;convocar nuevamente a las partes a audiencia, o proceder a proferir &nbsp;el fallo con las pruebas obrantes en el expediente, prop\u00f3sitos &nbsp;que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 &nbsp;como instancia adicional de las providencias que las autoridades &nbsp;judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o &nbsp;para reabrir un debate ya definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, tampoco advierte la Sala que se est\u00e9 ante un exceso &nbsp;ritual manifiesto, como quiera que la autoridad accionada fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n aplicando una interpretaci\u00f3n carente de &nbsp;arbitrariedad, de lo previsto en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Prceso, que &nbsp;se\u00f1ala, \u00abcuando &nbsp;ninguna de las partes concurra a la audiencia, \u00e9sta no podr\u00e1 &nbsp;celebrarse, y vencido el termino sin qyu se justifique la &nbsp;inasistencia, el juez,por medio de auto, declarar\u00e1 terminado &nbsp;el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el numeral 2\u00ba de la norma referida aclara que cuando alguna &nbsp;de las partes no asista, la audiencia se podr\u00e1 adelantar con &nbsp;su apoderado judicial, pero no contempla la posibilidad de que la &nbsp;misma se pueda llevar a cabo sin que la totalidad de las partes &nbsp;comparezcan y solo lo haga uno de los apoderados, como lo pretende &nbsp;hacer ver la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Frente a las declaraciones solicitadas en el escrito de tutela, &nbsp;tengase en cuenta que las mismas constituyen hechos nuevos que no &nbsp;fueron debatidos en el proceso primigenio y que, por tanto, no pueden &nbsp;ser objeto de pronunciamiento en esta v\u00eda, bajo el entendido &nbsp;que tal situaci\u00f3n ha debido proponerse ante el funcionario &nbsp;judicial accionado, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 &nbsp;para mejorar las pruebas o para valorar las que no fueron &nbsp;oportunamente solicitadas, decretadas ni practciadas, por cuanto se &nbsp;desconocer\u00eda lo consignado en los art\u00edculos 164, 170, &nbsp;173 y 183 del C\u00f3digo General del Proceso y dem\u00e1s normas &nbsp;concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es claro que la decisi\u00f3n atacada se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se configura perjuicio &nbsp;irremediable alguno, m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por por la Superintendencia accionado le resultara adversa a &nbsp;los accionantes, sin que ello, por s\u00ed solo, sea motivo &nbsp;suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional (CSJ &nbsp;STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13316-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13316-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2023-00345-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. La &nbsp;solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}