{"id":77806,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3265-2023-2008-00064-02\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"ac3265-2023-2008-00064-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3265-2023-2008-00064-02\/","title":{"rendered":"AC 3265 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3265-2023 (2008-00064-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3265-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;54001-31-03-003-2008-00064-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por \u00c1lvaro Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso, frente a la sentencia de 9 &nbsp;de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso &nbsp;adelantado por el recurrente contra Aldo Antonio Fuentes Castro, en &nbsp;su condici\u00f3n de liquidador de Inversiones Asociados C\u00eda. &nbsp;Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Nelly Duarte Villamizar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En la demanda que dio origen al proceso, se pidi\u00f3 que &nbsp;\u00abse rescinda el contrato de compraventa\u00bb &nbsp;suscrito entre Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro &nbsp;en su calidad de liquidador de la sociedad Inversiones Asociados y &nbsp;C\u00eda. Ltda., se determinen las restituciones mutuas a que &nbsp;hubiere lugar y dem\u00e1s declaraciones que decisi\u00f3n en ese &nbsp;sentido implican [Fl. 39, Cd &nbsp;principal parte1.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En respaldo de sus anhelos el reclamante invoc\u00f3 los hechos &nbsp;relevantes que se pueden compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Aldo Antonio Fuentes Castro en su condici\u00f3n de liquidador de &nbsp;la citada empresa celebr\u00f3 contrato de compraventa con Nelly &nbsp;Duarte Villamizar de un lote de terreno con extensi\u00f3n &nbsp;superficiaria de 715,03 m2, ubicado en la Avenida Los Libertadores n\u00b0 &nbsp;11-56 de la ciudad de C\u00facuta, cuyas medidas y linderos y dem\u00e1s &nbsp;datos particulares se detallaron en la demanda. Dicho negocio qued\u00f3 &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica n\u00b0 5639 de 28 de &nbsp;diciembre de 2006 de la Notar\u00eda Segunda de esa urbe, &nbsp;debidamente registrada en el certificado de tradici\u00f3n de la &nbsp;heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En el referido convenio se consign\u00f3 en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera que el precio del negocio era por la suma de $80.361.000, no &nbsp;obstante, para la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n, el predio &nbsp;fue avaluado en $453.160.165 por lo que la transferencia se realiz\u00f3 &nbsp;por \u00abmenos de la &nbsp;mitad del precio justo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Posteriormente y sin estar liquidada la compa\u00f1\u00eda, el &nbsp;vendedor efectu\u00f3 dos consignaciones a nombre del demandante: &nbsp;una por $70.000.000 y la otra por $20.000.000, desconoci\u00e9ndose &nbsp;el motivo de los dep\u00f3sitos u origen de los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El extremo -socio mayoritario de la Sociedad Inversiones Asociados y &nbsp;C\u00eda. Ltda. en liquidaci\u00f3n- ha tratado de zanjar las &nbsp;diferencias con los restantes socios por el traspaso realizado con &nbsp;resultados infructuosos [Fls. 38-41, Cd Principal Parte1.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La causa as\u00ed planteada fue admitida a tr\u00e1mite por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 17 de julio &nbsp;de 2008 [Fls. 48-49, Cd Principal Parte1.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Nelly Duarte Villamizar se opuso a la demanda, &nbsp;destacando que en el instrumento p\u00fablico si bien se indic\u00f3 &nbsp;el costo expresado por el querellante, lo cierto es que el &nbsp;precio realmente acordado fue de $300.000.000, tal como se consign\u00f3 &nbsp;en la promesa de compraventa celebrada el 18 de diciembre de 2006, &nbsp;cantidad que fue efectivamente pagada de la &nbsp;siguiente manera: \u00abi) &nbsp;a la firma de ese documento $170.000.000; ii) el valor de $90.000.000 &nbsp;el 28 de tales (sic) mes y a\u00f1o y iii) $40.000.000 fueron &nbsp;garantizados mediante hipoteca sobre el bien enajenado, constituida &nbsp;en la misma escritura de compraventa, la que se cancel\u00f3 el 15 &nbsp;de enero de 2007\u00bb, por &nbsp;lo que no es cierto que \u00abla &nbsp;enajenaci\u00f3n est\u00e1 por debajo de la mitad del que el &nbsp;demandante considera el justo precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, en tanto que la &nbsp;\u00fanica autorizada para impetrar la acci\u00f3n era la &nbsp;vendedora por haber sido parte en el contrato, sin que el demandante &nbsp;pudiera actuar a nombre de esta, ni aducir un eventual perjuicio &nbsp;derivado de la enajenaci\u00f3n, toda vez que conoci\u00f3 el &nbsp;asunto de liquidaci\u00f3n de esa asociaci\u00f3n y pudo &nbsp;intervenir para objetar las decisiones adoptadas por sus miembros &nbsp;[Fls. 100-105, 0001CuadernoPrincipalDigitalizadoParte1.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Aldo Antonio Fuentes Castro tambi\u00e9n se resisti\u00f3 a las &nbsp;ambiciones del adversario proponiendo el medio exceptivo de &nbsp;\u00abinexistencia de la lesi\u00f3n enorme\u00bb, &nbsp;ya que el precio pagado fue el que se\u00f1al\u00f3 la compradora &nbsp;y no el que se dijo en la escritura de venta. Asimismo, afirm\u00f3 &nbsp;que la cabida real del terreno era de 604,78 m2, factor debido al &nbsp;cual el valor comercial era inferior al dictaminado en el aval\u00fao &nbsp;que se alleg\u00f3 con la demanda, pues en esa tasaci\u00f3n se &nbsp;tuvo en cuenta un \u00e1rea de 769 m2 y, \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la venta, le consign\u00f3 al demandante el valor &nbsp;que por ley le correspond\u00eda en su calidad de socio\u00bb, &nbsp;lo que desvirt\u00faa que \u00abel valor pagado &nbsp;haya sido menor de la mitad del precio\u00bb [Fls. &nbsp;144-147, Cd Principal Parte1.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;El 9 de diciembre de 2011 el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 &nbsp;fallo, en el que declar\u00f3 probada \u00abla &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante\u00bb, &nbsp;consecuentemente, deneg\u00f3 sus anhelos y lo conden\u00f3 en &nbsp;costas [Fls. 50-56, Cd Principal Parte2.pdf.]; el 12 de &nbsp;octubre de 2012, el Tribunal ratific\u00f3 lo zanjado. [Fls. &nbsp;33-47, Cd 12 Tribunal Apelaci\u00f2nSentencia.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Esta Sala, al resolver el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n de segundo grado interpuesto por el vencido, con &nbsp;sentencia SC1182-2016 de 8 de febrero, determin\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;actor tiene, entonces, esa calidad o condici\u00f3n subjetiva que &nbsp;le otorga la facultad para pretender la declaraci\u00f3n de ser &nbsp;lesiva la venta del inmueble que constitu\u00eda el \u00fanico &nbsp;activo de la sociedad vendedora, la cual se encontraba en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n al momento de celebrarse dicho negocio, porque &nbsp;tiene un inter\u00e9s jur\u00eddico particular en el resultado de &nbsp;la litis, que adem\u00e1s es serio y actual, en la medida en que &nbsp;del desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de &nbsp;car\u00e1cter patrimonial en cuanto a la disminuci\u00f3n del &nbsp;valor a distribuir entre los socios por raz\u00f3n de dicho &nbsp;contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones &nbsp;Asociados C\u00eda. