{"id":77750,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13349-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13349-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13349-2023\/","title":{"rendered":"STC13349 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13349-2023 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13349-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00546-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 26 de &nbsp;octubre de 2023, dictado por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Esmeralda S\u00e1nchez &nbsp;Callej\u00f3n contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de esa ciudad, conformado por los \u00c1rbitros Jaime &nbsp;Alberto Arrubla Paucar, Carlos Eduardo Pareja Emiliani y Jos\u00e9 &nbsp;Gabriel Pereira Llamas, tr\u00e1mite al cual fue vinculadas las &nbsp;partes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00abpropiedad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene al Tribunal accionado \u00abde[jar] &nbsp;sin efectos el laudo arbitral de fecha septiembre 15 de 2023\u2026\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se disponga \u00abproferir &nbsp;un nuevo laudo, atendiendo el precedente judicial obligatorio &nbsp;constituido por las sentencias SC1971-2022, radicaci\u00f3n &nbsp;73319-31-03-001-2018-00106-01 de diciembre 12 de 2022 y STC4914-2023, &nbsp;radicaci\u00f3n 22300122130002023-00052-01 de mayo 4 de 2023, &nbsp;proferidas por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constantino &nbsp;S\u00e1nchez Garc\u00eda convoc\u00f3 &nbsp;a proceso arbitral &nbsp;a Gustavo Sanabria Rodr\u00edguez, Constantino Juan y Esmeralda &nbsp;S\u00e1nchez Callej\u00f3n, con la finalidad de que se declarara &nbsp;la simulaci\u00f3n absoluta de las Escrituras P\u00fablicas Nros. &nbsp;1160 de 12 de julio de 2001 de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, &nbsp;por medio de la cual Gustavo Sanabria cedi\u00f3 a t\u00edtulo de &nbsp;venta 5000 cuotas sociales de Servihoteles Ltda. a Constantino Juan, &nbsp;y la Nro. 3230 de 31 de diciembre de 2003 de la Notar\u00eda &nbsp;Segunda de Cartagena, con la que Constantino Juan cedi\u00f3 a &nbsp;t\u00edtulo de venta dichas cuotas sociales a favor de Esmeralda &nbsp;S\u00e1nchez Callej\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Instalado el Tribunal de Arbitramento, los convocados contestaron la &nbsp;demanda, proponiendo, entre otras, la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n de los derechos y de la acci\u00f3n, comoquiera &nbsp;que, los negocios demandados devienen de los a\u00f1os 2001 y 2003, &nbsp;momento en el que, a su parecer, naci\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del demandante para ejercer la acci\u00f3n; de ah\u00ed &nbsp;que, los 10 a\u00f1os dispuestos en el art\u00edculo 2536 del &nbsp;C\u00f3digo Civil hab\u00edan fenecido con un actuar silente de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, otros momentos para contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;es la Escritura P\u00fablica n\u00b0 3277 de 19 de noviembre de 2009 &nbsp;de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual se liquid\u00f3 la sociedad conyugal entre &nbsp;el convocante y Alfreda Callej\u00f3n, donde qued\u00f3 &nbsp;constancia que S\u00e1nchez Garc\u00eda solo contaba con el 50% &nbsp;de las cuotas sociales de Servihoteles Ltda; asimismo, porque all\u00ed &nbsp;pudo de presente que el demandante le revoc\u00f3 el poder general &nbsp;a su hijo Constantino Juan, mostrando all\u00ed el deterioro y &nbsp;desconfianza entre ellos; de ah\u00ed que, con ese actuar tambi\u00e9n &nbsp;le surg\u00eda inter\u00e9s para demandar, pero no lo hizo en &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Descorrido el traslado de los medios exceptivos, el demandante &nbsp;refiri\u00f3 que el inter\u00e9s para demandar, en calidad de &nbsp;tercero en los negocios, naci\u00f3 el 19 de noviembre de 2021, &nbsp;cuando Esmeralda S\u00e1nchez realiz\u00f3 una junta &nbsp;extraordinaria de socios con su progenitora y lo removieron de su &nbsp;condici\u00f3n de representante legal de Servihoteles Ltda., &nbsp;situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la venta de 3 lotes de la &nbsp;sociedad; concluyendo que, tales hechos lo tomaron por sorpresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 15 de septiembre de 2023 el &nbsp;Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 no probadas las excepciones &nbsp;incoadas y, en consecuencia, accedi\u00f3 a la simulaci\u00f3n &nbsp;pretendida; destacando, respecto de la prescripci\u00f3n alegada &nbsp;que, del momento para tomar como inici\u00f3 del c\u00f3mputo de &nbsp;la prescripci\u00f3n no existe una postura consolidada por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial, que para el caso, durante el tiempo en que los &nbsp;simulantes respetaron la verdad de los negocios, el demandante no &nbsp;ten\u00eda necesidad de incoar la demanda, por