{"id":77781,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13430-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13430-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13430-2023\/","title":{"rendered":"STC13430 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13430-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13430-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04619-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Laura &nbsp;Gisella y Jorge Beltr\u00e1n Lacouture Quintero contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Laura Gisella &nbsp;y Jorge Beltr\u00e1n Lacouture Quintero iniciaron el verbal contra &nbsp;Multiservicios Lago S.A.S., en procura de que se declarara la &nbsp;simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta &nbsp;de los contratos de compraventa de automotores celebrados entre la &nbsp;pasiva1 &nbsp;\u2013como compradora\u2013 y Opergasoil S.A.S. \u2013como &nbsp;vendedora, de la cual son socios\u20132; &nbsp;y que, en tal virtud, se restituyera el derecho de propiedad de esta &nbsp;\u00faltima, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00339), quien, agotadas las etapas de rigor, con sentencia de 28 &nbsp;de febrero de 2023, accedi\u00f3 al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, &nbsp;al desatar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la contraparte, el &nbsp;14 de agosto posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de esa localidad modific\u00f3 lo dispuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;en el sentido de que, \u00absi &nbsp;bien es cierto se encuentran reunidos los presupuestos para declarar &nbsp;la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos cuestionados, &nbsp;no &nbsp;corresponder\u00eda a la declaratoria de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, sino a la relativa, &nbsp;puesto que los sujetos negociales s\u00ed pretendieron la &nbsp;celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, empero la &nbsp;naturaleza de los actos develados era sustancialmente diferente a la &nbsp;de los negocios encubiertos. Valga se\u00f1alar que, las sociedades &nbsp;le dieron apariencia de compraventa a lo que realmente correspond\u00eda &nbsp;a donaciones\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por ello, el &nbsp;colegiado sostuvo que, \u00abaun &nbsp;cuando la pretensi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la declaratoria &nbsp;de simulaci\u00f3n absoluta, los fundamentos f\u00e1cticos que la &nbsp;sustentan dan cuenta realmente de una relativa, habida cuenta de que &nbsp;se se\u00f1ala, entre otras cosas, que la sociedad OPERGASOIL S.A.S &nbsp;no recibi\u00f3 contraprestaci\u00f3n alguna por la venta &nbsp;realizada\u00bb, &nbsp;de modo que, en cuanto a los efectos jur\u00eddicos de los actos &nbsp;cuestionados, estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;habr\u00eda &nbsp;lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de donaci\u00f3n &nbsp;celebrado entre las sociedades OPERGASOIL S.A.S, y MULTISERVICIOS &nbsp;LAGO S.A.S., respecto del veh\u00edculo tipo excavadora SDLG de &nbsp;placas MC053447, en lo que excediera los 50 S.M.L.M.V., es decir, la &nbsp;suma de $43.890.150. De tal forma que, la donaci\u00f3n resulta &nbsp;valida solo en lo que no excede la suma equivalente a 50 S.M.M.V para &nbsp;la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato. De esta forma, &nbsp;solo la cuota parte de la donaci\u00f3n correspondiente al 31,12% &nbsp;resultar\u00eda, en principio, v\u00e1lida, mientras que la cuota &nbsp;parte correspondiente al 68.88% resultar\u00eda viciada de nulidad &nbsp;absoluta\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El ad &nbsp;quem &nbsp;tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;entonces representante de la Sociedad OPERGASOIL S.A.S. no se &nbsp;encontraba facultado para realizar este tipo de actos que implicaran &nbsp;la transferencia de dominio de la sociedad, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;previa de la Asamblea de Socios. As\u00ed, recordemos que, al &nbsp;establecer las facultades del representante legal, se dispuso que \u201cen &nbsp;el evento que se pretenda gravar, hipotecar o cualquier otro acto que &nbsp;conlleve a la enajenaci\u00f3n o p\u00e9rdida de los activos de &nbsp;la sociedad, deber\u00e1 solicitar aprobaci\u00f3n de la asamblea &nbsp;general de accionistas.