{"id":77751,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13351-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13351-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13351-2023\/","title":{"rendered":"STC13351 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13351-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13351-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2023-00058-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;31 de octubre de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela instaurada por Diego Fernando Guerrero Zorrilla contra el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso, seguridad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdeclarar &nbsp;sin valor y\/o eficacia jur\u00eddica\u2026 la sentencia de \u00fanica &nbsp;instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco el\u2026 &nbsp;6 de diciembre de 2022 por medio de la cual se negaron las &nbsp;pretensiones deprecadas por el demandante en demanda de revisi\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria\u2026\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al estrado judicial \u00abproferir &nbsp;nueva providencia\u2026 mediante la cual\u2026 acced[a] a las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, Diego Fernando Guerrero &nbsp;Zorrilla adelant\u00f3 proceso de disminuci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria contra Luz Ang\u00e9lica Ortiz Magallanes, en &nbsp;representaci\u00f3n, para ese entonces menor Diego Andr\u00e9s &nbsp;Guerrero Ortiz; esto, atendiendo que, conforme en la conciliaci\u00f3n &nbsp;adelantada en ese despacho, el 28 de enero de 2021 se acord\u00f3 &nbsp;una cuota mensual para esa data de $790.611 m\u00e1s cuota &nbsp;extraordinaria en junio y diciembre; empero, si bien estaba vinculado &nbsp;laboralmente a la Armada Nacional de Colombia, lo cierto es que, por &nbsp;motivos ajenos a su voluntad fue retirado y pensionado, encontr\u00e1ndose &nbsp;sin empleo, sumado a que, cuenta con otra hija menor y debe velar por &nbsp;la manutenci\u00f3n de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 24 de noviembre de 2022 se adelant\u00f3 diligencia, en la que &nbsp;se recepcionaron los interrogatorios de las partes; en los intentos &nbsp;de conciliaci\u00f3n particip\u00f3 el ya mayor de edad Diego &nbsp;Andr\u00e9s Guerrero Ortiz, al tiempo que, la convocada aport\u00f3 &nbsp;documentales que daban cuenta de los gastos de su hijo el cual es &nbsp;universitario y residen en la ciudad de Bogot\u00e1, tales como &nbsp;certificado de estudios, recibos de arriendo, gastos relacionados por &nbsp;el alimentario, medios suasorios que indic\u00f3 el despacho los &nbsp;tendr\u00e1 como pruebas; decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza &nbsp;sin ning\u00fan reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado neg\u00f3 la disminuci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria, precisando que, en la actualidad Diego &nbsp;Andr\u00e9s no recibe ni tan siquiera el 25% de lo que actualmente &nbsp;percibe el demandante, si en cuenta se tiene que la pensi\u00f3n &nbsp;del progenitor oscila en los $4.095.494, por lo que su cambio de &nbsp;trabajador a pensionado no puede considerarse para tal disminuci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que contin\u00faa con capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;suministrar alimentos a sus 2 hijos, sumado a la necesidad de Diego &nbsp;Andr\u00e9s en proveer sus alimentos, necesidad que qued\u00f3 &nbsp;demostrada; en ese orden, dispuso una cuota alimentaria del 21% del &nbsp;sueldo y de las primas de junio y diciembre, las cuales deber\u00e1n &nbsp;ser descontada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y &nbsp;consignadas a \u00f3rdenes del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el promotor, en s\u00edntesis, &nbsp;que el fallador atendi\u00f3 probanzas que no fueron aportadas en &nbsp;tiempo, toda vez que, la demandada no contest\u00f3 la demanda y &nbsp;fue en la audiencia concentrada donde \u00abaport[\u00f3] &nbsp;pruebas como gastos de manutenci\u00f3n de su hijo, certificado de &nbsp;estudios de la Fundaci\u00f3n de Universidad de Bogot\u00e1 Jorge &nbsp;Tadeo Lozano y recibos de pagos de pieza que arrienda en Bogot\u00e1, &nbsp;siendo que esta etapa procesal correspondiente a la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y presentaci\u00f3n de pruebas ya hab\u00eda &nbsp;acabado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anot\u00f3 