lo que de la acci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo le surgi\u00f3 el inter\u00e9s en el a\u00f1o 2021 &nbsp;cuando le revocaron su representaci\u00f3n legal de la sociedad, &nbsp;insistiendo en que, \u00absin &nbsp;inter\u00e9s no hay acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Civil en &nbsp;reciente jurisprudencia SC1971-2022 fij\u00f3 una postura &nbsp;estableciendo que el plazo debe contarse desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que, all\u00ed se &nbsp;precis\u00f3 que en trat\u00e1ndose de terceros afectados el &nbsp;derecho a reclamar deviene del menoscabo que el pacto aparente les &nbsp;irroga, precisando que, para el caso, el convocante es un tercero en &nbsp;los contratos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, a su parecer, el &nbsp;Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 los precedentes &nbsp;jurisprudenciales de obligatoria aplicaci\u00f3n que sobre el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;refiere, en espec\u00edfico, la sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;SC1971-2022 y el fallo en tutela STC4914-2023, por medio de los &nbsp;cuales se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;debe contabilizarse desde el momento en que se realiz\u00f3 el &nbsp;negocio jur\u00eddico, para el caso, en los a\u00f1os 2001 y &nbsp;2003, es decir, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anot\u00f3 que conforme a la sentencia SU027 de 2021 proferida por &nbsp;la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial configura una v\u00eda de hecho, por lo que, al &nbsp;desconocer el fallo criticado las decisiones referidas a espacio, la &nbsp;salvaguarda es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que al concluir que el inici\u00f3 del conteo de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;comenzaba desde el a\u00f1o 2021, por un supuesto acto de rebeld\u00eda &nbsp;de su parte, adem\u00e1s de desconocer del precedente, conllev\u00f3 &nbsp;a que \u00abper[diera] &nbsp;la propiedad de las 5.000 cuotas sociales de las que [es] &nbsp;leg\u00edtimamente propietaria en la sociedad Servihoteles Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;[le] resulta posible presentar recurso de apelaci\u00f3n y tampoco &nbsp;[le] resulta posible presentar recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;debido a que la causal constituida en la inaplicaci\u00f3n de &nbsp;precedente judicial obligatorio no se encuentra dentro de las &nbsp;taxativas causales que permite el art\u00edculo 41 de la ley 1563 &nbsp;de 2012\u00bb, &nbsp;por lo que la salvaguarda debe ser procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Sociedades pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Cartagena relat\u00f3 las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en el juicio fustigado hasta la instalaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal y la admisi\u00f3n de la demanda; resalt\u00f3 que ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrado en estricto cumplimiento de las normas que regula el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Jaime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Arrubla Paucar, Jos\u00e9 Pereira Llamas y Carlos Pareja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emiliani, en calidad de \u00e1rbitros integrantes del Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitraje constituido para resolver las controversias en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticado instaron la improcedencia del resguardo; anotaron que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente, por el contrario, expuso las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferentes tesis jurisprudenciales sobre la materia; que por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de las partes, la constituci\u00f3n y la ley, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el laudo arbitral se debe proferir en equidad; que est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pendiente de resolverse un recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya interpuesto, a m\u00e1s que, est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para interponer recurso de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constantino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no luce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caprichosa, m\u00e1xime cuando los \u00e1rbitros pueden y deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rendir su determinaci\u00f3n con base en la equidad pudiendo para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello hacer a un lado una regla positiva del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que, el car\u00e1cter especial de la justicia arbitral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implica que se deba hacer un examen de procedibilidad mucho m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estricto; que el fallo criticado no