{"id":77805,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3233-2023-2020-00213-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"ac3233-2023-2020-00213-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3233-2023-2020-00213-01\/","title":{"rendered":"AC 3233 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3233-2023 (2020-00213-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;08001-31-53-014-2020-00213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual RB &nbsp;Constructores Asociados S.A.S. pretende sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso respecto de la sentencia del 31 de &nbsp;enero del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El tr\u00e1mite se &nbsp;adelanta dentro del proceso verbal que instaur\u00f3 Posmobay S.A. &nbsp;contra la recurrente. Al tr\u00e1mite fue vinculada, como &nbsp;litisconsorte necesaria, Inversiones Alcira y Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Posmobay &nbsp;S.A. pretendi\u00f3 que se declare que RB Constructores Asociados &nbsp;S.A.S. incumpli\u00f3 el contrato de promesa de compraventa &nbsp;celebrado el 3 de octubre del 2018. En ese orden, pidi\u00f3 que se &nbsp;le condene a cumplir con sus obligaciones -esto es, suscribir la &nbsp;escritura p\u00fablica de venta- y a entregar real y materialmente &nbsp;los inmuebles prometidos en venta1. &nbsp;Adem\u00e1s, inst\u00f3 a que se le imponga condena por los &nbsp;perjuicios irrogados, que cuantific\u00f3 en $20.157.359.0002. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Las sociedades RB Constructores Asociados SAS -promitente vendedor- y &nbsp;Posmobay S.A. -promitente comprador- celebraron contrato de promesa &nbsp;de compraventa sobre seis bodegas, ubicadas en el Parque Industrial &nbsp;Baq. Como contraprestaci\u00f3n, se fij\u00f3 el precio global de &nbsp;$14.177.506.000, pagaderos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNueve &nbsp;Mil Millones de Pesos M.L. ($9.000.000.000.00) con &nbsp;el 50% por ciento de un lote ubicado en el Municipio de Yumbo (Valle &nbsp;del Cauca) lote Y1 \u00e1rea aproximada de 41.596.12 m2 y ii) lote &nbsp;Y1b \u00e1rea aproximada de 1.378.40 M2, Ubicados en el Municipio &nbsp;de Yumbo (Valle del Cauca) e identificados con las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias No 370-690518 y 370- 690520 de ORIP de Cali (Valle del &nbsp;Cauca). &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco &nbsp;Mil Millones de Pesos M.L. ($5.000.000.000.00) pagaderos &nbsp;de la siguiente manera: Quinientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($500.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 10 de octubre de 2018 y el saldo de Cuatro Mil Quinientos &nbsp;Millones de Pesos. &nbsp;($4.500.000.000.00) en &nbsp;Quince (15) cuotas de Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) de &nbsp;la siguiente manera: Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de febrero de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de marzo de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de abril de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de mayo de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de junio de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de julio de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de agosto de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de septiembre de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de octubre de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de noviembre de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de diciembre de 2019, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de enero de 2020, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de febrero de 2020, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de marzo de 2020, Trescientos &nbsp;Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de abril de 2020 y Ciento &nbsp;Setenta y Siete Millones Quinientos Seis Mil Pesos M.L. ($ &nbsp;177.506.000.00) el &nbsp;d\u00eda 28 de mayo de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se acord\u00f3 la entrega de las bodegas &nbsp;n\u00fameros 4, 5 y la bodega 32 para el 30 de marzo del 2019. A su &nbsp;turno, las bodegas n\u00fameros 19, 201, y 21 para el 30 de marzo &nbsp;de 2020, una vez \u00abRB &nbsp;Constructores Asociados SAS constituyera los derechos fiduciarios por &nbsp;el valor del bien entregado como pago a favor del Promitente &nbsp;Comprador. &nbsp;Lo &nbsp;cual no ocurri\u00f3 tal como se encontraba pactado3\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, los otros bienes ser\u00edan entregados, por el &nbsp;promitente vendedor, en un plazo m\u00e1ximo de siete meses &nbsp;-contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n de la promesa-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adicionalmente, concertaron que la escritura p\u00fablica ser\u00eda &nbsp;otorgada ante la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla el 28 de mayo &nbsp;del 2020 o \u00abantes, &nbsp;si los comparecientes as\u00ed lo acordaban por escrito\u00bb. &nbsp;No obstante, tal \u00abcircunstancia &nbsp;(\u2026) no &nbsp;se materializ\u00f3, vulner\u00e1ndose por el promitente vendedor &nbsp;lo pactado. Sin embargo, mi prohijada s\u00ed pag\u00f3 todas las &nbsp;sumas de dinero que correspond\u00edan, tal como se referenciar\u00e1 &nbsp;seguidamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que, solo hasta el 7 de julio del 2020, la promitente &nbsp;vendedora transfiri\u00f3 a la demandante los locales 3 y 4, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. 753, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla. A trav\u00e9s del &nbsp;instrumento p\u00fablico 0754, se pact\u00f3 la enajenaci\u00f3n &nbsp;de la bodega 32. Tales cartulares fueron remitidos \u00abpor &nbsp;parte de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla a Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria para su ratificaci\u00f3n, en virtud del contrato de &nbsp;fiducia existente entre RB Constructores Asociados SAS y Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A.\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00ab[d]esentendiendo &nbsp;el principio de \u201cpacta sunt servanda\u201d la hoy demandada, y &nbsp;despu\u00e9s de haber estampado su firma en el instrumento p\u00fablico &nbsp;y de haber recibido el dinero producto de la venta, inexplicablemente &nbsp;desautoriz\u00f3 a la sociedad fiduciaria la refrendaci\u00f3n &nbsp;del documento mediante el cual se efectuaba la transferencia del bien &nbsp;se\u00f1alado en antecedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Afirm\u00f3 que, posteriormente, el instrumento no. 754 fue &nbsp;retornado al protocolo de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de &nbsp;Barranquilla sin la firma de Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. y con la &nbsp;anulaci\u00f3n de la \u00abfirma &nbsp;que en su momento estamp\u00f3 el promitente vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Pese a los m\u00faltiples requerimientos, la demandada se ha &nbsp;sustra\u00eddo de transferir el derecho de dominio sobre las &nbsp;bodegas 19, 20, 21 y 32. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad RB Constructores Asociados S.A.S. se opuso a las s\u00faplicas &nbsp;y propuso las excepciones que denomin\u00f3: \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb; &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de derecho sustantivo por incumplimiento de las obligaciones &nbsp;contractuales de la parte demandante, falta de causa en las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb; &nbsp;\u00abbuena fe de &nbsp;los demandados\u00bb; &nbsp;\u00abmala fe de los &nbsp;demandantes\u00bb; &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;presupuestos legales para la solicitud de cumplimiento del contrato &nbsp;por ausencia de pago\u00bb &nbsp;y la innominada4. &nbsp;Por su parte, Inversiones Alcira y Compa\u00f1\u00eda Ltda. dijo &nbsp;allanarse a las pretensiones5. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, el cual dict\u00f3 sentencia el 19 de julio de 2022, &nbsp;en que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Ello, al declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;del contrato no cumplido\u00bb6. &nbsp;Inconforme, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alzada fue desatada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 31 de enero &nbsp;de 2023. All\u00ed, revoc\u00f3 el prove\u00eddo impugnado. En &nbsp;su lugar, declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de promesa &nbsp;de compraventa. Orden\u00f3 a las sociedades Posmobay S.A. e &nbsp;Inversiones Alcira y Compa\u00f1\u00eda Ltda., a restituir a la &nbsp;demandada \u00ablos &nbsp;inmuebles respecto de los cuales se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n, &nbsp;esto es los bode-locales n\u00fameros 3 y 4, identificados con &nbsp;Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria Nro. 040-603517 y 040630518 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Barranquilla, de los cuales se encuentra descritos en la Escritura &nbsp;P\u00fablica Nro. 0753 del siete (7) de julio de 2020\u00bb. &nbsp;Y, por \u00faltimo, inst\u00f3 a RB Constructores Asociados &nbsp;S.A.S. a pagar a la demandante la suma de $5.706.559.374, como &nbsp;restituci\u00f3n del precio pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para empezar, el ad &nbsp;quem &nbsp;se avoc\u00f3 al estudio de los presupuestos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos para declarar \u00abla &nbsp;ineficacia por nulidad del contrato de promesa\u00bb &nbsp;celebrado entre los litigantes. En ese orden, explic\u00f3 &nbsp;-someramente- la aludida figura a la luz de los art\u00edculos &nbsp;1502, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed como los &nbsp;requisitos de la promesa de compraventa, contemplados en el canon 89 &nbsp;de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del 1611 CC-. De igual manera, &nbsp;se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita &nbsp;-art. 1546 CC- y a la doctrina jurisprudencial referida a la &nbsp;posibilidad de que cualquiera de los contratantes persiga el &nbsp;cumplimiento o la resoluci\u00f3n del acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sentado lo anterior, se concentr\u00f3 en el estudio del contrato &nbsp;sobre el cual versa la controversia, para concluir, en primer lugar, &nbsp;que \u00abse &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de promesa de permuta y no de compraventa, &nbsp;habida cuenta de que el valor de la cosa es superior al dinero fijado &nbsp;como parte del precio, de conformidad con el art\u00edculo 1850 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, vistas las cl\u00e1usulas relativas a la entrega material &nbsp;de las bodegas y a la fecha en la que habr\u00eda de suscribirse la &nbsp;escritura p\u00fablica, &nbsp;evidenci\u00f3 que la forma \u00aben &nbsp;la que se encuentra redactada esta cl\u00e1usula permite colegir &nbsp;que en su interior las partes solo hac\u00edan referencia a la &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica con el prop\u00f3sito &nbsp;de transferir