{"id":77764,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13389-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13389-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13389-2023\/","title":{"rendered":"STC13389 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13389-2023 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13389-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04553-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia &nbsp;Fierro Leiva &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Cali, &nbsp;a la cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado de Mocoa y Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo &nbsp;(Put.), as\u00ed como todas aquellas personas y entidades que &nbsp;intervienen en el juicio de restituci\u00f3n de tierras n.\u00ba &nbsp;2016-00399. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales \u00aba &nbsp;una vida digna\u2026 a la igualdad\u2026 al trabajo\u2026 al &nbsp;debido proceso\u2026 a la no confiscaci\u00f3n\u2026 a la &nbsp;protecci\u00f3n de la tercera edad\u2026 en conexi\u00f3n con &nbsp;el derecho a la vida digna\u2026 a una vivienda digna\u2026 en &nbsp;conexi\u00f3n con el derecho a la vida digna y derecho de acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere, &nbsp;en s\u00edntesis y para lo que interesa al presente resguardo, que &nbsp;al interior del proceso civil transicional, la Sala Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali, mediante &nbsp;sentencia de 30 de junio de 2020, protegi\u00f3 el derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Chaves &nbsp;Calvache y su grupo familiar, ordenando el reintegro de una porci\u00f3n &nbsp;de terreno de 289 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Puerto &nbsp;Caicedo (Put.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en dicho prove\u00eddo se le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;de ocupante secundaria, por lo que se hizo acreedora de las medidas &nbsp;de protecci\u00f3n consagradas en el Acuerdo 033 de 2016, entre &nbsp;ellas, la entrega de una finca de similares condiciones a la &nbsp;restituida o la compensaci\u00f3n monetaria en caso de ser &nbsp;imposible la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que, por diferencias tanto en la extensi\u00f3n del predio &nbsp;reclamado, como en su aval\u00fao, solicit\u00f3 a la corporaci\u00f3n &nbsp;cognoscente la modulaci\u00f3n &nbsp;del fallo a &nbsp;efectos de que se ordenara al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi &nbsp;realizar un nuevo peritaje y determinar el valor actual del bien; no &nbsp;obstante, tal petici\u00f3n fue denegada mediante prove\u00eddo &nbsp;del pasado 3 de agosto, y refrendada el 26 de octubre siguiente, al &nbsp;desatar el recurso de reposici\u00f3n por ella formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora acudi\u00f3 a este instrumento constitucional, para exponer &nbsp;dos quejas puntuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, dirigida contra el fallo de restituci\u00f3n pues estima &nbsp;que adolece de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que, seg\u00fan dice, el tribunal &nbsp;valor\u00f3 indebidamente la prueba recaudada que daba cuenta, de &nbsp;un lado, de su condici\u00f3n de adquirente de buena fe exenta de &nbsp;culpa y, de otro, de las \u00abinconsistencias\u00bb &nbsp;en la extensi\u00f3n de la porci\u00f3n de tierra reclamada, &nbsp;error al que fue inducido por la UAEGRTD pues \u00aballeg\u00f3 &nbsp;un informe de georreferenciaci\u00f3n que\u2026 practic\u00f3 &nbsp;sin [su] presencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo reclamo gravit\u00f3 en torno a las decisiones por medio de &nbsp;las cuales no se accedi\u00f3 a la modulaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, acusando la incursi\u00f3n en un \u00abdefecto &nbsp;procedimental\u00bb comoquiera &nbsp;que \u00aben &nbsp;primer lugar &nbsp;desconoce &nbsp;que el Decreto 4829 (ib\u00eddem [sic]) reglamenta en general el &nbsp;capitulo [sic] III del titulo [sic] cuarto de la Ley 1448 de 2011 que &nbsp;regula el proceso de restituci\u00f3n de tierras en t\u00e9rminos &nbsp;generales; en &nbsp;segundo lugar que &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n a los segundos ocupantes fueron &nbsp;reguladas en el Acuerdo 003 de 2016 de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas, que prev\u00e9 en favor de los segundo ocupantes, al &nbsp;igual que a los solicitantes, la entrega de predios por equivalencia; &nbsp;en &nbsp;tercer lugar que, &nbsp;dicho acuerdo establece en su art\u00edculo 11 que los aval\u00faos &nbsp;que se requieran con el fin de otorgar las medidas establecidas en el &nbsp;presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n practicados de conformidad con &nbsp;lo establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 953 de 2013 &#8211; &nbsp;Manual T\u00e9cnico Operativo del Fondo &#8211; y, que dicha resoluci\u00f3n &nbsp;fue expedida en el contexto de lo dispuesto en el mentado decreto &nbsp;[sic] 4829 tal como reza en su parte motiva; en &nbsp;cuarto lugar, si &nbsp;acept\u00e1semos el decir del Magistrado Ponente en el sentido que &nbsp;para los segundo ocupantes no existe norma para el tema de aval\u00faos, &nbsp;olvida el jurista que una de las obligaciones de los jueces, en el &nbsp;caso de vac\u00edos normativos, es aplicar las normas aplicables a &nbsp;casos similares que conlleven igual soluci\u00f3n a supuestos &nbsp;semejantes. En este sentido, el Tribunal incurre en una v\u00eda de &nbsp;hecho al omitir aplicar una norma, aplicable al asunto [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita &nbsp;\u00abrevocar\u00bb &nbsp;las providencias cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene a la &nbsp;colegiatura cognoscente \u00abmodular &nbsp;la sentencia en los t\u00e9rminos solicitados [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de las providencias fustigadas resalt\u00f3 que, &nbsp;como \u00aben &nbsp;buena medida la acci\u00f3n de tutela se endereza contra la labor &nbsp;de juzgamiento que se concret\u00f3 en la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia 2 calendada el 30 de junio de 2020\u00bb corresponde &nbsp;a la Corte examinar el cumplimiento del \u00abrequisito &nbsp;gen\u00e9rico de procedibilidad relativo a la inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, enfatiz\u00f3 que las decisiones adoptadas &nbsp;en la etapa de posfallo &nbsp;del &nbsp;tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, han tenido como norte &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, como parte integrante &nbsp;del derecho a la tutela 6 judicial efectiva o derecho fundamental de &nbsp;acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, que no se puede &nbsp;limitar al acceso al proceso y a la jurisdicci\u00f3n sino que se &nbsp;extiende al derecho que tienen los justiciables a que se emita una &nbsp;decisi\u00f3n racional y razonable, fundada en el derecho y &nbsp;debidamente motivada, y no solo a eso sino tambi\u00e9n a que dicha &nbsp;decisi\u00f3n se cumpla, y como puede verse han transcurrido m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os desde el proferimiento del fallo sin que hasta el &nbsp;momento se haya podido restituir materialmente el inmueble a la &nbsp;v\u00edctima del conflicto armado interno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, sostuvo que los prove\u00eddos no adolecen de los &nbsp;yerros atribuidos por la gestora, pues encuentran soporte en la \u00abLey &nbsp;de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, y en lo &nbsp;pertinente en el C\u00f3digo General del Proceso, cosa diferente es &nbsp;que la parte opositora no est\u00e9 de acuerdo con la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial especialmente porque se ha opuesto desde diferentes puntos &nbsp;de vista y ejerciendo variados mecanismos de defensa a que el fallo &nbsp;se cumpla en punto a la determinaci\u00f3n principal del mismo, &nbsp;referente a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del &nbsp;inmueble\u2026 teniendo la posibilidad la accionante de acudir al &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n si considera que un &nbsp;documento que no puedo ser aportado al proceso y de esa manera &nbsp;valorado por el juzgador puede variar la providencia adoptada, o