{"id":77778,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13425-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13425-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13425-2023\/","title":{"rendered":"STC13425 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13425-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13425-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04605-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Sociedad &nbsp;Ayala Oviedo Ltda., contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Sahag\u00fan, &nbsp;y los intervinientes en el proceso de aval\u00fao de perjuicios &nbsp;radicado n\u00ba 2019-00168 (y tr\u00e1mite de revisi\u00f3n &nbsp;radicado n\u00ba 2022-00076). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compa\u00f1\u00eda solicitante, a trav\u00e9s de su &nbsp;representante legal, reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, por no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;present\u00f3 demanda &nbsp;de revisi\u00f3n, &nbsp;con fundamento en el numeral 9\u00ba1, &nbsp;del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1274 de 2009 &#8211; por &nbsp;la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para las &nbsp;servidumbres petroleras &nbsp;\u2013 este tr\u00e1mite fue identificado con el radicado &nbsp;2022-00076. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la solicitud de revisi\u00f3n &nbsp;cuestion\u00f3 principalmente el aval\u00fao de los perjuicios y &nbsp;que se tomara el dictamen pericial que present\u00f3 la entidad &nbsp;demandante a cargo del perito Oswaldo Rojas, desestimando el &nbsp;realizado por la auxiliar de la justicia Vilma Yepez Pineda, quien &nbsp;hab\u00eda sido designada por el despacho judicial para el efecto, &nbsp;fijando los perjuicios en \u00ab$31\u2019029.553.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Sahag\u00fan que, el 21 de noviembre de 2022 accedi\u00f3 &nbsp;a lo pretendido, esto es, acogiendo el aval\u00fao elaborado por la &nbsp;mencionada auxiliar de la justicia, y disponiendo que CNE &nbsp;Oil &amp; Gas, &nbsp;entregara el valor restante correspondiente a \u00ab$22\u2019368.077.oo\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda admiti\u00f3 el recurso (auto &nbsp;de 18 de enero de 2023), luego, deneg\u00f3 una prueba pedida por &nbsp;la apelante y decret\u00f3 otra de oficio (prove\u00eddo de 13 de &nbsp;febrero de 2023); y, finalmente, el &nbsp;19 de mayo de 2023 &nbsp;dict\u00f3 el veredicto de la revisi\u00f3n, &nbsp;revoc\u00f3 el del juez del circuito, en su lugar, acogi\u00f3 el &nbsp;dictamen del perito de CNE &nbsp;Oil &amp; Gas, &nbsp;es decir, lo resuelto inicialmente por el juzgado de conocimiento en &nbsp;el tr\u00e1mite principal de aval\u00fao de perjuicios (Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa tutelante, cuestiona, por un lado, el tr\u00e1mite dado a &nbsp;la apelaci\u00f3n por parte del tribunal accionado pues considera &nbsp;que, el recurso no fue debidamente sustentado, es decir, que no &nbsp;atendi\u00f3 las reglas establecidas en los incisos 2 y 4, numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; adem\u00e1s porque, a la recurrente le concern\u00eda &nbsp;aportar con la sustentaci\u00f3n el certificado de aval\u00fao &nbsp;catastral a fin de determinar la cuant\u00eda del asunto, pues \u00abCNE &nbsp;en ning\u00fan momento presentaron certificaci\u00f3n de aval\u00fao &nbsp;catastral del predio Andaluc\u00eda, en la demanda solamente &nbsp;presentaron un aval\u00fao de los perjuicios tasados por el perito &nbsp;Marco Polo S\u00e1nchez Bustos, por valor de $7\u2019146.079 &nbsp;correspondiente a la porci\u00f3n de terreno a utilizar de la finca &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y que, al no hacerlo, \u00abcorresponde &nbsp;a un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, al cual, en ning\u00fan &nbsp;momento nosotros como parte demandada nos opusimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que, aunque dichos reparos los expuso en memorial que denomin\u00f3 &nbsp;revocatoria &nbsp;directa del auto de 18 de enero de 2023 &nbsp;(el que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n), el