{"id":77771,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13405-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13405-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13405-2023\/","title":{"rendered":"STC13405 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13405-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13405-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00330-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) &nbsp;de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, en la tutela que Humberto Li\u00e9vano Jim\u00e9nez &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El &nbsp;Espinal, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma &nbsp;ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00054-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, &nbsp;en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que, \u00ab(\u2026), &nbsp;como consecuencia de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico &nbsp;originado en la valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas y en la &nbsp;omisi\u00f3n de valorar en su integridad el material probatorio\u00bb, &nbsp;se ordenara dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia &nbsp;emitida el 18 de abril de 2023 en el juicio de la referencia y, \u00ab(\u2026) &nbsp;ordenar el an\u00e1lisis minucioso de la totalidad de los elementos &nbsp;de prueba obrantes en el proceso, espec\u00edficamente, los &nbsp;relativos al elemento subjetivo o volitivo de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal &nbsp;en el proceso de pertenencia que promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 &nbsp;Francisco, \u00c1lvaro Duv\u00e1n y Erika Johanna C\u00e9spedes &nbsp;Amorocho en calidad de herederos de \u00c1lvaro C\u00e9spedes, &nbsp;respecto del predio con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;357-10155 &nbsp;ubicado en la Vereda Canastos de esa capital, declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los &nbsp;demandados y accedi\u00f3 a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa urbe revoc\u00f3 dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, pues acogi\u00f3 la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante\u00bb, &nbsp;desestim\u00f3 las aspiraciones de la demanda y lo conden\u00f3 &nbsp;en costas (18 abr. 2023), sin valorar en su integridad el material &nbsp;suasorio recaudado, trasgrediendo sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de El Espinal dijo atenerse a lo resuelto en la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Francisco, \u00c1lvaro Duv\u00e1n y Erika Johanna C\u00e9spedes &nbsp;Amorocho se opusieron al amparo, argumentando que las decisiones del &nbsp;sumario reprochado fueron dictadas con apego a la normatividad &nbsp;vigente y la jurisprudencia aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER &nbsp;GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior de Ibagu\u00e9 desestimo el resguardo, &nbsp;porque \u00aben &nbsp;la sentencia dictada el 18 de abril pasado, el Juzgado accionado &nbsp;efectu\u00f3 un estudio de fondo de las pruebas documentales &nbsp;aportadas, y, en especial, del \u201cCONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA &nbsp;DE UN LOTE DE TERRENO RURAL\u201d, celebrado el 12 de septiembre de &nbsp;2008 entre Jos\u00e9 Francisco C\u00e9spedes Amorocho y Orfa Luz &nbsp;Elida Amorocho Triana, como promitentes vendedores, y el demandante, &nbsp;como promitente comprador, negocio jur\u00eddico en virtud del cual &nbsp;el ahora accionante aleg\u00f3 encontrarse en posesi\u00f3n, &nbsp;concluyendo que, ni en ese documento ni en las cl\u00e1usulas &nbsp;adicionales suscritas con posterioridad, se estableci\u00f3 la &nbsp;entrega al demandante del predio, por lo que no pod\u00eda &nbsp;ten\u00e9rsele como poseedor sino como mero tenedor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;porque &nbsp;\u00abteniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al &nbsp;asunto estudiado, la Sala encuentra verificado que no se materializa &nbsp;la v\u00eda de hecho reclamada, pues las determinaciones adoptadas, &nbsp;en ning\u00fan momento se comprueban arbitrarias o alejadas del &nbsp;marco legal, teniendo en cuenta que se realiz\u00f3 un estudio &nbsp;juicioso del material probatorio adosado al expediente, que conllev\u00f3 &nbsp;a concluir al juez de segundo grado, al interior del proceso de &nbsp;pertenencia promovido por el ahora accionante, que no exist\u00eda &nbsp;en cabeza del