\u201d La no aprobaci\u00f3n por parte de &nbsp;asamblea se traduce en una falta de capacidad del representante &nbsp;legal, lo que conllevar\u00eda a la rescisi\u00f3n de los &nbsp;contratos de donaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en &nbsp;el art\u00edculo 838 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, &nbsp;a juicio de los memorialistas, esa determinaci\u00f3n es irregular, &nbsp;pues, grosso &nbsp;modo, &nbsp;incurri\u00f3 en los defectos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Sustantivo, &nbsp;en la medida en que aplic\u00f3 de forma errada los c\u00e1nones &nbsp;a) &nbsp;1742 del C\u00f3digo Civil, porque \u00abindependientemente &nbsp;de la naturaleza del negocio jur\u00eddico que dio lugar al &nbsp;traspaso de los cuatro (4) veh\u00edculos, sea compra-venta, sea &nbsp;donaci\u00f3n como finalmente se declar\u00f3 en segunda &nbsp;instancia, el representante legal de la sociedad OPERGASOIL S.A.S., &nbsp;se\u00f1or JORGE BELTR\u00c1N LACOUTURE O\u00d1ATE, requer\u00eda &nbsp;obligatoriamente la autorizaci\u00f3n previa y expresa de la &nbsp;asamblea de accionistas, como quiera que la finalidad de lo realizado &nbsp;era la disposici\u00f3n de los activos de la sociedad, con el fin &nbsp;de transferir su propiedad a la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S.\u00bb &nbsp;y b) &nbsp;1746 ejusdem, &nbsp;porque \u00abomiti\u00f3 &nbsp;el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de esos mandatos legales y dio &nbsp;lugar a la nulidad de la donaci\u00f3n de un solo veh\u00edculo &nbsp;de los cuatro, y en ese \u00fanico caso, anul\u00f3 parcialmente &nbsp;el negocio, de modo que en los puntos 4 y 5 de la parte resolutiva, &nbsp;la sentencia de segunda instancia resolvi\u00f3 que dicho bien &nbsp;quedar\u00e1 en comunidad, con una cuota parte correspondiente al &nbsp;31,12%, en cabeza de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S y la cuota parte &nbsp;correspondiente al 68,88% a favor de la sociedad OPERGASOIL S.A.S.\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Procedimental, &nbsp;en tanto \u00abel &nbsp;Tribunal fue extremadamente oficioso para declarar la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa, pese a lo que se hab\u00eda solicitado en la demanda era &nbsp;la simulaci\u00f3n absoluta. Tambi\u00e9n fue extremadamente &nbsp;oficioso para abordar en segunda instancia un problema jur\u00eddico &nbsp;que no fue planteado en modo alguno por la parte demandada, ni en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, ni sobre todo en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto. Pero m\u00e1s all\u00e1 de ese uso &nbsp;de los poderes oficiosos del Juez y del Iura Novit Curia, sorprende &nbsp;que esa \u201cinterpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de &nbsp;la demanda\u201d que dijo haber realizado, y ese \u201cprop\u00f3sito &nbsp;de no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo &nbsp;sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el &nbsp;conflicto\u201d, no los haya aplicado en relaci\u00f3n con la &nbsp;finalidad \u00faltima de los demandantes, quienes claramente &nbsp;pretend\u00edan que se dejara sin efectos la totalidad del negocio &nbsp;o negocios jur\u00eddicos realizados en vida por el se\u00f1or &nbsp;LACOUTURE O\u00d1ATE\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;F\u00e1ctico, &nbsp;porque \u00aberr\u00f3 &nbsp;al considerar como negocios jur\u00eddicos independientes lo que &nbsp;realmente fue un \u00fanico acto de donaci\u00f3n; todo ello bajo &nbsp;el supuesto de que el Tribunal pod\u00eda v\u00e1lidamente &nbsp;declarar de oficio la simulaci\u00f3n relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La magistrada &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n confutada se remiti\u00f3 a las &nbsp;consideraciones efectuadas en ella y adujo que \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 por parte de la Sala no &nbsp;fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino est\u00e1 &nbsp;fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, &nbsp;los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar &nbsp;el contenido de los mismos. En tal sentido, resulta evidente que la &nbsp;decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas aplicables al caso. Por &nbsp;tal motivo, se solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela &nbsp;impetrada, pues la misma busca revivir instancias de debate &nbsp;legalmente precluidas, por la eventualidad de haber recibido una &nbsp;decisi\u00f3n adversa a sus intereses e imponer su visi\u00f3n &nbsp;particular sobre el asunto de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El estrado a &nbsp;quo &nbsp;de la causa cuestionada remiti\u00f3 el enlace de acceso al &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el verbal de la referencia &nbsp;(rad. n.