{"id":77733,"date":"2024-05-20T22:44:16","date_gmt":"2024-05-20T22:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13317-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:16","slug":"stc13317-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13317-2023\/","title":{"rendered":"STC13317 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13317-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13317-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00490-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el 9 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Pedro, contra el Juzgado Segundo de Familia y la &nbsp;Comisar\u00eda Segunda de Familia, ambos de Soacha, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n No. xxx y en el incidente de incumplimiento &nbsp;propuesto a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;de los derechos de los menores\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda con quien tuvo una relaci\u00f3n afectiva y un &nbsp;hijo a\u00fan menor de edad, acudi\u00f3 ante la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda &nbsp;de Familia de Soacha &nbsp;para solicitar medidas de protecci\u00f3n y, luego de adelantadas &nbsp;las actuaciones correspondientes, en audiencia de 15 de noviembre de &nbsp;2022, en la que acept\u00f3 haber incurrido en actos de maltrato &nbsp;psicol\u00f3gico y amenazas contra la denunciante, se le orden\u00f3 &nbsp;abstenerse de continuar haci\u00e9ndolo, de ingresar al lugar en el &nbsp;que se encontrara la v\u00edctima y adem\u00e1s, acudir a &nbsp;tratamiento terap\u00e9utico, determinaci\u00f3n que no recurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que posteriormente la se\u00f1ora Mar\u00eda acudi\u00f3 &nbsp;nuevamente ante la citada autoridad y aleg\u00f3 que \u00e9l &nbsp;nuevamente hab\u00eda incurrido en actos de violencia contra ella, &nbsp;pues le remit\u00eda m\u00faltiples correos electr\u00f3nicos &nbsp;\u00abcon &nbsp;contenido violento y amenazante, por lo que se tramit\u00f3 (\u2026) &nbsp;incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;denuncia &nbsp;que ampli\u00f3 y afirm\u00f3 que por las agresiones que recib\u00eda &nbsp;dej\u00f3 el hogar com\u00fan junto con su hijo y se traslad\u00f3 &nbsp;al municipio de Tena, sin embargo, afirm\u00f3 que carec\u00eda &nbsp;de recursos econ\u00f3micos y se encontraba en situaci\u00f3n de &nbsp;\u00abdesplazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que como de nuevo la incidentante acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia y refiri\u00f3 nuevos hechos de violencia, se orden\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n de un dictamen por el equipo t\u00e9cnico &nbsp;disciplinario de esa entidad, el que dictamin\u00f3 el 30 de marzo &nbsp;de 2023, que la solicitante ten\u00eda un nivel de \u00abriesgo &nbsp;grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la autoridad administrativa tuvo como pruebas en el incidente, &nbsp;adem\u00e1s de los elementos ya obrantes, el informe de medicina &nbsp;legal que adjunt\u00f3 la interesada, las declaraciones de las &nbsp;partes y los 23 folios de los correos electr\u00f3nicos que alleg\u00f3 &nbsp;la solicitante, luego de lo cual realiz\u00f3 audiencia el 17 de &nbsp;mayo de 2023, en la que declar\u00f3 el incumplimiento de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n y le impuso una sanci\u00f3n de 3 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n que, en &nbsp;sede de consulta confirm\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Soacha el 16 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que propone este mecanismo porque considera que en las actuaciones &nbsp;descritas se vulneraron sus derechos, porque las pruebas fueron &nbsp;valoradas irregularmente, y se desconoci\u00f3 que \u00e9l aleg\u00f3 &nbsp;y prob\u00f3 que las comunicaciones con su expareja se llevaron en &nbsp;malos t\u00e9rminos por \u00abla &nbsp;ira y el intenso dolor\u00bb &nbsp;que le gener\u00f3 que no le permitiera ver a su hijo de acuerdo &nbsp;con el r\u00e9gimen de visitas pactado y porque ella no estuviera &nbsp;pendiente de los cuidados del ni\u00f1o, circunstancia que &nbsp;constituye un \u00abeximente &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;que no fue analizado