demandante la condici\u00f3n de poseedor y tampoco se &nbsp;acredit\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el &nbsp;precursor con &nbsp;similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que &nbsp;\u00abla autoridad accionada se limit\u00f3 a sostener, de manera &nbsp;reiterada, que la participaci\u00f3n en el juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;y la adquisici\u00f3n de la calidad de cesionario dentro de los &nbsp;procesos ejecutivos adelantados contra la sucesi\u00f3n, &nbsp;conllevaban necesaria e inequ\u00edvocamente el reconocimiento de &nbsp;un derecho ajeno y, por ende, la asunci\u00f3n de la calidad de &nbsp;tenedor. Ello evidencia que se interpret\u00f3 erradamente el &nbsp;art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, relativo a &nbsp;que \u00abel juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse &nbsp;solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante\u00bb. Ese &nbsp;mandato legal hace referencia a que la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los motivos de &nbsp;reproche contenidos en el recurso y, de esa manera, no volver sobre &nbsp;todos los aspectos contenidos en la sentencia. Sin embargo, lo que &nbsp;hace el juez es resolver la controversia \u00fanicamente bajo los &nbsp;argumentos presentados por el apelante, invisibilizando los &nbsp;argumentos, las pruebas y los hechos alegados y acreditados con &nbsp;respecto a la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la &nbsp;ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, &nbsp;porque la sentencia censurada, expedida &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (18 &nbsp;abr. 2023) &nbsp;no luce antojadiza, irrazonada, ni caprichosa, sino que, obedece, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de &nbsp;la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el &nbsp;tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, &nbsp;que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;principio, defini\u00f3 &nbsp;su &nbsp;competencia para zanjar el mecanismo &nbsp;vertical &nbsp;y delimit\u00f3 cu\u00e1les eran los motivos de la alzada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;del juez que conoce del recurso de apelaci\u00f3n se encuentra &nbsp;regulada en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Por virtud del inciso 1\u00ba de esa norma, como regla &nbsp;general la segunda instancia habr\u00e1 de ocuparse solamente de &nbsp;los argumentos de los recurrentes, sin que por tal restricci\u00f3n &nbsp;deban omitirse las decisiones que imponga la adecuada resoluci\u00f3n &nbsp;del conflicto. Ante esto, este Despacho se ocupar\u00e1 en &nbsp;exclusiva de los reparos en concreto elevados frente a la sentencia &nbsp;recurrida. Adem\u00e1s, como el demandante no apel\u00f3 de la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria, en lo &nbsp;concerniente arriba intangible la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Los &nbsp;recurrentes plantean que el demandante no exhibi\u00f3 el \u00e1nimo &nbsp;que requiere la usucapi\u00f3n. En su parecer, que las medidas &nbsp;cautelares que solicit\u00f3 en el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 &nbsp;contra la sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro C\u00e9spedes es &nbsp;reconocer dominio ajeno, lo que tambi\u00e9n realiz\u00f3 en esa &nbsp;causa mortuoria. Y bien vistas las cosas, se encuentra que hay raz\u00f3n &nbsp;en ello (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Obra el &nbsp;CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL, &nbsp;celebrado el 12 de septiembre de 2008 entre Jos\u00e9 Francisco &nbsp;C\u00e9spedes Amorocho y Orfa Luz Elida Amorocho Triana, como &nbsp;promitentes vendedores y el demandante, como promitente comprador; &nbsp;por cuenta de ese convenio aqu\u00e9llos se comprometieron a vender &nbsp;a \u00e9ste el predio objeto de esta controversia. Se anot\u00f3 &nbsp;en la cl\u00e1usula quinta que [l]a entrega del inmueble ser\u00e1 &nbsp;el mismo d\u00eda de la firma de este contrato de promesa de &nbsp;compraventa, pactando inicialmente la firma de la escritura (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El proceder del &nbsp;demandante frente al bien siempre fue el de un mero tenedor. De los &nbsp;escritos vistos en la sucesi\u00f3n deviene que entre septiembre de &nbsp;2009 y noviembre de 2016 perenemente demand\u00f3 el trato de &nbsp;heredero o de acreedor; haciendo pie en la pluricitada cesi\u00f3n &nbsp;de