{"id":77807,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3347-2023-2021-00010-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"ac3347-2023-2021-00010-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3347-2023-2021-00010-01\/","title":{"rendered":"AC 3347 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3347-2023 (2021-00010-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3347-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;54498-31-53-002-2021-00010-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la &nbsp;sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 &nbsp;de C\u00facuta, en el juicio verbal &nbsp;promovido por Jorge Haddad Meneses contra Camilo Andr\u00e9s &nbsp;Ram\u00edrez Numa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su subsanaci\u00f3n, el accionante &nbsp;solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principales: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb del &nbsp;\u00abcontrato de &nbsp;permuta\u00bb &nbsp;ajustado el 18 de julio de 2018 entre las partes, toda vez que \u00ab\u2026el &nbsp;bien inmueble presenta [un] &nbsp;vicio oculto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Proclamar &nbsp;la \u00abrecisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de tal pacto, puesto que \u00ab\u2026el &nbsp;demandado no realizo (sic) &nbsp;la entrega en la fecha estipulada, libre y saneado, por ello, de &nbsp;acuerdo a la ley, en este caso el demandante, puede solicitar que se &nbsp;rescinda el contrato por incumplimiento del vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;que \u00ablas cosas &nbsp;vuelvan a su estado anterior, y el reconocimiento de las inversiones &nbsp;y mejoras realizadas, junto con los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;ocasionados.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Y como peticiones subsidiarias, \u00abordenar &nbsp;al se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Ram\u00edrez Numa la &nbsp;restituci\u00f3n del precio pagado (\u2026) junto a la indexaci\u00f3n &nbsp;por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo (\u2026); pagar por &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios (\u2026) por lucro cesante y &nbsp;da\u00f1o emergente (\u2026) $1.800\u2019000.000 (\u2026) y &nbsp;por perjuicios morales el valor equivalente\u00bb &nbsp;a 350 SMMLV \u00aba &nbsp;la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el c\u00f3digo contencioso administrativo\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El demandante soport\u00f3 sus pretensiones indicando, en s\u00edntesis, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Celebr\u00f3, el 18 de julio de 2018, mediante escrito privado, &nbsp;\u00abcontrato de &nbsp;permuta\u00bb con &nbsp;el convocado, a trav\u00e9s del cual -agrega la Corte- aquel dijo &nbsp;transferir a este la finca La Estrella, ubicada en la vereda Mahoma &nbsp;del municipio de Gamarra &#8211; Cesar, con \u00e1rea de 181 hect\u00e1reas &nbsp;m\u00e1s 3.116 m2, &nbsp;compuesta de 4 lotes identificados con las matr\u00edculas &nbsp;196-51587, 196-51588, 196-51589 y 196-51590 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica, por valor total de &nbsp;$1.359\u2019837.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Camilo Andr\u00e9s Ram\u00edrez Numa se comprometi\u00f3 &nbsp;a subrogar 2 cr\u00e9ditos que pesaban sobre tres de aquellos &nbsp;predios, en cuant\u00eda total de $430\u2019000.000, garantizados &nbsp;con grav\u00e1menes hipotecarios a favor del Banco Agrario y del &nbsp;Banco de Bogot\u00e1; transferir a Jorge Haddad Meneses el edificio &nbsp;Los \u00c1lamos, tasado en $400\u20190000.000, construido sobre el &nbsp;lote 42 de la carrera 10 A de la ciudad de Oca\u00f1a \u2013 Norte &nbsp;de Santander, identificado con la matr\u00edcula 270-63398 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, totalmente &nbsp;terminado, sometido a propiedad horizontal y con sus 5 apartamentos &nbsp;desenglobados; y pagar en dinero $529.837.000; \u00e9stas dos &nbsp;\u00faltimas obligaciones en un plazo no superior a 5 meses a &nbsp;partir de la aceptaci\u00f3n, por los acreedores hipotecarios, de &nbsp;las subrogaciones crediticias referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Agreg\u00f3 el promotor que a pesar de que \u00e9l transfiri\u00f3, &nbsp;mediante la correspondiente tradici\u00f3n, los lotes que componen &nbsp;la Finca La Estrella y entreg\u00f3 su posesi\u00f3n al convocado &nbsp;o a quien este design\u00f3, no recibi\u00f3 la transferencia del &nbsp;edificio Los \u00c1lamos, porque \u00abdentro &nbsp;de los linderos que comprende este inmueble sobrepasa el \u00e1rea &nbsp;reconocida y que presuntamente existe una invasi\u00f3n a un predio &nbsp;aleda\u00f1o, y que este predio aleda\u00f1o corresponde a una &nbsp;reserva forestal\u00bb, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;Acta de Visita realizada (\u2026) por parte del Inspector de Obra &nbsp;de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 1\u00aa de Oca\u00f1a &nbsp;[se\u00f1ala que] &nbsp;lo aprobado no