\u00ba 2021-00339), por modificar, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;la sentencia estimatoria de primer grado \u2013para, en su lugar, &nbsp;declarar la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb &nbsp;de los contratos de compraventa de automotor cuestionados\u2013, &nbsp;supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla modific\u00f3 la sentencia de primer &nbsp;grado, para, en su lugar, declarar la simulaci\u00f3n relativa de &nbsp;los contratos de compraventa de automotores suscritos entre las &nbsp;sociedades Opergasoil S.A.S. y Multiservicios Lago S.A.S., no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;en lo que es materia de reproche a trav\u00e9s del resguardo, el &nbsp;colegiado ad &nbsp;quem &nbsp;anot\u00f3 como antecedentes relevantes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;parte demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los &nbsp;contratos de compraventa suscritos entre la sociedad OPERGASOIL &nbsp;S.A.S, como vendedora y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S.- como &nbsp;compradora-, respecto de los veh\u00edculos automotores descritos &nbsp;as\u00ed: I) el veh\u00edculo tipo camioneta marca CHEVROLET de &nbsp;placas BHN011, II) el veh\u00edculo tipo excavadora SDLG de placas &nbsp;MC053447, III) el veh\u00edculo tipo volqueta marca HYUNDAI de &nbsp;placas SZK088, y IV) el veh\u00edculo tipo campero de marca KIA &nbsp;modelo SORENTO XM EX de placas KFV127. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con el acervo probatorio construido en desarrollo del proceso, se &nbsp;encuentra plenamente acreditado que entre la sociedad OPERGASOIL &nbsp;S.A.S, representada legalmente, hasta ese entonces, por el se\u00f1or &nbsp;JORGE BELTR\u00c1N LACOUTURE O\u00d1ATE y la sociedad &nbsp;MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., representada por este mismo, se &nbsp;suscribieron cuatro contratos de compraventa, a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales, la primera de las sociedades le transfer\u00eda a la &nbsp;segunda, a t\u00edtulo de venta, los veh\u00edculos automotores &nbsp;referidos. Los contratos respecto del veh\u00edculo tipo camioneta &nbsp;marca CHEVROLET de placas BHN011, el veh\u00edculo tipo excavadora &nbsp;SDLG de placas MC053447 y el veh\u00edculo tipo volqueta marca &nbsp;HYUNDAI de placas SZK088, se suscribieron el d\u00eda tres (3) de &nbsp;noviembre del a\u00f1o 2020, mientras que el negocio jur\u00eddico &nbsp;cuyo objeto recay\u00f3 sobre el veh\u00edculo tipo campero de &nbsp;marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127 se perfeccion\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, tan &nbsp;solo una semana despu\u00e9s de los contratos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo, &nbsp;encontr\u00f3 que los contratos cuestionados efectivamente &nbsp;correspond\u00edan a negocios jur\u00eddicos simulados, &nbsp;estableciendo ello a partir de una serie de indicios, dentro de los &nbsp;cuales resaltaban la falta de necesidad de enajenar, la ausencia del &nbsp;pago del precio establecido en los contratos por cada veh\u00edculo, &nbsp;la persistencia del vendedor en la tenencia o posesi\u00f3n de los &nbsp;bienes enajenados, la ausencia de recursos en el adquirentes, la &nbsp;falta de beneficios a la favor de la sociedad enajenante, el afecto &nbsp;entre el representante legal de las sociedades y los socios que &nbsp;integraban cada una de \u00e9stas y la venta en conjunto de los &nbsp;bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada &nbsp;mostr\u00f3 su inconformidad frente a la sentencia de primera &nbsp;instancia, se\u00f1alando que los contratos celebrados no &nbsp;representaban beneficio alguno para ella y mucho menos para su actual &nbsp;representante legal, la se\u00f1ora DORIS DEL CARMEN G\u00d3MEZ &nbsp;PATERNINA, toda vez que realmente fueron extra\u00eddos de la &nbsp;sociedad patrimonial que exist\u00eda entre ella y el se\u00f1or &nbsp;JORGE BELTR\u00c1N LACOUTURE O\u00d1ATE para ser aportados a la &nbsp;sociedad OPERGASOIL S.A.S y posteriormente enajenados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, la Sala, en principio, &nbsp;considera necesario precisar que \u00e9ste no constituye el &nbsp;escenario judicial adecuado para determinar si los veh\u00edculos &nbsp;que constituyeron el objeto