tribunal &nbsp;lo adecu\u00f3 como recurso &nbsp;de reposici\u00f3n &nbsp;y lo resolvi\u00f3 con prove\u00eddo de 11 de abril, manteniendo &nbsp;la decisi\u00f3n de admitir la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, recrimina la sentencia de 19 de mayo de 2023, la que acusa &nbsp;de constituir v\u00eda de hecho por defectos sustantivo y f\u00e1ctico; &nbsp;el primero, porque habr\u00eda dado aplicaci\u00f3n a unas &nbsp;normativas que no se corresponden con las servidumbres de &nbsp;hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo de los defectos en menci\u00f3n, sostiene que, se &nbsp;configur\u00f3 al \u00abdescalificar &nbsp;la pericia de la arquitecta \u2013 auxiliar de la justicia &#8211; Vilma &nbsp;Luz Y\u00e9pez Pineda, sobre la base de unos supuestos imaginarios, &nbsp;no acordes con la realidad y actuaciones dentro del proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;y que err\u00f3 al acoger la valuaci\u00f3n del perito Oswaldo &nbsp;Rojas (el perito tra\u00eddo por la demandante), el cual se\u00f1ala &nbsp;de \u00abcarecer &nbsp;de objetividad, est\u00e1 viciado de errores t\u00e9cnicos, como &nbsp;de veracidad y transparencia, lo cual le quita fuerza al ejercicio &nbsp;valuatorio, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para determinar &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con la imposici\u00f3n &nbsp;de la servidumbre en nuestro predio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende, se deje sin efecto o se revoque \u00abla &nbsp;sentencia fechada 19 de mayo de 2023, emanada de la Sala Unitaria &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, la &nbsp;cual determin\u00f3 revocar la sentencia de fecha 21 de noviembre &nbsp;de 2022 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan, sin &nbsp;tener en cuenta los considerandos expuestos en dicha sentencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal y el juzgado accionados, sin pronunciarse sobre las &nbsp;pretensiones de la demanda tutelar, allegaron el link de acceso al &nbsp;expediente digital de las respectivas instancias del proceso judicial &nbsp;en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas denunciadas al: (i) &nbsp;admitir &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n \u2013 auto de 11 de abril de 2023 \u2013 &nbsp;formulado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022 que resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud de revisi\u00f3n &nbsp;(rad. &nbsp;2022-00076) promovida por la compa\u00f1\u00eda accionante frente &nbsp;al fallo definitorio del proceso de aval\u00fao &nbsp;de perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre de hidrocarburos &nbsp;(rad. 2019-00168) incoado por la sociedad CNE Oil &amp; Gas S.A.S., &nbsp;pese a que carec\u00eda de competencia y porque debi\u00f3 &nbsp;declararlo desierto por falta de sustentaci\u00f3n; y, (ii) &nbsp;con la sentencia de 19 de mayo de 2023 que infirm\u00f3 la del a &nbsp;quo &nbsp;en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, al acoger el aval\u00fao &nbsp;propuesto por la demandante, incurriendo con ello, supuestamente, en &nbsp;v\u00eda de hecho por defectos sustantivo (aplicar una normativa &nbsp;incorrecta) y f\u00e1ctico (por indebida valoraci\u00f3n de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales en discusi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 Las providencias cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al proferimiento que mantuvo intacta la determinaci\u00f3n de &nbsp;admitir la alzada &nbsp;en &nbsp;la revisi\u00f3n, &nbsp;la corporaci\u00f3n acusada preliminarmente rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, la inconformidad de Ayala Oviedo Ltda., se circunscrib\u00eda &nbsp;a alegar la falta de competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, &nbsp;arguyendo que la tramitaci\u00f3n era de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pese a la censura expuesta, el tribunal destac\u00f3 que &nbsp;el remedio horizontal hab\u00eda sido interpuesto de forma &nbsp;extempor\u00e1nea, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debi\u00f3 interponer dicho recurso dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a su notificaci\u00f3n, la cual se entendi\u00f3 una &nbsp;vez finalizado el d\u00eda en que se notific\u00f3 por estado, &nbsp;esto es, el 19 de enero de 2023, y solo hasta el 17 de marzo del a\u00f1o &nbsp;en curso interpuso el aludido recurso. Por lo anterior, habr\u00e1 &nbsp;de rechazarse de plano &nbsp;el aludido recurso de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante el rechazo, cit\u00f3 un pronunciamiento de esta Sala &nbsp;(STC11958-2014), en la cual se dijo, en lo pertinente que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no es jur\u00eddico &nbsp;sostener que por no estar expresamente dicho que la revisi\u00f3n &nbsp;es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al &nbsp;contrario, si se dijo que la cuant\u00eda era revisable de &nbsp;conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus &nbsp;instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho tr\u00e1mite y &nbsp;darle apelabilidad de acuerdo con la cuant\u00eda porque no lo ha &nbsp;prohibido la ley, y para el caso, dicha revisi\u00f3n tendr\u00e1 &nbsp;dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado &nbsp;municipal, actuaci\u00f3n que no es un recurso como se le trat\u00f3 &nbsp;y que deber\u00e1 rectificar el fallador de segunda instancia, pues &nbsp;para el caso no existe decisi\u00f3n de fondo porque se desgast\u00f3 &nbsp;la instancia en una pr\u00e1ctica equivocada confundi\u00e9ndose &nbsp;con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que no es lo &nbsp;ordenado por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 se\u00f1alando que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si bien es cierto que, con la demanda no se aport\u00f3 el aval\u00fao &nbsp;catastral del bien inmueble objeto de la servidumbre, lo cierto es &nbsp;que, en esta instancia se requiri\u00f3 y, una vez allegado se &nbsp;determin\u00f3 que el aval\u00fao en menci\u00f3n cataloga este &nbsp;proceso como de mayor cuant\u00eda, por ende, si se aceptara en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n que el auto reprochado es del 17 de marzo &nbsp;de 2023 tampoco saldr\u00edan avante los argumentos del censor en &nbsp;consideraci\u00f3n a que, indudablemente este proceso es de mayor &nbsp;cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;en la sentencia que decidi\u00f3 la revisi\u00f3n &nbsp;contemplada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la &nbsp;ley 1274 de 2009, el tribunal inicialmente enunci\u00f3 los reparos &nbsp;concretos expuestos ante el a &nbsp;quo por &nbsp;la impugnante, y seguidamente, compendi\u00f3 la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;del t\u00e9rmino legal, la parte recurrente present\u00f3 escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso, alegando que el juez de primera &nbsp;instancia no hizo un an\u00e1lisis exhaustivo del aval\u00fao &nbsp;elaborado por la perito Vilma Luz Yepes Pineda, dado que, el dictamen &nbsp;presenta errores graves en la aplicaci\u00f3n del marco normativo, &nbsp;pues, confunde el marco normativo de los aval\u00faos de &nbsp;servidumbres de hidrocarburos con el marco normativo de los aval\u00faos &nbsp;para obras de infraestructura de transporte, lo cual, conllev\u00f3 &nbsp;a que el resultado de su informe se desenfocara con el objetivo de &nbsp;establecer el valor de la referida servidumbre. En ese sentido, las &nbsp;servidumbres para infraestructuras de transporte tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de permanencia en el tiempo, mientras que las servidumbres de &nbsp;hidrocarburos de car\u00e1cter transitorio y, solo permanecen por &nbsp;el t\u00e9rmino de seis meses prorrogables por seis meses m\u00e1s. &nbsp;Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la perito carece de &nbsp;imparcialidad. Agreg\u00f3 que, es errado indicar que la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda saca el bien del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, &nbsp;en resumen que, el m\u00e9todo de investigaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;present\u00f3 los siguientes errores: i) el estudio de mercado es &nbsp;insuficiente porque se deben incluir inmuebles