{"id":77772,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13408-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13408-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13408-2023\/","title":{"rendered":"STC13408 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13408-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13408-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00162-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;formulada frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el &nbsp;31 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda, &nbsp;as\u00ed como los intervinientes en la causa rad. n.\u00ba &nbsp;2020-00021. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, el querellante reclama la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las garant\u00edas esenciales a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la doble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del resguardo los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;el promotor que en el desarrollo del juicio ejecutivo rad. n\u00ba &nbsp;2020-00021, que se promueve en su contra, &nbsp;ante el Juzgado Primero Municipal de Nunch\u00eda, \u00abse &nbsp;llev\u00f3 a cabo audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento [en &nbsp;la que] &nbsp;se dict\u00f3 sentencia desfavorable (\u2026), &nbsp;por el cual (sic) &nbsp;fue necesario agotar el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, una &nbsp;vez expuestos los reparos (\u2026), &nbsp;el despacho judicial concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, asignado el asunto al juzgado del circuito convocado, para &nbsp;desatar la segunda instancia, este \u00abadmiti\u00f3 &nbsp;el recurso y orden\u00f3 correr traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;(carga que ya se hab\u00eda realizado) (\u2026), &nbsp;[por &nbsp;lo que] &nbsp;entend[i\u00f3] &nbsp;que la orden iba dirigida a la parte activa dentro del proceso y que &nbsp;el traslado que ordenaba el despacho judicial era el recurso ya &nbsp;sustentado, por esto no se sustent\u00f3 por segunda vez el &nbsp;recurso\u00bb; &nbsp;a partir de lo anterior, dice que el estrado encartado declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso y mantuvo su decisi\u00f3n en reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, arguye que con lo decidido se desconoce que \u00abha &nbsp;sido larga la l\u00ednea jurisprudencial de altas cortes y m\u00e1s &nbsp;a\u00fan de la honorable corte constitucional, donde expresamente &nbsp;se ha mantenido en decir, que prevalece el derecho sustancial sobre &nbsp;el derecho formal\u00bb &nbsp;y que, en este caso, \u00abreposa &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el &nbsp;expediente digital, si bien sustentar prematuramente el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n daba como castigo al litigante declarar[lo] &nbsp;desierto; &nbsp;desconoce entonces el despacho judicial accionado la jurisprudencia &nbsp;de la corte suprema de justicia (\u2026) &nbsp;[que ha decantado que] no &nbsp;era admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de &nbsp;la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se &nbsp;sustente por escrito de forma prematura\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;y &nbsp;en consecuencia de ello se ordene al despacho judicial accionado, en &nbsp;virtud a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;prosiga con el tr\u00e1mite del recurso hasta dar con el fallo en &nbsp;segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, hizo un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y refiri\u00f3 que &nbsp;su proceder se sustenta en \u00ablo &nbsp;normado en el art\u00edculo 322 de la obra procesal general\u00bb &nbsp;y que \u00ablo que pretende evidentemente el &nbsp;accionante es que se imponga un criterio de naturaleza &nbsp;jurisprudencial distinto a la aplicaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;tenida en cuenta (\u2026), lo que desde luego no es &nbsp;suficiente para acceder al amparo incoado cuando se trata de una mera &nbsp;disparidad de criterios que de ninguna manera constituye defecto &nbsp;alguno en la providencia judicial a la que se le endilga vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales\u00bb; &nbsp;asimismo, agreg\u00f3 \u00abque, si bien &nbsp;en sede constitucional la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;ha estimado en algunas de sus decisiones que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada puede brindarse ante el juzgador de primer grado, no es &nbsp;menos que esos amparos han sido revocados integralmente por la Sala &nbsp;Laboral de la misma Corte al momento de desatar la impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que deprec\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo tras establecer que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada \u00abpor &nbsp;lado alguno luce antojadiza o caprichosa, al contrario, guarda plena &nbsp;identidad con la norma procesal, la cual establece como consecuencia &nbsp;por la falta de sustentaci\u00f3n del recurso en segunda instancia &nbsp;que, el mismo se declare desierto como en efecto acaeci\u00f3 en el &nbsp;caso bajo estudio\u00bb &nbsp;y precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;ley 2213 de 2022 no omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de sustentar &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia, simplemente &nbsp;cambi\u00f3 la forma de hacerlo, en el entendido que ya no es por &nbsp;audiencia sino de forma escritural, por manera que es claro para esta &nbsp;Sala que el accionado