de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;cuestionados, inicialmente pertenec\u00edan a la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho que alega la recurrente existi\u00f3 entre el &nbsp;se\u00f1or JORGE BELTRAN LACOUTURE O\u00d1ATE y la se\u00f1ora &nbsp;la se\u00f1ora DORIS DEL CARMEN GOMEZ PATERNINA. Cabe aclara que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico interno ha dispuesto de acciones y &nbsp;escenarios judiciales expedidos para determinar no solo la existencia &nbsp;de una sociedad patrimonial de hecho, sino tambi\u00e9n los bienes &nbsp;que integran la misma, as\u00ed como su eventual liquidaci\u00f3n. &nbsp;No obstante, se debe insistir, en que el actual proceso no representa &nbsp;la escena adecuada para debatir si los bienes aportados a la sociedad &nbsp;OPERGASOIL S.A.S. y posteriormente enajenados a la sociedad &nbsp;MULTISERVICIOS LAGO S.A.S. eran bienes propios o pertenec\u00edan a &nbsp;la sociedad patrimonial de hecho referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;enajenaci\u00f3n de los bienes represent\u00f3 un beneficio en &nbsp;favor de la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., toda vez que, a &nbsp;partir de la venta, acrecentaron el patrimonio de esta sociedad, sin &nbsp;que se advirtiera contraprestaci\u00f3n alguna por tal hecho. &nbsp;Valga se\u00f1alar que los veh\u00edculos objeto de los contratos &nbsp;ingresaron al patrimonio de la sociedad demandada y \u00e9sta no &nbsp;pag\u00f3 el precio fijado en los negocios jur\u00eddicos por &nbsp;cuenta de la transferencia\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;claro para la Sala que la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S result\u00f3 &nbsp;beneficiada con la venta de los bienes efectuadas, no solo por el &nbsp;hecho de que \u00e9stos entraron a engrosar su patrimonio, el cual &nbsp;se ve\u00eda disminuido, sino, adem\u00e1s, porque &nbsp;la transferencia se efectu\u00f3 sin necesidad de contraprestaci\u00f3n &nbsp;alguna, es decir, que no se pag\u00f3 precio por estas &nbsp;transferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta del &nbsp;pago del precio de los bienes se ha demostrado, no solo a partir del &nbsp;reconocimiento mismo de la representante legal de la sociedad &nbsp;demandada, sino tambi\u00e9n a partir de la exhibici\u00f3n de &nbsp;los libros contables de aquella y la declaraci\u00f3n de la &nbsp;contendora de ambas sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente en &nbsp;su declaraci\u00f3n, cuando es interrogada acerca de la forma en la &nbsp;que se realiz\u00f3 la venta y particularmente en relaci\u00f3n &nbsp;con el pago del precio, la se\u00f1ora DORIS DEL CARMEN G\u00d3MEZ &nbsp;PATERNINA, como representante legal de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S, &nbsp;expresamente manifest\u00f3: \u201cEs que ah\u00ed no hubo &nbsp;venta, doctora, ah\u00ed no hubo venta, lo que hizo \u00e9l fue &nbsp;para ayudar a esa empresa, lo que hizo \u00e9l fue para ayudar a la &nbsp;empresa de los hijos.\u201d Posterior a ello, ratific\u00f3 que no &nbsp;hubo venta, sino que realmente se hab\u00eda tratado de una ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, la se\u00f1ora MARIELA JIM\u00c9NEZ OBISCO, quien fuera &nbsp;la contadora de ambas sociedades al momento de la celebraci\u00f3n &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos, indic\u00f3 que no hubo un pago &nbsp;por las ventas de los veh\u00edculos m\u00faltiples veces &nbsp;referidos. Al pregunt\u00e1rsele c\u00f3mo tuvo conocimiento de &nbsp;este hecho, la declarante manifest\u00f3 que \u201cPor los libros &nbsp;de contabilidad que me solicitaron (sic) el juzgado, entonces ah\u00ed &nbsp;tuve conocimiento sobre toda esa informaci\u00f3n, toda la &nbsp;informaci\u00f3n contable que me pidieron, ya que yo soy la &nbsp;contadora de OPERGASOIL S.A.S. en estos momentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Valoradas las &nbsp;anteriores declaraciones conjuntamente con la exhibici\u00f3n de &nbsp;los libros contables y particularmente del denominado Libro Mayor y &nbsp;Balance\u201d de la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., se &nbsp;puede determinar si hesitaci\u00f3n alguna que con ocasi\u00f3n a &nbsp;las ventas celebradas entre \u00e9sta y la sociedad OPERGASOIL &nbsp;S.A.S., no se registr\u00f3 pago alguno, as\u00ed como tampoco se &nbsp;present\u00f3 un requerimiento por parte de la sociedad vendedora &nbsp;para que la compradora procediera en tal sentido. &nbsp;Lo anterior, constituye un indicio grave y