por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que igualmente pasaron por alto, que su molestia se deb\u00eda a &nbsp;que no se le ha permitido ejercer la administraci\u00f3n de los &nbsp;bienes comunes, le impidieron controvertir el dictamen allegado por &nbsp;la denunciante, relegaron las manifestaciones del Personero Municipal &nbsp;quien indic\u00f3 que no encontraba violencia en los correos &nbsp;electr\u00f3nicos que le remiti\u00f3 a su excompa\u00f1era y &nbsp;aplicaron equivocadamente las normas que regulan los tr\u00e1mites &nbsp;censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se \u00abrevoquen &nbsp;las providencias Adoptadas el diecisiete (17) de mayo del a\u00f1o &nbsp;2023 proferida por la COMISAR\u00cdA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOACHA &nbsp;CUNDINAMARCA y la proferida el diecis\u00e9is (16) de agosto del &nbsp;2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE &nbsp;SOACHA CUNDINAMARCA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Soacha, se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo porque la decisi\u00f3n cuestionada la adopt\u00f3 con &nbsp;apego a las normas aplicables y teniendo en cuenta las pruebas &nbsp;allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha, pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo porque actu\u00f3 conforme a &nbsp;derecho y no desconoci\u00f3 las garant\u00edas del solicitante, &nbsp;porque la decisi\u00f3n sancionatoria proferida en el incidente de &nbsp;incumplimiento, se apoy\u00f3 en el informe del grupo &nbsp;interdisciplinario que valor\u00f3 en \u00abRiesgo &nbsp;Grave\u00bb &nbsp;la situaci\u00f3n denunciada por la all\u00ed incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia de Tena, indic\u00f3 que el &nbsp;accionante acudi\u00f3 a esa entidad solicitando la vigilancia y &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas en relaci\u00f3n con su hijo y &nbsp;posteriormente desisti\u00f3 del tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, &nbsp;advirti\u00f3 que como el ni\u00f1o y la madre regresaron a &nbsp;Soacha, el asunto es ajeno a sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;porque no hall\u00f3 irregularidad en las actuaciones de los &nbsp;accionados, concretamente, en el pronunciamiento con el cual el &nbsp;Juzgado de Familia confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al &nbsp;accionante por el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;decretada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la valoraci\u00f3n de las pruebas, por parte del Juzgado &nbsp;accionado, no resultaba irregular, pues de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;aportados por la accionante pod\u00edan inferirse los maltratos &nbsp;ejercidos por parte de su expareja, lo que justificaba la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta por el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, y &nbsp;advirti\u00f3 que el actor tuvo conocimiento de los dict\u00e1menes &nbsp;allegados y cont\u00f3 con la oportunidad para controvertirlos, &nbsp;pero no lo hizo, e igualmente destac\u00f3 que los 292 folios &nbsp;contentivos de la carpeta que contiene la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, fueron enviados en su totalidad por la Comisar\u00eda &nbsp;al Juzgado involucrado y aunque los mismos tienen \u00abpeque\u00f1os &nbsp;cortes en la parte inferior de sus hojas, ello no impide la &nbsp;comprensi\u00f3n formal de la consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n &nbsp;de sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;propuestos en el escrito inicial, a los que adicion\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no se pronunci\u00f3 sobre todos sus argumentos, en los que se &nbsp;establec\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Pedro reprocha &nbsp;la sanci\u00f3n que le fue impuesta en el incidente de &nbsp;incumplimiento que se adelant\u00f3 en su contra respecto de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n decretada el 15 de noviembre de 2022 en &nbsp;favor de Mar\u00eda por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de &nbsp;Soacha, porque, en su criterio, en el tr\u00e1mite sancionatorio se &nbsp;vulneraron sus garant\u00edas puesto que las pruebas se valoraron &nbsp;de manera insuficiente, no se apreci\u00f3 el \u00abeximente &nbsp;de responsabilidad de ira e intenso dolor\u00bb &nbsp;y se &nbsp;desconocieron las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Estudiado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, se concluye &nbsp;que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, porque no se &nbsp;establece arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de las autoridades &nbsp;accionadas, y en la providencia del Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Soacha &nbsp;de 16 de agosto de 2023, por la que confirm\u00f3 en sede de &nbsp;consulta la sanci\u00f3n de tres (3) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales vigentes impuesta al reclamante y, con ella puso fin al &nbsp;incumplimiento alegado por la incidentante, no se advierten los &nbsp;defectos alegados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, se observa que en esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que la &nbsp;medida de protecci\u00f3n decretada en favor de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;se dirigi\u00f3 a conminar al agresor de abstenerse \u00abde &nbsp;ejercer alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n, maltrato, amenaza, &nbsp;ultraje, agravio, intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, acoso, &nbsp;contra la v\u00edctima en cualquier lugar donde se encuentre &nbsp;personalmente, por tel\u00e9fono o cualquier otro medio, ordenando &nbsp;as\u00ed mismo que, el &nbsp;accionado debe acudir a consulta &nbsp;psicol\u00f3gica y la accionante a seguimiento psicol\u00f3gico &nbsp;con la EPS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda &nbsp;promovi\u00f3 el desacato materia de reproche, con sustento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;se\u00f1or Pedro frecuentemente me env\u00eda Gmail con palabras &nbsp;amenazantes, de que prefiere que mi hijo este en el bienestar &nbsp;familiar, que prefiere irlo a visitar a un bienestar familiar, me &nbsp;escribe que madure se\u00f1ora, que a menudo me llaman de la &nbsp;estaci\u00f3n de polic\u00eda, me llaman de la comisaria del &nbsp;municipio de Tena porque el se\u00f1or se la pasa llamando y &nbsp;llamando a las entidades refiriendo que supuestamente yo no le dejo &nbsp;ver el ni\u00f1o sabiendo que el se\u00f1or es el que incumple &nbsp;con las cuotas y visitas de mi hijo. Los gmail que el se\u00f1or me &nbsp;env\u00eda son amenaza y yo me siento con temor son zozobra con &nbsp;inseguridad, me vulner\u00f3 el derecho a vivir tranquila, vivo &nbsp;angustiada (\u2026) (sic). El se\u00f1or vaya a salir, me da &nbsp;miedo cada vez que sale con diferentes cosas con sus amenazas &nbsp;referentes a mi hijo y [mi] &nbsp;persona.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que a esa denuncia se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite del &nbsp;incumplimiento a medidas de protecci\u00f3n, conforme a lo &nbsp;dispuesto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la peticionaria acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;el 29 de marzo de 2023, \u00abaltamente &nbsp;alterada\u00bb &nbsp;se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n por &nbsp;parte de Medicina Legal, informe que se elabor\u00f3 el 30 de marzo &nbsp;siguiente, y en el que se expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo a los hallazgos de la valoraci\u00f3n y los resultados de &nbsp;la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, y &nbsp;teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de &nbsp;las agresiones f\u00edsicas, y verbales que han puesto a la se\u00f1ora &nbsp;(\u2026) &nbsp;en una situaci\u00f3n en la que se hace imperativo tomar medidas &nbsp;urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta &nbsp;que en caso de reincidencia de actos como los investigados existir\u00eda &nbsp;un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Soacha, &nbsp;que proced\u00eda la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta por la Comisar\u00eda Segunda de Familia el 17 de mayo de &nbsp;2023 al aqu\u00ed accionante, en raz\u00f3n del dictamen antes &nbsp;referido y toda vez que se encontr\u00f3 \u00abevidencia &nbsp;de la continuaci\u00f3n de la violencia ejercida por el se\u00f1or &nbsp;Pedro