{"id":77762,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13368-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13368-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13368-2023\/","title":{"rendered":"STC13368 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13368-2023 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13368-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2023-00067-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Iv\u00f3n Manjarrez &nbsp;Ustariz (como &nbsp;candidata a la alcald\u00eda del municipio de La Jagua del Pilar) &nbsp;frente al fallo proferido el pasado 14 de noviembre por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que promovi\u00f3 contra el Consejo Nacional Electoral y la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido proceso y &nbsp;\u00absentencia &nbsp;efectiva (sic)\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al omitir &nbsp;materializar la orden de exclusi\u00f3n de c\u00e9dulas por &nbsp;trashumancia en el municipio de La Jagua del Pilar, de cara a las &nbsp;elecciones del 29 de octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;le d\u00e9 cumplimiento \u00edntegro a la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;4867 de 2019[,] proferida por el Consejo Nacional Electoral, en el &nbsp;sentido de que sean efectivamente eliminadas del censo electoral del &nbsp;municipio de La Jagua del Pilar, la inscripci\u00f3n irregular de &nbsp;las 955 c\u00e9dulas relacionadas en el anexo adjunto, que hacen &nbsp;parte del Anexo_02_LA GUAJIRA BE5F96C3 de dicha resoluci\u00f3n, &nbsp;que dej\u00f3 sin efectos la inscripci\u00f3n de irregular de las &nbsp;mismas por trashumancia\u2026, por cuanto mantenerlas afectan y &nbsp;causan un perjuicio irremediable para las elecciones que se &nbsp;llevar[\u00e1]n a cabo el\u2026 29 de octubre de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para definir este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, como candidata a la alcald\u00eda del municipio de La &nbsp;Jagua del Pilar (para &nbsp;el pasado 10 de octubre, cuando se radic\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela), &nbsp;critic\u00f3 a los convocados la no anulaci\u00f3n de 955 c\u00e9dulas &nbsp;irregularmente inscritas en el censo electoral de dicho municipio, &nbsp;dispuesta, por \u00abtrashumancia &nbsp;hist\u00f3rica\u00bb, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n Nro. 4867 de 2019 por el Consejo Nacional &nbsp;Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo &nbsp;que, \u00abde &nbsp;mantenerse tales inscripciones irregulares, se afectan las elecciones &nbsp;de las autoridades locales que se llevar\u00e1n a cabo el\u2026 &nbsp;29 de octubre de 2023 en la citada municipalidad\u2026, atendiendo &nbsp;la injerencia en las elecciones populares de estos ciudadanos no &nbsp;habilitados para ejercer el derecho al voto en el municipio, puesto &nbsp;que a pesar de la decisi\u00f3n del CNE, no se ha garantizado en su &nbsp;integridad el mandato constitucional para la participaci\u00f3n &nbsp;ciudadana leg\u00edtima en la toma de decisiones, ni la eficiencia &nbsp;del voto como manifestaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea del &nbsp;poder ciudadano, as\u00ed como tampoco se ha garantizado la genuina &nbsp;expresi\u00f3n de la voluntad popular de la comunidad Jag\u00fcera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda &nbsp;accionada, exponiendo dicha situaci\u00f3n, pero, sin justificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, recibi\u00f3 como respuesta &nbsp;que algunos de esos &nbsp;registros no fueron excluidos, pasando por alto lo dispuesto en el &nbsp;referido acto administrativo, bajo las siguientes consideraciones que &nbsp;calific\u00f3 de absurdas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;SE APLICO TRASHUMANCIA &#8211; QUEDO EN EL MISMO LUGAR POR QUE NO TENIA &nbsp;LUGAR ANTERIOR-LA JAGUA DEL PILAR (621 c\u00e9dulas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;SE APLICO TRASHUMANCIA EN LA JAGUA DEL PILAR -QUEDO EN EL LUGAR &nbsp;INMEDIATAMENTE ANTERIOR &#8211; LA JAGUA DEL PILAR (142 c\u00e9dulas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;SE APLICO TRASHUMANCIA EN OTRO MUNICIPIO -INSCRIPCI\u00d3N EN UN &nbsp;MUNICIPIO DIFERENTE-QUEDO EN EL CENSO DE LA JAGUA DEL PILAR (4 &nbsp;c\u00e9dulas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;MIEMBRO FFMM (1 c\u00e9dula) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;INGRESO POR INSCRIPCI\u00d3N 2022-QUEDO INCORPORADA EN EL CENSO DE &nbsp;LA JAGUA DEL PILAR (153 c\u00e9dulas) &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 &nbsp;exponiendo que, entonces, \u00abes &nbsp;claro que qued\u00f3 probado que los 955 votantes relacionados en &nbsp;el documento anexo se inscribieron para ejercer el derecho al voto de &nbsp;manera irregular en La Jagua del Pilar\u2026, por residir en &nbsp;municipio diferente\u2026[,] quedando desvirtuada la residencia &nbsp;electoral, municipio al que