el dominio de los bienes por parte de RB CONTRUCCTORES &nbsp;ASOCIADOS S.A.S., pero nada se dice en relaci\u00f3n con los &nbsp;inmuebles que se oblig\u00f3 a transferir la demandante POSMOBAY &nbsp;S.A., es decir, es decir el 50% correspondiente de los lotes ubicados &nbsp;en la ciudad de Yumbo, identificados con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 370-690518 y 370-690520\u00bb. &nbsp;Aclar\u00f3 que, al tratarse de un contrato de promesa de permuta, &nbsp;resultaba necesario establecer la \u00e9poca en la que habr\u00eda &nbsp;de perfeccionarse el contrato prometido. Y, en este caso, \u00abel &nbsp;plazo o condici\u00f3n en el que habr\u00eda de materializarse la &nbsp;tradici\u00f3n de cada uno de los inmuebles objeto del negocio &nbsp;jur\u00eddico, sin embargo, no se procedi\u00f3 en tal sentido. &nbsp;Las partes, por conducto de sus apoderados, de hecho, reconocen que &nbsp;no se estableci\u00f3 plazo o condici\u00f3n para realizar la &nbsp;transferencia de los inmuebles que componen el lote que se obligaba a &nbsp;transferir la demandante\u00bb. &nbsp;Bajo ese orden de ideas, a juicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;se desatendi\u00f3 del requisito establecido en el ordinal 3 del &nbsp;art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil -modificado por el 89 de &nbsp;la L. 153 de 1887-. Ello, comoquiera que no se determin\u00f3 el &nbsp;plazo o condici\u00f3n para el perfeccionamiento de la permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunado a lo expuesto, apuntal\u00f3 el sentenciador que, al momento &nbsp;de suscribir la referida convenci\u00f3n, tambi\u00e9n se &nbsp;desatendi\u00f3 el requisito contemplado en el numeral 4\u00ba de &nbsp;la misma disposici\u00f3n. Lo anterior, porque \u00abno &nbsp;se identificaron plenamente los inmuebles que se obligaba a &nbsp;transferir la sociedad demandante, siendo necesaria su &nbsp;individualizaci\u00f3n a partir de su ubicaci\u00f3n, linderos, &nbsp;medidas y colindancias. Sin embargo, en el cuerpo de la promesa los &nbsp;contratantes tan solo se limitaron a se\u00f1alar que el denominado &nbsp;\u201cpromitente comprador\u201d se obligaba a transferir el 50% de &nbsp;los inmuebles ubicados en el municipio de Yumbo, identificados con &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias Nro. 370-690518 y 370-690520, como &nbsp;parte del precio fijado, sin establecer mayores especificaciones en &nbsp;torno a estos\u00bb. &nbsp;Se evidenci\u00f3 c\u00f3mo las partes perdieron de vista que el &nbsp;contrato prometido era una permuta -que no una compraventa-. Por &nbsp;tanto, \u00abno &nbsp;bastaba con singularizar o identificar los inmuebles que se obligaba &nbsp;a transferir a sociedad RB CONTRUCCTORES ASOCIADOS S.A.S., sino que &nbsp;se deb\u00eda proceder en igual sentido en relaci\u00f3n con los &nbsp;bienes que deb\u00eda transferir la sociedad demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Estas consideraciones imponen la declaraci\u00f3n de la nulidad &nbsp;absoluta del acto jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil. Lo que &nbsp;conlleva, a su turno, ordenar las restituciones mutuas a las que haya &nbsp;lugar, seg\u00fan el canon 1746 ejusdem. &nbsp;Tambi\u00e9n, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condenar &nbsp;al pago de frutos en favor de la demandante, \u00abporque &nbsp;no se acredit\u00f3 la transferencia del 50% correspondiente de los &nbsp;lotes ubicados en la ciudad de Yumbo, identificados con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 370-690518 y 370-690520 a favor de RB CONTRUCCTORES &nbsp;ASOCIADOS S.A.S\u00bb. &nbsp;Al turno que tampoco proceden en favor de la demandada, en tanto que &nbsp;\u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 por parte de esta los frutos que produjo o hab\u00eda &nbsp;podido producir los bode-locales n\u00fameros 3 y 4, identificados &nbsp;con Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria Nro. 040-603517 y &nbsp;040630518\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;demanda se formularon ocho cargos, los cuales ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por &nbsp;el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, explic\u00f3 c\u00f3mo las partes &nbsp;continuaron con la relaci\u00f3n contractual hasta el 20 de agosto &nbsp;del 2020. Fecha en la cual la demandada comunica a la compradora su &nbsp;intenci\u00f3n de dar por terminado el contrato de promesa. No &nbsp;obstante, hasta esa data, las partes cumplieron sus obligaciones &nbsp;contractuales. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia &nbsp;pudo haber decretado \u00absi &nbsp;se pod\u00eda terminar o no el contrato hasta ese momento, y si era &nbsp;v\u00e1lido, la terminaci\u00f3n del contrato por las razones &nbsp;alegadas por la demandada. En vez de eso, declar\u00f3 fundada la &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido, cuando en su tesis, ambas &nbsp;partes habr\u00edan incumplido el contrato de forma simult\u00e1nea &nbsp;por no haberse cumplido la transferencia de los inmuebles prometidos &nbsp;el d\u00eda 30 de mayo de 2019\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, y tras efectuar varias consideraciones frente al prove\u00eddo &nbsp;de primer grado, estim\u00f3 que era procedente el reconocimiento &nbsp;de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pero, a su vez, \u00abera &nbsp;v\u00e1lida la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa &nbsp;causa solicitada por la parte demandada, ante los incumplimientos de &nbsp;la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal circunstancia, consider\u00f3 que la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 947 del C\u00f3digo de Comercio por parte del &nbsp;Tribunal dio origen a la anulaci\u00f3n del contrato. Lo que, a su &nbsp;turno, gener\u00f3 \u00abm\u00e1s &nbsp;inconvenientes para las partes en conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la primera causal de casaci\u00f3n, increp\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial ante la falta de aplicaci\u00f3n \u00abde &nbsp;las normas de interpretaci\u00f3n de los contratos\u00bb. &nbsp;En ese orden, aludi\u00f3 a los art\u00edculos 1618, 1619, 1620, &nbsp;1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil. Los cuales, a su juicio, fueron &nbsp;transgredidos por los jueces de primera y segunda instancia. Sostuvo &nbsp;que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00aben &nbsp;ninguna medida guarda relaci\u00f3n con la voluntad de las partes &nbsp;en el presente caso, que tuvieron como v\u00e1lido el contrato, y &nbsp;realizaron las siguientes modificaciones por fuera del contrato pero &nbsp;plenamente conscientes y mediando su voluntad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;cuestion\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del canon 1618 por &nbsp;parte del juez de primera instancia, quien debi\u00f3 darle validez &nbsp;a la intenci\u00f3n real de las partes por encima de lo literal de &nbsp;las palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por la \u00abfalta &nbsp;de congruencia entre las pretensiones de las partes y el fallo, sobre &nbsp;la tesis de la nulidad absoluta expuesta por el tribunal\u00bb. &nbsp;Tras aludir al art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, indic\u00f3 &nbsp;que el \u00abtema &nbsp;central\u00bb &nbsp;es \u00absi &nbsp;el contrato era nulo desde el principio, y muy a pesar de ello, las &nbsp;partes convinieron en ejecutarlo, con todo y los inconvenientes &nbsp;presentados por la pandemia del Covid 19, existen una serie de actos &nbsp;que avalan las actuaciones y la intenci\u00f3n de las partes de &nbsp;ejecutarlo de buena fe\u00bb, &nbsp;tales como el pago realizado por el comprador; la ejecuci\u00f3n de &nbsp;la obra por la demandada en el proyecto Parque Industrial Baq. Y la &nbsp;transferencia de varios de los locales. De manera que, a pesar de la &nbsp;nulidad absoluta de la referida convenci\u00f3n, \u00ablas &nbsp;partes s[\u00ed] &nbsp;ejecutaron y cumplieron parcialmente el contrato, y lo que &nbsp;solicitaron en el proceso, fue muy distinto a lo que se resolvi\u00f3 &nbsp;por parte del respetado Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 c\u00f3mo ninguna de las partes &nbsp;pretendi\u00f3 que las cosas se devolvieran a su estado original, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;parte demandante solicit\u00f3 el cumplimiento del contrato con &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, es decir, que el contrato &nbsp;siguiera vigente y se ejecutaran las obligaciones pactadas, y por su &nbsp;parte, la demandada lo que buscaba era que el contrato se terminara o &nbsp;que no se tuviera que continuar con la ejecuci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, critic\u00f3 que el ad &nbsp;quem no &nbsp;hubiera tenido en cuenta las pretensiones o las intenciones de los &nbsp;contratantes. De forma tal que, a su juicio, el fallo del Colegiado &nbsp;fue extra &nbsp;petita, &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto ninguna de las partes estaba solicitando que las cosas se &nbsp;volvieran al estado inicial\u00bb. &nbsp;En la misma l\u00ednea, sostuvo que el Tribunal debi\u00f3 &nbsp;otorgar una \u00abrespuesta &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;m\u00e1s acorde con la intenci\u00f3n de las partes y que \u00abno &nbsp;les generara tantas complicaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;insisti\u00f3 en la transgresi\u00f3n del canon 1622 ejusdem, &nbsp;porque \u00abdebi\u00f3 &nbsp;darse una terminaci\u00f3n del contrato aplicando las normas del &nbsp;contrato de suministro, m\u00e1s no una resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato por todas las dificultades pr\u00e1cticas que ello &nbsp;generaba, adem\u00e1s, que ello se encontraba m\u00e1s acorde con &nbsp;lo pedido por las partes\u00bb. &nbsp;Increp\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1618, pues &nbsp;el Tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta las intenciones de las &nbsp;partes en el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la primera causal de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, porque &nbsp;el Tribunal orden\u00f3 resolver el contrato y devolver las cosas &nbsp;al estado inicial sin que ninguna de las partes hubiera solicitado &nbsp;tal actuaci\u00f3n. En ese orden, se cuestiona si \u00ab\u00bf(\u2026) &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato la \u00fanica forma de soluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica para el caso? Pensamos que no, que debi\u00f3 darse &nbsp;como alternativa e interpretando la voluntad de las partes, la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, hasta el 7 de Julio de 2020, fecha &nbsp;en la cual se firm\u00f3 la escritura p\u00fablica No 07537 del 7 &nbsp;de Julio de 2020, (\u2026) y d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica de las consecuencia por anulaci\u00f3n de un &nbsp;contrato de suministro, cuyo efecto para el caso, hubiese sido mucho &nbsp;m\u00e1s pr\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;O bien pudo aplicar el canon 947 