derechos herenciales aspir\u00f3 a que lo tuviese como &nbsp;interesado; igualmente, en ambos tr\u00e1mites persigui\u00f3 el &nbsp;predio en cuesti\u00f3n blandiendo para ello las cautelas &nbsp;decretadas en el cobro compulsivo en cita; incluso, el \u00faltimo &nbsp;de los pedidos en el proceso ejecutivo en ese sentido se efectu\u00f3 &nbsp;en noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;comportamientos procesales hacen pensar que el demandante, como &nbsp;cuando inici\u00f3 a ocupar el predio, ha carecido del se\u00f1or\u00edo &nbsp;que caracteriza a un poseedor. Por ende, como no vari\u00f3 la &nbsp;detentaci\u00f3n que del bien ha hecho, la interversi\u00f3n no &nbsp;pudo producirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre actu\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales; por tanto, como se &nbsp;dedujo en primera instancia, podr\u00eda pensarse que las referidas &nbsp;solicitudes no constituyen confesi\u00f3n por apoderado judicial. &nbsp;Mas, independientemente de la opini\u00f3n que se tenga al &nbsp;respecto, se encuentra que las respuestas dadas por el demandante al &nbsp;corto interrogatorio que se le practic\u00f3 en este juicio indican &nbsp;cu\u00e1l era su inter\u00e9s en la ejecuci\u00f3n ya examinada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el &nbsp;demandante se hizo al cr\u00e9dito cobrado en la ejecuci\u00f3n &nbsp;con el prop\u00f3sito de resguardar el bien que estaba ocupando. &nbsp;Dijo que no conoci\u00f3 espec\u00edficamente de las cautelas &nbsp;pedidas sobre ese bien, pero sucintamente acept\u00f3 que compr\u00f3 &nbsp;los procesos contra la sucesi\u00f3n para asegurarlo, acatando el &nbsp;consejo de un abogado. Si ten\u00eda aprehendido materialmente el &nbsp;bien y se consideraba poseedor, \u00bfpor qu\u00e9 asumir la &nbsp;calidad de acreedor para precaver que no se le despojase del mismo? &nbsp;Esto s\u00f3lo pudo suceder porque sab\u00eda y sent\u00eda que &nbsp;no era due\u00f1o del inmueble; de otra manera, reput\u00e1ndose &nbsp;poseedor, nada de inquietante hubiese encontrado en que se demandase &nbsp;a la causa mortuoria; actuar as\u00ed solo se explica porque &nbsp;entend\u00eda que, con independencia de los acuerdos celebrados con &nbsp;los herederos del se\u00f1or C\u00e9spedes, necesitaba otros &nbsp;medios para conservar el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme el &nbsp;mismo lo narr\u00f3, los prometientes vendedores lo pusieron en &nbsp;posesi\u00f3n; m\u00e1s, n\u00f3tese que cuando supo que el &nbsp;inmueble estaba embargado y que no pod\u00eda registrar la eventual &nbsp;compraventa del predio naci\u00f3 en \u00e9l el temor por perder &nbsp;el bien. \u00bfA qu\u00e9 se debi\u00f3 semejante &nbsp;comportamiento?; seguramente a que, como lo sugiri\u00f3 el &nbsp;profesional del derecho que consult\u00f3, aceptaba que a\u00fan &nbsp;no ten\u00eda nada. Ese sentimiento y su consecuente proceder &nbsp;expresan no era m\u00e1s que un tenedor y que como tal, ante la &nbsp;frustraci\u00f3n de su inter\u00e9s en la promesa y la venta de &nbsp;derechos herenciales ya mencionadas, se hizo al cr\u00e9dito con el &nbsp;fin de, ahora por esta v\u00eda, guarecer la detentaci\u00f3n que &nbsp;del inmueble ten\u00eda y finalmente conseguir el dominio de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esboz\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;nada &nbsp;de esto concuerda con lo que se reclama de un verdadero poseedor; al &nbsp;fin de cuentas ten\u00eda materialmente el bien, por lo que todo lo &nbsp;que se resolviera en esos tr\u00e1mites judiciales sobre el dominio &nbsp;de \u00e9ste en nada variaba su situaci\u00f3n. El claro &nbsp;prop\u00f3sito que el demandante exhibi\u00f3 en esos dos &nbsp;procesos permite inferir que no elev\u00f3 su estatus al de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. Aunque por intermedio de sus apoderados, su &nbsp;participaci\u00f3n all\u00e1 cont\u00f3 con su anuencia y con &nbsp;el vestigio innegable de hacerse al bien de una manera distinta a la &nbsp;usucapi\u00f3n. Habida cuenta de esto, si el elemento diferenciador &nbsp;entre posesi\u00f3n y tenencia es el \u201celemento volitivo, como &nbsp;quiera que es indispensable, de un lado, que el poseedor, a sabiendas &nbsp;de que no es due\u00f1o, detente la cosa como si lo fuera y, por &nbsp;ende, que act\u00fae as\u00ed frente a los dem\u00e1s, de modo &nbsp;que todos, al apreciar su comportamiento, piensen que se trata del &nbsp;propietario