de diferentes &nbsp;caracter\u00edsticas a fin de resaltar las bondades o defectos del &nbsp;inmueble a avaluar y el criterio aplicado por el avaluador, ii) en &nbsp;relaci\u00f3n a los datos no se hace menci\u00f3n del proceso de &nbsp;homogeneizaci\u00f3n llevado a cabo en cada una a fin de obtener el &nbsp;valor del terreno, iii) el valor adoptado es muy alto respecto de la &nbsp;informaci\u00f3n del estudio de mercado llevado a cabo por el &nbsp;avaluador contratado por la compa\u00f1\u00eda relacionado en su &nbsp;informe de aval\u00fao, la diferencia se sustenta en varias &nbsp;inconsistencias consultados los valores catastrales definidos por el &nbsp;IGAC para el predio se encuentra una desproporcionalidad exagerada &nbsp;entre los valores de terreno, siempre que la avaluadora encuentra un &nbsp;valor que es aproximadamente 10 veces el calculado por el IGAC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;indicar que, por tratarse de una servidumbre de hidrocarburos, las &nbsp;disposiciones aplicables ser\u00edan el art\u00edculo 112 del &nbsp;decreto 805 de 1947 y el decreto 1886 de 1954; as\u00ed mismo, &nbsp;destac\u00f3 que el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n &nbsp;especial, &nbsp;establecido en la ley 1274 de 2009, es un asunto independiente al que &nbsp;conoce el juzgado municipal y en el que \u00fanicamente se estudia &nbsp;lo relativo al aval\u00fao acogido por ese juzgado de conocimiento &nbsp;para efectos de fijar la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, tras auscultar con detenimiento los dos aval\u00faos &nbsp;confrontados, el de la arquitecta auxiliar de la justicia Vilma Y\u00e9pez &nbsp;y el del ingeniero catastral Oswaldo Rojas, frente al primero dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Pues bien, el anterior trabajo debe ser desestimado habida cuenta &nbsp;que, para liquidar el valor de la sola servidumbre en virtud del \u00e1rea &nbsp;intervenida, la citada perito utiliz\u00f3 entre otras, ofertas de &nbsp;cuatro inmuebles con un \u00e1rea de terreno que difiere mucho al &nbsp;\u00e1rea del predio objeto del gravamen y que, adem\u00e1s, no &nbsp;se delimitaron las caracter\u00edsticas en cuanto a la actividad &nbsp;econ\u00f3mica y\/o el n\u00famero de animales para cada uno de &nbsp;los predios. Aunado a ello, la perito realiza una mixtura de las &nbsp;disposiciones legales aplicables a una servidumbre de tr\u00e1nsito, &nbsp;asunto muy distinto a la servidumbre para explotaci\u00f3n de &nbsp;hidrocarburos, la auxiliar incurre en varias imprecisiones cuando se &nbsp;refiere a la servidumbre de tr\u00e1nsito y, luego a la de &nbsp;hidrocarburos\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, la mencionada profesional, hizo referencia a la ley 1682 de 2013 &nbsp;y a la Resoluci\u00f3n 898 de 2014 del IGAC, que prev\u00e9n &nbsp;par\u00e1metros y criterios para la elaboraci\u00f3n de aval\u00faos &nbsp;comerciales de proyectos de infraestructura de transporte, m\u00e1s &nbsp;no de servidumbre de hidrocarburos; y que, para valorar el lucro &nbsp;cesante, solo se refiri\u00f3 a que la finca se ver\u00eda &nbsp;afectada en la alimentaci\u00f3n de los bovinos y por el impacto &nbsp;ambiental por la deforestaci\u00f3n, y a\u00f1adi\u00f3 que, la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda \u00absacaba &nbsp;el bien del comercio\u00bb, &nbsp;cuando a la luz del art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, precis\u00f3 que, tampoco adjunt\u00f3 la prueba de &nbsp;las consultas a los expertos del sector inmobiliario y de los peritos &nbsp;avaluadores de la zona, y que, echaba de menos igualmente las, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cotizaciones que &nbsp;den cuenta o justifiquen los valores utilizados por la perito para &nbsp;calcular los mencionados gastos y las ofertas de los predios con los &nbsp;que realiza la comparaci\u00f3n, pues sin los debidos soportes, los &nbsp;c\u00e1lculos sobre el particular resultan acomodaticios; incluso &nbsp;en ninguno de los anexos de la mencionada experticia, se indica algo &nbsp;relativo a documentos que acrediten los valores enunciados, quedando &nbsp;\u00e9stos \u00fanicamente en