{"id":77768,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13399-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13399-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13399-2023\/","title":{"rendered":"STC13399 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13399-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13399-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04558-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Victoria &nbsp;Eugenia Walker Gallego contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y las &nbsp;partes e intervinientes reconocidos en el asunto radicado n\u00ba &nbsp;2022-15423-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que, en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor que promovi\u00f3 &nbsp;contra El Roble Motor &nbsp;S.A., Pac\u00edfico &nbsp;Motors S.A.S. y Ford &nbsp;Motor Colombia S.A.S., &nbsp;en audiencia de 23 de mayo del cursante a\u00f1o, la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio profiri\u00f3 sentencia desestimatoria la cual apel\u00f3, &nbsp;procediendo, el 26 del mismo mes, a \u00abenvi[ar] &nbsp;la sustentaci\u00f3n\u2026 al a-quo\u00bb con &nbsp;lo que cumpli\u00f3 anticipadamente la carga procesal que le &nbsp;correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, con auto de 7 de julio siguiente (el que, seg\u00fan dijo, le &nbsp;fue notificado v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el &nbsp;10 de julio), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y corri\u00f3 el traslado de &nbsp;que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;por lo que el 24 de &nbsp;aquella calenda \u00absustent[\u00f3] &nbsp;(nuevamente) el recurso\u2026 mediante correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo anterior, asegur\u00f3, el pasado 8 de agosto la &nbsp;autoridad de segundo grado declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la &nbsp;alzada aduciendo que el memorial contentivo de las razones del &nbsp;disenso fue allegado extempor\u00e1neamente, teniendo en cuenta que &nbsp;el enteramiento de la providencia admisoria del recurso se efectu\u00f3 &nbsp;mediante anotaci\u00f3n por estado de 10 de julio, situaci\u00f3n &nbsp;que, adujo, no es cierta pues \u00abse &nbsp;enter\u00f3 y notific\u00f3 fue por medio del correo electr\u00f3nico, &nbsp;nunca por estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n fue ratificada el 31 de agosto por la &nbsp;misma colegiatura, al desatar la reposici\u00f3n que formulara. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;luego de exponer la forma sobre, c\u00f3mo bajo su particular &nbsp;intelecci\u00f3n de las normas llamadas a gobernar el asunto, el &nbsp;tribunal debi\u00f3 contabilizar el t\u00e9rmino para sustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n (insistiendo en que la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que la admiti\u00f3 se efectu\u00f3 personalmente por &nbsp;mensaje de datos), afirm\u00f3 que las providencias cuestionadas &nbsp;adolecen de \u00abdefecto &nbsp;sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional\u00bb &nbsp;as\u00ed \u00abdefecto &nbsp;procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero, dijo que se configur\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp; al &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino de manera desfavorable a la suscrita, &nbsp;[pues] se deja de lado el criterio constitucional establecido en la &nbsp;sentencia C-420 de 2020 y, adem\u00e1s, el usar la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s desfavorable entre varias posibles, hace que, tambi\u00e9n, &nbsp;se incurra en este efecto al inobservar el criterio constitucional &nbsp;establecido en las sentencias C-225\/2019; SU 228\/2021 y T559\/2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al segundo, advirti\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;ad-quem al declarar desierto el recurso cuando fue sustentado en dos &nbsp;oportunidades procesales diferentes y, ambas, v\u00e1lidas, &nbsp;desconoce para el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial la &nbsp;ritualidad previamente establecida para el efecto, aplicando una &nbsp;ritualidad que reg\u00eda para eventos diferentes, cuando deb\u00eda &nbsp;sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n en audiencia y frente a &nbsp;los Magistrados, lo que era l\u00f3gico, v\u00e1lido e, incluso, &nbsp;una muestra de respeto para con ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la nulidad de lo actuado hasta la providencia de fecha 8 de &nbsp;agosto de 2023, emitida por la Sala Civil del Honorable Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, inclusive; y, en consecuencia, se tenga &nbsp;por sustentado el recurso de apelaci\u00f3n (por cuanto dicha &nbsp;sustentaci\u00f3n se hizo, tanto en primera instancia como en &nbsp;segunda instancia) (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de los prove\u00eddos cuestionados remiti\u00f3 &nbsp;copia de los mismos y se limit\u00f3 a manifestar que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n surtida en es[a] corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 &nbsp;a la legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;coordinadora del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio pidi\u00f3 la &nbsp;\u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;esa entidad por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;en tanto que \u00abel &nbsp;petitum de la acci\u00f3n se encuentra limitado a acciones u &nbsp;omisiones en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado, Pac\u00edfico