{"id":77803,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3066-2023-2011-00788-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"ac3066-2023-2011-00788-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3066-2023-2011-00788-01\/","title":{"rendered":"AC 3066 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3066-2023 (2011-00788-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3066-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-10-011-2011-00788-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;presentadas en nombre de Diego Armando Vel\u00e1squez y Jhon Celso &nbsp;Alarc\u00f3n, frente a la sentencia del 31 de mayo de 2022, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Familia, en el proceso que Humberto Giraldo Garc\u00eda &nbsp;promovi\u00f3 en contra de los herederos determinados -Reinaldo, &nbsp;Hugo Efra\u00edn, Elsa Mar\u00eda Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez, &nbsp;Samy, Carlos Julio, Mireya, Isl\u00e9n y Fredy Carvajal Daza- e &nbsp;indeterminados de Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez, al cual se &nbsp;vincul\u00f3 a Angie Carvajal Guti\u00e9rrez, Sami Estiwens, &nbsp;Yessica Yohana Carvajal Mar\u00edn, Catherine Carvajal &nbsp;Hundelshausen, Ayda Alejandra Carvajal Rinc\u00f3n, Sergio Andr\u00e9s &nbsp;Carvajal Padilla -como sucesores procesales-, Marl\u00e9n Adalgiza &nbsp;Roma\u00f1a Palomeque -como consorte-, Diego Armando Vel\u00e1squez &nbsp;Bernal -como interviniente ad &nbsp;excludendum-, Grupo &nbsp;Inversor Horizonte S.A.S., Jhon Celso Alarc\u00f3n Perdomo, &nbsp;Inmodeko S.A.S. -como cesionarios de derechos litigiosos-, y se &nbsp;acumul\u00f3 el proceso iniciado por Javier Alexander Rodr\u00edguez &nbsp;Mart\u00ednez contra las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Humberto Giraldo Garc\u00eda Promovi\u00f3 proceso contra los &nbsp;herederos determinados e indeterminados de Eudoro Carvajal &nbsp;(q.e.p.d.), para que se declarara la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre ellos, para el per\u00edodo comprendido &nbsp;entre el 15 de octubre de 1983 y el 5 de junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n &nbsp;que se dio por desistida, t\u00e1citamente, por auto del 16 de &nbsp;junio de 2016, ante la insatisfacci\u00f3n de la carga de notificar &nbsp;a todos los convocados dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por &nbsp;el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo de la actuaci\u00f3n, el 9 de julio de 2012, Diego &nbsp;Armando Vel\u00e1squez present\u00f3 intervenci\u00f3n ad &nbsp;excludendum, con el &nbsp;fin de que se declarara que entre \u00e9l y el mismo causante &nbsp;\u00abexisti\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho\u2026 a partir del 13 de mayo de &nbsp;2006 hasta el d\u00eda 5 de junio de 2011\u00bb, &nbsp;con la consecuente sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda &nbsp;reformada el 4 de agosto de 2016, en el sentido de deprecar que se le &nbsp;reconozca el derecho a recoger la herencia del causante, en &nbsp;concurrencia con los hermanos de \u00e9ste, y que se rehaga \u00abla &nbsp;partici\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n\u2026 que fue &nbsp;tramitada mediante escritura p\u00fablica No. 13.271 de 8 de &nbsp;octubre de 2011 en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u2026 &nbsp;para que se liquide la sociedad patrimonial y se adjudiquen los &nbsp;gananciales surgidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La tercer\u00eda se sustent\u00f3 en los hechos que admiten este &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Los se\u00f1ores Carvajal y Vel\u00e1squez se conocieron en un &nbsp;bar gay &nbsp;el 25 de febrero de 2006, momento a partir del cual establecieron una &nbsp;relaci\u00f3n amorosa, que desemboc\u00f3 en convivencia desde el &nbsp;13 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El reclamante se dedic\u00f3 a adelantar sus estudios, siendo de &nbsp;cargo de su compa\u00f1ero la manutenci\u00f3n, por su eminente &nbsp;posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La pareja cambi\u00f3 de residencia en varias ocasiones, como &nbsp;respuesta a los robos y secuestros de que fue v\u00edctima el &nbsp;occiso. No obstante, \u00ablos &nbsp;fines de semana y \u00e9poca de vacaciones, la pareja\u2026 &nbsp;viajaba a varias propiedades del se\u00f1or Eudoro\u00bb, &nbsp;aunque tambi\u00e9n lo hicieron a diversos pa\u00edses en sur y &nbsp;centro am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La cohabitaci\u00f3n se vio interrumpida el 5 de junio de 2011, con &nbsp;el fallecimiento de Eudoro Carvajal, despu\u00e9s una aciaga &nbsp;enfermedad, cuyo tratamiento fue acompa\u00f1ado por el suplicante, &nbsp;dado que los hermanos y familiares de aqu\u00e9l lo rechazaron por &nbsp;su inclinaci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Despu\u00e9s del deceso, se le impidi\u00f3 el ingreso al &nbsp;apartamento de compart\u00eda con su compa\u00f1ero sentimental, &nbsp;por orden de los parientes de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Reclam\u00f3 la calidad de heredero del de &nbsp;cujus, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, llamado a recibir &nbsp;la herencia en concurrencia con los colaterales de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por prove\u00eddos &nbsp;del 1\u00b0 de junio y 11 de agosto de 2015 se decret\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n del proceso con el promovido por Javier Alexander &nbsp;Rodr\u00edguez, en el que tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de un v\u00ednculo marital con Eudoro Carvajal, &nbsp;de mayo de 2008 al 22 de mayo de 2011, junto a los efectos &nbsp;cremat\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los &nbsp;derechos litigiosos del interviniente ad &nbsp;excludendum fueron &nbsp;enajenados a Jhon Celso Alarc\u00f3n Perdomo, quien fue reconocido &nbsp;como cesionario por auto del 14 de junio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Agotado un extenso proceso de enteramiento, algunos de los convocados &nbsp;contestaron la demanda del interviniente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Hugo Efra\u00edn Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las defensas que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de los elementos y requisitos legales y f\u00e1cticos