contundente de que los &nbsp;actos realizados entre las sociedades realmente corresponden a &nbsp;negocios jur\u00eddicos simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con todo lo anterior, contrario a lo expresado por la recurrente, &nbsp;resulta claro para la Sala que los actos de venta representaron un &nbsp;beneficio en favor de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., puesto que, \u00e9sta &nbsp;vio acrecentado su patrimonio sin la necesidad de efectuar el pago &nbsp;del precio establecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;analiz\u00f3 lo atinente a los perjuicios reclamados por los aqu\u00ed &nbsp;interesados, en la medida en que la contraparte aleg\u00f3 que &nbsp;aquellos tambi\u00e9n forman parte de la sociedad Multiservicios &nbsp;Lagos S.A.S. \u2013con acciones tipo hijo de familia con voto &nbsp;m\u00faltiple A\u2013; y, para ello, reliev\u00f3 que \u00abal &nbsp;margen de que los hijos del finado JORGE BELTR\u00c1N LACOUTURE &nbsp;O\u00d1ATE integren la sociedad OPERGASOIL S.A.S. es claro que &nbsp;estos resultan afectados con las ventas efectuadas, como quiera (sic) &nbsp;que, &nbsp;si bien es cierto, una vez constituida la sociedad forma una persona &nbsp;distinta a los socios individualmente considerados, a cada uno de los &nbsp;socios le asiste un inter\u00e9s real patrimonial frente al &nbsp;patrimonio de la sociedad, sustentando en la prerrogativa de hacer &nbsp;restituir aportes efectuados. As\u00ed las cosas, al advertir la &nbsp;afectaci\u00f3n del patrimonio de OPERGASOIL S.A.S., como socios de &nbsp;\u00e9sta ten\u00edan un inter\u00e9s leg\u00edtimo para &nbsp;ejercer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, procurando que los &nbsp;bienes salieron del patrimonio de la sociedad, retornaran a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;a la falta de autorizaci\u00f3n por parte de la asamblea general de &nbsp;accionistas para la enajenaci\u00f3n censurada, el ad &nbsp;quem &nbsp;sostuvo que \u00abel &nbsp;representante legal de la sociedad s\u00ed requer\u00eda &nbsp;aprobaci\u00f3n de la asamblea general de accionistas cuando &nbsp;pretendiera efectuar negocios jur\u00eddicos que implicaran la &nbsp;enajenaci\u00f3n o p\u00e9rdida de activos de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas premisas, &nbsp;el colegiado adujo que \u00absi &nbsp;bien es cierto se encuentran reunidos los presupuestos para declarar &nbsp;la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos cuestionados, &nbsp;no &nbsp;corresponder\u00eda a la declaratoria de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, sino a la relativa, puesto que los sujetos negociales s\u00ed &nbsp;pretendieron la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, &nbsp;empero la naturaleza de los actos develados era sustancialmente &nbsp;diferente a la de los negocios encubiertos. Valga se\u00f1alar que, &nbsp;las sociedades le dieron apariencia de compraventa a lo que realmente &nbsp;correspond\u00eda a donaciones\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abS\u00ed &nbsp;existi\u00f3 la voluntad de celebrar los actos jur\u00eddicos, s\u00ed &nbsp;hubo contratos, aunque su nomenclatura jur\u00eddica es opuesta a &nbsp;la de los negocios aparentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe &nbsp;reiterar que la simulaci\u00f3n absoluta solo se estructura cuando &nbsp;los intervinientes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad, &nbsp;sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de &nbsp;derecho ni de deberes, se trata de la apariencia de una conducta &nbsp;negocial cuando en realidad no se dispone de inter\u00e9s alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) los &nbsp;sujetos negociales s\u00ed pretendieron la celebraci\u00f3n de &nbsp;los actos jur\u00eddicos, solo que los encubrieron bajo un tipo &nbsp;contractual distinto. &nbsp;El querer real de los sujetos negociales, se insiste, era el de &nbsp;celebrar donaciones, para acrecentar el patrimonio de la sociedad &nbsp;demandada y no el de suscribir contratos de compraventa, como lo &nbsp;aparentaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, procedi\u00f3 &nbsp;a verificar si, en esa instancia, \u00abse &nbsp;encuentra autorizada para declarar la simulaci\u00f3n relativa de &nbsp;los actos cuestionados, toda vez que los demandantes pretendieron la &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta y no aquella\u00bb, &nbsp;para lo cual cit\u00f3, en lo pertinente, la providencia CSJ &nbsp;SC3729-2020, 5 