si &nbsp;estima que en la misma, que en efecto carece de recurso por tratarse &nbsp;de un proceso de \u00fanica instancia, se incurri\u00f3 en &nbsp;nulidad por las razones que ahora intenta ventilar por v\u00eda de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Mocoa, luego de un recuento de las actuaciones surtidas &nbsp;en el asunto sometido a escrutinio, dijo que las mismas \u00abest\u00e1n &nbsp;conformes a las reglas del procedimiento establecido en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y en especial de la Ley 1448 de 2011\u00bb &nbsp;pues &nbsp;a quienes intervinieron \u00abse &nbsp;les garantiz\u00f3 el debido proceso, su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n y el acceso al expediente sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abcarece &nbsp;de competencia en conocer el proceso 2016-00399, teniendo en cuenta &nbsp;que fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para &nbsp;tramitar la oposici\u00f3n y tramite posterior conforme a la ley &nbsp;1448 de 2011 [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;concepto de la Procuradora 11 Judicial II de Mocoa, delegada para la &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, la negativa de practicar un nuevo &nbsp;aval\u00fao s\u00ed configura un \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb habida &nbsp;cuenta que, el que obra en la actuaci\u00f3n ya perdi\u00f3 su &nbsp;vigencia, siendo necesario llevar a cabo una actualizaci\u00f3n &nbsp;pues no basta con que se realice una simple indexaci\u00f3n de &nbsp;valores pues esta figura \u00abno &nbsp;tiene en cuenta los factores internos y externos que influyen en la &nbsp;valoraci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Put.) se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su intervenci\u00f3n en el asunto sobre el que recay\u00f3 la &nbsp;queja se limit\u00f3 a auxiliar la comisi\u00f3n para la entrega &nbsp;del predio restituido, conferida por el Tribunal Superior de Cali, de &nbsp;all\u00ed que no pueda atribu\u00edrsele conducta lesiva de los &nbsp;derechos de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor Regional del Pueblo del Valle del Cauca refiri\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;se encontr\u00f3 solicitud o tr\u00e1mite alguno de la usuaria, &nbsp;sin embargo se pudo evidenciar que la peticionaria Silvia Fierro &nbsp;Leiva est\u00e1 siendo representada por la\u2026 defensora &nbsp;p\u00fablica de la regional Putumayo [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la UAEGRTD, los &nbsp;jefes de la Oficina Jur\u00eddica de la UARIV y de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Putumayo, el Director Territorial Nari\u00f1o del IGAC y el &nbsp;apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidieron &nbsp;la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las respectivas entidades por carecer de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada del Tribunal &nbsp;Superior de Cali lesion\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de Silvia Fierro Leiva al interior &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras &nbsp;2016-00399 con la expedici\u00f3n de las siguientes &nbsp;determinaciones: (i) &nbsp;sentencia &nbsp;de 30 de junio de 2020 que le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;ocupante secundaria, (ii) &nbsp;auto de 3 de agosto de 2023 que no accedi\u00f3 a la modulaci\u00f3n &nbsp;del fallo en cuanto a la correcci\u00f3n de la cabida superficiaria &nbsp;del terreno y (iii) &nbsp;providencia de 26 de octubre de 2023 a trav\u00e9s de la cual, en &nbsp;sede de reposici\u00f3n, deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de un &nbsp;nuevo aval\u00fao del bien restituido; las cuales, a juicio de la &nbsp;gestora, adolecen de defectos f\u00e1ctico &nbsp;y &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;presupuesto de la inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>El primer reproche &nbsp;de Silvia &nbsp;Fierro Leiva recay\u00f3 &nbsp;sobre la sentencia de 30 de junio de 2020 la que, a su juicio, &nbsp;adolece de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;en &nbsp;la medida en que el tribunal