constitutivos &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho entre Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez &nbsp;y Diego Armando Vel\u00e1squez Bernal\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de sociedad patrimonial de hecho entre\u2026 Diego Armando &nbsp;Vel\u00e1squez Bernal y el se\u00f1or Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez\u00bb &nbsp;y \u00abmala fe y &nbsp;fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Elsa Mar\u00eda Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez neg\u00f3 constarle &nbsp;los hechos y excepcion\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de la relaci\u00f3n marital y patrimonial alegada\u00bb, &nbsp;\u00abexclusi\u00f3n &nbsp;de los bienes patrimoniales de la presunta uni\u00f3n patrimonial &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abexclusi\u00f3n &nbsp;de las acciones entre s\u00ed\u00bb, &nbsp;\u00abtemeridad y &nbsp;mala fe\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Isl\u00e9n y Mireya &nbsp;Carvajal Daza, en escritos separados, pero de contenido id\u00e9ntico, &nbsp;negaron la plataforma f\u00e1ctica y formularon las defensas que &nbsp;llamaron \u00abausencia &nbsp;de los presupuestos axiales y basilares que comportan la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho tales como la convivencia, la ayuda, el socorro &nbsp;mutuos (sic), &nbsp;relaciones sexuales y la permanencia\u00bb, &nbsp;\u00abausencia o &nbsp;carencia de la singularidad que debe gobernar toda uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en nuestra normativa patria\u00bb &nbsp;y la com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Jaider Camilo, Yessica &nbsp;Yohana y Sami Estiwens Carvajal Mar\u00edn presentaron escrito &nbsp;conjunto aclarando la plataforma material y excepcionando \u00abausencia &nbsp;de los requisitos fundamentales que consagra la ley para la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abinviabilidad &nbsp;jur\u00eddica de la relaci\u00f3n demandada para ser declarada &nbsp;como uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abineptitud de &nbsp;la demanda\u00bb y &nbsp;la com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Grupo Inversor Horizonte &nbsp;S.A.S. rechaz\u00f3 las pretensiones y propuso las defensas: &nbsp;\u00abcoexistencia y &nbsp;pluralidad de relaciones maritales dentro del mismo espacio de &nbsp;tiempo\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;los requisitos legales para obtener la declaratoria de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la sociedad patrimonial de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;Angie Carvajal Guti\u00e9rrez excepcion\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho por falta de los presupuestos &nbsp;normativos de comunidad de vida permanente, estable y singular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. &nbsp;El curador ad litem &nbsp;manifest\u00f3 que nada le constaba y se atuvo a lo probado, sin &nbsp;aceptar ni oponerse a las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Juzgado 32 de Familia de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia &nbsp;oral el 30 de noviembre de 2020, en la que, entre otras, deneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la tercer\u00eda excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Diego Armando Vel\u00e1squez Bernal y su cesionario de derechos &nbsp;litigiosos acudieron al remedio vertical, el cual fue resuelto por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Familia, el 31 de mayo de 2022, confirmando el veredicto de primera &nbsp;instancia, por las razones que m\u00e1s adelante se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Los inconformes acudieron al remedio casacional, el cual fue &nbsp;concedido por el ad &nbsp;quem y admitido por &nbsp;la Corte, siendo procedente calificar las demandas presentadas &nbsp;tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto resulta pertinente, el sentenciador resumi\u00f3 in &nbsp;extenso las &nbsp;declaraciones de Sandra Roc\u00edo Lozano Olave, Flor Marina Toro, &nbsp;Javier Mun\u00e9var Estrada y Gonzalo Olaya Vargas, y rese\u00f1\u00f3 &nbsp;la constancia de movimientos migratorios, la informaci\u00f3n de la &nbsp;agencia de viajes, la certificaci\u00f3n sobre tratamientos &nbsp;m\u00e9dicos, la historia cl\u00ednica de Eudoro Carvajal, la &nbsp;comunicaci\u00f3n del hotel JW Marriott y las declaraciones &nbsp;extraproceso de Jhon Alexander Alzate Aguilar, Sergio Alfonso Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Cobos, Ricardo Andr\u00e9s Cabrera Parrado y Gonzalo Olaya Vargas, &nbsp;lo que le permiti\u00f3 colegir: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La pareja Vel\u00e1squez &#8211; Carvajal tuvo una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental en el per\u00edodo reclamado, sin alcanzar la condici\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n more &nbsp;uxorio, \u00abpuesto &nbsp;que no se aportaron pruebas que reflejen que la pareja haya convivido &nbsp;maritalmente para ese periodo, compartiendo metas, brind\u00e1ndose &nbsp;socorro y ayuda mutua\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 a partir de las atestaciones de &nbsp;Sandra Lozano y Flor Toro, asistente personal y empleada del servicio &nbsp;dom\u00e9stico del causante, quienes narraron que \u00e9ste no &nbsp;convivi\u00f3 con ninguna persona. Afirmaciones que le merecieron &nbsp;credibilidad por cuanto fueron contestes en precisar que no &nbsp;observaron una relaci\u00f3n familiar estable, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de v\u00ednculos de amistad y sentimentales. \u00abEstas &nbsp;testigos, quienes compartieron por muchos a\u00f1os con don Eudoro, &nbsp;apreciaron su rutina diaria, son claras y precisas en sus relatos, &nbsp;sin que en sus versiones se observe alguna animadversi\u00f3n o &nbsp;\u00e1nimo de favorecer a algunas de las partes en esta contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Desech\u00f3 el testimonio de Javier Mun\u00e9var, en tanto no &nbsp;tuvo conocimiento sobre la relaci\u00f3n pretendida, pues s\u00f3lo &nbsp;los visit\u00f3 en una ocasi\u00f3n. Hizo lo mismo con la &nbsp;declaraci\u00f3n de Gonzalo Olaya, por no ser preciso sobre la &nbsp;fecha de inicio de la supuesta convivencia y relatar hechos que no le &nbsp;constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el