en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda seg\u00fan las &nbsp;pruebas aportadas como chats a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico &nbsp;tomados para resolver el incidente por incumplimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, sancionando al se\u00f1or Pedro quien propicia, &nbsp;pese a las medida definitiva impuesta en fallo del 15 de noviembre de &nbsp;2022 escenarios de violencia en los que se ve gravemente afectada la &nbsp;aqu\u00ed incidentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se advirti\u00f3, la Sala no encuentra irregularidad en las &nbsp;consideraciones antes expuestas, pues de conformidad con lo resuelto &nbsp;por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en el escenario del incidente de incumplimiento lo que es objeto de &nbsp;debate es si la medida de protecci\u00f3n fue o no desobedecida y, &nbsp;para el caso, no se observa irregular la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que llevaron al Juez censurado a confirmar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que adem\u00e1s del dictamen de Medicina &nbsp;Legal que report\u00f3 un \u00abriesgo &nbsp;grave\u00bb &nbsp;de la denunciante, de los correos electr\u00f3nicos cruzados entre &nbsp;los involucrados puede concluirse que con posterioridad a la medida &nbsp;de protecci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante envi\u00f3 varios &nbsp;mensajes que contienen expresiones desobligantes, peyorativas y &nbsp;amenazantes a su expareja, que igualmente en la denuncia la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;el aqu\u00ed accionante la hab\u00eda amenazado con despojarla de &nbsp;la custodia del ni\u00f1o, quitarle su apellido y conseguir que sea &nbsp;el ICBF quien se haga cargo del ni\u00f1o porque lo har\u00eda &nbsp;mejor que la incidentante, situaci\u00f3n que, como lo concluy\u00f3 &nbsp;el Juzgado de Familia accionado implica desobediencia a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n que se le impuso al peticionario porque entra\u00f1a &nbsp;agresiones de tipo psicol\u00f3gico, adem\u00e1s que el &nbsp;incidentado acept\u00f3 &nbsp;los hechos de violencia psicol\u00f3gica denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Cumple se\u00f1alar, que como lo indic\u00f3 el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;lo concerniente al \u00abeximente &nbsp;de responsabilidad de ira e intenso dolor\u00bb &nbsp;que &nbsp;adujo el se\u00f1or Pedro para justificar las anteriores &nbsp;expresiones, adem\u00e1s de no haber sido alegadas en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental para que se pronunciaran los accionados -lo &nbsp;que traduce el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de &nbsp;este auxilio-, &nbsp;tampoco encuentra ning\u00fan respaldo probatorio en el asunto &nbsp;debatido, de donde se advierte que sobre tal aspecto no pod\u00eda &nbsp;exigirse una decisi\u00f3n oficiosa por parte de las autoridades &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, los argumentos sustento de la sanci\u00f3n &nbsp;cuestionada por el peticionario, no contienen arbitrariedad, porque &nbsp;como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC4373-2023, &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 STC2622-2022 &nbsp;y, STC12796-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, esta Sala no desconoce que el actor fue enf\u00e1tico &nbsp;en sostener que ha tenido serias dificultades en cuanto al r\u00e9gimen &nbsp;de visitas pactado con Mar\u00eda respecto del hijo com\u00fan &nbsp;menor de edad, no obstante, es del caso indicarle que para la &nbsp;efectiva verificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, &nbsp;debe acudir ante las autoridades competentes y promover las acciones &nbsp;correspondientes, pues como lo indic\u00f3 la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Tena, el accionante desisti\u00f3 de ese tr\u00e1mite &nbsp;y, de acuerdo con lo obrante en estas diligencias, no se observa que &nbsp;lo impulsara nuevamente, qued\u00e1ndole vedado al juez &nbsp;constitucional, efectuar pronunciamientos sobre cuestiones que deben &nbsp;ser dilucidadas por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13317-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}