{"id":77790,"date":"2024-05-20T22:44:18","date_gmt":"2024-05-20T22:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13461-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:18","slug":"stc13461-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13461-2023\/","title":{"rendered":"STC13461 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13461-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13461-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00502-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de octubre de 2023, con la &nbsp;cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;sociedad AJE Colombia S.A. y Juan Pablo Congote Sanclemente contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil de Circuito de Funza. Al tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;radicado 2023-00103-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclamaron &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;oportuna administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad &nbsp;Allendale S.A.S. promovi\u00f3 proceso ejecutivo en contra de la &nbsp;sociedad actora. El asunto lo conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Funza, el cual \u2013con prove\u00eddo &nbsp;del 16 de junio de 2023- libr\u00f3 mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los accionantes refirieron que, una vez se enter\u00f3 la sociedad &nbsp;impulsora, se hizo parte para ser notificada de acuerdo a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022. El 26 de &nbsp;junio de 2023, remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico al Juzgado &nbsp;para tal fin. A pesar de lo anterior, el Juzgado cognoscente no &nbsp;atendi\u00f3 lo solicitado y orden\u00f3 el traslado del tr\u00e1mite &nbsp;al Juzgado atacado, el cual \u2013con providencia del 10 de julio de &nbsp;2023- avoc\u00f3 conocimiento del asunto y tuvo por notificada a la &nbsp;sociedad demandada por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Comentaron que, tras elevar varias solicitudes, solo hasta el 11 de &nbsp;julio de 2023, la autoridad convocada remiti\u00f3 el link del &nbsp;expediente el cual no se encontraba completo, pues solamente se &nbsp;remiti\u00f3 copia del cuaderno 1, por lo que a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no tienen &nbsp;conocimiento del cuaderno 2 de cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1alaron que el 4 de septiembre de 2023, las entidades &nbsp;financieras les informaron que con oficio No. 085 de 29 de agosto de &nbsp;2023, se orden\u00f3 el embargo de las cuentas del se\u00f1or &nbsp;Congote Sanclemente representante legal de AJE Colombia S.A., quien &nbsp;no se oblig\u00f3 a t\u00edtulo personal, por lo que no debi\u00f3 &nbsp;ser embargado, tampoco las cuentas de la sociedad demandada, en tanto &nbsp;que el objetivo de la medida cautelar es asegurar el cabal &nbsp;cumplimiento de las determinaciones que se adopten por el juez. Y, en &nbsp;este asunto, el mandamiento de pago no est\u00e1 en firme al ser &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En su sentir, la autoridad enjuiciada \u00abse &nbsp;abstiene deliberadamente de tramitar los recursos legales radicados &nbsp;en su Despacho desde el 14 de julio de 2023 pero, al mismo tiempo, no &nbsp;duda en avanzar con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en &nbsp;contra de AJECOLOMBIA S.A. y de su representante legal.\u201d, &nbsp;cuando se trata de un despacho nuevo \u201cy desprovisto de la carga &nbsp;de trabajo de otros despachos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Deprecaron que se ordene al Juzgado debatido \u00abemitir &nbsp;los pronunciamientos de fondo y que en Derecho correspondan para &nbsp;sanear el procedimiento del proceso ejecutivo, lo cual incluye: (i) &nbsp;remitir a AJECOLOMBIA S.A. el link completo del expediente, incluido &nbsp;el Cuaderno 2 de medidas cautelares, (ii) permitir a AJECOLOMBIA S.A. &nbsp;la instauraci\u00f3n de los recursos establecidos en la ley para &nbsp;garantizar su derecho de defensa, (iii) si el Juzgado lo dispone &nbsp;pertinente, resolver los recursos radicados en el Despacho el 14 de &nbsp;julio de 2023, (iv) levantar las medidas cautelares decretadas y &nbsp;practicadas en contra de JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE y (v) &nbsp;levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de &nbsp;AJECOLOMBIA S.A., dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la sentencia respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza pidi\u00f3 negar &nbsp;el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sociedad Allendale S.A.S. -a trav\u00e9s de apoderado- asever\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es procedente la acci\u00f3n de tutela porque las decisiones &nbsp;judiciales en el proceso ejecutivo no est\u00e1n en firme, y se &nbsp;presentaron recursos y replicas que no han sido definidas tanto en el &nbsp;cuaderno principal como en el cuaderno de medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional a-quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede acudirse con \u00e9xito al amparo, estando a\u00fan &nbsp;pendiente del pronunciamiento del juzgado que conoce el asunto de &nbsp;cara al tr\u00e1mite regular del proceso ejecutivo, comoquiera que &nbsp;est\u00e1 pendiente el pronunciamiento frente a los motivos de &nbsp;inconformidad planteados por la sociedad gestora frente a la forma en &nbsp;que se le debe tener por notificada y el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, por cuanto, los interesados deber\u00e1n aguardar a que &nbsp;se d\u00e9 tr\u00e1mite al mismo\u00bb. Asimismo, &nbsp;consider\u00f3 que &nbsp;\u00abque no existe conducta por parte del juzgado cuestionado que &nbsp;en la actualidad afecte o amenace los derechos fundamentales alegados &nbsp;por la parte actora para la fecha de presentaci\u00f3n del amparo &nbsp;constitucional, lo que nos impone concluir, que debe negarse la &nbsp;solicitud, sin perjuicio de que se le resuelvan en forma oportuna