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior como consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de &nbsp;la empresa lo que pudiera corresponder al justo precio del bien &nbsp;enajenado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, puede perseguir tanto la rescisi\u00f3n que tendr\u00eda &nbsp;por efecto restituir el predio al patrimonio de la persona jur\u00eddica &nbsp;y as\u00ed reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta &nbsp;el importe del referido valor, pues se aumentar\u00eda el monto que &nbsp;habr\u00eda de recibir en la liquidaci\u00f3n adicional del haber &nbsp;social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con esto CAS\u00d3 la sentencia y puesta en sede de &nbsp;instancia consider\u00f3, que \u00abteniendo en &nbsp;cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a &nbsp;la fecha en que se present\u00f3 el libelo que dio inicio al &nbsp;proceso y, por lo tanto, se hab\u00eda extinguido la personalidad &nbsp;jur\u00eddica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto &nbsp;deb\u00eda integrarse con las personas naturales que la conformaban &nbsp;a la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en la norma precitada\u00bb, motivo por &nbsp;el cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso a &nbsp;partir de la sentencia de 9 diciembre de 2011, sin perjuicio de la &nbsp;validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y &nbsp;orden\u00f3 al juez a-quo integrar el &nbsp;contradictorio con los se\u00f1ores Yebrail Mateus Castillo (sic), &nbsp;\u00c1lvaro Jes\u00fas Uribe Castellanos y \u00c1ngela &nbsp;Castellanos de Uribe, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en &nbsp;el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;vigente para ese entonces [Fls. 33-66, Cd 13 &nbsp;CuadernoCorte.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SC1182-2016 se orden\u00f3 &nbsp;enterar a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jes\u00fas Uribe &nbsp;Castellanos, Yebrail Mateus1 &nbsp;y \u00c1ngela Castellanos de Uribe2 &nbsp;(23 junio 2016), pero debido al fallecimiento de estos \u00faltimos &nbsp;por autos de 29 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017 se &nbsp;vincul\u00f3 a sus herederos determinados y orden\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de los indeterminados [fl. 77 Cd Principal &nbsp;Parte2.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1.- &nbsp;Esperanza Uribe de Fuentes, Angela y Omar, Mateus Uribe, \u00c1lvaro &nbsp;Jes\u00fas, Nancy y Martha Estella Uribe Castellanos herederos &nbsp;determinados de Yebrail Mateus y Angela Castellanos, al ser &nbsp;notificados replicaron la demanda oponi\u00e9ndose a las &nbsp;pretensiones y formularon excepciones3. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tras correr traslado de dichas defensas, el juzgador de &nbsp;conocimiento, mediante auto de 21 de enero de 2021, haciendo control &nbsp;de legalidad y medida de saneamiento, determin\u00f3 que la &nbsp;vinculaci\u00f3n ordenada por la Corte era para integrar &nbsp;litisconsorcio necesario por activa y a partir de ese razonamiento &nbsp;dispuso \u00abDECLARAR de oficio la causal de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n de los VINCULADOS &nbsp;(Litisconsortes necesarios por activa), se\u00f1ores ESPERANZA &nbsp;URIBE CASTELLANOS, NANCY URIBE CASTELLANOS, MARTHA STELLA URIBE &nbsp;CASTELLANOS, ANGELA MAR\u00cdA MATEUS URIBE y OMAR MATEUS URIBE y &nbsp;como consecuencia de ello de las actuaciones procesales derivadas de &nbsp;ello\u00bb; en su lugar, los tuvo por notificados por &nbsp;conducta y orden\u00f3 nuevamente el emplazamiento de los herederos &nbsp;indeterminados de ANGELA MAR\u00cdA MATEUS y YEBRAIL MATEUS &nbsp;CASTILLO (sic), \u00abprecisando &nbsp;desde ya que si no se logra la comparecencia de heredero alguno, por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, se continuar\u00e1 designando como &nbsp;Curadora Ad Litem de los mismos, a la Dra. [\u2026], quien ven\u00eda &nbsp;fungiendo en tal condici\u00f3n\u00bb, as\u00ed mismo &nbsp;que la invalidez decretada \u00abno recae respecto &nbsp;del vinculado por activa, se\u00f1or \u00c1LVARO JES\u00daS &nbsp;URIBE CASTELLANOS\u00bb. &nbsp;[fls. 70-79 Cd Principal Parte3.pdf.]. Ante tal &nbsp;determinaci\u00f3n las partes y vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.- &nbsp;La curadora ad litem de los sucesores indeterminados de Angela &nbsp;Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Castillo, en ambas &nbsp;oportunidades, expres\u00f3 no oponerse a las pretensiones [Fls. &nbsp;192-193, Cd Principal Parte2.pdf y 99-10 del Cd principal parte 3]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Renovada la actuaci\u00f3n anulada y agotado el tr\u00e1mite que &nbsp;le es propio, el 31 de agosto de 2022, se emiti\u00f3 sentencia &nbsp;negando las aspiraciones del escrito introductorio y se declar\u00f3 &nbsp;la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;del demandado Aldo Antonio Fuentes Castro en &nbsp;su condici\u00f3n de liquidador de la sociedad Inversiones &nbsp;Asociados Cia Ltda. en liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;conjuntamente conden\u00f3 en costas al convocante y levant\u00f3 &nbsp;la medida cautelar ordenada [Fls. 133-135, Cd Principal &nbsp;Parte3.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Apelada esta determinaci\u00f3n por el demandante, fue ratificada &nbsp;por el Tribunal el 9 de mayo de 2023 [Fls. 43-65, Cd 16 Tribunal &nbsp;Apelaci\u00f3n Sentencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los &nbsp;presupuestos procesales, se ocup\u00f3 de memorar los elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos que dotan de \u00e9xito la acci\u00f3n &nbsp;tendiente a reestablecer el desequilibrio prestacional en la &nbsp;compraventa de bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;exterioriz\u00f3 que la primera instancia desech\u00f3 el &nbsp;dictamen aportado con el libelo con el fin de avalar \u00abel &nbsp;precio justo del bien\u00bb, cuesti\u00f3n que no fue &nbsp;objeto de censura por el recurrente, aunado a que a instancia de los &nbsp;intervinientes se llev\u00f3 a cabo una nueva experticia por &nbsp;auxiliar de la justicia, con el prop\u00f3sito que se dictaminara &nbsp;el valor del predio para el 28 de diciembre de 2006, instante en que &nbsp;se llev\u00f3 a cabo la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que teniendo en cuenta que el &nbsp;reproche sobre la equivocaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del &nbsp;justo precio se enarbola en una indebida apreciaci\u00f3n de la &nbsp;segunda pericia, puesto que a juicio del apelante el mismo es id\u00f3neo &nbsp;para establecer el monto equitativo de la propiedad, indic\u00f3 &nbsp;que dicha