Motors S.A.S. se opuso a la &nbsp;prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n que, en su &nbsp;concepto, la decisi\u00f3n de la colegiatura fustigada halla &nbsp;sustento en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas de Victoria Eugenia Walker Gallego al declarar &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la &nbsp;sentencia desestimatoria dictada el 23 de mayo de 2023 por la &nbsp;Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, dentro del proceso de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor n\u00ba 2022-15423-01, (autos de 8 y 31 de agosto de 2023, &nbsp;este \u00faltimo que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n) &nbsp;supuestamente desconociendo la sustentaci\u00f3n presentada ante la &nbsp;autoridad a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a ello, se examinar\u00e1 si existi\u00f3 alguna irregularidad en &nbsp;la forma como se notific\u00f3 el auto por medio del cual la &nbsp;corporaci\u00f3n querellada admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y corri\u00f3 traslado para sustentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la notificaci\u00f3n de las providencias &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;El primer tema sobre el que se detendr\u00e1 la Corte consiste en &nbsp;examinar si la colegiatura accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan &nbsp;comportamiento susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda constitucional por la forma en que notific\u00f3 a &nbsp;Victoria Eugenia Walker Gallego el auto admisorio del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y le corri\u00f3 el traslado consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 pues, a juicio de la &nbsp;gestora, \u00abexiste &nbsp;una dicotom\u00eda, en el sentido en que [sic], &nbsp;seg\u00fan el Honorable Tribunal, la notificaci\u00f3n se dio por &nbsp;estado, pero para este caso la parte recurrente se enter\u00f3 y &nbsp;notific\u00f3 fue por medio del correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notificaci\u00f3n es uno de los denominados actos de comunicaci\u00f3n &nbsp;mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el &nbsp;contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que &nbsp;se enteren del desarrollo de la actuaci\u00f3n y con ello &nbsp;garantizar la bilateralidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;especialmente la garant\u00eda de contradicci\u00f3n como &nbsp;manifestaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar &nbsp;que &nbsp;ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue comunicada &nbsp;a la gestora del resguardo la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;qu\u00e9 providencias se deben notificar personalmente1, &nbsp;al tiempo que los c\u00e1nones 291 \u00eddem &nbsp;y &nbsp;8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal &nbsp;acto (\u00e9ste \u00faltimo con \u00e9nfasis en la que se &nbsp;realiza a trav\u00e9s de mensajes de datos). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 295 del Estatuto Procedimental General &nbsp;consagra la denominada notificaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;estado\u00bb &nbsp;de &nbsp;la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp;295. Las &nbsp;notificaciones de autos &nbsp;y sentencias que &nbsp;no deban hacerse de otra manera &nbsp;se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados &nbsp;que elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado &nbsp;se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia, &nbsp;y en \u00e9l deber\u00e1 constar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o &nbsp;de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias &nbsp;personas integran una parte bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de &nbsp;la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy &nbsp;otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La fecha de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La fecha del estado y la firma del secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la Secretar\u00eda, &nbsp;al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y &nbsp;se desfijar\u00e1 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las notificaciones hechas por estado el secretario dejar\u00e1 &nbsp;constancia con su firma al pie de la providencia notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los estados se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el &nbsp;secretario. Ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en &nbsp;orden riguroso de fechas para su conservaci\u00f3n en el archivo, y &nbsp;uno de ellos podr\u00e1 ser examinado por las partes o sus &nbsp;apoderados bajo la vigilancia de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &nbsp;Cuando &nbsp;se cuente con los recursos t\u00e9cnicos los estados se publicar\u00e1n &nbsp;por mensaje de datos, caso en el cual no deber\u00e1n imprimirse ni &nbsp;firmarse por el secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n &nbsp;judicial, la notificaci\u00f3n por estado solo podr\u00e1 hacerse &nbsp;con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &nbsp;en dicho sistema (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor &nbsp;fue desarrollada a cabalidad por la autoridad convocada pues, al &nbsp;verificar la radicaci\u00f3n 2022-15423-01 en el aplicativo de &nbsp;consulta de procesos del sitio electr\u00f3nico de la Rama &nbsp;Judicial, se evidenci\u00f3 que el enteramiento del auto a trav\u00e9s &nbsp;del cual se admiti\u00f3 la alzada interpuesta por la demandante &nbsp;contra la sentencia desfavorable a sus intereses, se practic\u00f3 &nbsp;por estado de 10 de julio de 2023, como se muestra en la imagen a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que la determinaci\u00f3n judicial fue notificada &nbsp;en la forma como lo ordena la disposici\u00f3n legal transcrita &nbsp;siendo insertada, adem\u00e1s, en formato digital a trav\u00e9s &nbsp;de sendos hiperv\u00ednculos en el micrositio &nbsp;de la corporaci\u00f3n &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil\/148, &nbsp;estado E-118 de 10de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones anotadas, no puede atribu\u00edrsele defecto alguno &nbsp;a la actuaci\u00f3n del colegiado, habida cuenta que se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a la normativa atinente al procedimiento de comunicaci\u00f3n de la &nbsp;providencia en cuesti\u00f3n, de all\u00ed que no pueda hablarse &nbsp;de negligencia, omisi\u00f3n o arbitrariedad de parte suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz de Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Superado el anterior an\u00e1lisis, debe la Corte abordar la &nbsp;posible incursi\u00f3n, por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;en el denominado defecto procedimental por excesivo ritualismo, con &nbsp;la declaratoria de deserci\u00f3n de la alzada interpuesta por &nbsp;Walker Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022 \u00abpor &nbsp;medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas &nbsp;para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y &nbsp;las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los &nbsp;procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios &nbsp;del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones\u00bb &nbsp;regula, en el art\u00edculo 122, &nbsp;el tr\u00e1mite para adelantar la apelaci\u00f3n de sentencias en &nbsp;los procesos civiles y de familia, preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, &nbsp;se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La &nbsp;sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;El resalto es propio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta de que, a la luz de la citada normativa el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia se encuentra regido por la escrituralidad &nbsp;y no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate &nbsp;en torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado antes de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende &nbsp;dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, &nbsp;como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. Sobre esto, la Sala, &nbsp;mayoritariamente, ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a &nbsp;pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a &nbsp;prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la &nbsp;oportunidad que se\u00f1ala el canon 12 de la citada ley, no se &nbsp;puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se &nbsp;imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, &nbsp;ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en un caso similar precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[a]hora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de &nbsp;la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el &nbsp;ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento &nbsp;imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa &nbsp;consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por &nbsp;escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el &nbsp;art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a &nbsp;ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, &nbsp;en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no &nbsp;ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad &nbsp;a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser &nbsp;una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;De la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior de la causa &nbsp;objeto de reclamaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, mediante escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico a &nbsp;la autoridad jurisdiccional cognoscente3, &nbsp;el apoderado de la demandante present\u00f3 la disertaci\u00f3n &nbsp;argumentativa de su alzada, en el que consign\u00f3 las censuras &nbsp;frente a la sentencia de primer grado; sin &nbsp;embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n del recurso, desconociendo que el representante &nbsp;de la parte cumpli\u00f3 con la carga de sustentarlo, aun cuando lo &nbsp;hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de traslado (5 d\u00edas) &nbsp;otorgado en el auto admisorio datado el 7 de julio de esta anualidad, &nbsp;lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del &nbsp;numeral 3, tercer inciso, del canon 322 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, si el impugnante expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que &nbsp;supliera la exposici\u00f3n oral prevista en el estatuto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la &nbsp;segunda instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;la anterior postura, el pronunciamiento adoptado recientemente por la &nbsp;Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del &nbsp;cual dirimi\u00f3 la dicotom\u00eda existente sobre la &nbsp;obligatoriedad o no de sustentar la apelaci\u00f3n por escrito y &nbsp;ante la autoridad judicial de segunda instancia, prohijando la &nbsp;interpretaci\u00f3n adoptada de tiempo atr\u00e1s por esta