aspir[a] para ocupar el cargo de alcalde &nbsp;para el periodo 2024-2027\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Nacional Electoral solicit\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo deprecado, por cuanto\u2026 no ha vulnerado los derechos &nbsp;que alude la parte accionante, y, en consecuencia, se ordene &nbsp;desvincular a [esa] Entidad\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abcarece &nbsp;de LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con la norma procedimental, adelantando el proceso breve y sumario &nbsp;se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n No. 2857 de 30 de octubre de &nbsp;2018, y disponiendo los mecanismos de conformidad con sus &nbsp;competencias, a fin de que la Registradur\u00eda Nacional del &nbsp;Estado Civil le d\u00e9 cumplimiento a lo resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que &nbsp;atendi\u00f3 lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, con &nbsp;las justificadas novedades que puso de presente a la quejosa; y pidi\u00f3 &nbsp;\u00abNEGAR &nbsp;el amparo deprecado, toda vez que\u2026 no ha incurrido en &nbsp;afectaci\u00f3n alguna a derecho fundamental de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abbuena &nbsp;parte de lo argumentado por el tutelante no se puede evidenciar con &nbsp;los documentos aportados como prueba\u00bb, &nbsp;siendo necesario esclarecer \u00ablas &nbsp;razones por las cuales[,] seg\u00fan narra la actora, aun hacen &nbsp;parte del censo electoral de ese municipio [los titulares de las &nbsp;c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que se orden\u00f3 excluir], es &nbsp;decir[,] si aparecen inscritas\u2026 para votar en un lugar &nbsp;distinto a aquel en el que se reside, no existe un censo electoral &nbsp;con datos ciertos y actuales, y que[,] adem\u00e1s, dicho sea de &nbsp;paso[,] podr\u00eda constituir un delito contemplado en el C\u00f3digo &nbsp;Penal Colombiano bajo el nombre de fraude en inscripci\u00f3n de &nbsp;c\u00e9dulas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad-litem &nbsp;designado &nbsp;en este tr\u00e1mite constitucional para la representaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;los titulares de las 955 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que la &nbsp;actora demand\u00f3 \u00absean &nbsp;efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La &nbsp;Jagua del Pilar\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a los hechos en que se edific\u00f3 la &nbsp;demanda de amparo y deprec\u00f3 tomar \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponde\u00bb, &nbsp;bajo el estudio detallado de \u00abcada &nbsp;uno de los elementos probatorios que componen la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a Jos\u00e9 Amiro &nbsp;Mor\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, a los partidos pol\u00edticos &nbsp;Alianza Social Independiente (ASI) &nbsp;y Partido de la Uni\u00f3n por la Gente (Partido &nbsp;de la U), &nbsp;as\u00ed como a los titulares de las 955 c\u00e9dulas de &nbsp;ciudadan\u00eda que la actora demand\u00f3 \u00absean &nbsp;efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La &nbsp;Jagua del Pilar\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo ordenado por esta Corte en prove\u00eddo del &nbsp;pasado 31 de octubre (CSJ &nbsp;ATC1347-2023); &nbsp;neg\u00f3 el amparo porque \u00ab[e]n &nbsp;el caso sometido a consideraci\u00f3n se constata que\u2026 &nbsp;MANJARREZ USTARIZ era aspirante a ocupar el cargo para la Alcald\u00eda &nbsp;del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira\u2026, por lo que &nbsp;estim\u00f3 pod\u00eda verse afectada en las votaciones, al &nbsp;encontrarse inscritas irregularmente 955 c\u00e9dulas en dicho &nbsp;municipio, sin embargo, para este momento ya se llevaron a cabo las &nbsp;elecciones, resultando electo el se\u00f1or\u2026 MOR\u00d3N &nbsp;N\u00da\u00d1EZ, lo que configura la carencia actual de objeto &nbsp;por hecho consumado, por lo que para este momento, no es procedente &nbsp;emitir una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, al margen de ello, en todo caso, estaba insatisfecho el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, porque, acorde con el ordinal &nbsp;d\u00e9cimo cuarto de la Resoluci\u00f3n Nro. 2857 de 2018 del &nbsp;Consejo Nacional Electoral, \u00abla &nbsp;accionante ha podido solicitar ante [\u00e9ste]\u2026[,] no s\u00f3lo, &nbsp;la conformaci\u00f3n del grupo interdisciplinario, con el fin de &nbsp;hacer seguimiento a las decisiones tomadas frente a la trashumancia, &nbsp;sino adem\u00e1s para verificar el cumplimiento, lo cual no hizo, &nbsp;pues \u00fanicamente se advierte que elev\u00f3 derecho de &nbsp;petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil, quien dio respuesta insistiendo que dio cumplimiento estricto &nbsp;a la citada Resoluci\u00f3n, con las novedades se\u00f1aladas\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;ha podido ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento, dado