simplemente dio aplicaci\u00f3n a lo &nbsp;establecido en la norma procesal o en otras palabras acogi\u00f3 la &nbsp;voluntad del legislador, circunstancia que por lado alguno vulnera &nbsp;los derechos fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en &nbsp;el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulner\u00f3 las &nbsp;prorrogativas fundamentales reclamadas al &nbsp;declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, &nbsp;por &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda, en virtud del &nbsp;juicio ejecutivo rad. n\u00ba &nbsp;2020-00021, &nbsp;desconociendo &nbsp;la sustentaci\u00f3n presentada ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz de Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La Ley 2213 de 2022 \u00abpor &nbsp;medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto &nbsp;Legislativo 806 &nbsp;de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan &nbsp;otras disposiciones\u00bb &nbsp;regula en el art\u00edculo 122 &nbsp;el tr\u00e1mite para adelantar la apelaci\u00f3n de sentencias en &nbsp;los procesos civiles y de familia, preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. Si &nbsp;se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, &nbsp;se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La &nbsp;sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;(Negrilla a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en &nbsp;torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado por escrito, antes de la oportunidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo &nbsp;que se pretende dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese &nbsp;hecho, como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Negrilla a prop\u00f3sito). (STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la &nbsp;oportunidad que se\u00f1ala el canon 12 de la citada ley, no se &nbsp;puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se &nbsp;imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, &nbsp;ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en un caso similar precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[a]hora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de &nbsp;la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el &nbsp;ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento &nbsp;imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa &nbsp;consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por &nbsp;escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el &nbsp;art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a &nbsp;ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, &nbsp;en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no &nbsp;ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad &nbsp;a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser &nbsp;una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto\u00bb &nbsp;(STC5790-2021, &nbsp;24 may.21). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Finalmente, como en m\u00faltiples oportunidades la postura que &nbsp;sobre el tema ha mantenido esta Sala Especializada, ha sido rebatida &nbsp;por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte &nbsp;-conforme lo se\u00f1al\u00f3 el despacho judicial accionado-, &nbsp;cabe recordar lo dicho, al respecto, en reciente oportunidad, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se &nbsp;sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la cual &nbsp;ha revocado m\u00faltiples pronunciamientos de esta Magistratura &nbsp;bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los t\u00e9rminos &nbsp;prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la &nbsp;Corte Constitucional en favor de la hermen\u00e9utica defendida por &nbsp;esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es &nbsp;necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la &nbsp;alzada, nada obsta para que \u00e9ste valore las argumentaciones &nbsp;presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, dicha Corporaci\u00f3n tras recordar que en la &nbsp;sentencia SU-418 de 2019, advirti\u00f3 que \u00abexigir la &nbsp;sustentaci\u00f3n en audiencia, no configura un defecto &nbsp;procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligaci\u00f3n &nbsp;clara y expresa que estableci\u00f3 el Legislador y que es &nbsp;razonable\u00bb, anot\u00f3 in extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>136.&nbsp;Estos &nbsp;casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusi\u00f3n &nbsp;giraba en torno a la aplicaci\u00f3n&nbsp;de&nbsp;las reglas en &nbsp;materia&nbsp;del&nbsp;recurso&nbsp;de&nbsp;apelaci\u00f3n &nbsp;contenidas en el C\u00f3digo General&nbsp;del Proceso, pues los &nbsp;recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada &nbsp;en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente &nbsp;asunto se trata&nbsp;de un recurso que, como se explic\u00f3, fue &nbsp;interpuesto en vigencia&nbsp;del&nbsp;Decreto 806&nbsp;de&nbsp;2020, &nbsp;lo que diferencia los referentes normativos y el problema &nbsp;jur\u00eddico&nbsp;considerado en&nbsp;ambos casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>137.&nbsp;En &nbsp;virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el&nbsp;ad quem&nbsp;resulta necesaria en un &nbsp;modelo de oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el &nbsp;fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos &nbsp;frente al fallo de primer grado, con la expedici\u00f3n del Decreto &nbsp;806 de 2020, esta carga se flexibiliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>138.