que su hijo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad 4 &nbsp;d\u00edas antes de llevar a cabo la audiencia, por lo que la &nbsp;progenitora, para esa fecha \u00abperdi\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n de representante legal del alimentario\u00bb &nbsp;y no pod\u00eda participar bajo esa condici\u00f3n el esa &nbsp;diligencia, a m\u00e1s no era a quien se le deb\u00eda &nbsp;interrogar, configur\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva en esa vista p\u00fablica, sumado a que, \u00aben &nbsp;este tipo de casos no hay interrogatorio de parte de la mam\u00e1 o &nbsp;del pap\u00e1 en un proceso en el cual se cuestionen derechos &nbsp;alimentarios en favor de menores de edad, mucho menos en favor de &nbsp;mayores de edad que puedan trabajar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que el fallador \u00abomiti\u00f3 &nbsp;estudiar el debate real del asunto que giraba en torno a la &nbsp;disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos, y\/o denegar las &nbsp;pretensiones de la demanda y no llegar a modificarlas como se observa &nbsp;en varios apartes de la sentencia, en donde bajo su criterio impone &nbsp;una cuota del 21% de [su] salario, que resulta m\u00e1s alta a lo &nbsp;que estaba pagando en el transcurso de este a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco relat\u00f3 las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en el juicio criticado; anot\u00f3 que para la audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 24 de noviembre de 2022 atendi\u00f3 a Diego Andr\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guerrero como parte, pues d\u00edas anteriores hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplido la mayor\u00eda de edad, mismo que estuvo presente en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia, al punto que particip\u00f3 en la etapa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaci\u00f3n presentando sus gastos y no aceptando los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ofrecimiento de su progenitor; refiri\u00f3 que respecto de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas allegadas en la referida audiencia, la parte actora pudo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formular recurso de reposici\u00f3n y no lo hizo, m\u00e1xime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando al inici\u00f3 de la etapa probatoria puso de presente las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas documentales de las partes; que la decisi\u00f3n criticada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;data de hace m\u00e1s de 5 meses, por lo que no cumple con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuesto de inmediatez: remiti\u00f3 para consulta del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar, de un lado, que la supuesta &nbsp;indebida representaci\u00f3n de Diego Andr\u00e9s Guerrero, el &nbsp;\u00fanico legitimado para alegarla ser\u00eda aqu\u00e9l, &nbsp;raz\u00f3n por la que tal argumentaci\u00f3n no resulta &nbsp;trascendente, m\u00e1xime cuando en la diligencia de 24 de &nbsp;noviembre de 2022 no se dijo nada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues &nbsp;frente a la introducci\u00f3n del material probatorio por parte de &nbsp;la demandada por fuera de la oportunidad permitida nada se dijo, en &nbsp;efecto, las mismas se aportaron en la audiencia de 24 de noviembre de &nbsp;2022 y en el desarrollo de la diligencia, ni siquiera al momento de &nbsp;alegar en conclusi\u00f3n, se aleg\u00f3 la supuesta &nbsp;imposibilidad de tomarlos como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor reiterando los argumentos tra\u00eddos en &nbsp;la demanda de amparo, a los que adicion\u00f3 que con el fallo &nbsp;criticado se dispuso un \u00abdescuento &nbsp;de [su] pensi\u00f3n\u2026 y sin fundamentos legales dos embargos &nbsp;de [su] pensi\u00f3n con una medida cautelar de cobro ejecutivo, &nbsp;habiendo cancelado puntual los dineros en la cuenta de la mam\u00e1 &nbsp;de [su] hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrada, advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamada al fracaso, pues, adem\u00e1s de que el ya mayor de edad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego Andr\u00e9s, particip\u00f3 en calidad de parte en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia de 24 de noviembre de 2022, lo cierto es que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenci\u00f3n