que lo &nbsp;pretendido es exigir la aplicaci\u00f3n a un mandato expreso &nbsp;contenido en un acto administrativo, m\u00e1xime cuando no busca la &nbsp;protecci\u00f3n de un derecho personal, sino el cumplimiento de un &nbsp;acto administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a &nbsp;los que adicion\u00f3 que ante la denunciada falta de cumplimiento &nbsp;de la orden del Consejo Nacional Electoral, \u00abse &nbsp;llevaron a cabo unas elecciones el pasado 29 de octubre de 2023, en &nbsp;el municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira, con un censo &nbsp;electoral completamente desactualizado, lo que vicia el tr\u00e1mite &nbsp;seguido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que &nbsp;habilit\u00f3 y le dio visos de legalidad a la inscripci\u00f3n &nbsp;irregular de 955 c\u00e9dulas en el censo electoral[,] el cual se &nbsp;conform\u00f3, por mandato legal, tan solo dos (2) meses antes de &nbsp;las elecciones, y fue publicado en la Registradur\u00eda Nacional &nbsp;del Estado Civil del Municipio de La Jagua del Pilar, tambi\u00e9n &nbsp;apenas unos d\u00edas pocos antes de las elecciones, aduciendo unas &nbsp;supuestas novedades que no sustenta legal ni constitucionalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que debi\u00f3 accederse a la protecci\u00f3n porque, como \u00abel &nbsp;censo electoral se conforma tan solo dos (2) meses antes de las &nbsp;elecciones, se configura el requisito de subsidiaridad, dad[a] la &nbsp;imposibilidad de ejercer acciones administrativas o judiciales, que &nbsp;resuelvan de fondo el asunto planteado en tiempo y, ni siquiera &nbsp;cab\u00edan medidas cautelares por el tipo de acci\u00f3n a &nbsp;deprecar, en principio, procedentes, pero ineficaces\u00bb; &nbsp;y que si bien, \u00abpara &nbsp;este momento[,] ya se llevaron a cabo las elecciones, resultando &nbsp;electo el se\u00f1or\u2026 MOR\u00d3N N\u00da\u00d1EZ, no &nbsp;es menos cierto que el perjuicio se causa con el acto de posesi\u00f3n &nbsp;de quien haya resultado electo en la contienda electoral\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;acto administrativo por el cual [se] declar\u00f3 electo a uno de &nbsp;los candidatos debe ser dejado sin efecto jur\u00eddico alguno, en &nbsp;atenci\u00f3n de los vicios que se han detallado en el presente &nbsp;asunto, por considerar que se defraudaron los derechos del debido &nbsp;proceso y la sentencia efectiva, como quiera que el censo &nbsp;desactualizado conformado por la Registradur\u00eda\u2026 se debe &nbsp;dejar sin efecto, y las consecuentes actuaciones posteriores a esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales o administrativas, el resguardo se abre paso &nbsp;de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable &nbsp;v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n de primer grado pero, exclusivamente, por la &nbsp;actual insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad en &nbsp;la proposici\u00f3n del resguardo, al advertir que, materializados &nbsp;los comicios del pasado 29 de octubre para la elecci\u00f3n de las &nbsp;autoridades locales en el municipio de La Jagua del Pilar, surgieron &nbsp;los correspondientes actos &nbsp;electorales definitivos, &nbsp;frente a los cuales la quejosa cuenta con la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad electoral, &nbsp;mecanismo ordinario id\u00f3neo para cuestionar los actos &nbsp;preparatorios a las elecciones, entre los cuales se encuentran los &nbsp;referentes a la validaci\u00f3n de la vigencia de las inscripciones &nbsp;de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportuno &nbsp;resulta recordar que los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo que las &nbsp;controversias que susciten deben ser develadas ante el operador &nbsp;competente, escenario en el que es posible solicitar medidas &nbsp;cautelares \u00abpara &nbsp;proteger y garantizar\u00bb, &nbsp;de modo provisorio, &nbsp;\u00abel &nbsp;objeto del proceso\u00bb, &nbsp;entre ellas, la &nbsp;suspensi\u00f3n provisional de dichas manifestaciones, conforme a &nbsp;lo indicado en los art\u00edculos 229 y 230 -numeral &nbsp;3\u00b0- &nbsp;de la codificaci\u00f3n en cita; aspecto que derruye lo &nbsp;aducido por la accionante en torno a la supuesta inidoneidad de ese &nbsp;tipo de instrumentos judiciales y, por dem\u00e1s, cualquier viso &nbsp;de perjuicio irremediable, &nbsp;lo que torna inviable la protecci\u00f3n reclamada, incluso como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto con alguna simetr\u00eda, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra plenamente aplicable al de ahora, para ratificar el &nbsp;despacho adverso de la salvaguarda reclamada en esa oportunidad, esta &nbsp;Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para sustituir o &nbsp;desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, es preciso se\u00f1alar, que este mecanismo &nbsp;excepcional \u00abs\u00f3lo &nbsp;procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz &nbsp;para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o &nbsp;amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un &nbsp;mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la &nbsp;vulneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC12372-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada &nbsp;la queja presentada, se evidencia &nbsp;que el motivo de inconformidad de la se\u00f1ora\u2026 Gonz\u00e1lez &nbsp;radica en las &nbsp;irregularidades &nbsp;acaecidas en el proceso electoral &nbsp;surtido &nbsp;para la escogencia del Alcalde y los miembros del Concejo Municipal\u2026 &nbsp;para el per\u00edodo 2016-2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante, precisa la Sala que el &nbsp;amparo reclamado resulta improcedente por su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, de conformidad con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pues &nbsp;circunscrita la inconformidad a las supuestas anomal\u00edas &nbsp;acontecidas en la memorada votaci\u00f3n, no cabe duda que \u00e9sta &nbsp;debe ser controvertida por la reclamante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad electoral consagrada en el art\u00edculo 139 de la Ley &nbsp;1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las razones por las &nbsp;cuales hoy a trav\u00e9s de este mecanismo considera que los &nbsp;resultados de los comicios son errados y que el n\u00famero total &nbsp;de votos que se tuvo en cuenta para la elecci\u00f3n de las &nbsp;autoridades municipales, contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;aplicable a la materia y, con ello, solicitar su &nbsp;suspensi\u00f3n provisional, desde el momento de la formulaci\u00f3n &nbsp;de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;238 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema esta Corte ha manifestado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos &nbsp;Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo &nbsp;son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), &nbsp;deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que &nbsp;sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, &nbsp;lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, &nbsp;puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han &nbsp;puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de &nbsp;su car\u00e1cter subsidiario\u00bb (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. &nbsp;00040-01 reiterada en STC7137-2014 y STC12372-2015 &nbsp;). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, no cabe duda que no puede acudirse a este &nbsp;mecanismo para pretermitir tr\u00e1mites judiciales, &nbsp;a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable &nbsp;que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, lo cual no &nbsp;ocurre en el presente asunto, pues la inconforme no demostr\u00f3 &nbsp;el haber controvertido dichas decisiones a trav\u00e9s de la v\u00eda &nbsp;id\u00f3nea dispuesta en el ordenamiento procesal administrativo, &nbsp;ni mucho menos que las mismas le hubiesen generado un da\u00f1o que &nbsp;fuese \u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo &nbsp;pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de &nbsp;la tutela\u00bb (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada &nbsp;en STC6426-2014 y STC12372-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Entonces, resta decir, que la ausencia de al menos uno de los &nbsp;requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n releva al juez &nbsp;constitucional de auscultar el contenido de la queja, de manera que &nbsp;ning\u00fan reproche merece la actuaci\u00f3n del Tribunal al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesta &nbsp;Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier &nbsp;otra consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda &nbsp;vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que &nbsp;definen si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de &nbsp;protecci\u00f3n tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en &nbsp;que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la &nbsp;petici\u00f3n de amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014 y &nbsp;STC12372-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se estiman suficientes las razones arriba &nbsp;explicadas para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de &nbsp;primera instancia &nbsp;(CSJ &nbsp;STC17577-2015, 18 dic., rad. 2015-00565-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone ratificar la decisi\u00f3n de primer grado, pero por &nbsp;los motivos ac\u00e1 expuestos que no, precisamente, por los &nbsp;exteriorizados por el a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13368-2023 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13368-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2023-00067-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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