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;haber establecido, como plazo para el pago, el d\u00eda de la &nbsp;entrega de la cosa, \u00abesto &nbsp;es el d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;para la transferencia de los primeros inmuebles, con lo cual, se &nbsp;podr\u00eda establecer que llegada la fecha (30 de mayo de 2019 o &nbsp;el 7 de Julio de 2020), el demandado se encontraba en incumplimiento &nbsp;por no pagar el precio en la forma convenida, al no pagar el dinero &nbsp;en el monto y el plazo establecido ($5000.000.000 hasta el 30 de mayo &nbsp;de 2020), y al no poder transferir el 50% de los inmuebles ubicados &nbsp;en la ciudad de Jumbo, por estar embargados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en tanto \u00absi &nbsp;existe nulidad por falta de un requisito formal, hay una obligaci\u00f3n &nbsp;natural que genera tambi\u00e9n unos efectos que no tuvo en cuenta &nbsp;el tribunal\u00bb. &nbsp;Pues bien, explic\u00f3 que en el presente caso, si la promesa &nbsp;adolec\u00eda de uno de los requisitos esenciales consagrados en el &nbsp;canon 1611 del mismo c\u00f3digo, lo cual generaba nulidad &nbsp;absoluta, \u00abse &nbsp;puede plantear como alternativa al mismo fallo, que adem\u00e1s de &nbsp;la voluntad de las partes de ejecutar el contrato, y los actos que &nbsp;ellas desplegaron para cumplirlos, que se configur\u00f3 como bien &nbsp;lo establecer el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, una &nbsp;obligaci\u00f3n natural entre las partes, que cumplidas, como fue &nbsp;el pago de $4500.000.000 realizado por la parte demandante, y la &nbsp;entrega de los locales No 03 y No 04 identificados con las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias No 040-603517 y 040-630518 por parte de la demandada al &nbsp;demandado, habr\u00eda la posibilidad de \u201cretener lo que se &nbsp;ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas\u201d\u00bb. &nbsp;En ese sentido, a pesar de la declaratoria de nulidad del contrato, &nbsp;\u00absi &nbsp;las partes ya consideraban cumplida una obligaci\u00f3n que deviene &nbsp;en natural, por faltar \u201clas solemnidades que la ley exige para &nbsp;que produzca efectos civiles\u201d, generando as\u00ed el derecho &nbsp;\u201ca retener lo que se ha dado o pagado\u201d, y en virtud de &nbsp;ello, se pod\u00eda dar igualmente, la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato por la nulidad, pero sin la necesidad de restituci\u00f3n &nbsp;de lo pagado y lo recibido, pues cada una de las partes tendr\u00edan &nbsp;derecho a retenerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa \u00abde &nbsp;la norma por falta de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial. La &nbsp;improcedente del aprovechamiento del dolo propio\u00bb. &nbsp;Tras explicar nuevamente ciertos aspectos f\u00e1cticos del &nbsp;acontecer contractual, asever\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente caso, el demandante que act\u00fao negligente o de mala &nbsp;fe, fue totalmente favorecido en el fallo, lo cual es totalmente &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, destac\u00f3 que las partes realizaron modificaciones &nbsp;contractuales, que no constaron por escrito. No obstante, ninguna de &nbsp;las providencias de instancia mencion\u00f3 tales cambios, \u00abmuy &nbsp;a pesar de que el representante legal de la demandada RAMIRO &nbsp;BOHORQUEZ CEBALLOS en su declaraci\u00f3n (de parte), dijo que esa &nbsp;modificaci\u00f3n se hab\u00eda realizado de manera verbal &nbsp;teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n de la licencia que solo se &nbsp;dio hasta el 17 de diciembre del 2019\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, se cuestiona la raz\u00f3n por la que \u00absi &nbsp;se avalan las dem\u00e1s modificaciones verbales que constaron en &nbsp;escritura p\u00fablica, por qu\u00e9 no se aval\u00f3 la &nbsp;modificaci\u00f3n de la fecha de la inscripci\u00f3n, cuando a su &nbsp;vez, obra en el expediente en el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;de los inmuebles (\u2026) &nbsp;la fecha en que se cre\u00f3 la propiedad horizontal que fue el 17 &nbsp;de marzo de 2020 mediante la escritura p\u00fablica 458 del 28 de &nbsp;Febrero del 2020 notaria quinta de barranquilla, sin la cual, no se &nbsp;podr\u00eda transferir los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si se hubieran valorado las antedichas pruebas, el juez de &nbsp;primera instancia no habr\u00eda tenido por incumplido a la &nbsp;demandada. As\u00ed mismo, el Tribunal tampoco habr\u00eda &nbsp;declarado el incumplimiento simult\u00e1neo, \u00aben &nbsp;virtud de ello, se hubiese declarado procedente la excepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido propuesta en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, o en su defecto, la resoluci\u00f3n del contrato de &nbsp;promesa de compraventa por nulidad, con la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios declarada a favor de la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta \u00abpor &nbsp;falso juicio de identidad\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no valor\u00f3 la promesa de compraventa, la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00fam. 753 del 7 de julio de 2020 y los hechos confesados en la &nbsp;demanda. Tal pretermisi\u00f3n, as\u00ed como la decisi\u00f3n &nbsp;tomada en segunda instancia, gener\u00f3 un detrimento patrimonial &nbsp;a la convocada, \u00aba &nbsp;quien a su vez se le orden\u00f3 devolver $5.706.559.374, sin tener &nbsp;presente que el demandado mantuvo desde el 7 de Julio de 2020 hasta &nbsp;la fecha del fallo 31 de enero de 2023, un incremento patrimonial no &nbsp;justificado de $623.530.000., suma que tambi\u00e9n debi\u00f3 &nbsp;ser indexada. Igualmente, si es aceptada la tesis de la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato en vez de su resoluci\u00f3n como bien se ha &nbsp;explicado, debe ordenarse la devoluci\u00f3n de $623.530.