corresponde con lo construido y que adem\u00e1s &nbsp;posiblemente se encuentra invadiendo el \u00e1rea que seg\u00fan &nbsp;planeaci\u00f3n este predio tiene es de 134,2 metros cuadrados y lo &nbsp;aprobado en el reconocimiento fue un \u00e1rea de 94 metros\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que fue enga\u00f1ado y ha &nbsp;sufrido perjuicios por no poder usufructuar el edificio Los \u00c1lamos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El convocado se opuso al &nbsp;petitum &nbsp;y &nbsp;formul\u00f3 las excepciones &nbsp;meritorias de \u00abinexistencia &nbsp;de las prestaciones solicitadas\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del incumplimiento solicitado por el demandante\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;del da\u00f1o moral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Oca\u00f1a, con sentencia de 22 de octubre de 2021, dispuso &nbsp;declarar que la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa de fecha 18 de julio del 2018 (\u2026) perdi\u00f3 &nbsp;sus efectos obligacionales, frente a las pretensiones de la parte &nbsp;actora\u00bb y &nbsp;negar \u00edntegramente el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por el demandante, &nbsp;el 9 de diciembre de 2022 el juzgador de segunda instancia revoc\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de que la promesa de compraventa perdi\u00f3 &nbsp;efectos obligacionales y confirm\u00f3 el fallo en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente el fallador ad-quem &nbsp;estim\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales, inexistente &nbsp;vicio procesal que impusiera anular el juicio, que su competencia &nbsp;est\u00e1 limitada a los reparos expuestos y sustentados en la &nbsp;alzada y record\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico que rige la &nbsp;promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n anot\u00f3 que el primer reparo incoado por &nbsp;el apelante alude a que el fallo del juzgador a-quo &nbsp;fue incongruente, porque el negocio ajustado entre las partes &nbsp;involucr\u00f3 diversos contratos pero el estrado judicial se &nbsp;limit\u00f3 a la promesa de compraventa de fecha 18 de julio de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sin embargo, coligi\u00f3 el tribunal, no existi\u00f3 la &nbsp;incongruencia alegada, porque la sentencia censurada concluy\u00f3 &nbsp;y acert\u00f3 en que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1850 del C\u00f3digo Civil, interpretando la demanda, valorando la &nbsp;prueba documental y los testimonios de Libardo S\u00e1nchez, &nbsp;Armando Trillos y Rogelio Liestra, el pacto ajustado entre los &nbsp;litigantes es promesa de compraventa, que tuvo por objeto la finca La &nbsp;Estrella, por el precio de $1.359\u2019837.000, y la escritura &nbsp;p\u00fablica prometida ser\u00eda signada una vez aprobadas las &nbsp;referidas subrogaciones -por lo que estaban presentes los elementos &nbsp;esenciales de la venta-; as\u00ed como que el precio lo cubrir\u00eda &nbsp;el demandado transfiriendo el edificio Los \u00c1lamos de la ciudad &nbsp;de Oca\u00f1a por $400\u2019000.000, subrog\u00e1ndose en 2 &nbsp;cr\u00e9ditos hipotecarios por $430\u2019000.000 y entregando &nbsp;$529\u2019837.000 &nbsp;en &nbsp;efectivo, constituyendo estas dos \u00faltimas obligaciones m\u00e1s &nbsp;de la mitad del precio estipulado en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no s\u00f3lo fue analizada la promesa de venta, tambi\u00e9n la &nbsp;compraventa prometida y efectuada, porque el juzgador dedujo que tras &nbsp;el rechazo de los acreedores hipotecarios de las subrogaciones, &nbsp;Camilo &nbsp;Andr\u00e9s Ram\u00edrez Numa &nbsp;pag\u00f3 en su totalidad las deudas de Jorge Haddad Meneses &nbsp;-previo acuerdo verbal entre ambos- quedando a favor de este el saldo &nbsp;de $12\u2019000.000; aquel tambi\u00e9n obtuvo la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los grav\u00e1menes hipotecarios que pesaban sobre 3 de los &nbsp;lotes que conformaban la finca La Estrella; el prometiente vendedor &nbsp;celebr\u00f3 las escrituras p\u00fablicas por medio de las cuales &nbsp;vendi\u00f3 los predios que componen La Estrella al prometiente &nbsp;comprador o a quien este design\u00f3; de los $529\u2019837.000 el &nbsp;demandado pag\u00f3 $483\u2019220.000; y s\u00f3lo resta erogar &nbsp;los $400\u2019000.000 que cubrir\u00eda el prometiente comprador &nbsp;mediante la transferencia del edificio Los \u00c1lamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, tales conductas de las partes ratifican la compraventa &nbsp;celebrada y fueron analizados todos los pactos celebrados entre las &nbsp;partes, sin limitarse a la promesa de venta, de donde no hubo &nbsp;incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tampoco se configura la inconsonancia porque, en cuanto a la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;de la promesa \u00aby\/o &nbsp;su recisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;el estrado judicial de primera instancia desech\u00f3 esas &nbsp;pretensiones