los &nbsp;recursos impetrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;gestores aducen que \u00abla &nbsp;conducta desplegada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Funza &nbsp;constituye violaci\u00f3n actual al derecho de defensa sin que sea &nbsp;necesario esperar a que el accionado tome las decisiones que se est\u00e1n &nbsp;rogando hace tiempo como lo sugiere el H. Tribunal. Ir\u00f3nicamente, &nbsp;esta parte demanda el amparo constitucional para que el accionado &nbsp;tome las decisiones que en Derecho correspondan, luego no se entiende &nbsp;como el H. Tribunal concluye en la necesidad de tener que esperar &nbsp;hasta que el citado Juzgado se pronuncie\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta &nbsp;Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada por las razones que se pasan &nbsp;a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, se observa que los actores pretenden que se &nbsp;ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, la remisi\u00f3n &nbsp;completa del proceso ejecutivo impulsado en su contra. Asimismo, que &nbsp;le sean resueltos los recursos propuestos frente a los autos que la &nbsp;tuvieron por notificada por conducta concluyente y el que orden\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago, as\u00ed como el levantamiento de las &nbsp;medidas decretadas en contra de Juan Pablo Congote Sanclemente y la &nbsp;sociedad AJE Colombia S.A. Al respecto, la Sala observa que, en lo &nbsp;tocante con la remisi\u00f3n del expediente completo, la autoridad &nbsp;debatida \u2013con correo electr\u00f3nico del 22 de septiembre de &nbsp;2023- remiti\u00f3 lo solicitado a la apoderada de la sociedad &nbsp;accionante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado &nbsp;02 Civil Circuito &#8211; Cundinamarca \u2013 Funza &nbsp;<\/p>\n<p>&lt;j02cctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt; &nbsp;<\/p>\n<p>Vie &nbsp;22\/09\/2023 19:13 &nbsp;<\/p>\n<p>Buenas &nbsp;Tardes! &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;su solicitud, se remite link del asunto de su inter\u00e9s, para &nbsp;que proceda a realizar inspecci\u00f3n ocular sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>25286310300220230005700 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Asimismo, en lo concerniente al pedimento enfilado a que se levanten &nbsp;las medidas impuestas al gestor, se evidencia que el Juzgado &nbsp;convocado \u2013con auto del 7 de septiembre de 2023- tras reconocer &nbsp;que \u00abse &nbsp;cometi\u00f3 un yerro por parte de la secretar\u00eda de este &nbsp;estrado judicial, el cual se basa en que de forma err\u00f3nea se &nbsp;cit\u00f3 en el oficio por medio del cual se comunic\u00f3 la &nbsp;medida de embargo al se\u00f1or JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE C.C. &nbsp;79.793.373, cuando \u00e9ste no es demandado dentro del asunto de &nbsp;la referencia, se hace necesario realizar algunas medidas de &nbsp;saneamiento\u00bb, &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. DEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO el oficio 085 dirigido a la OFICINA DE &nbsp;INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS de Pamplona (Norte de Santander) y, el &nbsp;oficio 086 dirigido a BANCO DE BOGOT\u00c1; BANCO BANCOLOMBIA; &nbsp;BANCO ITA\u00da; BANCO BBVA, en lo que tiene que ver \u00fanica y &nbsp;exclusivamente con la enunciaci\u00f3n del se\u00f1or JUAN PABLO &nbsp;CONGOTE SANCLEMENTE C.C. 79.793.373. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp;secretaria, acl\u00e1rese de forma inmediata que las medidas &nbsp;cautelares recaen \u00fanica y exclusivamente respecto de la &nbsp;sociedad AJE COLOMBIA S.A. NIT 830.081.407-1. Of\u00edciese como &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por &nbsp;\u00faltimo, se requiere a la secretaria de este estrado judicial &nbsp;para que en lo sucesivo proceda a atender las disposiciones del &nbsp;despacho conforme a derecho corresponde, sin cometer este tipo de &nbsp;yerros, so pena de proceder a adelantar las sanciones ante la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De lo anterior, salta a la vista la ausencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;por parte de la autoridad Judicial enjuiciada respecto a los dos &nbsp;puntos referidos. Esto pues, si bien -en principio- el Juzgado err\u00f3 &nbsp;al remitir el link del expediente incompleto e incluir al se\u00f1or &nbsp;Congote en la medida cautelar cuando este no es demandado, lo cierto &nbsp;es que las mencionadas actuaciones fueron subsanadas antes de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional -el 29 de &nbsp;septiembre de 2023. Por tanto, la transgresi\u00f3n alegada es &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en cuanto al pedimento relacionado con que se ordene al &nbsp;Juzgado cuestionado resolver los recursos radicados el 14 de junio de &nbsp;2023 y el levantamiento de las cautelas ordenadas en contra de la &nbsp;sociedad actora, la Sala &nbsp;observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta &nbsp;prematuro. En efecto, el 13 de septiembre de 2023, se corri\u00f3 &nbsp;traslado de los recursos impetrados, ingresando al despacho el 29 de &nbsp;septiembre de 2023. Por lo cual, se hace evidente que, desde la &nbsp;mencionada fecha hasta la presentaci\u00f3n del amparo no hab\u00eda &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 120 &nbsp;del C.G.P. En consecuencia, para dicho momento los mismos estaban &nbsp;pendientes de ser resueltos por el Juzgado cognoscente. As\u00ed &nbsp;las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la &nbsp;competencia del juez natural y emitir una decisi\u00f3n anticipada, &nbsp;dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna la acci\u00f3n &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13461-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13461-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00502-01 &nbsp; Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}