experticia rendida por el ingeniero Lu\u00eds Antonio &nbsp;Barriga Vergel el 21 de septiembre de 2010 y aclarada el 22 y 29 de &nbsp;octubre de esa calenda, contrario a lo manifestado por el recurrente, &nbsp;s\u00ed media objeci\u00f3n, pues el querellante enrostr\u00f3 &nbsp;imprecisiones en punto del metraje tenido en cuenta &nbsp;y si bien all\u00ed &nbsp;no se acredit\u00f3 que el perito se encontrase registrado y &nbsp;autorizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del predio, descuido que podr\u00eda restar &nbsp;idoneidad a su labor, lo cierto es que, su designaci\u00f3n se dio &nbsp;teniendo en cuenta la lista de los auxiliares de la justicia, luego &nbsp;finiquit\u00f3 que deb\u00eda tenerse por facultado para cumplir &nbsp;el encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Descollado &nbsp;lo anterior, agreg\u00f3 que, sin embargo, el experto incurri\u00f3 &nbsp;en varias imprecisiones en tanto, incumpli\u00f3: verificar en su &nbsp;experticia \u00abla reglamentaci\u00f3n &nbsp;urban\u00edstica vigente en el municipio de C\u00facuta\u00bb, &nbsp;dejando sin bases s\u00f3lidas las apreciaciones tendientes a &nbsp;justificar el valor comercial para septiembre de 2010, intervalo en &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo el aval\u00fao y si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n se tuviese por superada tal falencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que tampoco pod\u00eda atribu\u00edrsele virtud a los fundamentos &nbsp;expuestos por el profesional, pues una vez estableci\u00f3 el &nbsp;precio del metro cuadrado para 2010 en la suma de $1.200.000, &nbsp;procedi\u00f3 a depreciar dicho valor utilizando el \u00edndice &nbsp;de precios al consumidor, discurriendo que para el a\u00f1o 2006, &nbsp;el metro cuadrado ascend\u00eda a $999.265,00, de ah\u00ed que el &nbsp;\u00abjusto precio\u00bb sub\u00eda a &nbsp;$653.039.662 y aunque con la aclaraci\u00f3n estableci\u00f3 el &nbsp;metraje del lote en 616,66 m2, lo cierto es que se vali\u00f3 del &nbsp;dictamen acompa\u00f1ado con la demanda, el cual no resultaba de &nbsp;recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Revel\u00f3 &nbsp;que, de aceptarse ese concepto, tambi\u00e9n resulta vago, en la &nbsp;medida que no dej\u00f3 constancia de que a los encuestados les &nbsp;fueron presentadas las fotograf\u00edas del inmueble como lo manda &nbsp;\u00abel art\u00edculo (sic) 6-7 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 620 de 2008\u00bb, ni se dej\u00f3 testimonio de si &nbsp;fueron previamente enterados en torno a \u00abla &nbsp;normatividad urban\u00edstica del inmueble\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando el terreno se encontraba en una \u00abzona &nbsp;de desarrollo\u00bb, siendo, por tanto, necesario hacer &nbsp;\u00ablos c\u00e1lculos &nbsp;previos realizados de la potencialidad urban\u00edstica y de &nbsp;desarrollo del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, acentu\u00f3 que el auxiliar de la justicia una &nbsp;vez ajust\u00f3 el precio del metro cuadrado para la calenda de &nbsp;2010, monto con el cual estableci\u00f3 el valor comercial para ese &nbsp;a\u00f1o, pas\u00f3 a depreciarlo con base en el \u00cdndice de &nbsp;Precios al Consumidor, por lo que, si esa estimaci\u00f3n fuera &nbsp;certera, que \u00abno puede serlo porque una cosa es &nbsp;la depreciaci\u00f3n de la moneda y otra bien distinta las alzas y &nbsp;bajas del mercado inmobiliario que dependen de situaciones diversas\u00bb, &nbsp;adujo que la actualizaci\u00f3n del precio del fundo debe acercarse &nbsp;lo m\u00e1s pr\u00f3ximo a alguno de los valores indicados en la &nbsp;experticia, lo que tampoco acaeci\u00f3, ya que utilizando la misma &nbsp;f\u00f3rmula a la que acudi\u00f3 el experto \u00abse &nbsp;arriba al monto de $31.178.503\u00bb, por cuanto el &nbsp;precio por el cual se llev\u00f3 a cabo la adquisici\u00f3n \u00abfue &nbsp;de $1.650.000,00 para el 5 de mayo de 1987 (valor hist\u00f3rico) &nbsp;seg\u00fan lo referido en el Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n &nbsp;de la propiedad, suma que al ser multiplicada por el valor del IPC a &nbsp;la fecha de la enajenaci\u00f3n recriminada (28 dic. 2006) ser\u00eda &nbsp;87.86896 y al dividirse por el IPC hist\u00f3rico dar\u00eda un &nbsp;resultado de 4,65012 a mayo de 1987\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco, asever\u00f3 que contrastada esa suma con lo que el &nbsp;profesional fij\u00f3, no se evidencia cercan\u00eda con alguna &nbsp;de ellas, incluso, si se tuviera en cuenta el metraje que ten\u00eda &nbsp;el bien ra\u00edz para el momento en que se efect\u00fao la &nbsp;valuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo rese\u00f1ado, coligi\u00f3 que ninguna raz\u00f3n le &nbsp;asiste al apelante en cuanto a la debida acreditaci\u00f3n del &nbsp;justo precio, pues no se encontr\u00f3 adecuadamente demostrado, &nbsp;sumado a que llama la atenci\u00f3n que los dem\u00e1s socios de &nbsp;la extinta sociedad no lamentaron la transacci\u00f3n refutada, lo &nbsp;que es un indicio de que la cuant\u00eda por la cual fue &nbsp;transferido el bien se ajust\u00f3 a la realidad comercial de la &nbsp;\u00e9poca [Fls. 43-65, Cd 16 Tribunal Apelaci\u00f3n &nbsp;Sentencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre dos (2) cargos, el primero &nbsp;encauzado en el numeral 5\u00b0 art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el otro por la senda de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta (n\u00fam. 2\u00ba, ibidem) que el recurrente &nbsp;soporta como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo del numeral 5 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso arguye el casacionista que el a quo &nbsp;no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura en &nbsp;providencia SC1182-2016 que \u00abdeclar\u00f3 la &nbsp;nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia &nbsp;proferida el 9 de noviembre de 2011\u00bb por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta y, \u00aborden\u00f3 &nbsp;se integrara el contradictorio con los se\u00f1ores Yebrail Mateus &nbsp;Castillo, \u00c1lvaro Jes\u00fas Uribe Castellanos y \u00c1ngela &nbsp;Castellanos de Uribe\u00bb ya que, en el auto en el que &nbsp;dio acatamiento de fecha 21 de enero de 2021 \u00abintegr\u00f3 &nbsp;parcialmente el contradictorio\u00bb, al referir que \u00abse &nbsp;ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados de los &nbsp;se\u00f1ores \u00c1NGELA MAR\u00cdA MATEUS (QEPD) y YEBRAIL &nbsp;MATEUS CASTILLO (QEPD), en la \u00fanica forma actualmente &nbsp;dispuesta; esto es mediante la inclusi\u00f3n correspondiente por &nbsp;parte de la secretar\u00eda en el Registro Nacional de Emplazados, &nbsp;tal como lo dispone el art. 11 del decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo describi\u00f3 que, en dicha providencia el estrado dijo &nbsp;que \u00abser\u00eda del caso cumplir con lo &nbsp;ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sino se observara &nbsp;que los emplazados en el auto que nos ocupa son personas diferentes a &nbsp;las fallecidas (sic) socios de la sociedad Inversiones Asociados que &nbsp;deben ser Emplazadas, por cuanto corresponde