evidencia una v\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Constantino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan S\u00e1nchez Callej\u00f3n y Gustavo Sanabria Rodr\u00edguez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en escritos separados, coadyuvaron la petici\u00f3n de amparo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues, el Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 el precedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencial de obligatoria aplicaci\u00f3n, frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que en tiempo formularon, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen &nbsp;caprichosas; destacando que, el desacuerdo planteado por la promotora &nbsp;no evidencia una relaci\u00f3n directa con el debido proceso, toda &nbsp;vez que, la actora no argument\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 &nbsp;el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya acogido una de las 2 &nbsp;posturas jurisprudenciales implica el desconocimiento inequ\u00edvoco &nbsp;del principio del juez natural, de ah\u00ed que, no se evidencia &nbsp;una relevancia constitucional que permitan efectuar un an\u00e1lisis &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es &nbsp;absoluta, a m\u00e1s que, \u00abaunque &nbsp;el Tribunal\u2026 no mencion\u00f3 expresamente la sentencia &nbsp;SC1971-2022, lo cierto es que hizo referencia a la regla all\u00ed &nbsp;establecida sobre la fecha en que se debe iniciar el c\u00f3mputo &nbsp;del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;-la cual no es nueva en la jurisprudencia civil- y plante\u00f3 de &nbsp;manera amplia los motivos por los cuales se apart\u00f3 de ella\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que al margen de que se comparta, tal determinaci\u00f3n &nbsp;no puede ser tildada de irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo inicial, insistiendo que, conforme la sentencia SU 027 &nbsp;de 2021 el desconocimiento y falta de aplicaci\u00f3n del &nbsp;precedente jurisprudencial, constituye una v\u00eda de hecho, para &nbsp;el caso, al no aplicar la postura dispuesta por esta Corte en los &nbsp;fallos SC1971-2022 y STC4919-2023 en punto al momento del inici\u00f3 &nbsp;del conteo del t\u00e9rmino prescriptivo en la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n, debe conllevar a invalidar el laudo arbitral &nbsp;criticado; agreg\u00f3 que, si bien Constantino S\u00e1nchez &nbsp;Garc\u00eda fue considerado como un tercero en los negocios &nbsp;demandados, lo cierto es que \u00abcada &nbsp;uno de los contratos simulados fueron celebrados y posteriormente &nbsp;cedidos por orden y voluntad suya, lo que es igual a decir, que el &nbsp;convocante intervino como determinador en su formaci\u00f3n y &nbsp;celebraci\u00f3n, motivo por el cual no puede considerarse un &nbsp;tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal de Arbitramento criticado, &nbsp;en el laudo de 15 de septiembre de 2023, por medio del cual declar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones, entre ellas, la de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n y, en consecuencia, accedi\u00f3 a la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta de los actos jur\u00eddicos &nbsp;perfeccionados a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas n\u00b0 &nbsp;1160 de 12 de julio de 2001 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo &nbsp;de Cartagena con la que Gustavo Sanabria cedi\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;de venta 5000 cuotas sociales de Servihoteles Ltda. a Constantino &nbsp;Juan S\u00e1nchez Callej\u00f3n, y la n\u00b0 3230 de 31 de &nbsp;diciembre de 2003 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de &nbsp;Cartagena, con la que Constantino Juan cedi\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;de venta las referidas cuotas sociales a Esmeralda S\u00e1nchez &nbsp;Callej\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los cuales la acci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n no estaba probada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras exponer el medio defensivo expuesto por los convocados y &nbsp;la defensa del convocante, cit\u00f3 el art\u00edculo 2535 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>74. &nbsp;Sabido es que en el C\u00f3digo Civil se prev\u00e9 la &nbsp;prescripci\u00f3n como modo de adquirir las cosas ajenas (art. &nbsp;2512) y como modo de extinci\u00f3n de las acciones y derechos. La &nbsp;segunda, que es la alegada por los integrantes de la Parte Convocada, &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO &nbsp;2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripci\u00f3n que extingue las &nbsp;acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo &nbsp;durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este &nbsp;tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>75. &nbsp;En cuanto al