registros fotogr\u00e1ficos y &nbsp;planos, pero relacionados con el valor del terreno en la zona objeto &nbsp;del gravamen, raz\u00f3n por la cual la experticia en comento debe &nbsp;ser igualmente descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por lo tanto, no m\u00e1s partiendo de este hecho, ya la pericia &nbsp;rendida por la se\u00f1ora Vilma Yepes, no puede ser tenida en &nbsp;cuenta para efectos de fijar la indemnizaci\u00f3n integral sobre &nbsp;los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a la finca Andaluc\u00eda, &nbsp;en raz\u00f3n a que las conclusiones a las que lleg\u00f3 la &nbsp;perito, provienen en su mayor\u00eda de fuentes externas -de las &nbsp;cuales no reposa sustento probatorio en el expediente- que en ning\u00fan &nbsp;momento pueden suplir la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre lo &nbsp;que fuera el objeto de pericia. Sumado a que, aplic\u00f3 normas &nbsp;que no regulan la servidumbre de hidrocarburos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, del peritaje aportado por la demandante CNE Oil &amp; Gas, &nbsp;realizado por ingeniero Oswaldo Rojas, dijo que se apoy\u00f3 en la &nbsp;ley 1274 de 2009, la 388 de 1997, el decreto 1420 de 1998 y la &nbsp;Resoluci\u00f3n A620 del IGAC, propias de la servidumbre de &nbsp;hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;refiri\u00f3 que el mencionado perito aclar\u00f3 que, debido al &nbsp;car\u00e1cter temporal de la servidumbre (solo 6 meses), sus &nbsp;limitaciones no perdurar\u00edan en el tiempo, por lo tanto, el &nbsp;\u00edndice de afectaci\u00f3n del predio ser\u00eda bajo. &nbsp;Rese\u00f1\u00f3 la pericia e indic\u00f3 que, el profesional &nbsp;identific\u00f3 al \u00e1rea comprometida y que, con fundamento &nbsp;en abundante literatura sobre la materia, determin\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para efectos del aval\u00fao, deb\u00eda tomarse como valor &nbsp;comercial del terreno el valor del l\u00edmite superior de los &nbsp;datos estudiados, siempre que el predio tiene acceso directo sobre &nbsp;una v\u00eda en buen estado, se encuentra bien ubicado respecto de &nbsp;las fuentes de agua disponibles en la vereda y tiene suelos aptos &nbsp;para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, dijo que el valor obtenido por el citado ingeniero, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;devino de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de comparaci\u00f3n de mercado &nbsp;y reposici\u00f3n consagrado en la Resoluci\u00f3n 620 de 2008, &nbsp;para lo cual tuvo en cuenta la oferta de cinco inmuebles semejantes a &nbsp;la finca \u201cAndaluc\u00eda\u201d, los cuales guardan similitud &nbsp;en cuanto a su \u00e1rea y actividad econ\u00f3mica, predios en &nbsp;los que el valor de la hect\u00e1rea se ubic\u00f3 en un l\u00edmite &nbsp;m\u00ednimo de $8.243.902 un l\u00edmite m\u00e1ximo de &nbsp;$9.583.333. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el valor del aval\u00fao en estudio se fij\u00f3 en &nbsp;$8.661.476, monto acogido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal &nbsp;de Sahag\u00fan, y que, para la Sala, es el que resulta m\u00e1s &nbsp;acertado o que mejor establece la indemnizaci\u00f3n integral en &nbsp;favor de la Sociedad Ayala Oviedo Ltda, por la intervenci\u00f3n &nbsp;mediante servidumbre petrolera en el predio de su propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 &nbsp;que, no le asist\u00eda raz\u00f3n a Ayala Oviedo Ltda., cuando &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el perito tra\u00eddo por su contraparte &nbsp;no obr\u00f3 con criterios debidamente soportados o documentados &nbsp;porque lo inmuebles con los que compar\u00f3 la finca Andaluc\u00eda, &nbsp;estaban muy distantes de ella, pero el tribunal explicit\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de los quince predios con los que realiz\u00f3 la comparaci\u00f3n, &nbsp;el profesional depur\u00f3 el listado con los inmuebles que tienen &nbsp;las caracter\u00edsticas m\u00e1s similares y los m\u00e1s &nbsp;cercanos, entre los cuales se encuentra un predio ubicado en la misma &nbsp;vereda que el inmueble objeto del gravamen, contrario