Emplazar a los herederos &nbsp;indeterminados de los Se\u00f1ores \u00c1NGELA CASTELLANOS DE &nbsp;URIBE y al se\u00f1or YEBRAIL MATEUS GORDILLO como lo ordena la &nbsp;Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;la sentencia con sustento en el segundo motivo del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto sobre una determinada prueba (pericial) en la &nbsp;modalidad \u201cPor falso juicio de identidad\u201d\u00bb, &nbsp;porque \u00aben su motivaci\u00f3n cual forma &nbsp;de persuasi\u00f3n racional aplic\u00f3 o solo motiv\u00f3 una &nbsp;convicci\u00f3n subjetiva y con la sola finalidad de un falso &nbsp;juicio de identidad distorsionando la expresi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que sustenta el dictamen pericial del Dr. Antonio Barriga Vergel &nbsp;(folio 62 s.s.) y sus adicciones y complementaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente endilg\u00f3 al sentenciador la comisi\u00f3n &nbsp;de yerros de hecho, toda vez que, respecto al segundo dictamen, se &nbsp;incurri\u00f3 en una \u00abconvicci\u00f3n &nbsp;subjetiva\u00bb que distorsion\u00f3 la \u00abexpresi\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que sustenta el dictamen pericial del Dr. Barriga y &nbsp;sus complementaciones\u00bb, pese a que satisfac\u00eda &nbsp;con los requisitos del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho por cuanto, el iudex plural de forma equivocada para &nbsp;fijar el precio real de la venta \u00abtom\u00f3 &nbsp;la simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica con base en las tablas &nbsp;de Camacol\u00bb y, el \u00ab\u00e1rea &nbsp;de la escritura de compraventa, as\u00ed $ 308.856.41 X 715,03 para &nbsp;un total de $220.841.305\u00bb, lo que constituye una &nbsp;\u00abfalla protuberante\u00bb, ya que &nbsp;el listado de precios del metro cuadrado publicado por Camacol es el &nbsp;resultado de interpolaciones que devienen de varias y diferentes &nbsp;circunstancias que afectan los predios pero no se aplican como &nbsp;valores definitivos para determinar un precio unitario de un terreno &nbsp;y, por tanto, \u00abno son fundamento necesario para &nbsp;un aval\u00fao\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;de igual forma que la Magistratura \u00abactu\u00f3 &nbsp;con particular subjetividad\u00bb al apreciar que en el &nbsp;informe \u00abno hay una adecuada aplicaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e9todo comparativo sobre ofertas y transacciones &nbsp;suficientes para una valoraci\u00f3n de inmuebles comerciales\u00bb &nbsp;y, que es \u00abla t\u00e9cnica de valorar un &nbsp;verdadero valor comercial partiendo de ofertas y transacciones &nbsp;recientes de bienes y que sean semejantes y comparables al objeto del &nbsp;aval\u00fao\u00bb, lo que es contrario a la realidad, &nbsp;en tanto esa metodolog\u00eda s\u00ed fue acatada por el &nbsp;especialista con observancia a la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica &nbsp;vigente para la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que a la par se equivoca cuando concluye, \u00absin &nbsp;demostraci\u00f3n dial\u00e9ctica y una persuasi\u00f3n &nbsp;racional que los valores no coinciden\u00bb, puesto que &nbsp;el profesional en su trabajo procedi\u00f3 a indicar \u00abel &nbsp;\u00e1rea y los linderos\u00bb, pero no sobre los &nbsp;fijados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;sino lo advertido en la escritura p\u00fablica cuestionada, lo que &nbsp;dio como resultado una superficie de 653.52 m2, lo cual no es &nbsp;desatinado, empero el juzgador \u00absin &nbsp;demostraci\u00f3n alguna\u00bb, controvirti\u00f3 &nbsp;este punto, intentando \u00abalterar y modificar la &nbsp;verdadera naturaleza demostrativa del pericial t\u00e9cnico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Predic\u00f3 &nbsp;desatino del tribunal por \u00abse\u00f1alar de &nbsp;inexacto o incompleto el aval\u00fao pericial de un lote de terreno &nbsp;por no haber tenido en cuenta el cumplimiento de normas de urbanismo, &nbsp;pues como se ha explicado ampliamente el lote urbanizado ya fue &nbsp;sometido a dichas normas que lo habilita para ser apto para realizar &nbsp;una construcci\u00f3n sobre el\u00bb y el que fue &nbsp;objeto de aval\u00fao es urbanizado, al cual ya le fueron aplicadas &nbsp;dichas disposiciones, contando actualmente con todos los servicios &nbsp;p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, revel\u00f3 que la Colegiatura peca al desconocer &nbsp;que atendiendo que el \u00abvalor comercial\u00bb &nbsp;de los bienes est\u00e1 atado por norma legal al \u00abvalor &nbsp;catastral\u00bb, es acertado afirmar que, si se quiere &nbsp;conocer \u00abel valor pasado de un predio\u00bb, &nbsp;se debe tomar el importe actual y se \u00able aplica &nbsp;de manera regresiva el I.P.C. hasta llegar al a\u00f1o, al cual se &nbsp;desea conocer su precio\u00bb, como en efecto se indic\u00f3 &nbsp;en el concepto, aunado a que no es de recibo aseverar que \u00abla &nbsp;tabla comparativa\u00bb, corresponde a \u00abun &nbsp;resultado pericial\u00bb, pues debe recordarse que &nbsp;Camacol ha expresado en su informativo que \u00ablos &nbsp;valores contenidos en la tabla no deben ser aplicables para la &nbsp;realizaci\u00f3n de un aval\u00fao comercial\u00bb, &nbsp;por lo que es el mismo gremio el que descarta de plano \u00absu &nbsp;informaci\u00f3n cuando se pretende realizar un aval\u00fao &nbsp;pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en los anteriores argumentos, pidi\u00f3 casar la sentencia &nbsp;recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante la &nbsp;introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite &nbsp;adentrarse en su \u00abexamen\u00bb de &nbsp;fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[P]or la naturaleza &nbsp;misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente &nbsp;deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron &nbsp;debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de &nbsp;hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deber\u00e1 &nbsp;desplegar su carga argumentativa en la demostraci\u00f3n de la &nbsp;infracci\u00f3n, puntualmente en el aspecto medular de que &nbsp;discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas &nbsp;al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir tambi\u00e9n si de &nbsp;violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la incidencia de esas &nbsp;equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa &nbsp;(CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 &nbsp;dic., rad. 2017-00690). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional &nbsp;depende del acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso que, entre otras cosas, &nbsp;exige la designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del &nbsp;proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa, y no basados en &nbsp;meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un &nbsp;alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el labor\u00edo &nbsp;de enervar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que &nbsp;viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Adicionalmente, la exposici\u00f3n de la demanda que se &nbsp;presente para sustentar el recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo &nbsp;habilitan, y las acusaciones deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s &nbsp;de una exposici\u00f3n concatenada, separando cada uno de los &nbsp;cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, &nbsp;sin hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal &nbsp;alegada y los hechos que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos &nbsp;dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a &nbsp;\u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a &nbsp;enmendar las inconsistencias en que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una &nbsp;simple protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico &nbsp;del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in &nbsp;iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora &nbsp;la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;en la interpretaci\u00f3n o en la aplicaci\u00f3n normativa &nbsp;(transgresi\u00f3n recta v\u00eda), o como consecuencia de \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb4 &nbsp;(infracci\u00f3n indirecta o mediata). Mientras que los segundos &nbsp;hacen referencia a la indebida construcci\u00f3n del &nbsp;proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de &nbsp;actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Trat\u00e1ndose del menoscabo de normas sustanciales, sea que el &nbsp;reproche descanse en una presunta vulneraci\u00f3n directa o en una &nbsp;indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones &nbsp;de derecho sustancial que estime inobservados por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, inaplicaci\u00f3n o deficiente hermen\u00e9utica, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En cuanto ata\u00f1e a la causal segunda de casaci\u00f3n, el &nbsp;agravio de la ley sustancial podr\u00e1 generarse a consecuencia de &nbsp;errores f\u00e1cticos o de iure. Respecto del yerro de hecho &nbsp;se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) cuando &nbsp;se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no &nbsp;existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., &nbsp;rad. 2010-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que el error de derecho presupone que el \u00abjuzgador\u00bb &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia de las probanzas y la fijaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material, pero desacierta en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que &nbsp;gobiernan el proceso al ponderarlos sin atender las reglas que &nbsp;regulan su admisibilidad, pertinencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al &nbsp;extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a &nbsp;consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo &nbsp;ocurri\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n, y si el ataque se perfila &nbsp;por la \u00faltima tipolog\u00eda, tendr\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;la carga de se\u00f1alar la disposici\u00f3n probatoria que haya &nbsp;sido quebrantada, \u00abhaciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto &nbsp;de disciplina probatoria, el iudex err\u00f3 en la &nbsp;solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le otorg\u00f3 &nbsp;en su valoraci\u00f3n al medio de convicci\u00f3n de que se &nbsp;trate, el cual deber\u00e1 singularizar en la acusaci\u00f3n, &nbsp;exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de iure, la &nbsp;incidencia del supuesto desatino en la resoluci\u00f3n cuestionada &nbsp;y la forma en que con el mencionado equ\u00edvoco el sentenciador &nbsp;termin\u00f3 quebrantando la norma sustancial invocada, carga &nbsp;demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la demostraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en la sede &nbsp;casacional, esta Corte ha indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n &nbsp;del error denunciado, sino a la fundada expresi\u00f3n de su &nbsp;influencia en la decisi\u00f3n combatida, porque si la sentencia &nbsp;ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada por las presunciones &nbsp;de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es &nbsp;suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la &nbsp;decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las &nbsp;equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, &nbsp;individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019 (CSJ &nbsp;AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., &nbsp;rad. 2019-00130-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por otra parte, trat\u00e1ndose del &nbsp;motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 ibidem, el cual alude a \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, esta Sala ha sostenido que las &nbsp;condiciones requeridas para que pueda invocarse con \u00e9xito son &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;a) que las &nbsp;irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades &nbsp;procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (criterio &nbsp;reiterado en CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha precisado igualmente que la formulaci\u00f3n de la causal en &nbsp;comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la instituci\u00f3n &nbsp;de la nulidad procesal, esto es, los de \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;respecto de los cuales se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se &nbsp;subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;se\u00f1aladas en las normas procesales o en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, &nbsp;SC11294, 17 ago. 2016, rad. n\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n se relaciona \u2018con la legitimidad y el inter\u00e9s &nbsp;para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de &nbsp;nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente &nbsp;preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a &nbsp;que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u2019 (CSJ, SC, &nbsp;1 mar. 2012, rad. n\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los &nbsp;sujetos procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o &nbsp;cercenarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea &nbsp;posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el &nbsp;perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a &nbsp;sus intereses\u00bb (criterio reiterado en &nbsp;CSJ AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;por parte del impugnante no satisface las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los &nbsp;cargos ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;En el primer reproche invoc\u00f3 el numeral &nbsp;quinto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;ataque que no supera el examen formal para ser admitido en esta v\u00eda, &nbsp;porque el casacionista omiti\u00f3 el deber de &nbsp;invocar expl\u00edcitamente la causal de abolici\u00f3n que &nbsp;estima configurada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si se entendiera que se trata de la octava del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, es