no valor\u00f3 adecuadamente el &nbsp;material probatorio que daba cuenta (i) &nbsp;de su condici\u00f3n de adquirente de buena fe exenta de culpa y &nbsp;(ii) &nbsp;de las inconsistencias en torno a la extensi\u00f3n del predio &nbsp;reclamado y posteriormente restituido; sin embargo, tal &nbsp;cuestionamiento desatiende el presupuesto de la tempestividad como &nbsp;pasa a indicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;exigencia en comento impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de &nbsp;la tutela en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha &nbsp;de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la &nbsp;protecci\u00f3n, cuando &nbsp;desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta &nbsp;cuando se implora el auxilio, &nbsp;se supera el t\u00e9rmino prudencial para acudir a dicho remedio. &nbsp;En torno a este t\u00f3pico, el precedente tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por &nbsp;tanto] (\u2026) &nbsp;muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;(\u2026) &nbsp;el lapso &nbsp;razonable de los seis meses &nbsp;que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, &nbsp;15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. &nbsp;00537-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, es claro que la accionante tard\u00f3 en acudir a &nbsp;este remedio constitucional, habida consideraci\u00f3n que la &nbsp;sentencia cuestionada data del &nbsp;30 de junio de 2020, &nbsp;mientras que el resguardo fue incoado el pasado 15 &nbsp;de noviembre, &nbsp;es decir, superado con amplitud el semestre considerado prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la mentada exigencia adquiere m\u00e1s relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en &nbsp;esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, &nbsp;en este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la &nbsp;tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian &nbsp;situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en &nbsp;imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se &nbsp;itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 &nbsp;y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda torna &nbsp;improcedente el resguardo frente al fallo de 30 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, realizado el an\u00e1lisis pertinente en torno a la censura &nbsp;formulada sobre los autos de 3 de agosto y 26 de octubre del cursante &nbsp;a\u00f1o, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cali no &nbsp;accedi\u00f3 a la modulaci\u00f3n de la sentencia en torno a la &nbsp;clarificaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del predio restituido ni &nbsp;a la pr\u00e1ctica de un nuevo aval\u00fao comercial del mismo, &nbsp;la Sala considera que tampoco podr\u00eda abrirse paso el amparo, &nbsp;toda vez que tales &nbsp;decisiones no &nbsp;constituyen defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve &nbsp;su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedecen a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del primer tema propuesto, resalt\u00f3 la sala convocada que con &nbsp;la pretendida modulaci\u00f3n lo que buscaba la interesada era &nbsp;obtener la correcci\u00f3n del fallo respecto de la cabida &nbsp;superficiaria de la heredad, lo que resultaba inviable, entre otras &nbsp;situaciones, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el expediente obran elementos suficientes para tener los referidos &nbsp;289 metros cuadrados como \u00e1rea atinente a la plena y precisa &nbsp;identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del fundo en &nbsp;comento, en virtud de las experticias practicadas por el \u00c1rea &nbsp;Catastral y de An\u00e1lisis Territorial de la D.T. Putumayo de la\u2026 &nbsp;UAEGRTD, mismas respecto de las cuales esa entidad no ha aportado &nbsp;prueba alguna que d\u00e9 cuenta de la necesidad de realizar un &nbsp;nuevo proceso de georreferenciaci\u00f3n por estar supuestamente en &nbsp;duda aquella que allegada con la presentaci\u00f3n de la demanda se &nbsp;presentaron y que se tuvieron como fundamento para determinar la &nbsp;extensi\u00f3n superficiaria