t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;dispone el art\u00edculo 2536 que la acci\u00f3n ordinaria &nbsp;prescribe a los diez (10) a\u00f1os, per\u00edodo dentro del cual &nbsp;el interesado debe interponer la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>76. &nbsp;Habida cuenta que la acci\u00f3n simulatoria no tiene una norma &nbsp;espec\u00edfica que disponga un t\u00e9rmino expreso para su &nbsp;ejercicio, la regla general del art\u00edculo 2536 es la que &nbsp;resulta aplicable. As\u00ed lo ha explicado la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicando que dicha acci\u00f3n &nbsp;\u201cest\u00e1 sometida a la llamada prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, consagrada en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que, para su cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo &nbsp;y la inacci\u00f3n del acreedor, o el no haberla ejercitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>77. &nbsp;La prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta que hace alusi\u00f3n al &nbsp;ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo, es renunciable y, &nbsp;por ende, el solo transcurso del tiempo no permite su operancia, de &nbsp;ah\u00ed que sea indispensable su alegaci\u00f3n como excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito para que pueda ser declarada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>78. &nbsp;As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso: \u201cART\u00cdCULO 282. RESOLUCI\u00d3N &nbsp;SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle &nbsp;probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda. Cuando no se proponga &nbsp;oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, &nbsp;se entender\u00e1 renunciada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con apoyo en la jurisprudencia estudi\u00f3 el momento para tomar &nbsp;de inicio el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n demandada, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>79. &nbsp;Frente a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y el momento para &nbsp;tomar como inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, el &nbsp;Tribunal debe iniciar destacando que, a la fecha, no existe una &nbsp;postura consolidada al interior de la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>80. &nbsp;En efecto, mientras que existen sentencias que sostienen la tesis &nbsp;seg\u00fan la cual el plazo letal debe contarse a partir de un &nbsp;hecho que suponga el desconocimiento de un derecho o relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica acordada entre las partes del convenio ficto, o &nbsp;mejor, desde que existe un alzamiento en rebeld\u00eda del deudor &nbsp;es que podr\u00eda iniciarse el plazo prescriptivo, otras &nbsp;sentencias, en cambio, sostienen que el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva debe contarse desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico atacado, aduciendo que la obligaci\u00f3n &nbsp;de revelar la realidad y aniquilar la apariencia del negocio simulado &nbsp;surge de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>82. &nbsp;Ciertamente, la existencia de un hecho jur\u00eddico desconocedor &nbsp;del pacto simulado es lo que da lugar a que surja un inter\u00e9s &nbsp;en cabeza del afectado con el acto rebelde para acudir al juez para &nbsp;demostrar que ese negocio es fingido. Sin la verificaci\u00f3n de &nbsp;que el acto gener\u00f3 un perjuicio o lesi\u00f3n derivado del &nbsp;desconocimiento del pacto simulado, no puede entonces nacer el &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico, toda vez que \u201csin inter\u00e9s &nbsp;no hay acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>85. &nbsp;As\u00ed las cosas, solo hasta que exista un agravio o lesi\u00f3n &nbsp;en cabeza de una persona, es que surge su inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para demandar y, por lo mismo, solamente a partir de all\u00ed es &nbsp;que debe contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;Inclusive, desde all\u00ed es que adquiere titularidad jur\u00eddica &nbsp;para formular una pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n. Y no podr\u00eda &nbsp;ser de otra manera, se insiste, porque mientras los signatarios del &nbsp;negocio simulado no lo desconozcan, no hay riesgo de ninguna clase\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>87. &nbsp;Desde esa perspectiva, si el legislador castiga la inercia del &nbsp;acreedor en el ejercicio oportuno de sus derechos, en modo alguno el &nbsp;inicio del t\u00e9rmino para demandar puede ser un momento en que, &nbsp;ciertamente, no ha existido lesi\u00f3n para el titular que abra &nbsp;paso a demandar. Solo tras lo anterior es que, como se dijo, nace el &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>88. &nbsp;Lo anterior encuentra fundamento, adem\u00e1s, en el principio &nbsp;seg\u00fan el cual la prescripci\u00f3n no corre contra quien no &nbsp;puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non &nbsp;currit) que ha sido explicado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva de derechos y &nbsp;acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos b\u00e1sicos: &nbsp;el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida &nbsp;actividad de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del &nbsp;titular del derecho o acci\u00f3n de que se trate, solo se le puede &nbsp;imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal raz\u00f3n, &nbsp;el tiempo necesario para configurar la prescripci\u00f3n, solo &nbsp;corre a partir del momento en que est\u00e9 en posibilidad de &nbsp;ejercitar el respectivo derecho o acci\u00f3n, conforme al &nbsp;principio seg\u00fan el cual la prescripci\u00f3n no corre contra &nbsp;quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere &nbsp;prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse &nbsp;a sufrir la extinci\u00f3n de sus derechos o acciones a quien no &nbsp;cuenta con la posibilidad de ejercitarlos\u201d (CSJ SC 30 sep. &nbsp;2002, rad. 6682). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;atendiendo el precedente jurisprudencial reciente por v\u00eda de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual la promotora refiere una falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;(SC1971-2022), para el caso, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>91. &nbsp;El Tribunal no echa de menos, como se explic\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;precedentes, que otras sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en concreto, la sentencia &nbsp;SC1971-2022 de 12 de diciembre de 2022, estableci\u00f3 que el &nbsp;plazo letal debe contarse desde la celebraci\u00f3n del negocio &nbsp;jur\u00eddico, tesis soportada en que el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n no puede quedar sometido a plazo o condici\u00f3n, &nbsp;pues la obligaci\u00f3n de revelar la realidad y aniquilar la &nbsp;apariencia es una obligaci\u00f3n pura, simple y, por consiguiente, &nbsp;exigible inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>92. &nbsp;Sin embargo, es igualmente menester advertir que dicha sentencia de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fue &nbsp;clara en precisar que, en trat\u00e1ndose de terceros afectados con &nbsp;la simulaci\u00f3n (siendo, en el caso concreto, la Parte &nbsp;Convocante un tercero distinto a las partes de los negocios &nbsp;simulados) \u201cel dies a quo del plazo prescriptivo de la acci\u00f3n &nbsp;de esos terceros coincida con el nacimiento de su inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en la declaratoria de simulaci\u00f3n\u201d para &nbsp;lo cual se explic\u00f3 que \u201cno es la mendacidad del contrato &nbsp;simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la &nbsp;verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el &nbsp;pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo &nbsp;despu\u00e9s de celebrado el contrato simulado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;atendiendo tales derroteros al sub &nbsp;examine dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>93. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, teniendo como punto de partida para &nbsp;definir si est\u00e1 probada o no la prescripci\u00f3n, que el &nbsp;plazo habr\u00e1 de contarse desde el surgimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico y\/o acto de rebeld\u00eda por uno de los &nbsp;contratantes que hubiere alegado la Parte Convocante, es necesario &nbsp;entonces, entrar a valorar los escenarios planteados en la demanda &nbsp;arbitral reformada, luego de lo cual se determinar\u00e1 si, en &nbsp;efecto, fue all\u00ed cuando naci\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico o si, como lo sostienen los opositores, el aludido &nbsp;inter\u00e9s naci\u00f3 en fecha previa. &nbsp;<\/p>\n<p>94. &nbsp;Indic\u00f3 el Convocante que el acto de rebeld\u00eda a partir &nbsp;del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;es la remoci\u00f3n del se\u00f1or CONSTANTINO S\u00c1NCHEZ &nbsp;GARC\u00cdA como Representante Legal de SERVICIOS HOTELEROS DE &nbsp;BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) (con los votos de los &nbsp;integrantes de la Parte Convocada), lo cual tuvo lugar en la junta &nbsp;extraordinaria de socios celebrada el 19 de noviembre de 2021, con la &nbsp;posterior compraventa de tres (3) lotes pertenecientes a SERVICIOS &nbsp;HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) a CARTAGENA &nbsp;DUB\u00c1I BEACH RESORT S.A.S., lugar donde se construyera el HOTEL &nbsp;DUB\u00c1I. &nbsp;<\/p>\n<p>95. &nbsp;A su turno, la Convocada, en s\u00edntesis, sostiene que existir &nbsp;alg\u00fan pacto simulatorio, el eventual inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;del Convocante surgi\u00f3, o bien con la celebraci\u00f3n de la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 3230 del 31 de diciembre