irrefutable que la &nbsp;nulidad cuando no se cita en debida forma a la persona que de acuerdo &nbsp;con la ley debi\u00f3 ser convocada, solo puede alegarla el &nbsp;afectado (inciso 3\u00ba, art. 135 del estatuto adjetivo), por lo que &nbsp;le estaba vedado al recurrente aducirla frente a los herederos de los &nbsp;socios fallecidos \u00c1ngela Mar\u00eda Castellanos de Uribe y &nbsp;Yebrail Mateus, bajo el supuesto de que no se dio \u00edntegro &nbsp;obedecimiento a lo ordenado por esta Sala en SC1182-2016 de 8 de &nbsp;febrero que \u00abdeclar\u00f3 la nulidad de todo &nbsp;lo actuado en el proceso (\u2026) para que se proceda a integrar el &nbsp;contradictorio con Yebrail Mateus Castillo, \u00c1lvaro Jes\u00fas &nbsp;Uribe Castellanos y \u00c1ngela Castellanos de Uribe\u00bb, &nbsp;pues, s\u00f3lo a ellos les incumb\u00eda protestar por dicho &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;ha precisado la Corporaci\u00f3n que \u00aben &nbsp;tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, \u00e9sta no &nbsp;est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para impetrar la nulidad [\u2026] &nbsp;Y, menos a\u00fan, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el &nbsp;proceso\u00bb, (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. &nbsp;1999-00273-01 reiterado en AC203-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no puede pasarse por alto que el anterior planteamiento &nbsp;constituye otra de las deficiencias t\u00e9cnicas que impiden la &nbsp;admisi\u00f3n del libelo (medio nuevo), al tratarse de un t\u00f3pico &nbsp;ajeno a los que se alegaron en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;[Fls. 14-26, Cd 16 Tribunal Apelaci\u00f3n Sentencia.pdf] &nbsp;y si bien, despu\u00e9s de proferido el veredicto por el ad quem &nbsp;el apoderado del extremo activo rog\u00f3 la \u00abnulidad &nbsp;de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n de los litisconsortes &nbsp;necesarios por activa, puntualmente los herederos indeterminados de &nbsp;\u00c1ngela Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Gordillo\u00bb, &nbsp;tal aspiraci\u00f3n le fue rechazada de plano por el Tribunal, al &nbsp;apreciarse que la abrogaci\u00f3n procesal debi\u00f3 alegarse a &nbsp;m\u00e1s tardar antes de la emisi\u00f3n de sentencia de segundo &nbsp;grado, oportunidad ya fenecida (6 jul.2023) [Fls. 72-78, Cd 16 &nbsp;Tribunal Apelaci\u00f3n Sentencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;vinculados Martha Uribe Castellanos, Nancy Uribe Castellanos, &nbsp;Esperanza Uribe Castellanos, \u00c1lvaro Jes\u00fas Uribe &nbsp;Castellanos, Angela Mar\u00eda y Omar Mateus Uribe fueron enterados &nbsp;personalmente6 &nbsp;y, a trav\u00e9s de apoderado de confianza, replicaron la demanda y &nbsp;plantearon excepciones, sin arg\u00fcir vicio alguno; en tanto a los &nbsp;\u00faltimos, despu\u00e9s de que el demandante realizara la &nbsp;publicaci\u00f3n de ley7, &nbsp;el 9 de agosto de 2018 se les design\u00f3 curadora ad litem &nbsp;[fl. 184 Cd principal parte 2], quien el 25 de septiembre &nbsp;siguiente fue enterada del auto admisorio de la demanda [f. 191 &nbsp;Cd principal parte 2], procediendo la auxiliar designada a &nbsp;pronunciarse sobre el escrito inicial [fl. 192-193 Cd principal &nbsp;parte 2]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es lo cierto que, despu\u00e9s de surtida la \u00abaudiencia &nbsp;del 101 del C.P.C.\u00bb [FL. 62-63 Cd Principal &nbsp;parte 2], la juzgadora de primer grado en la providencia de 21 &nbsp;de enero de 2021, tras advertir que aquella vinculaci\u00f3n no &nbsp;deb\u00eda hacerse como \u201cdemandados\u201d, pues la &nbsp;Corte estableci\u00f3 la integraci\u00f3n del \u201clitisconsorcio &nbsp;por activa\u201d, haciendo control de legalidad y como medida de &nbsp;saneamiento, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado para que se &nbsp;integrara correctamente el contradictorio [Fls. 70-79, Cd &nbsp;Principal parte 3.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho pronunciamiento se tuvo por notificados por conducta &nbsp;concluyente a los herederos determinados ya referidos y orden\u00f3 &nbsp;el emplazamiento de los herederos indeterminados, aunque al detallar &nbsp;los nombres de los causantes se incurri\u00f3 en el error de &nbsp;se\u00f1alar como tales a ANGELA MAR\u00cdA &nbsp;MATEUS (QEPD) y YEBRAIL MATEUS CASTILLO (QEPD), se previno &nbsp;de antemano la posibilidad de que la curadora que ven\u00eda &nbsp;actuando en representaci\u00f3n de los sucesores indeterminados de &nbsp;los socios fallecidos siguiera ejerciendo el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto del 24 de noviembre de 2021 la funcionaria dio cuenta que seg\u00fan &nbsp;lo certific\u00f3 el secretario del despacho se hab\u00eda &nbsp;surtido el emplazamiento en los t\u00e9rminos ordenados en el &nbsp;decreto 806 de 20208 &nbsp;y conforme lo hab\u00eda anticipado &nbsp; &nbsp;-a pedido del actor- volvi\u00f3 &nbsp;a designar a la auxiliar que ven\u00eda representando los intereses &nbsp;de aquellos herederos, quien en febrero de 2022 arrim\u00f3 al &nbsp;pleito contestaci\u00f3n de la demanda [fl. 99-100 Cd &nbsp;principal parte 3]. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ocurre que en todo este devenir surtido frente a los herederos &nbsp;indeterminados el casacionista no hizo reproche alguno, &nbsp;espec\u00edficamente no arguy\u00f3 la existencia de alg\u00fan &nbsp;vicio que afectara validez del enteramiento de aquellos sujetos &nbsp;procesales y de contera del proceso, pues tan s\u00f3lo vino a &nbsp;elevarla ins\u00edstase despu\u00e9s de definida la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es preciso memorar que el giro de los acontecimientos &nbsp;fundantes de lo pedido a la administraci\u00f3n de justicia en sede &nbsp;de casaci\u00f3n constituye una falencia may\u00fascula de quien &nbsp;acude a este especial remedio, por ello, al &nbsp;resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta a todas &nbsp;luces, inadmisible la novedosa postura (\u2026) &nbsp;porque, como se ha enfatizado en m\u00faltiples ocasiones, el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede utilizarse para &nbsp;adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o &nbsp;sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues \u00abun &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o (\u2026) &nbsp;para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, &nbsp;debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro &nbsp;\u00abdel principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendora\u00bb (CSJ &nbsp;SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;El segundo embate lo erige por la v\u00eda indirecta, a &nbsp;consecuencia de error de hecho \u00absobre una &nbsp;determinada prueba pericial\u00bb, sin embargo, &nbsp;desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de citar las disposiciones de &nbsp;linaje sustancial que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo &nbsp;cuestionado, lo que por s\u00ed solo basta para tornarlo &nbsp;inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos &nbsp;objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad &nbsp;de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente &nbsp;determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente &nbsp;restringido y dispositivo (AC2817-2021, reiterado en AC2773-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp;Pero aun cuando la Sala dejara de lado esa desatenci\u00f3n del &nbsp;memorialista, lo cierto es que el aludido reproche emerge igualmente &nbsp;frustr\u00e1neo, comoquiera que, el fallador ad quem al &nbsp;momento de valorar el dictamen del auxiliar de la justicia Lu\u00eds &nbsp;Antonio Barriga Vergel, luego de exponer el alcance e &nbsp;importancia de la prueba pericial en la actividad judicial, record\u00f3 &nbsp;que la labor valuadora en Colombia est\u00e1 regulada, as\u00ed &nbsp;como los par\u00e1metros que la normativa ha dispuesto para la &nbsp;idoneidad de los peritajes, as\u00ed como los criterios y m\u00e9todos &nbsp;a tener en consideraci\u00f3n trat\u00e1ndose de aval\u00fao de &nbsp;inmuebles y, consecuente con esto, procedi\u00f3 a la confrontaci\u00f3n &nbsp;de dichos postulados con el realizado en el sub examine, no &nbsp;sin antes precisar que \u00abla ausencia de &nbsp;recriminaci\u00f3n del actor a lo sentado por la juez a quo &nbsp;respecto al dictamen acompa\u00f1ado con la demanda, deja la &nbsp;experticia sin fuerza persuasiva y per se, ins\u00edstase, relevada &nbsp;se encuentra esta Superioridad para llevar a cabo su valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb, al igual que lo concerniente a la &nbsp;diferencia existente en la extensi\u00f3n superficiaria del predio &nbsp;entre lo que refleja el certificado de tradici\u00f3n (780 M2), la &nbsp;escritura contentiva de la venta confutada (715.03 M2) y lo que &nbsp;encontr\u00f3 el perito en la visita realizada (653.52). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esto puso en evidencia la ausencia de registro del experto &nbsp;en la Lonja de propiedad ra\u00edz, y dando por superada esa &nbsp;circunstancia se ocup\u00f3 de los fundamentos de la pericia &nbsp;hallando deficiencias que afectan la calidad de las conclusiones como &nbsp;fueron: i) incurri\u00f3 en imprecisiones en cuanto al \u00e1rea &nbsp;del predio; ii) incumpli\u00f3 verificar la reglamentaci\u00f3n &nbsp;urban\u00edstica aplicable al municipio de C\u00facuta, tanto &nbsp;para el a\u00f1o que se rindi\u00f3 como la data de la &nbsp;compraventa confutada; iii) utilizar el IPC como m\u00e9todo &nbsp;para depreciar el valor de 2010 y establecer el valor pasado; iv) &nbsp;con el fin de apoyar el valor del metro cuadrado para el a\u00f1o &nbsp;2006 tuvo en cuenta una experticia que no era de recibo; v) no &nbsp;se dejaron las constancias de los encuestados (art. 6 y 7 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00b0 620 de 2008 y vi) no coincidieron los &nbsp;valores reportados en el informe con los efectuados por el estrado, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte la censura asegura que el dictamen \u00abexplica &nbsp;de manera muy minuciosa los ex\u00e1menes, m\u00e9todos &nbsp;comparativos utiliza y adem\u00e1s la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;de su conclusi\u00f3n. el perito en su experticia demuestra que &nbsp;para la fecha de compraventa del inmueble objeto de rescisi\u00f3n &nbsp;el valor real era de $759.441.400 que demuestran la materializaci\u00f3n &nbsp;de la lesi\u00f3n enorme; por cuanto el precio que se pag\u00f3 &nbsp;por el derecho de dominio est\u00e1 por debajo de la mitad del &nbsp;precio real del bien. aun y por discusi\u00f3n aceptando que el &nbsp;precio estipulado es de $300.000.000 millones de pesos, est\u00e1 &nbsp;por debajo del 50% del verdadero valor del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar su dicho indica que el tribunal tom\u00f3 las tablas de &nbsp;Camacol, las cuales son \u00abel resultado de &nbsp;interpolaciones que debienen (sic) &nbsp;de varias y diferentes circunstancias que afectan &nbsp;los predios [\u2026], pero no se aplican como valores definitivos &nbsp;para determinar un precio unitario de un terreno y por lo tanto, no &nbsp;son fundamento necesario para un aval\u00fao\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el tribunal considera \u00abque no hay una &nbsp;adecuada aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo comparativo\u00bb, &nbsp;y que esa apreciaci\u00f3n est\u00e1 controvertida con los pasos &nbsp;dados por el auxiliar \u00abobs\u00e9rvese los &nbsp;sistemas comparativos de valor cumplidos con otros inmuebles en &nbsp;igualdad de condiciones y circunstancias dentro de la misma \u00e1rea &nbsp;geogr\u00e1fica; las m\u00faltiples entrevistas cumplidas y las &nbsp;visitas y dem\u00e1s a las diferentes inmobiliarias y todo esto, &nbsp;genera en el dictamen pericial como medio de prueba t\u00e9cnico; &nbsp;una indiscutible claridad y presici\u00f3n (sic) &nbsp;demostrativa de la lesi\u00f3n enorme\u00bb; que \u00abel &nbsp;perito da informaci\u00f3n precisa y exacta e informa los nombres y &nbsp;tel\u00e9fonos de las personas de las diferentes inmobiliarias que &nbsp;lo atendieron; adem\u00e1s indica con precisi\u00f3n las &nbsp;transacciones o negocios cumplidos en semejanza en el mes de &nbsp;septiembre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostiene que \u00aben lo que respecta al valor del &nbsp;inmueble y el incremento de precios en el dictamen rendido el 21 de &nbsp;diciembre del 2009; es el experto quien da una explicaci\u00f3n &nbsp;pertinente informando que aquel incremento del inmueble se debe a que &nbsp;en la \u00e9poca en q (sic) se celebr\u00f3 el contrato; el valor &nbsp;de los inmuebles de esa misma zona de influencia comercial fue muy &nbsp;alta y muestra como referentes los a\u00f1os que ah\u00ed se &nbsp;se\u00f1alan incluyendo el 2006 y en que la fecha de la celebraci\u00f3n &nbsp;de la venta como qued\u00f3 aclarado en el informe de fecha 22 de &nbsp;octubre de 2010; determinando un valor comercial por metro cuadrado &nbsp;de $1.200.000 M2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;ese norte agrega: \u00abobs\u00e9rvese que el &nbsp;perito en su dictamen lo inicia por el \u00e1rea total y los &nbsp;linderos tomando la carta catastral donde se se\u00f1ala para esta &nbsp;\u00e1rea un total de 769 metros cuadrados y se indican los &nbsp;linderos que all\u00ed figuran y de manera inmediata; procedi\u00f3 &nbsp;a indicar el \u00e1rea y los linderos; pero no sobre los &nbsp;determinandos (SIC) por &nbsp;el IGAC; si no muy conforme a la escritura de venta # 5639 del 28 de &nbsp;diciembre del 2006 y se determina el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria; en este \u00faltimo hace referencia a un \u00e1rea &nbsp;de 715.03 metros cuadrados y se se\u00f1ala all\u00ed en la &nbsp;escritura las modificaciones de los linderos del norte y sur y en su &nbsp;final se determina el \u00e1rea y los linderos que se toman &nbsp;directamente sobre el terreno a la vista que el perito cumpli\u00f3 &nbsp;para ese momento en su primer dictamen fijo en 653, 52 metros &nbsp;cuadrados de terminado de lo anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;a las reglas urban\u00edsticas manifiesta que \u00abdesconoce &nbsp;el tribunal, que