valor demostrativo de la versi\u00f3n rendida por el &nbsp;interviniente, pues a nadie le es l\u00edcito constituir su propia &nbsp;prueba, en soporte de lo cual cit\u00f3 la sentencia SC11803 del 3 &nbsp;de septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;viajes realizados a Punta del Este, Buenos Aires y Rio de Janeiro, &nbsp;estim\u00f3 que eran indicios de una relaci\u00f3n de amistad o &nbsp;sentimental, pero no consolidan un v\u00ednculo more &nbsp;uxorio; \u00abcontrario, &nbsp;solo ratifican lo que sobre el particular cont\u00f3 la testigo &nbsp;Sandra Roc\u00edo Lozano Olave al referir que al se\u00f1or &nbsp;Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez le gustaba viajar, que hab\u00eda &nbsp;viajado con Diego al exterior, pero que tambi\u00e9n lo hab\u00eda &nbsp;hecho con Sergio a Argentina o Brasil, incluso con ella a Miami\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3, &nbsp;por falta de prueba, que la pareja se hubiera fijado como proyecto &nbsp;com\u00fan el cambio de profesi\u00f3n del interviniente, m\u00e1xime &nbsp;porque no fue vinculado a ninguna de las empresas del causante, ni &nbsp;compartieron actividades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que los documentos m\u00e9dicos -certificaciones e historia m\u00e9dica- &nbsp;demuestran el acompa\u00f1amiento de Diego Vel\u00e1squez al &nbsp;causante, m\u00e1s no que compartieron techo y lecho. Lo mismo &nbsp;sucede con la certificaci\u00f3n sobre el pago del gimnasio, propio &nbsp;de una relaci\u00f3n amorosa, sin traslucir una vida com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que las \u00abpruebas &nbsp;no demuestran la existencia de la relaci\u00f3n dom\u00e9stica &nbsp;que se reclama, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo &nbsp;modo y lugar bajo las cuales presuntamente se desarroll\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n de pareja, no se aport\u00f3 suficiente prueba para &nbsp;que se abra paso la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, demostrativa de una permanencia de vida y de la singularidad &nbsp;de pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la certificaci\u00f3n del hotel JW Marriott, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00fanicamente demuestra el alojamiento del causante, como &nbsp;respuesta al secuestro de que fue v\u00edctima, pero no una &nbsp;convivencia para formar un nexo dom\u00e9stico, m\u00e1xime &nbsp;porque las partes pernoctaron en fechas diferentes y de forma &nbsp;discontinua, lo que ratifica la afirmaci\u00f3n de Sandra Lozano en &nbsp;el sentido de que ella busc\u00f3 el hotel y \u00e9l autorizaba &nbsp;el ingreso de ciertas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Excluy\u00f3 &nbsp;el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que &nbsp;exige su ratificaci\u00f3n, norma vigente para el momento de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda y de la intervenci\u00f3n ad &nbsp;excludendum. \u00abAunado &nbsp;a lo anterior, el art\u00edculo 299 del C. de P.C. dice que cuando &nbsp;esta clase de testimonios se recaudan sin citaci\u00f3n de la parte &nbsp;contraria, son para fines no judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la tacha de las declaraciones de Sandra Olave y Flor Toro, precis\u00f3 &nbsp;que esto no excluye su valoraci\u00f3n acorde con la sana cr\u00edtica, &nbsp;m\u00e1xime porque el asunto en discusi\u00f3n es familiar y en &nbsp;sus relatos no se observa incongruencia o contradicciones de gran &nbsp;dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto la tacha de falsedad reafirm\u00f3 que, por reclamarse una &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica, corresponde al juez penal su decisi\u00f3n, &nbsp;sin que pueda emitirse pronunciamiento en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, analiz\u00f3 la sentencia emitida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n laboral, encontrando que \u00fanicamente &nbsp;desvela una convivencia desde el a\u00f1o 2008, sin alcanzar la &nbsp;magnitud de una vida marital, por no estar acreditada la convivencia &nbsp;asidua, permanente y singular, m\u00e1s a\u00fan porque se &nbsp;comprueba lo se\u00f1alado por Sandra Olave, en el sentido de que &nbsp;el occiso se relacionaba emocionalmente con varios j\u00f3venes, &nbsp;\u00abpues con el &nbsp;se\u00f1or Haiver Esneider Perilla Caballero, son cuatro las &nbsp;personas que dicen fueron compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDAS &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes, en escritos separados, pero de id\u00e9ntico &nbsp;contenido, formularon embistes solitarios por error de derecho, con &nbsp;el fin de obtener la casaci\u00f3n parcial del veredicto confutado, &nbsp;los cuales ser\u00e1n inadmitidos por iguales consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron &nbsp;la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la ley 54 &nbsp;de 1990, por error de derecho, al no apreciar las pruebas de forma &nbsp;conjunta, en particular, los testimonios de Sandra Roc\u00edo &nbsp;Lozano Olave, Flor Marina Toro, Sergio Alfonso Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Cobo, Gonzalo Olaya Vargas, Javier Mun\u00e9var Estrada y Rafael &nbsp;Uribe, la constancia de movimientos migratorios, la certificaci\u00f3n &nbsp;del Centro M\u00e9dico de Terapias Alternativas, la copia de la &nbsp;historia cl\u00ednica del causante, la comunicaci\u00f3n del &nbsp;hotel JW Marriott y las declaraciones extraproceso de Jhon Alexander &nbsp;Alzate, Sergio Ord\u00f3\u00f1ez, Ricardo Cabrera y Gonzalo &nbsp;Olaya. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocharon &nbsp;que el sentenciador realizara un an\u00e1lisis probatorio en un &nbsp;\u00abcontexto &nbsp;de discriminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al aplicar una regla de la experiencia propia de la realidad &nbsp;heterosexual, campo en el cual las manifestaciones de convivencia no &nbsp;se ocultan. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocaron &nbsp;la perspectiva de g\u00e9nero, por haberse pasado por alto que las &nbsp;familias de orientaci\u00f3n sexual diversa desarrollan su &nbsp;comunidad de vida bajo el ocultamiento, para evitar la &nbsp;discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, al haberle dado credibilidad a Sandra Lozano y Flor Toro, &nbsp;en descr\u00e9dito de Sergio Ord\u00f3\u00f1ez y Gonzalo Olaya, &nbsp;pertenecientes a un grupo social m\u00e1s cercano, por ser &nbsp;homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de transcribir las afirmaciones de las primeras, hizo una rese\u00f1a &nbsp;de las aseveraciones de Sergio Ord\u00f3\u00f1ez, amigo y &nbsp;trabajador del fallecido, que, por tener la misma preferencia sexual, &nbsp;pod\u00eda dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de &nbsp;este tipo de elecciones sexuales. Citaron a Gonzalo Olaya, amigo del &nbsp;causante, que calific\u00f3 la relaci\u00f3n con Diego Vel\u00e1squez &nbsp;como de compa\u00f1eros. Tambi\u00e9n trajo a colaci\u00f3n a &nbsp;Javier Mun\u00e9var, que refiri\u00f3 la naturaleza del v\u00ednculo &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizaron &nbsp;que el segundo grupo de testigos, al un\u00edsono, refirieron la &nbsp;permanencia y singularidad del v\u00ednculo amatorio, por lo que no &nbsp;era dable darle cr\u00e9dito a los deponentes que eran de otra &nbsp;afinidad sexual, m\u00e1xime ante el car\u00e1cter reservado de &nbsp;la inclinaci\u00f3n del causante, al punto que sus empleados lo &nbsp;desconoc\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Criticaron &nbsp;que se usara la expresi\u00f3n \u00abmore &nbsp;uxorio\u00bb, &nbsp;por referirse a hombre y mujer, demostrativa de una motivaci\u00f3n &nbsp;prejuiciosa y discriminatoria. Adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose a &nbsp;los documentos, censuraron que se valoraran de forma individual, por &nbsp;ejemplo, al colegir que al fallecido le gustaba viajar y que realiz\u00f3 &nbsp;algunos desplazamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los tratamientos m\u00e9dicos, el pago de las mensualidades del &nbsp;gimnasio y la constancia hotelera, encontraron en ellos la prueba de &nbsp;la solidaridad, auxilio mutuo y el affectio &nbsp;maritalis, &nbsp;regla hermen\u00e9utica desatendida y que llevaron a los errores &nbsp;pluricitados, al no asumir la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que \u00abresulta &nbsp;curioso que los testigos con id\u00e9ntica afinidad sexual no dudan &nbsp;en reconocer la calidad marital de los compa\u00f1eros, pero, los &nbsp;dos primeros la niegan, criterio que acoge el juzgador por cuanto en &nbsp;su entender falta el requisito de la convivencia, pero, esto desde la &nbsp;\u00f3ptica de las relaciones heterosexuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontraron &nbsp;desatendidas las normas constitucionales y legales, as\u00ed como &nbsp;mandatos convencionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n, &nbsp;que de no haber ocurrido habr\u00edan llevado a una decisi\u00f3n &nbsp;favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. &nbsp;n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Este linaje explica que el legislador estatuyera el precepto 344 del &nbsp;actual c\u00f3digo adjetivo, el cual establece como requisitos &nbsp;particulares del escrito de sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n &nbsp;\u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n conocida como autonom\u00eda, reconoce que a cada &nbsp;causal \u00abla &nbsp;acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su naturaleza\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;implica \u00abque &nbsp;los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse &nbsp;al amparo exclusivo de la causal respectiva\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00able &nbsp;est\u00e1 vedado [al &nbsp;casacionista] elaborar &nbsp;planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito de &nbsp;cobijar en un mismo cargo varios motivos\u00bb &nbsp;(SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb &nbsp;(AC999, 31 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad &nbsp;se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, \u00abconcierne &nbsp;a que la demanda debe ser perceptible &nbsp;por la inteligencia sin &nbsp;duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo &nbsp;en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en &nbsp;su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.\u00b0 &nbsp;1998-00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n &nbsp;obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben &nbsp;dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentaci\u00f3n de &nbsp;la providencia cuya anulaci\u00f3n se pretende\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Atenta &nbsp;contra la precisi\u00f3n el desenfoque &nbsp;o desacierto, que sucede \u00abcuando &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos &nbsp;que no fueron desarrollados por el fallador, &nbsp;es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-00862-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, por fuerza de la completitud, &nbsp;\u00abcada &nbsp;uno de los cargos propuestos debe ser\u2026 concebido con sentido &nbsp;panor\u00e1mico, vale decir ha &nbsp;de estar completo en su planteamiento &nbsp;de tal suerte que en su concepci\u00f3n dial\u00e9ctica comprenda &nbsp;con suficiente eficacia infirmatoria \u2018los distintos &nbsp;componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que\u2026 &nbsp;pueda ser quebrantada la sentencia\u2019 (cfr&#8230; Cas. Civil de 20 de &nbsp;noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, \u2018menester &nbsp;es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma &nbsp;infirmarla, porque si &nbsp;la acusaci\u00f3n no es panor\u00e1mica o sea que no comprende la &nbsp;totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun &nbsp;combati\u00e9ndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar &nbsp;-la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede &nbsp;ser quebrada\u2019\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La desatenci\u00f3n de cualquiera de los requisitos enunciados, por &nbsp;fuerza del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 346 del actual estatuto &nbsp;adjetivo, conducir\u00e1 a la inadmisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, esto es, a repeler su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que las acusaciones imbricadas, obscuras, desenfocadas o &nbsp;incompletas, impiden que la Corte pueda acometer su revisi\u00f3n &nbsp;de forma certera, en tanto cualquiera de estos yerros las hace &nbsp;inid\u00f3neas para derruir el veredicto combatido, haciendo &nbsp;anodino su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la adecuada sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;el art\u00edculo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los &nbsp;requisitos para su admisi\u00f3n, los cuales son de estricta &nbsp;observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, le compete al recurrente formular por separado los &nbsp;respectivos cargos, especificando, \u00aben forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acometida efectuada con desconocimiento de l[os] se\u00f1alado[s] &nbsp;requisito[s], se arruina, al no tener aptitud para invalidar la &nbsp;decisi\u00f3n disputada, pues a\u00fan de admitirse el defecto, &nbsp;la decisi\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume\u2026 &nbsp;(AC194, &nbsp;23 en. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00371-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inadmisi\u00f3n que tambi\u00e9n suceder\u00e1, conforme al &nbsp;numeral 2\u00b0, \u00ab[c]uando &nbsp;en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no &nbsp;fueron invocados en las instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;positiviz\u00f3 de esta forma la proscripci\u00f3n de los medios &nbsp;nuevos, &nbsp;esto es, alegaciones que por primera vez son tra\u00eddas al debate &nbsp;judicial en el curso del remedio extraordinario (SC, 16 jul. 1965, &nbsp;G.J. n\u00b0 2278-2279, p. 106). Dicho de otra forma, son \u00absituaciones &nbsp;f\u00e1cticas o probatorias que no han sido planteadas en las &nbsp;instancias y que a \u00faltima hora son tra\u00eddas como &nbsp;argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de &nbsp;rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la &nbsp;omisi\u00f3n o error\u00bb &nbsp;(SC, 10 mar. 2000, exp. n.\u00b0 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones &nbsp;de distinto orden justifican esta exclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto &nbsp;procesal sorprenda a la administraci\u00f3n de justicia y a los &nbsp;dem\u00e1s litigantes con alegaciones de \u00faltima hora, sobre &nbsp;los cuales no fue posible agotar un debate integral en las &nbsp;instancias, so pena de \u00abgrave &nbsp;quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma &nbsp;quedar\u00eda sin protecci\u00f3n probatoria que oponer a la &nbsp;nueva y s\u00fabita arma de su atacante\u00bb &nbsp;(SC064, 9 may. 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Como el objeto de la casaci\u00f3n es la sentencia de alzada, su &nbsp;revisi\u00f3n debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del &nbsp;expediente y no con \u00abelementos &nbsp;ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez\u00bb &nbsp;(SC152, 8 may. 1992). \u00abTotal, &nbsp;si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106)\u00bb &nbsp;(AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;\u00ab\u2018los &nbsp;medios nuevos\u2019 no pueden ser atendidos en casaci\u00f3n \u2018por &nbsp;la sencilla raz\u00f3n de que esto equivaldr\u00eda a variar la &nbsp;demanda iniciada y\/o a modificar la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-procesal\u2019 (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). &nbsp;El medio nuevo produce as\u00ed una alteraci\u00f3n de la &nbsp;litis-contestatio\u00bb &nbsp;(SC, 24 ab. 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se admita como m\u00e1xima: \u00ablo &nbsp;que no se alega en instancia no existe en casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC, 12 feb. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior entendimiento result\u00f3 complementado con la entrada en &nbsp;vigencia del art\u00edculo 331 del C.G.P., al limitar las materias &nbsp;susceptibles de ser resueltas en apelaci\u00f3n, con la &nbsp;interdicci\u00f3n al sentenciador para que se pronuncie sobre &nbsp;puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de &nbsp;materias de orden p\u00fablico, presupuestos procesales, &nbsp;determinaciones \u00edntimamente conectadas, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la formulaci\u00f3n de cargos ajenos a los motivos concretos &nbsp;de la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta en medios nuevos, pues &nbsp;la no invocaci\u00f3n de un asunto al recurrir trasluce su abandono &nbsp;y, como regla de principio, el ad &nbsp;quem tiene &nbsp;prohibido entrar a su estudio, de all\u00ed que no puede &nbsp;critic\u00e1rsele su olvido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, dado que se muestra contradictorio &nbsp;reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos &nbsp;objetivamente ajenos a la alzada que le correspondi\u00f3 decidir. &nbsp;Ello explica que no resulten admisibles en casaci\u00f3n los &nbsp;llamados \u201cmedios nuevos\u201d, \u00ab(&#8230;) toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108) (AC5438, &nbsp;13 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00046-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusi\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n de argumentos por completo extra\u00f1os a las &nbsp;instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones &nbsp;f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que no se discutieron; y (II) la &nbsp;imputaci\u00f3n de errores a la sentencia de segundo grado los &nbsp;cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre &nbsp;ellas no pod\u00eda emitirse un pronunciamiento por fuerza del &nbsp;citado art\u00edculo 328 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El cargo bajo escrutinio, como se dijo, planteado por los recurrentes &nbsp;en documentos separados, pero de id\u00e9ntico contenido, &nbsp;desatendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de medios nuevos e incurri\u00f3 &nbsp;en incompletitud, mixtura y obscuridad, de all\u00ed su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En efecto, uno de los ejes de la acusaci\u00f3n, como es que debi\u00f3 &nbsp;darse prevalencia a los testimonios rendidos por personas de g\u00e9nero &nbsp;diverso sobre los heterosexuales, constituye una alegaci\u00f3n &nbsp;novedosa, ya que en ninguna de las instancias se hizo referencia a &nbsp;esta regla, por lo que ahora no puede permitirse su incorporaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;revisar los fundamentos de la demanda, los alegatos