y, consecuencialmente, no interfieran con el goce y &nbsp;disposici\u00f3n que \u00e9l da al respectivo bien\u201d, mal &nbsp;pudo predicarse tal condici\u00f3n en el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;ciertos casos la doctrina jurisprudencial ha se\u00f1alado que la &nbsp;pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre el bien a usucapir no &nbsp;impide que opere la prescripci\u00f3n. Pero, tambi\u00e9n es &nbsp;verdad, que ese tipo de pronunciamientos se ha dado en contiendas en &nbsp;las cuales las cautelas son pedidas por personas diferentes del &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo esencial &nbsp;esa doctrina ense\u00f1a que el \u201cembargo no interrumpe ni la &nbsp;posesi\u00f3n ni la prescripci\u00f3n, porque la ley no ha &nbsp;reconocido esto como causa de interrupci\u00f3n natural o civil, y &nbsp;no habi\u00e9ndose tratado en las ejecuciones mencionada de recurso &nbsp;judicial intentado por el que ahora se pretende due\u00f1o de la &nbsp;cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupci\u00f3n &nbsp;civil\u201d; es obvio que ese criterio tiene por fundamento &nbsp;principal el de que sea otro, que no el poseedor, quien pidi\u00f3 &nbsp;esas cautelas. Por tanto, ante lo dis\u00edmiles de esos &nbsp;acontecimientos con los que ahora se examinan, no hab\u00eda como &nbsp;estarse a esas premisas. Su ratio decidendi no correspond\u00eda a &nbsp;este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), el &nbsp;demandante no abandon\u00f3 la calidad de tenedor; sin \u00e1nimo &nbsp;de due\u00f1o no podr\u00eda endilg\u00e1rsele el estatus de &nbsp;poseedor, independientemente de c\u00f3mo fue percibido por las &nbsp;autoridades o los testigos mencionados en el fallo apelado, porque &nbsp;los comportamientos del due\u00f1o, del poseedor o del tenedor &nbsp;hacia el exterior pueden resultar equ\u00edvocos; m\u00e1s, [e]l &nbsp;elemento subjetivo en la relaci\u00f3n posesoria implica la &nbsp;convicci\u00f3n o \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de &nbsp;ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno, lo que no &nbsp;exhibe el actor aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese sentimiento &nbsp;interno, contrario a lo que se dijo por el juez de primer grado, no &nbsp;pod\u00eda acreditarse a trav\u00e9s de los dem\u00e1s medios &nbsp;de prueba cuando existe, como ahora, demostraci\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno. Pod\u00eda demostrarse la &nbsp;detentaci\u00f3n material, la calidad de los actos materiales, la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluso hasta las mejoras con &nbsp;cierto inter\u00e9s, como se aleg\u00f3 por los demandantes, que &nbsp;\u00abnadie invierte un presupuesto de esa magnitud para mejorar o &nbsp;guarnecer un bien ajeno\u00bb. Pero de ninguna manera sirven para &nbsp;convencer frente a una manifestaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita &nbsp;de reconocimiento de dominio ajeno. Es que el \u00e1nimus, &nbsp;consistente en la intenci\u00f3n de comportarse como propietario de &nbsp;la cosa, est\u00e1 vinculado inescindiblemente con la &nbsp;intencionalidad del ocupante, quien, al rehusarla, expresa o &nbsp;t\u00e1citamente, deja al descubierto que carece de la condici\u00f3n &nbsp;de poseedor y frustra la pretensi\u00f3n adquisitiva. Abdicaci\u00f3n &nbsp;que no puede ser desmentida por la declaraci\u00f3n de testigos, &nbsp;quienes s\u00f3lo dan cuenta de los actos exteriores de explotaci\u00f3n &nbsp;del detentador, m\u00e1s no de la volici\u00f3n que llev\u00f3 &nbsp;a su realizaci\u00f3n. En ese orden, por m\u00e1s que digan los &nbsp;testigos y otras probanzas a favor del demandante, su reconocimiento &nbsp;de que el predio corresponde a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro C\u00e9spedes le resta valor al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2-. &nbsp;Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones &nbsp;transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, &nbsp;6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y &nbsp;STC3637-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se convalidar\u00e1 la directriz opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13405-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; STC13405-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00330-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) &nbsp;de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}