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Analizadas las consideraciones presentadas, se observa que estas &nbsp;adolecen de vicios de forma que imponen su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Respecto del cargo &nbsp;primero, &nbsp;es pertinente memorar que este &nbsp;yerro aparece cuando se transgreden normas sustanciales a &nbsp;consecuencia de errores &nbsp;de juicio &nbsp;sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto &nbsp;legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y &nbsp;probados. Esto es, \u00abcuando, &nbsp;el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a &nbsp;que deb\u00eda sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de ella hace\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.\u00b0 2014-00173-01). &nbsp;Se advierte &nbsp;que el cargo es impreciso e incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, en tanto que el embate se dirigi\u00f3 -en su mayor &nbsp;parte- a cuestionar la argumentaci\u00f3n esbozada por el juez de &nbsp;primer grado, pues, en su parecer, de los hechos probados en el &nbsp;proceso era \u00abprocedente &nbsp;el reconocimiento de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, &nbsp;pero a su vez, era v\u00e1lida la terminaci\u00f3n unilateral del &nbsp;contrato por justa causa solicitada por la parte demandada, ante los &nbsp;incumplimientos de la parte demandante\u00bb. &nbsp;No obstante, tales alegatos no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n, porque el recurso de casaci\u00f3n es &nbsp;un remedio procesal dirigido a estudiar la legalidad y acierto de la &nbsp;sentencia de segunda instancia. Al respecto, esta Sala ha sostenido &nbsp;que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC8255-2017, de 7 de dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1206-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el desarrollo de la censura no pas\u00f3 de ser un &nbsp;mero desacuerdo frente a la forma en que el Tribunal resolvi\u00f3 &nbsp;la controversia. Tan solo se indic\u00f3 que tal forma de resolver &nbsp;la controversia gener\u00f3 \u00abm\u00e1s &nbsp;inconvenientes para las partes en conflicto\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n que no desvirt\u00faa de ninguna manera la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto de la que est\u00e1 revestida la providencia &nbsp;de segunda instancia. &nbsp;Sobre &nbsp;el punto, esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en esa fundamentaci\u00f3n se debe incluir la presentaci\u00f3n &nbsp;de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales &nbsp;primera y &nbsp;segunda se trata, que el tribunal infringi\u00f3 las normas que el &nbsp;casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron &nbsp;ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a &nbsp;impugnar. (Art\u00edculo 344, par. 1\u00ba, CGP). No &nbsp;puede pues limitarse el censor a indicarlas sin &nbsp;desarrollar una argumentaci\u00f3n hilvanada que exponga la raz\u00f3n &nbsp;de la infracci\u00f3n que alega7\u00bb &nbsp;(Resalto &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la pifia denunciada es incompleta. Ello es as\u00ed &nbsp;en tanto que la nulidad fue declarada con fundamento en dos vicios &nbsp;contenidos en el contrato: i) el incumplimiento del requisito &nbsp;consagrado en el numeral 3 del art\u00edculo 1611 del C.C. puesto &nbsp;que \u00abno &nbsp;se estableci\u00f3 plazo o condici\u00f3n para realizar la &nbsp;transferencia de los inmuebles que componen el lote que se obligaba a &nbsp;transferir la demandante\u00bb; &nbsp;y, ii) la desatenci\u00f3n del requisito &nbsp;contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en tanto \u00abno &nbsp;se identificaron plenamente los inmuebles que se obligaba a &nbsp;transferir la sociedad demandante, siendo necesaria su &nbsp;individualizaci\u00f3n a partir de su ubicaci\u00f3n, linderos, &nbsp;medidas y colindancias\u00bb. &nbsp;Pese &nbsp;a que fueron dos las razones por las cuales se declar\u00f3 la &nbsp;nulidad absoluta del acto, lo cierto es que en el cargo se limita a &nbsp;cuestionar \u00fanicamente la primera de ellas. Dejando de lado la &nbsp;segunda. Por lo tanto, el cargo es incompleto. Mem\u00f3rese que &nbsp;\u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem deviene &nbsp;inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El cargo segundo &nbsp;ser\u00e1 inadmitido: se incurri\u00f3 en hibridismo o &nbsp;entremezclamiento de los motivos de casaci\u00f3n. Ciertamente, &nbsp;pese a que se dice sustentarlo con base en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, lo cierto es que, en su desarrollo, efect\u00faa &nbsp;consideraciones de hecho -inadmisibles bajo esta causal-. En tal &nbsp;sentido, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;\u00aben &nbsp;ninguna medida guarda relaci\u00f3n con la voluntad de las partes &nbsp;en el presente caso, que tuvieron como v\u00e1lido el contrato, y &nbsp;realizaron las siguientes modificaciones por fuera del contrato pero &nbsp;plenamente conscientes y mediando su voluntad\u00bb. &nbsp;En ese orden, el embate estuvo dirigido -primordialmente- a &nbsp;cuestionar la falta de consideraci\u00f3n por