&nbsp;Esto, &nbsp;porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el &nbsp;desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al &nbsp;fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega &nbsp;razonablemente los argumentos que sustentan la apelaci\u00f3n, &nbsp;permite al juez de segundo grado, en el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, &nbsp;determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se &nbsp;entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos &nbsp;reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento &nbsp;permite velar por los derechos de contradicci\u00f3n, doble &nbsp;instancia y debido proceso de las partes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia &nbsp;porque, en efecto, la&nbsp;parte&nbsp;accionante present\u00f3 de &nbsp;manera suficiente y anticipada las razones que se le pod\u00edan &nbsp;exigir al apelante y que el tribunal conoci\u00f3. A pesar de lo &nbsp;anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806, resolvi\u00f3 declarar desierto &nbsp;el recurso. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>147.&nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas,&nbsp;la Sala considera que el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto, porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente &nbsp;rigurosa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>153.&nbsp;Asimismo, &nbsp;la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no repuso dicho auto, no &nbsp;solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n el &nbsp;derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la &nbsp;cl\u00e1usula de prevalencia del derecho sustancial sobre el &nbsp;procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el &nbsp;defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la &nbsp;imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; (ii) permitir la discusi\u00f3n &nbsp;del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarqu\u00eda &nbsp;y (iii) limit\u00f3 la&nbsp;deliberaci\u00f3n sobre la &nbsp;controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>154.&nbsp;Finalmente, &nbsp;se precisa que, aunque el tribunal no incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental absoluto, pues se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento &nbsp;previsto, como se explic\u00f3, s\u00ed incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (se enfatiza, &nbsp;sentencia T-310 de 2023)\u00bb. &nbsp;(STC11864-2023, 30 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera -aqu\u00ed accionante-, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado, desconociendo que hab\u00eda cumplido con la carga de &nbsp;sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, el apoderado del aqu\u00ed actor, &nbsp;ejecutado en el proceso confutado, frente a la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda en audiencia del &nbsp;pasado 9 de marzo, propuso oralmente el recurso y luego, expuso y &nbsp;desarroll\u00f3 los reparos contra la misma mediante escrito que &nbsp;alleg\u00f3 a ese despacho el d\u00eda 14 del mismo mes3, &nbsp;indicando, con precisi\u00f3n, que insist\u00eda en los &nbsp;argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa &nbsp;u objeto il\u00edcito de la obligaci\u00f3n, &nbsp;planteado al enterarse de la demanda e, igualmente, reproch\u00f3 &nbsp;de manera por dem\u00e1s detallada la valoraci\u00f3n desplegada &nbsp;por el juez cognoscente frente a las pruebas decretadas y &nbsp;practicadas, as\u00ed como \u00abque &nbsp;la carga din\u00e1mica de la prueba era solo de la parte ejecutada &nbsp;y no del ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, se &nbsp;impone revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su &nbsp;lugar, conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda &nbsp;a dar tr\u00e1mite al recurso interpuesto, pues, como ya tuvo &nbsp;oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de &nbsp;inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n -y con ello la vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia por ver frustrada la segunda instancia\u2013 se &nbsp;configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, pues &nbsp;all\u00ed se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revocar\u00e1 entonces el fallo impugnado para, en su lugar, &nbsp;conceder la salvaguarda pedida, pues se &nbsp;advierte configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;y la consecuente vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto &nbsp;procedimental \u2013 exceso ritual manifiesto, &nbsp;dado que el ad &nbsp;quem &nbsp;acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el &nbsp;m\u00e9rito de la discusi\u00f3n, los obvi\u00f3 y en su lugar, &nbsp;dio primac\u00eda a las formas de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n sobre el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 dejar &nbsp;sin valor ni efecto la decisi\u00f3n cuestionada, as\u00ed como &nbsp;las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad &nbsp;proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado &nbsp;mecanismo defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados por el querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo del 14 de agosto de 2023, &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al &nbsp;interior del juicio ejecutivo rad. n\u00ba 2020-00021-01, &nbsp;mediante el cual resolvi\u00f3 \u00abNo &nbsp;reponer el prove\u00eddo de fecha 01\/06\/2023 contentivo de la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso de alzada\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las decisiones que de aqu\u00e9l