{"id":77760,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13366-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13366-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13366-2023\/","title":{"rendered":"STC13366 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13366-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13366-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00495-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Conjunto Residencial &nbsp;Los Nogales &#8211; Propiedad Horizontal frente al &nbsp;fallo proferido el pasado 10 de octubre por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en &nbsp;el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 el &nbsp;resguardo de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, &nbsp;contradicci\u00f3n, defensa y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad judicial encausada al &nbsp;desechar la defensa previa que propuso en el juicio recriminado, &nbsp;condenarla en costas por su formulaci\u00f3n y disponer, por auto, &nbsp;un nuevo traslado de sus excepciones de m\u00e9rito a favor de su &nbsp;antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, revocar i) &nbsp;\u00ablos &nbsp;autos de\u2026 19 de octubre del 2022, mediante el cual se resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente la excepci\u00f3n previa propuesta\u2026[;] de\u2026 &nbsp;24 de marzo del 2023, mediante el cual se resuelve el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto en contra del [anterior]\u2026[;] y\u2026 &nbsp;de\u2026 21 de julio del 2023\u2026, notificado mediante estado &nbsp;el 24 de julio de los corrientes, con el cual el juzgado accionado &nbsp;decide adicionar el\u2026 de\u2026 24 de marzo\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00ablos &nbsp;autos de\u2026 19 de octubre del 2022, mediante el cual se dio por &nbsp;notificada por conducta concluyente a la demandada y se corre &nbsp;traslado de las excepciones de m\u00e9rito a la parte &nbsp;demandante\u2026[;] de\u2026 24 de marzo del 2023\u2026, por &nbsp;medio del cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra del auto [anterior]\u2026, decidiendo no &nbsp;revocar\u2026, el cual solamente fue notificado hasta el d\u00eda &nbsp;24 de julio del 2023\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, \u00ab[r]equerir &nbsp;y\/o exhortar a la accionada, para que en adelante tome las medidas &nbsp;necesaria[s] y conducentes a garantizar, en igualdad de condiciones, &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, a [su] favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo de responsabilidad civil contractual que la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia PPH Ltda. inco\u00f3 contra el &nbsp;accionante, el Juzgado acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El 19\/10\/2022 declar\u00f3 \u00abinfundada la causal de excepci\u00f3n &nbsp;previa titulada \u201cinepta demanda por falta de los requisitos &nbsp;formales\u201d[,] propuesta por el apoderado judicial de la &nbsp;demandada\u00bb, y la conden\u00f3 en costas; decisiones que &nbsp;mantuvo el 24\/03\/2023, mediante prove\u00eddo que adicion\u00f3 &nbsp;el 21\/07\/2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;De otro lado, el 19\/10\/2022 reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;adjetiva al apoderado que constituy\u00f3 el demandado y, de &nbsp;\u00abconformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 301 del C.G.P.\u00bb, tuvo por enterado a ese &nbsp;extremo procesal, \u00abpor conducta concluyente\u2026, del auto &nbsp;admisorio de la demanda, y las dem\u00e1s providencias dictadas en &nbsp;el\u2026 proceso, desde la notificaci\u00f3n [de ese] prove\u00eddo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abcontest\u00f3 la demanda de &nbsp;manera oportuna, formulando excepciones de fondo\u00bb, de las que &nbsp;dispuso correr traslado por Secretar\u00eda; y el 24\/03\/2023 &nbsp;mantuvo esas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, el actor adujo que en esos autos el juzgado incurri\u00f3 &nbsp;en defectos procedimental absoluto, material, f\u00e1ctico y de &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque la excepci\u00f3n previa estaba llamada a &nbsp;prosperar, al haberse edificado en la acreditada carencia \u00abde &nbsp;correspondencia y\/o la incongruencia entre las pretensiones de la &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial y las de la demanda\u00bb, porque &nbsp;mientras en aqu\u00e9lla se exterioriz\u00f3 pretender \u00abpor &nbsp;concepto de deuda pendiente e indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;vigilancia y seguridad privada, la suma de\u2026 (2) mensualidades &nbsp;completas correspondientes a la suma de\u2026 ($37.460.000), tiempo &nbsp;que corresponde al que falt\u00f3 para cumplir el t\u00e9rmino &nbsp;del contrato inicial\u00bb, en la demanda g\u00e9nesis del asunto &nbsp;en cuesti\u00f3n se exigieron: \u00ab1. $102\u00b4618.640 por &nbsp;valor de los gastos por seguridad social, prestaciones sociales, &nbsp;dotaci\u00f3n y salario de los guardas de seguridad que prestaron &nbsp;sus servicios en las instalaciones de la Demandada. 