de 2003, ante &nbsp;la instrucci\u00f3n a CONSTANTINO JUAN S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N &nbsp;a ESMERALDA S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N, o bien con la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 3860 de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, donde el Convocante declar\u00f3 que ten\u00eda el 50% &nbsp;de las cuotas sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. &nbsp;(SERVIHOTELES LTDA.) o, finalmente, con la revocatoria de poder que &nbsp;hiciera la Parte Convocante al se\u00f1or CONSTANTINO JUAN S\u00c1NCHEZ &nbsp;CALLEJ\u00d3N, que estaba vigente por m\u00e1s de trece (13) &nbsp;a\u00f1os, ante el deterioro de sus relaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>96. &nbsp;Sobre este particular, es necesario advertir que, habida cuenta que &nbsp;esta controversia gira en torno a la simulaci\u00f3n de la cesi\u00f3n &nbsp;de cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR &nbsp;LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) y la configuraci\u00f3n de un acto de &nbsp;rebeld\u00eda de quienes, sin tener verdadera calidad de socios de &nbsp;SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), se &nbsp;valieron de aquella para afectar los intereses del Convocante, no se &nbsp;avizora que las hip\u00f3tesis que plantea la Parte Convocada &nbsp;tengan relaci\u00f3n con el pacto simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>97. &nbsp;En efecto, las hip\u00f3tesis que expuso la Parte Convocada no &nbsp;guardan relaci\u00f3n directa o indirecta con los negocios &nbsp;jur\u00eddicos que, en \u00faltimas, son el objeto del litigio: &nbsp;la cesi\u00f3n de las cuotas sociales en SERVICIOS HOTELEROS DE &nbsp;BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) vertidas en las Escrituras &nbsp;P\u00fablicas atacadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>98. &nbsp;Ciertamente, no puede predicarse rebeld\u00eda alguna de una &nbsp;manifestaci\u00f3n del propio Convocante en la Escritura P\u00fablica &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, cuando dicho acto, &nbsp;como se explic\u00f3 arriba, no es ejercido por uno de los &nbsp;contratantes del negocio cuya simulaci\u00f3n se pretende. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, las declaraciones bajo la gravedad de juramento que &nbsp;haya realizado el Convocante en esa Escritura P\u00fablica, en &nbsp;primer lugar, no son un asunto que deba ser comprobado por el &nbsp;Tribunal, cuya competencia est\u00e1 circunscrita al contrato &nbsp;social de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. &nbsp;(SERVIHOTELES LTDA.); y como segundo, si se parte de la base que en &nbsp;ese momento no hab\u00eda nacido el inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para demandar (pues el pacto simulado se manten\u00eda) el &nbsp;Convocante no habr\u00eda de declarar algo distinto a lo que se &nbsp;manten\u00eda ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>99. &nbsp;Adicionalmente, frente a la revocatoria del poder general que hiciera &nbsp;la Parte Convocante al se\u00f1or CONSTANTINO S\u00c1NCHEZ &nbsp;CALLEJ\u00d3N por el deterioro de la relaci\u00f3n comercial y la &nbsp;p\u00e9rdida de confianza, es preciso advertir que solamente rebela &nbsp;eso: la p\u00e9rdida de confianza del poderdante con el apoderado, &nbsp;pero ello nada tiene que ver, directa o indirectamente, con la cesi\u00f3n &nbsp;de las cuotas sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. &nbsp;(SERVIHOTELES LTDA.). Es decir, de all\u00ed no se desprende ning\u00fan &nbsp;hecho que permitiera establecer para el Convocante que el se\u00f1or &nbsp;S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N se rebelar\u00eda contra el pacto &nbsp;simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>101. &nbsp;A partir de las anteriores consideraciones, si el pacto simulado &nbsp;involucra la cesi\u00f3n de las cuotas sociales con las que, &nbsp;ulteriormente, al se\u00f1or CONSTANTINO S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA &nbsp;le fue removida su condici\u00f3n de representante legal, luego de &nbsp;lo cual se enajenaron los lotes pertenecientes a SERVICIOS HOTELEROS &nbsp;DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), es posible concluir que &nbsp;fue solo hasta all\u00ed cuando sus intereses patrimoniales se &nbsp;vieron afectados. En otras palabras, el pacto simulado se rompi\u00f3 &nbsp;no con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o con la &nbsp;revocatoria de poder, sino con el acto jur\u00eddico desplegado por &nbsp;los contratantes que lo desconocieron, que fue, precisamente, &nbsp;mediante la utilizaci\u00f3n de unas cuotas sociales que \u2013en &nbsp;principio\u2013 no les pertenec\u00edan a los socios, pero que &nbsp;fueron utilizadas para removerlo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>102. &nbsp;As\u00ed las cosas, el denominado por el demandante \u201cacto de &nbsp;rebeld\u00eda\u201d se materializ\u00f3 en que, aun cuando &nbsp;realmente las cuotas sociales que est\u00e1n en cabeza de ESMERALDA &nbsp;S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N y GUSTAVO SANABRIA RODR\u00cdGUEZ &nbsp;son del se\u00f1or CONSTANTINO S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA, y as\u00ed &nbsp;lo entendieron aquellos desde la cesi\u00f3n de las cuotas sociales &nbsp;vertidas en las Escrituras P\u00fablicas demandadas, de forma &nbsp;sorpresiva, vali\u00e9ndose de sus cuotas sociales en la compa\u00f1\u00eda &nbsp;SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), &nbsp;votaron a favor para removerlo como representante legal de dicha &nbsp;sociedad y, luego de ello, teniendo la representaci\u00f3n legal de &nbsp;aquella, enajenaron tres (3) lotes de SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR &nbsp;LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>103. &nbsp;Lo anterior da lugar a que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n se &nbsp;haya ejercido dentro del t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>104. &nbsp;Por lo expuesto, el Tribunal niega la excepci\u00f3n de &nbsp;\u201cPrescripci\u00f3n de los derechos y la acci\u00f3n &nbsp;pretendidos por el convocante \u2013 demandante\u201d formulada por &nbsp;los se\u00f1ores CONSTANTINO JUAN S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N y &nbsp;ESMERALDA S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N, as\u00ed como la &nbsp;excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n de los derechos como &nbsp;consecuencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pretendida &nbsp;por el convocante\u201d invocada por el se\u00f1or GUSTAVO &nbsp;SANABRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa, es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal &nbsp;de Arbitramento acusado analiz\u00f3 la normatividad, medios &nbsp;suasorios y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo &nbsp;que, el momento para iniciar el conteo del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo, por ser el convocante un tercero en los negocios &nbsp;demandados, deven\u00eda desde que le surgi\u00f3 el inter\u00e9s, &nbsp;mismo que, seg\u00fan las probanzas allegadas al plenario se dio en &nbsp;el a\u00f1o 2021 cuando Esmeralda S\u00e1nchez junto con otros &nbsp;socios de Servihoteles Ltda. le revocaron la representaci\u00f3n &nbsp;legal y procedieron a la venta de 3 lotes de la sociedad, de ah\u00ed &nbsp;que, los 10 a\u00f1os dispuestos en el art\u00edculo 2536 del &nbsp;C\u00f3digo Civil no han fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no se puede predicar un desconocimiento del precedente, si en cuenta &nbsp;se tiene que tal razonamiento provino de la aplicaci\u00f3n &nbsp;reciente del precedente jurisprudencial de esta Corte, el que la &nbsp;promotora refiere su desconocimiento, pues, en la sentencia &nbsp;SC1971-2022 se estableci\u00f3 tal regla prescripctiva para los &nbsp;contratantes, empero, al ser un tercero afectado el demandante de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos, (como &nbsp;es el caso, pues Constantino S\u00e1nchez Garc\u00eda no &nbsp;intervino en los instrumentos p\u00fablicos demandados) &nbsp;el hito inicial del plazo de la prescripci\u00f3n extintiva est\u00e1 &nbsp;vinculado con el acaecimiento de alguna lesi\u00f3n concreta &nbsp;generada a ese tercero por el negocio ficto, el que se puede &nbsp;materializar mucho tiempo despu\u00e9s de celebrado el contrato &nbsp;simulado, por lo que, en dicha decisi\u00f3n del Alto Tribunal en &nbsp;materia civil, al variar el precedente, dijo que \u00abelegir &nbsp;la fecha de celebraci\u00f3n del contrato simulado como dies a quo &nbsp;del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;que ejercen los contratantes \u2013o sus causahabientes\u2013, es &nbsp;perfectamente compatible con la regla que dispone contabilizar ese &nbsp;lapso prescriptivo frente a terceras personas desde cuando la &nbsp;convenci\u00f3n ficta lesiona sus derechos; es decir, desde cuando &nbsp;surja para ellos \u2013los terceros, se aclara\u2013 un inter\u00e9s &nbsp;subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;razonamiento que mantiene esta Corte, incluso en el fallo de tutela &nbsp;STC4914-2023, donde la parte era un contratante y no un tercero; &nbsp;regla que, adem\u00e1s se reiter\u00f3 en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n SC231-2023; de ah\u00ed que, se insiste, la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada no luce caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;las anteriores consideraciones se impone la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13349-2023 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13349-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00546-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 26 de &nbsp;octubre de 2023, dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}