al dictamen &nbsp;realizado por la perito Vilma Yepes que solo se limit\u00f3 a &nbsp;precisar el nombre de las fincas y su \u00e1rea, es decir, se &nbsp;desconoce la actividad o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los &nbsp;predios que compar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no basta con conformarse de la cercan\u00eda de los predios con los &nbsp;que se realiza el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercado, &nbsp;sino que es deber del enjuiciador hacer un examen cr\u00edtico, &nbsp;razonado y conjunto de las pruebas aportadas al proceso, pues a m\u00e1s &nbsp;que la opini\u00f3n de los peritos no puede impon\u00e9rsele como &nbsp;de obligatoria aceptaci\u00f3n, el estatuto procesal obliga &nbsp;realizar una valoraci\u00f3n integral de las referidas &nbsp;experticias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, concluy\u00f3 la magistratura tutelada definiendo que, en &nbsp;este asunto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el dictamen presentado por el se\u00f1or Oswaldo Rojas, debe este &nbsp;ser acogido, tal y como lo efectu\u00f3 la Juez Segunda Promiscuo &nbsp;Municipal de Sahag\u00fan por ser el que mejor analiza con soporte &nbsp;probatorio, las caracter\u00edsticas propias de la clase de &nbsp;inmuebles objeto de la servidumbre en menci\u00f3n y determina la &nbsp;proporcionalidad de la afectaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, como se anticip\u00f3, para la Sala las providencias &nbsp;rese\u00f1adas \u2013 &nbsp;la que neg\u00f3 la reposici\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n; y, la sentencia que finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;de la revisi\u00f3n &nbsp;especial contemplada &nbsp;en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1274 de &nbsp;2009 \u2013 se fundaron &nbsp;en una interpretaci\u00f3n razonable de las regulaciones acordes &nbsp;con la controversia, por lo tanto, no merecen reproche desde la &nbsp;\u00f3ptica ius &nbsp;fundamental como &nbsp;para que la salvaguarda se imponga inaplazable, en tanto que, dichas &nbsp;resoluciones no revelan la arbitrariedad endilgada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el &nbsp;fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00abel juez &nbsp;de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha &nbsp;insistido en que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de hacer &nbsp;prevalecer un &nbsp;determinado raciocinio probatorio por sobre el efectuado por el &nbsp;juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en \u00e9sa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria &nbsp;atribuibles a la colegiatura demandada, pues los motivos que con &nbsp;suficiencia expuso en la instancia en que le correspondi\u00f3 &nbsp;pronunciarse, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida &nbsp;y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los &nbsp;requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque las determinaciones atacadas no &nbsp;constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO 5. TR\u00c1MITE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA SOLICITUD. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la solicitud de aval\u00fao se le dar\u00e1 el siguiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia de aval\u00fao, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha de la decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal. Si quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transportador de hidrocarburos, este deber\u00e1 consignar, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dep\u00f3sito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada para la presentaci\u00f3n de la solicitud fuere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inferior al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios se\u00f1alados por el Juez. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13425-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13425-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04605-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Sociedad &nbsp;Ayala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}