2. $739.912 por &nbsp;el costo de la conciliaci\u00f3n. 3. $1\u00b4248.706 por la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia de los d\u00edas 1 y 2 &nbsp;de octubre del 2020. 4. $20\u00b4000.000 correspondientes a &nbsp;honorarios profesionales, por los tr[\u00e1]mites de la &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial. 5. $22\u00b4476.000 como lucro &nbsp;cesante, por la utilidad que dej[\u00f3] de percibir por cada uno &nbsp;de los meses que faltaron para cumplir la duraci\u00f3n del &nbsp;contrato de los servicios de vigilancia\u00bb; sumas, adem\u00e1s, &nbsp;distintas a las reclamadas en la subsanaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, mediante una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, &nbsp;se mantuvo la condena en costas all\u00ed impuesta, exponiendo, &nbsp;adem\u00e1s, erradamente, que \u00abla sociedad demandante si se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a las excepciones previas\u2026, sin &nbsp;embargo[,] ello no es cierto o[,] por lo menos[,] el pronunciamiento &nbsp;no est\u00e1 en el expediente y mucho menos se ha dado traslado del &nbsp;mismo a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que no debi\u00f3 darse un nuevo traslado de sus &nbsp;defensas de fondo a su antagonista, en tanto que el mismo ya se hab\u00eda &nbsp;surtido, acorde con lo reglado en \u00abel par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 9 del Decreto 806 del 2020 (hoy par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 9 de la ley 2213 del 2022)\u00bb, porque al remitir &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda cumpli\u00f3 con el deber de &nbsp;enviar copia \u00abal correo electr\u00f3nico informado por el &nbsp;actor y su apoderado, lo cual aconteci\u00f3 el\u2026 10 de &nbsp;febrero del 2022\u00bb, siendo inviable \u00abrevivir la &nbsp;oportunidad a la parte actora, respecto al traslado de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos &nbsp;son preclusivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 sostuvo que &nbsp;sus actuaciones \u00abse &nbsp;han ajustado a la legalidad y no han violentado los derechos &nbsp;fundamentales de ninguna de las partes, la accionante por conducto de &nbsp;su apoderado judicial ha contado con la oportunidad de intervenir &nbsp;activamente\u2026 y de presentar los recursos que ha considerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela contra &nbsp;decisiones judiciales, como quiera que existe otro mecanismo para &nbsp;controvertir las decisiones y actuaciones al interior del proceso &nbsp;antes mencionado y en este caso, se hace uso de la tutela para &nbsp;discutir aspectos meramente legales, siendo por tanto improcedente la &nbsp;misma[,] como lo ha ense\u00f1ado la sentencia SU 128-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia PPH Ltda. defendi\u00f3 el &nbsp;proceder de la sede judicial cuestionada, el que encontr\u00f3 &nbsp;ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, y deprec\u00f3 denegar la &nbsp;protecci\u00f3n rogada por la ausencia de configuraci\u00f3n de &nbsp;los defectos endilgados, destacando que, adem\u00e1s, estaba &nbsp;ausente el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al advertir la intrascendencia constitucional &nbsp;del reclamo propuesto, porque \u00abel &nbsp;debate planteado no se circunscribe a una violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, versa sobre la interpretaci\u00f3n legal &nbsp;del art\u00edculo 621 de la ley 1564 del 2012, con el cual se &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 640 del 2001; con la &nbsp;regla del art\u00edculo 9 del entonces vigente Decreto 806 del &nbsp;2020, hoy ley 2213 del 2022, y un reclamo anticipado de la regulaci\u00f3n &nbsp;de agencias en derecho\u00bb; &nbsp;evidenci\u00e1ndose que \u00aben &nbsp;un tr\u00e1mite judicial que apenas inicia, se pretende que el juez &nbsp;constitucional entre a definir aspectos propios del desarrollo del &nbsp;litigio que ya fueron resueltos por el juez y frente a los que se &nbsp;pretende que sea el\u2026 constitucional una instancia m\u00e1s &nbsp;de debate, lo que resulta improcedente si se considera el car\u00e1cter &nbsp;excepcional del amparo que en lo que corresponde a las decisiones &nbsp;judiciales, solo cobija, por regla general, a las\u2026 de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, las decisiones fustigadas no se mostraban &nbsp;arbitrarias porque, acorde con \u00abla &nbsp;\u201cConstancia de imposibilidad de acuerdo No. 00847 de 2020\u201d[,] &nbsp;el demandado pretendi\u00f3 buscar alternativas de conciliaci\u00f3n &nbsp;\u201cen torno a las responsabilidades contractuales derivadas del &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia\u201d, as\u00ed &nbsp;pues, el fondo del asunto guarda relaci\u00f3n con la circunstancia &nbsp;f\u00e1ctica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, entendi\u00e9ndose cumplido\u2026 el requisito de &nbsp;procedibilidad, pues nada dice el art\u00edculo 621 de la ley 1564 &nbsp;del 2012, respecto de una taxativa relaci\u00f3n de pretensiones, &nbsp;si no por el contrario que trate sobre el mismo asunto que se &nbsp;debatir\u00e1 en un futura actuaci\u00f3n judicial\u00bb; &nbsp;y de otra parte, \u00ab[e]n &nbsp;lo que refiere a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente y el &nbsp;traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda, no se observa &nbsp;ninguna indebida interpretaci\u00f3n normativa, as\u00ed como &nbsp;tampoco deviene irrazonable el criterio del juzgador, por el &nbsp;contrario, su actuar se encontr\u00f3 dirigido a prever posibles &nbsp;nulidades por indebida notificaci\u00f3n y con ello evitar &nbsp;vulneraciones al derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el tutelante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, enfatiz\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el a-quo &nbsp;supralegal, &nbsp;\u00ablos &nbsp;autos proferidos por la accionada, en el desarrollo del proceso &nbsp;declarativo, son providencias que deciden cuestiones de fondo y las &nbsp;mismas fueron expedidas\u2026 de manera irregular\u00bb, &nbsp;siendo \u00abtotalmente &nbsp;disonantes con las normas que gobiernan el procedimiento y de contera &nbsp;vulneran [sus] derechos fundamentales\u2026, ya que no se trata de &nbsp;simples decisiones de tr[\u00e1]mites sin importancia, al contrario &nbsp;se trata de decisiones fundamentales que no garantizan el debido &nbsp;proceso en la manera en que se tomaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que el accionante, en concreto, como se anticip\u00f3, &nbsp;critic\u00f3 al Juzgado acusado porque hall\u00f3 infundada &nbsp;su excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda, lo conden\u00f3 &nbsp;en costas por su proposici\u00f3n y dispuso correr, lo que denomin\u00f3 &nbsp;el quejoso, un nuevo &nbsp;traslado de sus defensas de m\u00e9rito a favor de su antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que &nbsp;la petici\u00f3n de protecci\u00f3n estaba llamada al fracaso, &nbsp;por lo cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero porque las &nbsp;decisiones reprochadas, contrario a lo aducido por el reclamante, &nbsp;para esta Sala no lucen arbitrarias, descart\u00e1ndose la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en lo que tiene que ver con la ratificaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo mediante el cual se hall\u00f3 infundada la &nbsp;excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda que plante\u00f3 &nbsp;el inconforme, se tiene que, el pasado 24 de marzo, tras compendiar &nbsp;que el recurrente adujo que aunque \u00abse &nbsp;alleg\u00f3 una constancia de conciliaci\u00f3n, lo cierto es que &nbsp;dicho tr\u00e1mite no se ajusta a lo pretendido en [ese] asunto y &nbsp;no vers\u00f3 sobre el mismo contrato, por lo que no agot\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial, lo que genera afectaci\u00f3n a &nbsp;los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de la &nbsp;parte pasiva, al avalarse una conducta procesal inexistente\u00bb; &nbsp;el Juzgado acusado desech\u00f3 tales argumentos al concluir que &nbsp;\u00abtal &nbsp;medio de defensa no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en este &nbsp;caso\u00bb &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en la misma constancia de imposibilidad de acuerdo aportada, se &nbsp;refiere que se pretend\u00eda llegar a un acuerdo econ\u00f3mico &nbsp;en relaci\u00f3n con el \u201cpago por concepto de deuda pendiente &nbsp;e indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n anticipada del contrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d, &nbsp;de donde se infiere que el presente proceso guarda relaci\u00f3n &nbsp;con el objeto de dicho tr\u00e1mite, si se tiene que aqu\u00ed se &nbsp;pretende el pago de conceptos derivados de ese mismo contrato, entre &nbsp;otros, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivadas del mismo &nbsp;(da\u00f1o emergente y lucro cesante), todo lo cual se acompasa con &nbsp;el tr\u00e1mite conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de los supuestos f\u00e1cticos relatados en la mencionada &nbsp;certificaci\u00f3n, se puede corroborar que la