oct., destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;en los juicios de simulaci\u00f3n se pretendi\u00f3 la &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta y realmente se est\u00e1 &nbsp;en presencia de la relativa, el juez est\u00e1 facultado para &nbsp;declarar esta \u00faltima si, &nbsp;a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral &nbsp;de la demanda, encuentra que los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;realmente apuntaban a ella y no a la simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;Lo anterior, con el prop\u00f3sito de no \u201csacrificar el &nbsp;derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, &nbsp;desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.\u201d En &nbsp;el caso bajo estudio, aun cuando la pretensi\u00f3n se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta, &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos que la sustentan dan cuenta realmente &nbsp;de una relativa, habida cuenta de que se se\u00f1ala, entre otras &nbsp;cosas, que la sociedad OPERGASOIL S.A.S no recibi\u00f3 &nbsp;contraprestaci\u00f3n alguna por la venta realizada. De conformidad &nbsp;con ello, la Sala proceder\u00e1 a modificar la sentencia de &nbsp;primera instancia, para efectos de declarar la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa de cada un de los contratos, precisando que los mismos &nbsp;realmente correspond\u00eda a contratos de donaci\u00f3n y no de &nbsp;compraventa como lo aparentaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que le correspond\u00eda fijar si los actos &nbsp;jur\u00eddicos demandados estaban revestidos de los efectos de la &nbsp;ineficacia, &nbsp;labor\u00edo en el que coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;debe recordar que entre la sociedad La sociedad OPERGASOIL S.A.S, &nbsp;representada legalmente, por el se\u00f1or JORGE BELTR\u00c1N &nbsp;LACOUTURE O\u00d1ATE y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., &nbsp;representada por este mismo, se suscribieron cuatro contratos, a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales, la primera de las sociedades le &nbsp;transfer\u00eda a la segunda, los veh\u00edculos automotores que &nbsp;se describen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 El &nbsp;veh\u00edculo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por &nbsp;la suma de $8.000.000. \uf0b7 El veh\u00edculo tipo excavadora &nbsp;SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775. \uf0b7 El &nbsp;veh\u00edculo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la &nbsp;suma de $34.688.072. \uf0b7 El veh\u00edculo tipo campero de &nbsp;marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se &nbsp;puede advertir, el valor del veh\u00edculo tipo excavadora SDLG de &nbsp;placas MC053447 sobrepasaba la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., que &nbsp;para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato ascend\u00eda &nbsp;a la suma de $43.890.150. Dicho esto, como quiera (sic) &nbsp;la donaci\u00f3n exced\u00eda la suma referida, deb\u00eda &nbsp;realizarse la insinuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos &nbsp;en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, que expresamente &nbsp;dispone lo siguiente: \u201cCorresponde al notario autorizar &nbsp;mediante escritura p\u00fablica las donaciones cuyo valor excedan &nbsp;la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, siempre &nbsp;que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de &nbsp;com\u00fan acuerdo y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n &nbsp;legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta &nbsp;(50) salarios m\u00ednimos mensuales, no requieren insinuaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con las consecuencias de la falta de insinuaci\u00f3n en los &nbsp;negocios que la requieres, se ha establecido que \u00e9stos se &nbsp;encontrar\u00edan revestido de nulidad absoluta en lo que exceda &nbsp;los 50 S.M.L.M.V. Respecto al particular se ha expresado la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema en sentencia SC6265-2014 &nbsp;de 19 de mayo de 2014 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;en sentencia SC837-2019 &nbsp;del 19 de marzo de 2019, la Corte precis\u00f3: \u201cLa donaci\u00f3n &nbsp;es un acto jur\u00eddico que no est\u00e1 prohibido por la ley, &nbsp;de all\u00ed que la satisfacci\u00f3n del condicionamiento de la &nbsp;insinuaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1712 de &nbsp;1989, para los eventos all\u00ed