se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, profiera una nueva decisi\u00f3n frente al &nbsp;recurso de reposici\u00f3n formulado en contra del auto de 1\u00b0 &nbsp;de junio de 2023 que \u00ab[declar\u00f3] &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutado &nbsp;en contra de la sentencia de fecha 09\/03\/2023 proferida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda\u2013Casanare\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n a &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el &nbsp;31 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 &nbsp;Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de &nbsp;esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo n\u00ba 2020-00021 que se promovi\u00f3 en su &nbsp;contra, el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Municipal de Nunch\u00eda &nbsp;el &nbsp;9 de &nbsp;marzo de 2023 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 y el 14 de ese mes alleg\u00f3 &nbsp;escrito en el que sustent\u00f3 los reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Yopal admiti\u00f3 &nbsp;el recurso y, posteriormente en providencia de 1\u00b0 de junio de &nbsp;2023 la &nbsp;declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en esa &nbsp;instancia, decisi\u00f3n que mantuvo el 14 &nbsp;de agosto de 2023, &nbsp;al resolver la reposici\u00f3n que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que neg\u00f3 &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica el 31 de &nbsp;octubre de 2023 y que impugn\u00f3 el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulner\u00f3 las &nbsp;prorrogativas fundamentales reclamadas al &nbsp;declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, &nbsp;por &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda, en virtud del &nbsp;juicio ejecutivo rad. n\u00ba &nbsp;2020-00021, &nbsp;desconociendo &nbsp;la sustentaci\u00f3n presentada ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza al asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con observancia de la informaci\u00f3n sobre la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal que se encuentra adosada al expediente, se &nbsp;establece que el fallo de primer grado habr\u00e1 de ser revocado, &nbsp;comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al &nbsp;interior del asunto rad. n\u00ba 2020-00021, incurri\u00f3 en un &nbsp;exceso &nbsp;ritual manifiesto, &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera -aqu\u00ed accionante-, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado, desconociendo que hab\u00eda cumplido con la carga de &nbsp;sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, el &nbsp;apoderado del aqu\u00ed actor, ejecutado en el proceso confutado, &nbsp;frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Nunch\u00eda en audiencia del pasado 9 de marzo, propuso oralmente &nbsp;el recurso y luego, expuso y desarroll\u00f3 los reparos contra la &nbsp;misma mediante escrito que alleg\u00f3 a ese despacho el d\u00eda &nbsp;14 del mismo mes4, &nbsp;indicando, con precisi\u00f3n, que insist\u00eda en los &nbsp;argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto il\u00edcito &nbsp;de la obligaci\u00f3n, planteado al enterarse de la demanda e, &nbsp;igualmente, reproch\u00f3 de manera por dem\u00e1s detallada la &nbsp;valoraci\u00f3n desplegada por el juez cognoscente frente a las &nbsp;pruebas decretadas y practicadas, as\u00ed como \u00abque &nbsp;la carga din\u00e1mica de la prueba era solo de la parte ejecutada &nbsp;y no del ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, se &nbsp;impone revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su &nbsp;lugar, conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda &nbsp;a dar tr\u00e1mite al recurso interpuesto, pues, como ya tuvo &nbsp;oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de &nbsp;inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n -y con ello la vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia por ver frustrada la segunda instancia\u2013 se &nbsp;configura cuando &nbsp;el juez &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, pues &nbsp;all\u00ed se establece que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;a que las posibles dudas que surjan &nbsp;\u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revocar\u00e1 entonces el fallo impugnado para, en su lugar, &nbsp;conceder la salvaguarda pedida, pues se &nbsp;advierte configurada la v\u00eda de hecho y la consecuente &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto &nbsp;procedimental \u2013 exceso ritual manifiesto, &nbsp;dado que el ad quem &nbsp;acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el &nbsp;m\u00e9rito de la discusi\u00f3n, los obvi\u00f3 y en su lugar, &nbsp;dio primac\u00eda a las formas de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n sobre el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 dejar &nbsp;sin valor ni efecto la decisi\u00f3n cuestionada, as\u00ed como &nbsp;las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad &nbsp;proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado &nbsp;mecanismo defensivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Yopal, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica el 31 de &nbsp;octubre de 2023, no &nbsp;debi\u00f3 ser revocada &nbsp;y, en consecuencia tampoco &nbsp;concedido &nbsp;el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto &nbsp;respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro &nbsp;que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;competente (el Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Yopal) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-22-08-000-2023-00162-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el &nbsp;31 de octubre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Yopal, que neg\u00f3 la tutela invocada &nbsp;por Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa misma ciudad, con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo promovido en su contra (Rad. &nbsp;2020-00021) y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo de 14 de agosto de 2023, dictado por el &nbsp;estrado accionado, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00abNo &nbsp;reponer el prove\u00eddo de fecha 01\/06\/2023 contentivo de la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso de alzada\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las decisiones que de aqu\u00e9l se desprendan, le orden\u00f3 &nbsp;a este, emitir \u00abuna &nbsp;nueva decisi\u00f3n frente al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;formulado en contra del auto de 1\u00b0 de junio de 2023 que &nbsp;\u00ab[declar\u00f3] &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutado &nbsp;en contra de la sentencia de fecha 09\/03\/2023 proferida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda\u2013Casanare\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque a la luz de la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 &nbsp;el Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no por la oralidad, que es el r\u00e9gimen propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;memor\u00f3 el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la &nbsp;sentencia STC5790-2021 (24 may.), seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. Negrillas &nbsp;a prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza al asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con observancia de la informaci\u00f3n sobre la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal que se encuentra adosada al expediente, se &nbsp;establece que el fallo de primer grado habr\u00e1 de ser revocado, &nbsp;comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al &nbsp;interior del asunto rad. n\u00ba 2020-00021, incurri\u00f3 en un &nbsp;exceso &nbsp;ritual manifiesto, &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad convocada declar\u00f3 la deserci\u00f3n de &nbsp;la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 Fabio Alberto L\u00f3pez &nbsp;Barrera -aqu\u00ed accionante-, a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;desconociendo que hab\u00eda cumplido con la carga de sustentar el &nbsp;recurso con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, lo cual &nbsp;trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, el &nbsp;apoderado del aqu\u00ed actor, ejecutado en el proceso confutado, &nbsp;frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Nunch\u00eda en audiencia del pasado 9 de marzo, propuso oralmente &nbsp;el recurso y luego, expuso y desarroll\u00f3 los reparos contra la &nbsp;misma mediante escrito que alleg\u00f3 a ese despacho el d\u00eda &nbsp;14 del mismo mes, &nbsp;indicando, con precisi\u00f3n, que insist\u00eda en los &nbsp;argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto il\u00edcito &nbsp;de la obligaci\u00f3n, planteado al enterarse de la demanda e, &nbsp;igualmente, reproch\u00f3 de manera por dem\u00e1s detallada la &nbsp;valoraci\u00f3n desplegada por el juez cognoscente frente a las &nbsp;pruebas decretadas y practicadas, as\u00ed como \u00abque &nbsp;la carga din\u00e1mica de la prueba era solo de la parte ejecutada &nbsp;y no del ejecutante &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Yopal no incurri\u00f3 en excesivo &nbsp;ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados &nbsp;por Fabio Alberto L\u00f3pez Barrera. &nbsp;Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 &nbsp;acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no conduce a solventar &nbsp;de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los &nbsp;pronunciamientos emitidos en \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales\u00bb &nbsp;generan efecto inter &nbsp;partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y &nbsp;STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en &nbsp;nada var\u00edan las expuestas en salvamentos anteriores frente a &nbsp;id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, &nbsp;con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Conclusi\u00f3n: Estoy &nbsp;convencida que el amparo no debi\u00f3 concederse en tanto que la &nbsp;declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n del recurrente de la &nbsp;carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de que se corrigiera el tr\u00e1mite, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de la declaratoria de nulidad definida mediante prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ATC1301-2023, 23 oct., por la falta de citaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 14 del Decreto 806 de 2020 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizado 99.129 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustentaci\u00f3nRecursoDeApelaci\u00f3n.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digitalizado 99.129 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustentaci\u00f3nRecursoDeApelaci\u00f3n.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13408-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13408-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00162-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;formulada frente a la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}