conciliaci\u00f3n &nbsp;gravit\u00f3 sobre el mismo contrato que aqu\u00ed se pretende &nbsp;resolver (prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad &nbsp;privada), otra cosa es que se haya suscrito un otro s\u00ed del &nbsp;convenio, lo cual no quiere decir que se trate de uno distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, debe indicarse que, en los hechos de la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n, tambi\u00e9n se hizo referencia al &nbsp;incumplimiento negocial que se le atribuye a la pasiva en este &nbsp;asunto, cuesti\u00f3n sobre la que vers\u00f3 dicho tr\u00e1mite, &nbsp;por lo que para el despacho no cabe duda que el extremo actor agot\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n extrajudicial necesaria para acudir ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, por lo que la pasiva s\u00ed tuvo la &nbsp;oportunidad de discutir y conciliar las diferencias originadas en el &nbsp;contrato base del proceso, cosa distinta es que las partes aqu\u00ed &nbsp;intervinientes no llegaron a ning\u00fan acuerdo, tal como lo &nbsp;certifica el Centro de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y Amigable &nbsp;Composici\u00f3n RESOLVER. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en cuanto a la validaci\u00f3n de la condena en costas &nbsp;impuesta en contra del accionante, ante el despacho adverso de la &nbsp;mentada defensa dilatoria, en el prove\u00eddo del 21 de julio &nbsp;\u00faltimo, al adicionar el del 24 de marzo anterior, claramente &nbsp;se motiv\u00f3 que aqu\u00e9lla se fund\u00f3 \u00aben &nbsp;lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo &nbsp;365 del C.G.P. que dispone que \u201cse condenar\u00e1 en costas a &nbsp;quien se le resuelva de manera desfavorable\u2026 la formulaci\u00f3n &nbsp;de excepciones previas\u2026\u201d, siendo del caso advertir que, &nbsp;no es de recibo lo manifestado por el recurrente en punto a su no &nbsp;causaci\u00f3n, pues adem\u00e1s que la misma norma en comento &nbsp;establece proceder en tal sentido, la parte actora s\u00ed se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a los medios exceptivos previos\u00bb; &nbsp;afirmaciones soportadas, muy a pesar de las alegaciones del &nbsp;inconforme, en el expediente digital contentivo del asunto fustigado, &nbsp;especialmente, en los archivos en formato pdf denominados &nbsp;\u00ab0003EscritoDescorreTrasladoExcepciones\u00bb &nbsp;y \u00ab0004EscritoDescorreTrasladoExcepciones\u00bb, &nbsp;que reposan en la carpeta \u00abC02ExcepcionesPrevias\u00bb &nbsp;de dicho paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;para mantener la determinaci\u00f3n de 19 de octubre de 2022, de &nbsp;tener al quejoso por enterado de la existencia del asunto, por &nbsp;conducta concluyente, y consecuentemente, disponer que se corriera &nbsp;traslado, a su antagonista, de las defensas perentorias que propuso; &nbsp;el 24 de marzo \u00faltimo la sede judicial recriminada resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;el momento en que la\u2026 pasiva aport\u00f3 el poder para &nbsp;actuar en la\u2026 causa, la\u2026 demandante no hab\u00eda &nbsp;aportado las diligencias de notificaci\u00f3n remitidas a la parte &nbsp;pasiva, por lo que se tuvo notificada por conducta concluyente &nbsp;conforme el inciso segundo del art\u00edculo 301 del C.G.P., siendo &nbsp;pertinente aclarar que al tenor del inciso primero de dicha norma \u201cLa &nbsp;notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos &nbsp;de la notificaci\u00f3n personal\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;enfatiz\u00f3 que acorde \u00abcon &nbsp;el inciso segundo de la norma en cita \u201cQuien constituya &nbsp;apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por conducta &nbsp;concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el &nbsp;respectivo proceso (\u2026) a menos que la notificaci\u00f3n se &nbsp;haya surtido con anterioridad\u201d, luego entonces, como se pudo &nbsp;constatar que previo a la emisi\u00f3n del auto cuestionado no se &nbsp;aportaron las constancias de notificaci\u00f3n de la pasiva, lo &nbsp;procedente era dar aplicaci\u00f3n al aparte legal antes citado, &nbsp;como en efecto hizo el juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;con el\u2026 recurso se allega la constancia de remisi\u00f3n de &nbsp;un correo electr\u00f3nico contentivo de una notificaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que dicho escrito no tiene como destinatario [ese] &nbsp;juzgado[,] lo que explica la raz\u00f3n por la cual [ese] despacho &nbsp;lo echa de menos, siendo pertinente resaltar que, los asuntos deben &nbsp;tramitarse con base en los documentos y pruebas legalmente aportados &nbsp;e incorporados al mismo, sin que pueda decidirse con base en &nbsp;supuestos que no se