la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica es el &nbsp;dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad &nbsp;municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina &nbsp;de planeaci\u00f3n o la que haga sus veces informa al interesado &nbsp;sobre las normas urban\u00edsticas y dem\u00e1s vigentes &nbsp;aplicables a un predio que va a hacer construido o intervenido\u00bb &nbsp;y el que predio objeto de aval\u00fao ya est\u00e1 urbanizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que para calcular la depreciaci\u00f3n de la moneda el gobierno &nbsp;nacional acude al \u00cdndice de Precios al Consumidor, por lo que &nbsp;el \u00abel valor catastral de un predio es &nbsp;reajustado por el gobierno nacional conforme I.P.C. del a\u00f1o &nbsp;anterior\u00bb y como el valor comercial est\u00e1 &nbsp;atado al catastral \u00abes perfectamente acertado &nbsp;afirmar que si se quiere conocer el valor pasado de un predio se debe &nbsp;tomar el valor actual y se le aplica de manera regresiva el I.P.C &nbsp;hasta llegar al a\u00f1o, al cual se desea conocer su precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp;En suma, la cr\u00edtica lejos estuvo de confrontar las precisas &nbsp;razones que expuso el tribunal para desestimar el dictamen pericial &nbsp;rendido en el curso del proceso, realizando la correspondiente labor &nbsp;de contraste entre las distintas falencias anunciadas por el &nbsp;colegiado y lo que revela la pericia, de suerte que emergiera &nbsp;palmario el desacierto en la apreciaci\u00f3n probatoria que &nbsp;soporta el cargo, amen que lo que realmente hizo fue cuestionar la &nbsp;conclusi\u00f3n del juzgador exponiendo las razones que estima &nbsp;justifican el trabajo que fue presentado, labor\u00edo propio m\u00e1s &nbsp;a un alegato de instancia, pretendiendo el libelista imponer su &nbsp;propia visi\u00f3n sobre la forma en que deb\u00eda ser valorada &nbsp;esa probanza, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al &nbsp;fallo de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados &nbsp;al inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 &nbsp;el casacionista que de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;soportar la censura en el segundo motivo de casaci\u00f3n es tarea &nbsp;ineludible del recurrente poner de manifest\u00f3 la existencia del &nbsp;yerro por la desfiguraci\u00f3n por el fallador de una prueba &nbsp;ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o &nbsp;tergiversaci\u00f3n de su real contenido; que dicha pifia raye al &nbsp;ojo por su protuberancia y, adem\u00e1s, que sea trascendente en el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n, esto es, que de no haber ocurrido otro &nbsp;hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la &nbsp;exposici\u00f3n del propio parecer sobre la forma en que aquellas &nbsp;debieron ser evaluadas, habida cuenta \u201cque no cualquier yerro &nbsp;de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si &nbsp;se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed &nbsp;sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables &nbsp;del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se &nbsp;tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso &nbsp;prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u201d\u00bb (CSJ SC de 9 de agosto de &nbsp;2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en AC2931-2022, 21 jul., &nbsp;AC5520-2022 Rad. 2017-00690-01). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;El c\u00famulo de falencias advertidas en la estructuraci\u00f3n &nbsp;de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisi\u00f3n &nbsp;del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR la demanda presentada por \u00c1lvaro Mart\u00ednez &nbsp;Hern\u00e1ndez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta, en el proceso declarativo instaurado por el aqu\u00ed &nbsp;recurrente contra Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes &nbsp;Castro en su condici\u00f3n de liquidador de Inversiones Asociados &nbsp;C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; Recon\u00f3zcasele personer\u00eda para actuar al doctor &nbsp;Alfredo Medina Chac\u00f3n, en los t\u00e9rminos y para los fines &nbsp;del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la &nbsp;corporaci\u00f3n de origen. D\u00e9jense las constancias del &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inform\u00f3 de su fallecimiento e inform\u00f3 que son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos determinados: Nancy Uribe Castellanos, Angela Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Omar Mateus Uribe, adjuntando para lo pertinente el registro civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de defunci\u00f3n [escrito visible a fls 70 y s.s. del Cd &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal Parte2.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo escrito refiri\u00f3 el deceso de \u00e9sta y como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos determinados denunci\u00f3 a Martha Stella Uribe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castellanos, Nancy Uribe Castellanos, Esperanza Uribe Castellanos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1lvaro Jes\u00fas Uribe Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visibles a folios 158-164 y 173-180 del Cd Principal Parte2.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea del caso se\u00f1alar que desde la sentencia SC1182-2016 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurri\u00f3 en una dicotom\u00eda en relaci\u00f3n con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apellido del socio Yebrail Mateus, pues en la parte motiva se agrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como segundo apellido Gordillo, pero en otros apartes y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolutiva se dice Castillo. Consecuente con esto en el obed\u00e9zcase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y c\u00famplase que ordena la vinculaci\u00f3n se dice Yebrail &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mateus Castillo, y as\u00ed se sigui\u00f3 referenciando en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones venideras, aunque seg\u00fan el registro civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de defunci\u00f3n allegado (fl. 71 Cd Ppal parte2) lo correcto es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yebrail Mateus Gordillo. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan actas de notificaci\u00f3n visibles a folios 79, 126, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;153 a 157 Cd Principal parte 2. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visible a folio 80 Cd Principal parte 3 aparece la constancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;secretarial de haberse realizado la publicaci\u00f3n en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro nacional de personas emplazadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3265-2023 (2008-00064-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3265-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;54001-31-03-003-2008-00064-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}