del fundo restituido y formalizado al &nbsp;extremo activo, que por lo dem\u00e1s corresponde al \u00e1rea &nbsp;que fue inscrita en el RTDAF por parte de esa UAEGRTD (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;que, el an\u00e1lisis conjunto de las piezas procesales obrantes en &nbsp;la actuaci\u00f3n permiti\u00f3 determinar \u00abcu\u00e1l &nbsp;era la porci\u00f3n a restituir\u00bb, &nbsp;medios demostrativos &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;fueron &nbsp;sometidos a contradicci\u00f3n en el curso de este proceso civil &nbsp;transicional y la opositora no present\u00f3 reparo alguno frente a &nbsp;los mismos, &nbsp;tampoco lo hizo el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la &nbsp;Procuradora, de all\u00ed que no pueda valorarse positivamente el &nbsp;argumento ahora vertido por su mandataria en virtud del cual tan solo &nbsp;despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo tuvo a su alcance el &nbsp;conocimiento de que presuntamente el \u00e1rea en la que ejerci\u00f3 &nbsp;derechos la parte actora, respecto de la cual, se insiste, se declar\u00f3 &nbsp;la pertenencia, corresponde a una inferior a la medida por la UAEGRTD &nbsp;y tenida en cuenta al momento de emitir la sentencia, pues la &nbsp;etapa posfallo no puede erigirse en una nueva oportunidad para alegar &nbsp;lo que tuvo la posibilidad de arg\u00fcir y no arguy\u00f3 en la &nbsp;etapa procesal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tanta &nbsp;certeza emerge lo que se viene sosteniendo, que la propia Dra. Ruby &nbsp;Amparo Mora Qui\u00f1onez aport\u00f3 con el memorial que obra a &nbsp;consecutivo 106 del expediente digital cargado al Portal de Tierras &nbsp;copia &nbsp;de un aval\u00fao particular contratado por su prohijada &nbsp;y practicado por el \u201ctop\u00f3grafo &#8211; valuador\u201d Jos\u00e9 &nbsp;Albert Garc\u00eda Amaya, respecto del cual elev\u00f3 solicitud &nbsp;de traslado a las partes que amerit\u00f3 pronunciamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mediante Auto No. 174 emanado de Sala Unitaria el &nbsp;d\u00eda 28 de junio de 2023, en &nbsp;el que el citado profesional, &nbsp;quien adem\u00e1s por su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;(top\u00f3grafo) debe entenderse que corrobor\u00f3 la cabida del &nbsp;fundo antes de elaborar su experticia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con contundencia en diferentes ac\u00e1pites que el \u00e1rea del &nbsp;terreno es de 289 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa &nbsp;extensi\u00f3n tenida por cierta por el top\u00f3grafo &nbsp;contratado por la segunda ocupante no fue tomada de los informes &nbsp;t\u00e9cnico predial y de georreferenciaci\u00f3n elaborados por &nbsp;la Unidad de Tierras, sino que &nbsp;encontr\u00f3 sustento en sus propios c\u00e1lculos de los &nbsp;linderos del predio ocupado actualmente por la se\u00f1ora Fierro &nbsp;Leyva, &nbsp;que dan cuenta de un bien urbano rectangular de 11,70 metros de &nbsp;frente por 24,80 metros de fondo, que nos pone de cara a una &nbsp;extensi\u00f3n total aproximada de 290,16 metros cuadrados, &nbsp;bastante similar a la que fue objeto de restituci\u00f3n y que &nbsp;ahora intenta rebatir el extremo pasivo, resultado que descarta la &nbsp;posibilidad de que haya sido otra la porci\u00f3n en la que &nbsp;ejercieron sus derechos la se\u00f1ora Chaves Calvache y su &nbsp;familia, m\u00e1xime si se valora que se encuentra debidamente &nbsp;alinderada y no ha variado en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de &nbsp;complemento y con miras a atender lo deprecado por la se\u00f1ora &nbsp;Procuradora en punto a la necesidad de contrastar el \u00e1rea &nbsp;restituida con aquella que arrojaron las experticias elaboradas por &nbsp;la Direcci\u00f3n Territorial Putumayo de la UAEGRTD, es menester &nbsp;se\u00f1alar que en el cuadro de colindancias contenido en el &nbsp;Informe T\u00e9cnico de Georreferenciaci\u00f3n, replicado en el &nbsp;Informe T\u00e9cnico Predial elaborado por la misma entidad, se &nbsp;expone que las colindancias del inmueble \u201cSin Denominaci\u00f3n\u201d &nbsp;tantas veces mencionados son