de primer grado, &nbsp;los reparos concretos contra el veredicto del a &nbsp;quo y &nbsp;la sustentaci\u00f3n del remedio vertical, para encontrar que la &nbsp;referida materia fue tra\u00edda, &nbsp;por &nbsp;primera ocasi\u00f3n, en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;en el escrito de intervenci\u00f3n ad &nbsp;excludendum, &nbsp;despu\u00e9s de hacer un relato sobre el v\u00ednculo formado &nbsp;entre los se\u00f1ores Diego Vel\u00e1squez y Eudoro Carvajal, y &nbsp;oponerse al libelo principal de la controversia, el interesado se &nbsp;limit\u00f3 a invocar la ley 54 de 1990, la sentencia C-075\/2007 y &nbsp;el fallo del 13 de diciembre de 2011 de la Corte, sin referir &nbsp;directrices probatorias especiales aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la reforma al anterior documento, adem\u00e1s de reiterar los &nbsp;argumentos, se adicion\u00f3 lo tocante al derecho de recoger la &nbsp;herencia en concurrencia con los hermanos del causante, sin otras &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los alegatos de primer grado, el apoderado de Diego Vel\u00e1squez, &nbsp;argument\u00f3 el cumplimento de los requisitos de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, como lo &nbsp;dedujo de los viajes conjuntos, asunci\u00f3n de gastos por el &nbsp;causante y acompa\u00f1amiento en tratamientos m\u00e9dicos, as\u00ed &nbsp;como del relato testimonial, sin invocar la existencia de reglas &nbsp;suasorias especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;representante judicial del cesionario, de forma especial, arguy\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;relaciones homosexuales hasta hace 5 a\u00f1os comenzaron a ser &nbsp;p\u00fablicas, y lo que las identificaba era su clandestinidad, y &nbsp;lo ha dicho toda la jurisprudencia\u2026, por lo anterior, nadie &nbsp;(sic) &nbsp;de &nbsp;los testigos puede desmentir a Diego Vel\u00e1squez\u00bb &nbsp;(minuto 1:15 de la audiencia del 30 de noviembre de 2020); no &nbsp;obstante, de esta afirmaci\u00f3n no extrajo una directriz suasoria &nbsp;concreta en materia de testimonios, sobre la cual debiera &nbsp;pronunciarse el cognoscente de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;formular los reparos concretos contra el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;el 3 de diciembre de 2020, los interesados insistieron en que se &nbsp;demostraron los elementos de la estabilidad, singularidad, &nbsp;permanencia, inexistencia de impedimentos, convivencia &nbsp;ininterrumpida, ayuda y socorro mutuo, y reconocimiento social de la &nbsp;relaci\u00f3n, as\u00ed como que falt\u00f3 valorar las &nbsp;declaraciones extrajuicio. Argumentos reproducidos ante el Tribunal, &nbsp;para sustentar la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este recuento queda en evidencia que, en ninguna de las &nbsp;intervenciones de los recurrentes, se arguy\u00f3 que trat\u00e1ndose &nbsp;de parejas del mismo sexo debe reconocerse mayor capacidad &nbsp;demostrativa a los declarantes de la misma condici\u00f3n sexual de &nbsp;los convivientes, por lo que su alegaci\u00f3n en el remedio &nbsp;extraordinario deviene novedosa, raz\u00f3n para excluir su estudio &nbsp;en garant\u00eda de los principios procesales de buena fe, lealtad &nbsp;y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto no se desconoce que, por correo electr\u00f3nico del 21 &nbsp;de septiembre de 2021, los ahora recurrentes pretendieron la &nbsp;complementaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, propugnando por la &nbsp;aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y por una superioridad &nbsp;del relato de la \u00abgente &nbsp;del mismo roll (sic) &nbsp;de los LGTBI (sic)\u00bb; &nbsp;pero esta exposici\u00f3n, por ser completamente extra\u00f1a a &nbsp;los reparos concretos expresados al interponer la apelaci\u00f3n, &nbsp;no pod\u00eda ser objeto de estudio en la alzada, por fuerza del &nbsp;canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, en ratificaci\u00f3n &nbsp;de la existencia de un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;\u00abal &nbsp;tratarse de un t\u00f3pico ajeno a los que se alegaron en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;existe una \u00abdeficiencia &nbsp;t\u00e9cnica que impide la admisi\u00f3n del libelo\u00bb &nbsp;(AC203, 27 feb. 2023, rad. n.\u00b0 2015-00317-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Se suma, al anterior defecto, que la acusaci\u00f3n transgrede el &nbsp;requisito de completitud. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;En primer lugar, por no cuestionar las reflexiones que sirvieron al &nbsp;fallo confutado para desdecir sobre la fiabilidad de los testimonios, &nbsp;incluso de los que se pretende su prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;mientras que el ad &nbsp;quem se &nbsp;refiri\u00f3 a cada una de las atestaciones, con el fin de mostrar &nbsp;las razones por las cuales no serv\u00edan para probar la &nbsp;cohabitaci\u00f3n, los recurrentes se centraron en reclamar un &nbsp;poder demostrativo superior, sin m\u00e1s reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;enfatizarlo: el sentenciador de segunda instancia analiz\u00f3 el &nbsp;contenido de los testimonios de Sandra Lozano, Flor Toro, Javier &nbsp;Mun\u00e9var y Gonzalo Olaya, para decantar su fiabilidad y los &nbsp;fundamentos de su dicho, de lo cual concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;demuestran la existencia de la relaci\u00f3n dom\u00e9stica que &nbsp;se reclama, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y &nbsp;lugar bajo las cuales presuntamente se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;de pareja\u00bb; &nbsp;empero, en el cargo se hizo una apreciaci\u00f3n general sobre el &nbsp;enfoque de g\u00e9nero, con el fin de reclamar el mayor valor de &nbsp;algunos testimonios, sin adentrarse a desmentir las reflexiones de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma la poquedad del ataque deviene palmaria, haci\u00e9ndose &nbsp;inocuo su estudio, pues el fallo cuestionado se mantendr\u00e1 &nbsp;intangible, soportado en las premisas no cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, aunque en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que &nbsp;debi\u00f3 dispensarse un tratamiento preponderante a algunos &nbsp;declarantes, de esto no se sigue que el