previstos, constituya una especial &nbsp;carga, que de omitirse, le resta eficacia a ese acto jur\u00eddico &nbsp;en lo que supere los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales, &nbsp;precisamente porque en esas condiciones se estar\u00eda &nbsp;pretermitiendo un requisito necesario para que el acto surta plenos &nbsp;efectos, falencia sancionada con nulidad, a la luz del art\u00edculo &nbsp;1740 del C\u00f3digo Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, habr\u00eda lugar a declarar la nulidad absoluta del &nbsp;contrato de donaci\u00f3n celebrado entre las sociedades OPERGASOIL &nbsp;S.A.S, y MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., respecto del veh\u00edculo &nbsp;tipo excavadora SDLG de placas MC053447, en lo que excediera los 50 &nbsp;S.M.L.M.V., es decir, la suma de $43.890.150. De tal forma que, la &nbsp;donaci\u00f3n resulta valida solo &nbsp;en lo que no excede la suma equivalente a 50 S.M.M.V para la \u00e9poca &nbsp;de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;De esta forma, solo la cuota parte de la donaci\u00f3n &nbsp;correspondiente al 31,12% resultar\u00eda, en principio, v\u00e1lida, &nbsp;mientras que la cuota parte correspondiente al 68.88% resultar\u00eda &nbsp;viciada de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, la Sala debe reiterar que el entonces representante de la &nbsp;Sociedad OPERGASOIL S.A.S. no se encontraba facultado para realizar &nbsp;este tipo de actos que implicaran la transferencia de dominio de la &nbsp;sociedad, sin autorizaci\u00f3n previa de la Asamblea de Socios. &nbsp;As\u00ed, recordemos que, al establecer las facultades del &nbsp;representante legal, se dispuso que \u201cen el evento que se &nbsp;pretenda gravar, hipotecar o cualquier otro acto que conlleve a la &nbsp;enajenaci\u00f3n o p\u00e9rdida de los activos de la sociedad, &nbsp;deber\u00e1 solicitar aprobaci\u00f3n de la asamblea general de &nbsp;accionistas.\u201d La no aprobaci\u00f3n por parte de asamblea se &nbsp;traduce en una falta de capacidad del representante legal, lo que &nbsp;conllevar\u00eda a la rescisi\u00f3n de los contratos de donaci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 838 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia &nbsp;SC9184-2017 &nbsp;de fecha 28 de junio de 2017 la Corte aclar\u00f3 este tipo de &nbsp;situaciones en las que un representante legal celebra negocios &nbsp;jur\u00eddicos sin facultad para ello, no genera una inoponibilidad &nbsp;del negocio frente a la Sociedad, sino la rescisi\u00f3n del mismo &nbsp;(\u2026). &nbsp;De conformidad con ello, habida cuenta de la naturaleza de la &nbsp;nulidad, la Sala no puede pronunciarse expresamente frente a ella, &nbsp;habida cuenta de que su declaraci\u00f3n no fue solicitada por la &nbsp;parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus &nbsp;expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual los aqu\u00ed libelistas tambi\u00e9n son socios, pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junto a la se\u00f1ora Doris del Carmen G\u00f3mez Paternina, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras que en la segunda (Opergasoil) solo figuran aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los veh\u00edculos: \u00ab[i] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tipo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por la suma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$8.000.000. [ii] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tipo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excavadora SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[iii] tipo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la suma de $34.688.072. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[iv] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tipo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo con la providencia del ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con sustento, entre otros, en los fallos CSJ SC3729-2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 oct. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con base en la providencia CSJ SC837-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 mar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13430-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13430-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04619-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Laura &nbsp;Gisella y Jorge Beltr\u00e1n Lacouture Quintero contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}