de Luz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ang\u00e9lica Ortiz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en sentir del promotor no contaba con legitimaci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasiva para ese momento, no fue alegada en oportunidad ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallador natural; de ah\u00ed que, el presupuesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidiariedad est\u00e1 insatisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;frente al reparo en que el Juzgado no deb\u00eda atender los medios &nbsp;suasorios aportados por la parte demandada en la diligencia de 24 de &nbsp;noviembre, pues el libelo no fue contestado en oportunidad, por lo &nbsp;que tales probanzas terminaban siendo extempor\u00e1neos; se &nbsp;destaca que la salvaguarda tambi\u00e9n se torna inviable, en la &nbsp;medida en que el gestor ning\u00fan reproche al respecto plante\u00f3 &nbsp;al interior de la audiencia, ni cuando se adelant\u00f3 la etapa &nbsp;probatoria donde se puso de presente esos medios suasorios, o &nbsp;incluso, al momento de alegar en conclusi\u00f3n, mecanismos de &nbsp;defensa que no utiliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido &nbsp;en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia &nbsp;el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela &nbsp;interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de &nbsp;protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes &nbsp;quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean &nbsp;adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias &nbsp;oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; &nbsp;STC14062-2015; &nbsp;STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la protecci\u00f3n rogada resulta improcedente, a voces &nbsp;del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, ante la evidente e injustificada falta de interposici\u00f3n &nbsp;del referido medio ordinario de regular procedencia para &nbsp;controvertir, ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en &nbsp;sede de tutela, &nbsp;destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n del &nbsp;interesado, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, pues de &nbsp;otra manera se terminar\u00eda cercenando los principios nodales &nbsp;que edifican este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente a la supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conllev\u00f3 a modificar la cuota a un 21% de lo que devenga por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta de su pensi\u00f3n, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n de 5 de diciembre de 2022, luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de analizar las situaciones f\u00e1cticas y legales, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;presentarse copia de la actual nomina del demandante, se puede &nbsp;verificar que hoy con la disminuci\u00f3n que se alega por el &nbsp;retiro y pensi\u00f3n del se\u00f1or DIEGO FERNANDO GUERRERO &nbsp;ZORRILLA, su hijo DIEGO ANDR\u00c9S GUERRERO ORTIZ, no recibe ni &nbsp;tan siquiera el 25% de su derecho como alimentario; en tanto el &nbsp;sueldo es de\u2026 cuatro millones noventa y cinco mil &nbsp;cuatrocientos noventa y cuatro pesos (4.095.494); el demandante est\u00e1 &nbsp;proporcionando mucho menos de lo que en realidad le corresponde no &nbsp;solo hoy sino antes de su retiro cuando devengaba mucho m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estudi\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del demandado, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado &nbsp;el v\u00ednculo de parentesco entre DIEGO FERNANDO GUERRERO &nbsp;ZORRILLA y su hijo DIEGO ANDR\u00c9S GUERRERO ORTIZ y verificadas &nbsp;las necesidades del alimentario conforme a lo narrado dentro de la &nbsp;diligencia del 24 de noviembre de 2022 y la situaci\u00f3n del &nbsp;demandado con la sola presentaci\u00f3n de la demanda y la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, conviene adentrarnos en el estudio de la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del demandado, en el \u00e1nimo de &nbsp;dilucidar si hay o no lugar a la revisi\u00f3n para disminuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el t\u00f3pico hay certeza en que el padre del alimentario DIEGO &nbsp;ANDR\u00c9S GUERRERO ORTIZ es pensionado de las Fuerzas Armadas y &nbsp;as\u00ed se corrobora con la copia de la n\u00f3mina, con el &nbsp;dicho del demandante y con la misma demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de la experiencia aplicadas al sub-lite indican que el &nbsp;demandado ostenta capacidad econ\u00f3mica para suministrar &nbsp;alimentos a sus dos hijos, ya que toda persona que es asalariado y &nbsp;gana un monto de dinero, est\u00e1 en condiciones de aportar con &nbsp;los alimentos congruos de su prole. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al monto a tasarse como cuota alimentaria, el &nbsp;Despacho establecer\u00e1 que en la aplicabilidad al art\u00edculo &nbsp;413 del C.C. dentro de la divisi\u00f3n de los alimentos est\u00e1n &nbsp;los congruos los que \u201chabilitan al alimentado para subsistir &nbsp;modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo necesariamente devendr\u00e1 a favor de los intereses del &nbsp;alimentario DIEGO ANDR\u00c9S GUERRERO ORTIZ, toda vez que los &nbsp;elementos de juicio aportados nos ense\u00f1an que el padre si &nbsp;ostenta capacidad econ\u00f3mica para atender las necesidades &nbsp;cotidianas de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 la tasaci\u00f3n de la mesada alimentaria, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;una parte, hay que ponderar lo siguiente: que DIEGO ANDR\u00c9S &nbsp;GUERRERO ORTIZ ciertamente tiene las necesidades ya alertadas y &nbsp;propias de su edad: est\u00e1 en etapa universitaria y es &nbsp;estudiante en una ciudad fuera de su casa; que se desarrolla en un &nbsp;medio social de alto costo de vida como lo es Bogot\u00e1; que las &nbsp;necesidades presentadas son de credibilidad a la judicatura, con &nbsp;gastos m\u00ednimos de transporte, vivienda, alimentaci\u00f3n &nbsp;sin dejar de mencionar viajes, u otros gastos propios de la vida &nbsp;universitaria, y de los que normalmente se deben considerar como son &nbsp;elementos de aseo, pago de celular, deporte, salud. Es decir que la &nbsp;cuota alimentaria que recibe de su padre y la ayuda de su madre es &nbsp;apenas acorde con su momento y proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuota alimentaria, no ser\u00e1 modificada en su monto; sin &nbsp;embargo, la cuota ser\u00e1 descontada directamente desde la &nbsp;entidad pagadora Caja de Retito de las FF:MM CREMIL, consignada a &nbsp;nombre de la madre LUZ ANG\u00c9LICA ORTIZ MAGALLANES a la cuenta &nbsp;del Juzgado para dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario del &nbsp;Juzgado; en porcentaje equivalente al 21% del sueldo y prestaciones &nbsp;sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;oportuno informar y recordar a las partes que las sentencias &nbsp;proferidas en asuntos de alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada material, hall\u00e1ndose habilitados para demandar su &nbsp;incremento, disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n, cuando las &nbsp;circunstancias var\u00eden. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el actor fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado &nbsp;valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que Diego &nbsp;Fernando cuenta con capacidad econ\u00f3mica para continuar &nbsp;sufragando la cuota alimentaria, pues si bien fue retirado del &nbsp;servicio activo de las fuerzas militares, tambi\u00e9n lo es que ya &nbsp;tiene un reconocimiento pensional, adem\u00e1s, la cuota &nbsp;alimentaria se asimila a un porcentaje equivale al 21% de lo que &nbsp;actualmente devenga el promotor, asimismo, su hijo cuenta con la &nbsp;necesidad de los alimentos, en la medida en que es universitario en &nbsp;una ciudad diferente a la de su domicilio y requiere para sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en punto al reparo tra\u00eddo en la impugnaci\u00f3n, en que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado le aplic\u00f3 dos embargos a su mesada pensional mensual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s de ser un hecho nuevo que no fue alegado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito inicial, tambi\u00e9n lo es que, tales inconformidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede plantearlas ante el fallador natural, raz\u00f3n por la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez constitucional tambi\u00e9n tiene vedado intervenir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13351-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13351-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2023-00058-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}