de 11,6 metros con la v\u00eda publica &nbsp;[sic] y con el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ramos y de 24,80 &nbsp;metros con los se\u00f1ores Nilsa Portilla e Israel Parra, para un &nbsp;total de 289,16 metros cuadrados, que no hacen m\u00e1s que &nbsp;ratificar que el \u00e1rea efectivamente restituida a las v\u00edctimas &nbsp;no es otra que la existente en el terreno que por esta senda se les &nbsp;formaliz\u00f3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, desestim\u00f3 la petici\u00f3n de modulaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, otorg\u00f3 un mes de plazo a la UAEGRTD para que &nbsp;materializara la adquisici\u00f3n de un inmueble a favor de la &nbsp;ocupante secundaria, luego del cual, de no concretarse esa compra, &nbsp;deb\u00eda procederse con la compensaci\u00f3n monetaria por &nbsp;valor de \u00ab$37.183.100, &nbsp;cantidad que deber\u00e1 indexarse desde la fecha de la rendici\u00f3n &nbsp;del peritaje hasta la entrega efectiva de la suma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, la gestora cuestion\u00f3 &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n \u00fanicamente en lo tocante a la &nbsp;medida resarcitoria alternativa aduciendo que, para la determinaci\u00f3n &nbsp;del monto a desembolsar, deb\u00eda practicarse un nuevo aval\u00fao &nbsp;comercial del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicho t\u00f3pico, la colegiatura encartada indic\u00f3 que las &nbsp;disposiciones normativas sobre las que se apoy\u00f3 el pedido de &nbsp;la impugnante resultaban inaplicables a su situaci\u00f3n &nbsp;particular por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para &nbsp;abordar los planeamientos vertidos en su escrito por la recurrente se &nbsp;debe relievar que el Cap\u00edtulo II, \u201cCompensaciones y &nbsp;aval\u00faos\u201d, del T\u00edtulo II, \u201cDe las &nbsp;compensaciones y alivio de pasivos\u201d, del Decreto 4829 de &nbsp;201153, en su art\u00edculo 39, citado por la Dra. Mora Qui\u00f1\u00f3nez, &nbsp;establece [cu\u00e1ndo] ser\u00e1 procedente ordenar y realizar &nbsp;un aval\u00fao en el marco de un proceso civil transicional &nbsp;restitutorio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n de esa norma al caso concreto es menester &nbsp;precisar, de cara a la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;formulado, que la representante judicial de la se\u00f1ora Silvia &nbsp;Fierro Leyva incurre en una indebida o imprecisa interpretaci\u00f3n &nbsp;de su contenido al afirmar que el sustento para acceder a su &nbsp;pedimento enderezado a la pr\u00e1ctica de un nuevo aval\u00fao &nbsp;por parte de la autoridad catastral yace en el hecho de que \u201cde &nbsp;no ser posible la restituci\u00f3n por equivalencia procede la &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que lo que se desprende del contenido del &nbsp;literal a) del referido art\u00edculo 39 del Decreto 4829 de 2011 &nbsp;es la viabilidad de practicar un aval\u00fao en aquellos casos en &nbsp;que, por la raz\u00f3n o razones que sea, algunas de ellas &nbsp;enunciadas m\u00e1s no listadas de manera taxativa en el art\u00edculo &nbsp;97 de la Ley 1448 de 2011, no resulte posible la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material, contemplada como forma principal de &nbsp;reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el art\u00edculo 72 de &nbsp;la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, como &nbsp;tampoco la medida de restituci\u00f3n por equivalente, contemplada &nbsp;en la ley como primera subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De &nbsp;esa manera, la hip\u00f3tesis contemplada en el literal a) del &nbsp;art\u00edculo 39 del decreto 4829 de 2011, invocado como norma &nbsp;controlante por la parte recurrente, se refiere a la compensaci\u00f3n &nbsp;como segunda medida subsidiaria a favor de las v\u00edctimas, &nbsp;procedente en aquellos casos en que no resulte viable la medida &nbsp;principal de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material o primera &nbsp;subsidiaria de restituci\u00f3n por equivalente, y no alude a la &nbsp;compensaci\u00f3n a que se hacen acreedores