veredicto de segunda &nbsp;instancia debe casarse, pues \u00e9ste seguir\u00e1 soportado en &nbsp;las reflexiones que desestimaron el poder suasorio de \u00e9stos, &nbsp;en las palabras del colegiado, por cuanto Javier Mun\u00e9var &nbsp;Estrada \u00abno &nbsp;tiene mucho conocimiento de la relaci\u00f3n que dijo existi\u00f3 &nbsp;entre don Eudoro y don Diego Armando, quien dijo que solo los visit\u00f3 &nbsp;en una oportunidad, cuando el se\u00f1or Carvajal estaba enfermo\u00bb; &nbsp;Gonzalo Olaya, \u00abpoco &nbsp;valor probatorio tiene su versi\u00f3n para definir el asunto en &nbsp;favor del actor, como quiera que no tiene presente la fecha del &nbsp;inicio de la supuesta convivencia que existi\u00f3, indicando que &nbsp;sab\u00eda muchas cosas personales de Eudoro, porque este se las &nbsp;dec\u00eda, y bajo este contexto lo narrado por este testigo tuvo &nbsp;como fuente lo que supuestamente le cont\u00f3 don Eudoro, no &nbsp;porque los hubiera percibido directamente\u00bb; &nbsp;y, la declaraci\u00f3n extrajuicio de Sergio Ord\u00f3\u00f1ez, &nbsp;\u00abno &nbsp;tiene valor probatorio, por cuanto no se solicit\u00f3 su &nbsp;ratificaci\u00f3n ante el juzgado de conocimiento conforme lo &nbsp;regulaba la normatividad procesal que reg\u00eda para el momento de &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Colofones &nbsp;que en verdad fueron ignorados en el embate, bajo el \u00fanico &nbsp;argumento de que \u00abexiste &nbsp;un segundo grupo de testigos que apoyan la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital se (sic) &nbsp;encuentran &nbsp;Sergio Alfonso Ordo\u00f1ez Cobo, Gonzalo Olaya Vargas y Javier &nbsp;Mun\u00e9var Estrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;La plenitud tambi\u00e9n resulta menoscabada por cuanto el cargo &nbsp;omiti\u00f3 criticar el razonamiento del fallador de segunda &nbsp;instancia, seg\u00fan el cual, falt\u00f3 la demostraci\u00f3n &nbsp;de la singularidad, requisito para la configuraci\u00f3n de una &nbsp;uni\u00f3n convivencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a partir de la constataci\u00f3n de que se promovieron &nbsp;cuatro (4) reclamaciones paralelas, en las que se pretendi\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho entre el &nbsp;causante y Diego Vel\u00e1squez, Humberto Giraldo Garc\u00eda, &nbsp;Javier Alexander Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y Haiver Perilla, &nbsp;en fechas superpuestas, el Tribunal desestim\u00f3 la singularidad, &nbsp;d\u00e1ndole cr\u00e9dito a lo afirmado por Sandra Lozano, en el &nbsp;sentido de que Eudoro Carvajal (q.e.p.d.) estaba vinculado &nbsp;sentimentalmente con m\u00faltiples parejas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma literal el ad &nbsp;quem apuntal\u00f3: &nbsp;\u00abesa &nbsp;providencia [se &nbsp;refiere a la laboral emitida en el juicio de sustituci\u00f3n &nbsp;pensional] pone &nbsp;de presente que en efecto lo que dijo la testigo Sandra Roc\u00edo &nbsp;es bastante probable, esto es, que don Eudoro se relacionaba &nbsp;emocionalmente con varios j\u00f3venes, pues con el se\u00f1or &nbsp;Haiver Esneider Perilla Caballero, son cuatro las personas que dicen &nbsp;fueron compa\u00f1eros permanentes del se\u00f1or Eudoro Carvajal &nbsp;Ib\u00e1\u00f1ez\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para desdecir la \u00abcohabitaci\u00f3n &nbsp;marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella, &nbsp;por tanto, la cortedad de la acusaci\u00f3n, al omitir un punto &nbsp;neur\u00e1lgico de la determinaci\u00f3n judicial cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Se suma a lo expuesto que se desatendi\u00f3 la exigencia de la &nbsp;separaci\u00f3n, pues en el cargo se imbricaron razonamientos &nbsp;propios de los errores de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;sobre la diferencia de estos dislates, lo expresado por la &nbsp;jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u2018a) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que &nbsp;si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole &nbsp;una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n &nbsp;o por cercenamiento\u2026\u2019 (CSJ SC, 10 ag. 1999, rad. 4979, &nbsp;reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y &nbsp;AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que el error de derecho presupone que el \u2018juzgador\u2019 no se &nbsp;equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la existencia &nbsp;del medio demostrativo y fijaci\u00f3n de su contenido, pero al &nbsp;apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en &nbsp;CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 &nbsp;ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141) &nbsp;(AC799, &nbsp;19 ab. 2023, rad. n.\u00b0 2015-00574-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, si bien se pretendi\u00f3 la rescisi\u00f3n del &nbsp;veredicto de segunda instancia porque existen \u00abpruebas &nbsp;dejada (sic) &nbsp;de &nbsp;apreciar en conjunto\u00bb &nbsp;y se \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;las \u201creglas de experiencia\u201d\u00bb &nbsp;lo que trasluce una acusaci\u00f3n por error de derecho, ante la &nbsp;infracci\u00f3n del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; pero, al mismo tiempo, se descendi\u00f3 al an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas documentales, para denunciar su tergiversaci\u00f3n, &nbsp;lo que es propio del error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, afirmaron los impugnantes, \u00abtocante &nbsp;a los tratamientos m\u00e9dicos para la pareja\u00bb, &nbsp;que eran demostrativos de \u00abla &nbsp;solidaridad, socorro, auxilio mutuo, el affectio maritalis existente &nbsp;entre los mismos, en fin, la comunidad de vida diversa entre los &nbsp;compa\u00f1eros, regla hermen\u00e9utica esta desatendida por el &nbsp;fallador\u00bb; &nbsp;frente al pago de las mensualidades del gimnasio, reprocharon que no &nbsp;se tuviera como prueba del \u00abproyecto &nbsp;de vida en com\u00fan\u00bb; &nbsp;y respecto a la certificaci\u00f3n de Hotel JW Marriott, &nbsp;denunciaron que sirven para probar que los compa\u00f1eros &nbsp;\u00abestuvieron &nbsp;alojados en dicho establecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;\u00faltimas exposiciones no corresponden a una censura por la &nbsp;desatenci\u00f3n de las directrices de la sana cr\u00edtica, sino &nbsp;que desvelan un reproche respecto al contenido de los medios &nbsp;suasorios y su correcta hermen\u00e9utica, como si de un error de &nbsp;hecho se tratara, en una fusi\u00f3n indebida de diversos motivos &nbsp;de casaci\u00f3n, que conduce a su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo (AC905, &nbsp;18 may. 2023, rad. n.