Sala, &nbsp;incluso, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020; en dicha &nbsp;providencia se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien la carga de sustentaci\u00f3n ante el ad quem resulta &nbsp;necesaria en un modelo de oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos &nbsp;por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n es la oportunidad procesal dispuesta para que la &nbsp;contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de &nbsp;los reparos frente al fallo de primer grado, con &nbsp;la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020, esta carga se &nbsp;flexibiliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>138. &nbsp;Esto, porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el &nbsp;desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al &nbsp;fallo. En segundo lugar, porque el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el juez de primera &nbsp;instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que &nbsp;sustentan la apelaci\u00f3n, permite al juez de segundo grado, en &nbsp;el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, determinar si contiene o no &nbsp;los elementos necesarios para que se entienda sustentado, &nbsp;pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan &nbsp;por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n, doble instancia y debido proceso de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala considera que el auto que declar\u00f3 desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso ritual &nbsp;manifiesto, porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente &nbsp;rigurosa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La interpretaci\u00f3n del tribunal de esta disposici\u00f3n es &nbsp;correcta, pues es cierto que, como se explic\u00f3, el Decreto 806 &nbsp;de 2020 exige que la apelaci\u00f3n se sustente ante la autoridad &nbsp;que dispone su admisi\u00f3n, esto es, el superior del que dict\u00f3 &nbsp;la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que &nbsp;las razones de la apelaci\u00f3n se presenten por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>149. &nbsp;Sin embargo, el &nbsp;tribunal aplic\u00f3 la regla de sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;ante el superior de manera excesivamente formal, &nbsp;pues exigi\u00f3 una nueva sustentaci\u00f3n por escrito del &nbsp;recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hac\u00eda &nbsp;parte del expediente que se le remiti\u00f3. &nbsp;Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n &nbsp;son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los &nbsp;reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones &nbsp;que tienen el prop\u00f3sito de discutir los fundamentos de la &nbsp;sentencia de primera instancia. As\u00ed, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda a su alcance las &nbsp;razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>151. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte &nbsp;accionante present\u00f3 de manera suficiente y anticipada las &nbsp;razones que se le pod\u00edan exigir al apelante y que el tribunal &nbsp;conoci\u00f3. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la &nbsp;norma procesal contenida en el art\u00edculo 14 del Decreto 806, &nbsp;resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>153. &nbsp;Asimismo, &nbsp;la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no repuso dicho auto, no &nbsp;solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n el &nbsp;derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la &nbsp;cl\u00e1usula de prevalencia del derecho sustancial sobre el &nbsp;procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el &nbsp;defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la &nbsp;imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; (ii) permitir la discusi\u00f3n &nbsp;del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarqu\u00eda &nbsp;y (iii) limit\u00f3 la&nbsp;deliberaci\u00f3n &nbsp;sobre la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>154. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se precisa que, aunque el tribunal no incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental absoluto, pues se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento &nbsp;previsto, como se explic\u00f3, s\u00ed &nbsp;incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CC &nbsp;Sent. T-310 de 2023, 15 de ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;En las condiciones anotadas, aun &nbsp;cuando el tribunal convocado notific\u00f3 en debida forma el auto &nbsp;mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 &nbsp;traslado para que se presentara la sustentaci\u00f3n, ciertamente, &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto procedimental por excesivo ritualismo &nbsp;al declarar la deserci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional deprecada &nbsp;por Walker Gallego, removi\u00e9ndose los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de las &nbsp;providencias cuestionadas y la actuaci\u00f3n subsiguiente a ellas, &nbsp;para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que &nbsp;corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;AMPARAR &nbsp;los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Walker Gallego, &nbsp;lesionados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, DECLARAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto los prove\u00eddos de 8 y 31 de agosto de 2023, &nbsp;proferidos en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor n\u00ba &nbsp;2022-15423-01, &nbsp;mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la deserci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n, &nbsp;respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos &nbsp;se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR &nbsp;las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo &nbsp;de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04558-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Victoria &nbsp;Eugenia Walker Gallego promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor de radicado n\u00ba 2022-15423-01 que &nbsp;instaur\u00f3 contra El &nbsp;Roble Motor SA, Pac\u00edfico Motors SAS y Ford Motor Colombia SAS, &nbsp;la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio &nbsp;en &nbsp;sentencia de 23 de mayo de 2023 desestim\u00f3 sus &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y sustent\u00f3 el &nbsp;26 siguiente ante la Delegatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido &nbsp;el expediente &nbsp;al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el &nbsp;recurso el 7 de julio de 2023 y corri\u00f3 &nbsp;el traslado de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de &nbsp;2022, &nbsp;por &nbsp;lo que el 24 de ese mes lo sustent\u00f3 &nbsp;nuevamente mediante correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 8 de agosto de &nbsp;2023 el Tribunal Superior lo &nbsp;declar\u00f3 desierto por haber incumplido la carga procesal de &nbsp;sustentar en esa instancia los reparos, porque el memorial contentivo &nbsp;de las razones de inconformidad fue allegado de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo el 31 de agosto de 2023, al resolver &nbsp;el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Victoria &nbsp;Eugenia Walker Gallego, &nbsp;tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 3.1.1. &nbsp;El primer tema sobre el que se detendr\u00e1 la Corte consiste en &nbsp;examinar si la colegiatura accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan &nbsp;comportamiento susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda constitucional por la forma en que notific\u00f3 a &nbsp;Victoria Eugenia Walker Gallego el auto admisorio del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y le corri\u00f3 el traslado consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 pues, a juicio de la &nbsp;gestora, \u00abexiste &nbsp;una dicotom\u00eda, en el sentido en que [sic], seg\u00fan el &nbsp;Honorable Tribunal, la notificaci\u00f3n se dio por estado, pero &nbsp;para este caso la parte recurrente se enter\u00f3 y notific\u00f3 &nbsp;fue por medio del correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar &nbsp;que ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue &nbsp;comunicada a la gestora del resguardo la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor &nbsp;fue desarrollada a cabalidad por la autoridad convocada pues, al &nbsp;verificar la radicaci\u00f3n 2022-15423-01 en el aplicativo de &nbsp;consulta de procesos del sitio electr\u00f3nico de la Rama &nbsp;Judicial, se evidenci\u00f3 que el enteramiento del auto a trav\u00e9s &nbsp;del cual se admiti\u00f3 la alzada interpuesta por la demandante &nbsp;contra la sentencia desfavorable a sus intereses, se practic\u00f3 &nbsp;por estado de 10 de julio de 2023, como se muestra en la imagen a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones anotadas, no puede atribu\u00edrsele defecto alguno &nbsp;a la actuaci\u00f3n del colegiado, habida cuenta que se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a la normativa atinente al procedimiento de comunicaci\u00f3n de la &nbsp;providencia en cuesti\u00f3n, de all\u00ed que no pueda hablarse &nbsp;de negligencia, omisi\u00f3n o arbitrariedad de parte suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz de Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Superado el anterior an\u00e1lisis, debe la Corte abordar la &nbsp;posible incursi\u00f3n, por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;en el denominado defecto procedimental por excesivo ritualismo, con &nbsp;la declaratoria de deserci\u00f3n de la alzada interpuesta por &nbsp;Walker Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate &nbsp;en torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se &nbsp;hubiere sustentado antes &nbsp;de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 de la Ley &nbsp;2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es &nbsp;si el recurrente cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que se le &nbsp;impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indic\u00f3, &nbsp;de manera anticipada al t\u00e9rmino reglado en el referido &nbsp;precepto. Sobre esto, la Sala, mayoritariamente, ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la &nbsp;oportunidad que se\u00f1ala el canon 12 de la citada ley, no se &nbsp;puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se &nbsp;imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, &nbsp;ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;De la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior de la causa &nbsp;objeto de reclamaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;En las condiciones anotadas, aun &nbsp;cuando el tribunal convocado notific\u00f3 en debida forma el auto &nbsp;mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 &nbsp;traslado para que se presentara la sustentaci\u00f3n, ciertamente, &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto procedimental por excesivo ritualismo &nbsp;al declarar la deserci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional deprecada &nbsp;por Walker Gallego, removi\u00e9ndose los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de las &nbsp;providencias cuestionadas y la actuaci\u00f3n subsiguiente a ellas, &nbsp;para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que &nbsp;corresponda, el mencionado mecanismo defensivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora &nbsp;Victoria &nbsp;Eugenia Walker Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis razones &nbsp;son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026) Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04558-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;divergencia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por &nbsp;Victoria &nbsp;Eugenia Walker Gallego contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;con ocasi\u00f3n del proceso de protecci\u00f3n al consumidor que &nbsp;le promovi\u00f3 a El Roble Motor S.A., Pac\u00edfico Motors &nbsp;S.A.S. y Ford Motor Colombia S.A.S. &nbsp;(rad. 2022-15423). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tras dejar sin efecto los prove\u00eddos de 8 y 31 de &nbsp;agosto de 2023, mediante &nbsp;los cuales la Sala accionada declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n, &nbsp;respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aquellos se &nbsp;desprendan, le orden\u00f3 a esta, que \u00abadopte &nbsp;las &nbsp;medidas necesarias para continuar el tr\u00e1mite pertinente, &nbsp;atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque a la luz de la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 &nbsp;el Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no por la oralidad, que es el r\u00e9gimen propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;memor\u00f3 el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la &nbsp;sentencia STC5790-2021 (24 may.), seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. Negrillas &nbsp;a prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;entonces, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista &nbsp;en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n procesal que se &nbsp;encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habr\u00e1 &nbsp;de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, al interior de la causa objeto de reclamaci\u00f3n, &nbsp;incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, mediante escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico a &nbsp;la autoridad jurisdiccional cognoscente, el apoderado de la &nbsp;demandante present\u00f3 la disertaci\u00f3n argumentativa de su &nbsp;alzada, en el que consign\u00f3 las censuras frente a la sentencia &nbsp;de primer grado; sin &nbsp;embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n del recurso, desconociendo que el representante &nbsp;de la parte cumpli\u00f3 con la carga de sustentarlo, aun cuando lo &nbsp;hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de traslado (5 d\u00edas) &nbsp;otorgado en el auto admisorio datado el 7 de julio de esta anualidad, &nbsp;lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del &nbsp;numeral 3, tercer inciso, del canon 322 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, si el impugnante expres\u00f3 \u00ablas razones de su &nbsp;inconformidad con la providencia apelada\u00bb, pero no exigir una &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que supliera la exposici\u00f3n &nbsp;oral prevista en el estatuto procedimental (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 &nbsp;lo anterior, con la sentencia T310-2023 &nbsp;de la Corte Constitucional &#8211; &nbsp; \u2013, que reprodujo &nbsp;in extenso, &nbsp;en la que, en un caso similar al ahora analizado, aval\u00f3 la &nbsp;tesis que aqu\u00ed se sostiene de manera mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en &nbsp;excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales &nbsp;invocados por Victoria &nbsp;Eugenia Walker Gallego. &nbsp;Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 &nbsp;acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no conduce a solventar &nbsp;de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los &nbsp;pronunciamientos emitidos en \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales\u00bb &nbsp;generan efecto inter &nbsp;partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y &nbsp;STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en &nbsp;nada var\u00edan las expuestas en salvamentos anteriores frente a &nbsp;id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, &nbsp;con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Conclusi\u00f3n: Estoy &nbsp;convencida que el amparo no debi\u00f3 concederse en tanto que la &nbsp;declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n de la recurrente de &nbsp;la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las cuales no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto por medio del cual se admite el recurso de apelaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se corre traslado para sustentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antiguo canon 14 del Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n advertida y admitida por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal en el prove\u00eddo en que se declar\u00f3 la deserci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13399-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13399-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04558-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Victoria &nbsp;Eugenia Walker [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}