los opositores que han &nbsp;probado su buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dicho precepto no es aplicable al asunto bajo estudio &nbsp;porque quien lo invoca no es una v\u00edctima que se hizo derechosa &nbsp;a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material o en su defecto a &nbsp;la restituci\u00f3n por equivalente, o m\u00e1s puntualmente a la &nbsp;compensaci\u00f3n, debiendo precisarse que dicha normativa no tiene &nbsp;como destinatario al opositor, ni siquiera al que prob\u00f3 la &nbsp;buena fe exenta de culpa, cosa que aqu\u00ed tampoco aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;tambi\u00e9n se descarta la aplicaci\u00f3n de las dos hip\u00f3tesis &nbsp;restantes de que trata ese enunciado normativo, en tanto, por un &nbsp;lado, aquella contenida en su literal b) est\u00e1 dise\u00f1ada &nbsp;para efectos de atender la primera medida subsidiaria, a saber, la &nbsp;restituci\u00f3n por equivalente en favor de la v\u00edctima a &nbsp;quien se reconoci\u00f3 y protegi\u00f3 ese derecho fundamental, &nbsp;y, por el otro, la plasmada en su literal c) claramente no tiene &nbsp;pertinencia en este asunto, como se desprende de su literalidad (\u2026).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en torno al argumento de la censora, atinente a que la &nbsp;figura de la indexaci\u00f3n resultaba insuficiente para calcular &nbsp;la suma de dinero que eventualmente recibir\u00eda, de cara a los &nbsp;factores que influ\u00edan en la apreciaci\u00f3n de la propiedad &nbsp;ra\u00edz, indic\u00f3 el tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Tampoco tiene cabida el argumento vertido en el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;conforme al cual el pago del valor por el que fue avaluado el fundo &nbsp;restituido debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el &nbsp;mismo a la se\u00f1ora Fierro Leyva desconocer\u00eda que \u201cla &nbsp;propiedad ra\u00edz cada a\u00f1o se va valorizando\u201d, pues &nbsp;justamente la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de la &nbsp;indexaci\u00f3n8 permite traer a valor presente los montos tasados &nbsp;en fechas anteriores; en este caso, en trat\u00e1ndose de un bien &nbsp;inmueble, partiendo precisamente de su valorizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Las motivaciones &nbsp;adoptadas por la colegiatura accionada no constituyen una v\u00eda &nbsp;de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta &nbsp;defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n del juez excepcional, pues en momento &nbsp;alguno denotan ser irrazonables, &nbsp;de all\u00ed que no pueda atribu\u00edrseles la incursi\u00f3n &nbsp;en alguna conducta irregular, pues su razonamiento y decisi\u00f3n &nbsp;se sustent\u00f3 en las disposiciones legales y precedentes &nbsp;jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se &nbsp;ha dicho que mientras &nbsp;las providencias cuestionadas &nbsp;no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la &nbsp;tutela, pues la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, &nbsp;porque, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la &nbsp;hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional para &nbsp;cuestionar lo resuelto en la sentencia de 30 de junio de 2020; es &nbsp;decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez &nbsp;sin que se advierta una raz\u00f3n que justifique la inactividad &nbsp;por tan prolongado tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;prove\u00eddos de 31 de agosto y 26 de octubre de 2023, &nbsp;por medio de los cuales el Tribunal no acogi\u00f3 las solicitudes &nbsp;de modulaci\u00f3n del fallo y pr\u00e1ctica de un nuevo aval\u00fao &nbsp;comercial del bien restituido, no constituyen desafuero susceptible &nbsp;de correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso &nbsp;de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13389-2023 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13389-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04553-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia &nbsp;Fierro Leiva &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}