\u00b0 2019-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Para finalizar, se tiene que la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n falt\u00f3 &nbsp;a la claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;De un lado, por no explicar c\u00f3mo se configur\u00f3 el &nbsp;dislate por falta de valoraci\u00f3n suasoria conjunta, dado que &nbsp;para estos fines era menester que los interesados se\u00f1alaran &nbsp;las concordancias o divergencias entre las pruebas, con el fin de &nbsp;demostrar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el fallador al &nbsp;analizarlas separadamente. Reflexi\u00f3n omitida en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ense\u00f1a &nbsp;la doctrina jurisprudencial que \u00abel &nbsp;labor\u00edo del casacionista no se limita a enunciar la &nbsp;trasgresi\u00f3n del postulado en comento, sino, que estar\u00e1 &nbsp;compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que &nbsp;considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando &nbsp;los puntos de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia &nbsp;la falta absoluta de su debida integraci\u00f3n y, especialmente, &nbsp;como estas resultaban id\u00f3neas para derruir el fallo rebatido\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, AC2930, 21 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00130-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desatenci\u00f3n de lo enunciado, los impugnantes se conformaron &nbsp;con listar varias pruebas, resumir su contenido, exigir su valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta e invocar el enfoque de g\u00e9nero, sin enlazar las &nbsp;probanzas entre s\u00ed, para demostrar sus correspondencias y &nbsp;divergencias, con el fin de falsear las conclusiones del fallo de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;yerro t\u00e9cnico resulta insuperable pues la Corte no puede &nbsp;complementar la acusaci\u00f3n, por mandato del principio &nbsp;dispositivo que gobierna los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp;Asimismo, la falta de claridad se hace evidente de considerarse que, &nbsp;el supuesto central de la acusaci\u00f3n, resulta contradicho por &nbsp;lo expresado por el interviniente ad &nbsp;excludendum en &nbsp;el curso del proceso, sin que se haya elevado explicaci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en el cargo, se insisti\u00f3 en que las relaciones de &nbsp;pareja entre homosexuales se caracterizan por su car\u00e1cter &nbsp;oculto, lo que debi\u00f3 servir para dar credibilidad a lo &nbsp;atestiguado por los testigos de este g\u00e9nero, \u00fanicos &nbsp;conocedores de la realidad de los consortes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el curso del tr\u00e1mite judicial se hab\u00eda &nbsp;sostenido lo contrario para el caso concreto, esto es, que la &nbsp;inclinaci\u00f3n sexual de Eudoro Carvajal (q.e.p.d.) y su relaci\u00f3n &nbsp;con Diego Vel\u00e1squez era ampliamente conocida, al punto de ser &nbsp;considerada como un hecho notorio dentro de sus familiares y &nbsp;conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en la demanda se asegur\u00f3 que la pareja comparti\u00f3 &nbsp;\u00abtecho, &nbsp;mesa y lecho, de &nbsp;manera p\u00fablica\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). Al descorrer el traslado de las &nbsp;contestaciones, el interviniente insisti\u00f3 en que \u00abEudoro &nbsp;Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez era gay\u2026 vivi\u00f3 con Diego &nbsp;Armando Vel\u00e1squez mucho tiempo en convivencia continua e &nbsp;ininterrumpida, desde el 13 de mayo de 2006 hasta el 5 de junio de &nbsp;2011\u00bb, &nbsp;siendo una situaci\u00f3n \u00abnotoria\u00bb. &nbsp;Al alegar de conclusi\u00f3n reiter\u00f3: \u00aba &nbsp;Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez siempre se le conoci\u00f3 &nbsp;como homosexual\u2026 la &nbsp;sociedad entera lo conoc\u00eda as\u00ed y en esa forma lo &nbsp;aceptaba\u00bb &nbsp;(minuto 45 de la audiencia del 30 de noviembre de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;al presentar los reparos concretos contra el veredicto de primera &nbsp;instancia, repiti\u00f3 que Diego Vel\u00e1squez era reconocido &nbsp;como compa\u00f1ero permanente del fallecido, raz\u00f3n por la &nbsp;que \u00abfue &nbsp;la (sic) encargado de pronunciar las palabras de despedida\u00bb &nbsp;en el sepelio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;manifestaciones, que insisten en la publicidad del v\u00ednculo de &nbsp;la pareja Carvajal \u2013 Vel\u00e1squez, ahora son contradichas, &nbsp;bajo la premisa de que el occiso \u00abera &nbsp;reservado en sus c\u00edrculos sociales sobre su sexualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariedad &nbsp;que no fue dilucidada en la acusaci\u00f3n, para hacerla &nbsp;comprensible dentro del contexto del expediente. Esta falta al &nbsp;principio l\u00f3gico de la identidad, desdice sobre la claridad &nbsp;del cargo, raz\u00f3n sumada para cerrar el estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre &nbsp;las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que &nbsp;amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales de los sujetos procesales por su notoria &nbsp;conculcaci\u00f3n, se excluye la procedencia de la selecci\u00f3n &nbsp;positiva a que se refiere el art\u00edculo 16 de la ley 270 de &nbsp;1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n de oficio &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir las &nbsp;demandas de casaci\u00f3n presentadas por &nbsp;los apoderados judiciales de Diego Armando Vel\u00e1squez y Jhon &nbsp;Celso Alarc\u00f3n, en el proceso del encabezado. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3066-2023 (2011-00788-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC3066-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-10-011-2011-00788-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;presentadas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}