los juzgados de &nbsp;primera y segunda instancia de las modificaciones verbales efectuadas &nbsp;sobre el contrato de promesa y al incumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, los errores en los que hubiera podido incurrir el &nbsp;Tribunal sobre este aspecto se encuentran en el campo f\u00e1ctico. &nbsp;De esta manera, la acusaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido planteada &nbsp;por la v\u00eda indirecta, ocup\u00e1ndose de explicar por qu\u00e9 &nbsp;el entendimiento que dio el Colegiado a ciertos medios de prueba era &nbsp;contraevidente. En todo caso, las consideraciones esbozadas lucen &nbsp;desenfocadas, pues aquellas no tienen nada que ver con lo resuelto &nbsp;por el Colegiado, esto es, la existencia de una causal de nulidad &nbsp;absoluta del contrato de promesa ante la ausencia de los requisitos &nbsp;exigidos en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 &nbsp;-modificatorio del 1611 CC-. Ello, en atenci\u00f3n a la &nbsp;indeterminaci\u00f3n de la \u00e9poca en la que habr\u00eda de &nbsp;perfeccionarse la aludida convenci\u00f3n y por la falta de &nbsp;identificaci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles que se obligaba a transferir la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el cargo tampoco menciona al menos una norma de \u00edndole &nbsp;sustancial que haya sido presuntamente vulnerada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, en &nbsp;lo que concierne con las causales de casaci\u00f3n relacionadas con &nbsp;la violaci\u00f3n de normas sustanciales8 &nbsp;-primera y segunda-, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso exige el se\u00f1alamiento de al menos una norma de &nbsp;car\u00e1cter material que, constituyendo base esencial del fallo &nbsp;impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido &nbsp;violada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las disposiciones denunciadas son los art\u00edculos 1618, &nbsp;1619, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, las &nbsp;cuales explican las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos. &nbsp;Tales reglas consagran un precepto legal que no ostenta la calidad de &nbsp;sustancial: su contenido es esencialmente definitorio de la forma en &nbsp;que habr\u00e1n de apreciarse los contratos. Al respecto, esta &nbsp;Corte ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En los cargos &nbsp;tercero y cuarto &nbsp;se incurri\u00f3, de igual manera, en entremezclamiento de &nbsp;causales. Tal como se vio en precedencia, en s\u00edntesis, la &nbsp;casacionista plantea en los dos embates la \u00abfalta &nbsp;de congruencia entre las pretensiones de las partes y el fallo, sobre &nbsp;la tesis de la nulidad absoluta expuesta por el Tribunal\u00bb. &nbsp;El cargo tercero bajo el alero de la violaci\u00f3n directa del &nbsp;art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil. Y, el cargo cuarto, por &nbsp;vulneraci\u00f3n recta del canon 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso9. &nbsp;En tal sentido, a juicio del recurrente, el Colegiado profiri\u00f3 &nbsp;una sentencia que \u00abest[\u00e1] &nbsp;por fuera de lo solicitado, podr\u00edamos decir que hubo una &nbsp;decisi\u00f3n extrapetita, por cuanto ninguna de las partes estaba &nbsp;solicitando que las cosas se volvieran al estado inicial\u00bb. &nbsp;Bajo ese orden de ideas, el defecto alegado es por falta de &nbsp;consonancia entre lo pedido y lo declarado. En &nbsp;tal virtud, el disentimiento de la sociedad censora se encuadra &nbsp;dentro de la incongruencia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[l]a &nbsp;incongruencia contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento corresponde a un vicio &nbsp;de actividad o error &nbsp;in procedendo, &nbsp;que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los &nbsp;linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y &nbsp;en su contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no &nbsp;guarda completa armon\u00eda con las pretensiones o con las &nbsp;excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de &nbsp;oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que &nbsp;integran la causa &nbsp;petendi o, dicho &nbsp;de otra forma, se aparta de los extremos f\u00e1cticos que &nbsp;delimitan el litigio\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que los cargos se debieron plantear por la v\u00eda de &nbsp;la causal tercera -error &nbsp;in procedendo-. &nbsp; No por la senda de la causal primera -yerro &nbsp;in judicando-. &nbsp;La autonom\u00eda de las causales se\u00f1ala que cada uno de los &nbsp;t\u00f3picos de casaci\u00f3n ostenta una fisonom\u00eda &nbsp;propia. Y, por tanto, una manera espec\u00edfica de sustentarse. La &nbsp;Corte ha subrayado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida &nbsp;por el censor, en desarrollo de la autonom\u00eda de los motivos de &nbsp;casaci\u00f3n, toda vez que son \u2018disimiles por su naturaleza, &nbsp;lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia &nbsp;deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, &nbsp;sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas &nbsp;situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide &nbsp;impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar &nbsp;promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con &nbsp;exactitud, en primer lugar, que\u0301 tipo de yerro se cometi\u00f3\u0301, &nbsp;y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El cargo &nbsp;quinto &nbsp;censura la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1527 