compadecen con el decurso procesal, luego, es &nbsp;claro que\u2026 no puede tener en cuenta memoriales que no han sido &nbsp;remitidos al proceso, como ocurre con la presunta notificaci\u00f3n\u2026 &nbsp;enviad[a] a la pasiva. En todo caso, debe advertirse que los escritos &nbsp;allegados tampoco dan cuenta de que se haya surtido la notificaci\u00f3n &nbsp;de la demandada en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, era evidente la inviabilidad del amparo en el asunto &nbsp;espec\u00edfico, porque las consideraciones y fundamentos de las &nbsp;decisiones censuradas, al margen de que se compartan, no resultan &nbsp;arbitrarios o caprichosos, tanto m\u00e1s cuando, contrario a lo &nbsp;aducido por el gestor: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente &nbsp;bajo la valoraci\u00f3n detenida y conjunta del acta de no acuerdo &nbsp;arrimada para satisfacer el agotamiento del presupuesto de &nbsp;procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, el escrito de &nbsp;demanda y su subsanaci\u00f3n, se observ\u00f3 que en la primera &nbsp;se especific\u00f3 que lo pretendido era \u00abllegar &nbsp;a un acuerdo econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con el \u201cpago &nbsp;por concepto de deuda pendiente e indemnizaci\u00f3n por &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d\u00bb, &nbsp;lo que guardaba relaci\u00f3n con el objeto de las segundas, a m\u00e1s &nbsp;que aqu\u00e9lla \u00abgravit\u00f3 &nbsp;sobre el mismo contrato que\u2026 se pretende resolver (prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de vigilancia y seguridad privada)\u00bb, &nbsp;siendo cosa diferente que se hubiese \u00absuscrito &nbsp;un otro s\u00ed del convenio, lo cual no quiere decir que se trate &nbsp;de uno distinto\u00bb; &nbsp;afirmaciones que en nada contrar\u00edan las disposiciones de la &nbsp;Ley 640 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;condena en costas por el despacho adverso de la excepci\u00f3n &nbsp;previa, ciertamente, de forma adecuada, se ciment\u00f3 en lo &nbsp;reglado en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del canon 365 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el que expresamente la contempla &nbsp;para tal supuesto, y adem\u00e1s, a diferencia de lo alegado por el &nbsp;accionante, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, su antagonista \u00abs\u00ed &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a los medios exceptivos previos\u00bb, &nbsp;de donde la motivaci\u00f3n echada de menos s\u00ed se efectu\u00f3 &nbsp;y fue suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto al traslado de las defensas de m\u00e9rito, dispuesto por &nbsp;auto, fue evidente que, como con antelaci\u00f3n a tener por &nbsp;enterada a la pasiva, por conducta concluyente, no exist\u00eda &nbsp;ninguna otra constancia de su notificaci\u00f3n, de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, lo l\u00f3gico &nbsp;era que a trav\u00e9s del auto que dispuso lo primero, tambi\u00e9n &nbsp;se ordenara correr traslado de esas excepciones, como en efecto lo &nbsp;hizo el juzgador acusado, sin que de all\u00ed se desprendiera que &nbsp;el mismo fuese v\u00e1lido con antelaci\u00f3n, al no estar &nbsp;\u00abtrabada &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u00bb, &nbsp;como erradamente lo pretendi\u00f3 el quejoso, de donde no se &nbsp;detecta ning\u00fan proceder irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;all\u00ed que las disquisiciones exteriorizadas por el Juzgado &nbsp;acusado, al desatar lo pertinente frente a las situaciones atr\u00e1s &nbsp;referidas, no puedan ser desaprobadas de plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si&#8230; no resulta[n] contrari[as] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;[fallador ordinario]&#8230; para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte &nbsp;observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el &nbsp;desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez &nbsp;ordinario que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aqu\u00e9l &nbsp;como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, &nbsp;aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador &nbsp;natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar &nbsp;como absurdas las referidas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, &nbsp;aunque no precisamente por las razones exteriorizadas por el Tribunal &nbsp;a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13366-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13366-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00495-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Conjunto Residencial &nbsp;Los Nogales &#8211; Propiedad Horizontal frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}