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en tanto que \u00absi &nbsp;la promesa de compraventa adolec\u00eda de una nulidad por falta de &nbsp;un requisito esencial establecido en el art\u00edculo 1611 del &nbsp;C\u00f3digo Civil (\u2026) &nbsp;se &nbsp;puede plantear como alternativa al mismo fallo, que adem\u00e1s de &nbsp;la voluntad de las partes de ejecutar el contrato, y los actos que &nbsp;ellas desplegaron para cumplirlos, que se configur\u00f3 como bien &nbsp;lo establecer el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, una &nbsp;obligaci\u00f3n natural entre las partes, &nbsp;que &nbsp;cumplidas, (\u2026) habr\u00eda la posibilidad de \u201cretener &nbsp;lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas\u201d\u00bb. &nbsp;En el embate propuesto se omiti\u00f3 citar una norma de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Y es &nbsp;que el citado art\u00edculo 1527 es definitorio de las obligaciones &nbsp;civiles o meramente naturales. De manera que no crea, modifica o &nbsp;extingue alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes. Al &nbsp;respecto, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4591-2018, 19 oct. Citada en AC2531-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Lo mismo ocurre con los cargos &nbsp;sexto, s\u00e9ptimo &nbsp;y &nbsp;octavo, &nbsp;que pese a estar asentados en la violaci\u00f3n directa -sexto- e &nbsp;indirecta -s\u00e9ptimo y octavo- de una norma sustancial, &nbsp;omitieron mencionar una disposici\u00f3n de la mentada calidad. Tal &nbsp;omisi\u00f3n vuelve en todo inadmisibles los embates propuestos, &nbsp;pues &nbsp;\u00abes &nbsp;necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, constituyendo base &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido &nbsp;infringida\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;turno que los tres reparos lucen desenfocados, pues se dirigen a &nbsp;demostrar la forma en la que el demandante incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato de promesa, tema que es ajeno a la sentencia de segunda &nbsp;instancia, que declar\u00f3 la nulidad absoluta de dicha convenci\u00f3n &nbsp;por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo &nbsp;89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del 1611 CC-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este defecto t\u00e9cnico -desenfoque-, esta Sala ha considerado &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las &nbsp;apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial &nbsp;del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la &nbsp;l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, &nbsp;principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a &nbsp;sostener que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del &nbsp;fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a &nbsp;demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed &nbsp;porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo &nbsp;acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los &nbsp;motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a &nbsp;su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos &nbsp;en que no se apoya el fallo recurrido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01, citada en AC5515-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En ese orden de ideas, la demanda ser\u00e1 inadmitida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, INADMITE &nbsp;la &nbsp;demanda presentada por RB &nbsp;Constructores Asociados S.A.S. &nbsp;contra la sentencia del 31 &nbsp;de enero del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;en el proceso rese\u00f1ado &nbsp;en el ep\u00edgrafe de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportunidad, devu\u00e9lvase por la Secretar\u00eda el expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab01Demanda.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 3. Cuaderno 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdemanda PDF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab27ContestacionDemanda_ExcepcionesMerito_0103021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab63SolicitudAllanamiento20220504\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab72ActaAudienciaApelada_19072022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4671-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas sustanciales son aquellas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n\u2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puramente enunciativas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o enumerativas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o los interpretativas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, AC280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ. AC 2666 de 2019. Disposici\u00f3n que no tiene la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;connotaci\u00f3n de sustancial, en tanto fija los l\u00edmites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la actividad del fallador al momento de dictar sentencia. En otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido, no crea, modifica, o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 7 de marzo de 1997, exp. 4636. Reiterada en fallo de 20 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC7627-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3233-2023 (2020-00213-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;08001-31-53-014-2020-00213-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual RB [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}