tras el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;surgida de la promesa de venta, como fue la enajenaci\u00f3n por &nbsp;compra de la finca La Estrella, lo que extingui\u00f3 el &nbsp;precontrato. Y en cuanto a la existencia de vicios redhibitorios u &nbsp;ocultos en el edificio Los \u00c1lamos, se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;exist\u00eda objeto il\u00edcito; que las reglas de la &nbsp;experiencia muestran que casi nunca coinciden los datos de las &nbsp;Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con los del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; que en el caso de &nbsp;autos fue realizado ajuste de cotas que legaliz\u00f3 y permiti\u00f3 &nbsp;la coincidencia de los datos de los aludidos entes administrativo; y &nbsp;que los vicios redhibitorios no surgen de la obligaci\u00f3n de &nbsp;hacer producto de la promesa de venta, sino de la obligaci\u00f3n &nbsp;de dar consistente en la entrega del bien, lo cual no ha ocurrido &nbsp;jur\u00eddica ni f\u00edsicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante lo anterior, agreg\u00f3 el tribunal, a pesar de que la &nbsp;promesa de compraventa adolec\u00eda de nulidad por no determinar &nbsp;la hora, fecha y notar\u00eda donde ser\u00eda suscrita la &nbsp;escritura p\u00fablica de venta, al otorgarla las partes &nbsp;refrendaron la promesa y la sanearon por confirmaci\u00f3n o &nbsp;ratificaci\u00f3n t\u00e1cita, conforme a los art\u00edculos 2 &nbsp;de la ley 50 de 1936, 1753 y 1754 del C\u00f3digo Civil; y la &nbsp;entrega del edificio Los \u00c1lamos se convirti\u00f3 en &nbsp;obligaci\u00f3n accesoria por comportar el pago de una parte del &nbsp;precio pactado, que puede ejecutarse mediante la entrega de dinero, &nbsp;sin que su insatisfacci\u00f3n genere el incumplimiento de la &nbsp;promesa, \u00abpues &nbsp;con las escrituras de venta de la finca La Estrella se cumpli\u00f3 &nbsp;con el objeto de la promesa de compraventa (\u2026.) pero eso no &nbsp;implica predicar p\u00e9rdidas de efectos obligaciones del contrato &nbsp;demandado, respecto al demandante (pues este si (sic) &nbsp;podr\u00eda acudir a otras acciones judiciales para dilucidar lo &nbsp;ocurrido, por ejemplo la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n)\u2026., &nbsp;por lo cual por la Sala ser\u00e1 revocado el numeral primero de la &nbsp;parte resolutiva de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto al segundo reparo de la apelaci\u00f3n, que abog\u00f3 &nbsp;por la declaraci\u00f3n del mutuo disenso, o la nulidad de la &nbsp;promesa por omisi\u00f3n de sus requisitos ad &nbsp;substantiam actus, &nbsp;o por el incumplimiento de la promesa de venta, precis\u00f3 el &nbsp;tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Referente al mutuo disenso, &nbsp;erigido &nbsp;en que &nbsp;durante el proceso las partes manifestaron expresamente &nbsp;su &nbsp;deseo de desistir de todos sus &nbsp;negocios, el &nbsp;juzgador colegiado interpret\u00f3 que hac\u00eda referencia \u00aba &nbsp;lo que tiene que ver con [la] negativa a recibir el edificio como &nbsp;forma de pago\u00bb, &nbsp;en tanto las partes ratificaron la promesa mediante la celebraci\u00f3n &nbsp;de las escrituras p\u00fablicas de venta de los lotes que integran &nbsp;la finca La Estrella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la nulidad por omisi\u00f3n de las &nbsp;formalidades ad &nbsp;substantiam actus se &nbsp;trata de una pretensi\u00f3n no incluida en el libelo, pues las &nbsp;invocadas aluden al contrato de promesa de compraventa, \u00abno &nbsp;del edificio\u00bb, &nbsp;sin que los juzgadores puedan \u00abresolver &nbsp;y decretar sobre la nulidad o prevalencia de un aspecto accidental &nbsp;del contrato, como lo es el precio que aparece en las escrituras &nbsp;p\u00fablicas (el edificio es parte del precio), frente al precio &nbsp;indicado en el precontrato, que no fue demandado expresamente, (y que &nbsp;al respecto puede acudir a otro tipo de acciones como lesi\u00f3n &nbsp;enorme o simulaci\u00f3n por ejemplo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por \u00faltimo, argument\u00f3 el juzgador ad-quem, &nbsp;no hubo incumplimiento de la promesa de venta ni del contrato &nbsp;prometido, porque las partes suscribieron las escrituras p\u00fablicas &nbsp;de compraventa, lo que constitu\u00eda el objeto de aquel &nbsp;preacuerdo, as\u00ed como porque fue transferida y entregada &nbsp;f\u00edsicamente la finca La Estrella. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n el demandante &nbsp;interpuso recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, que sustent\u00f3 enarbolando seis cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal quinta de casaci\u00f3n consagrada por el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, adujo que &nbsp;el juicio incurri\u00f3 en el vicio de nulidad previsto en el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 133 de esa obra, toda vez que en &nbsp;primera instancia no fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y &nbsp;conducente para acreditar la \u00abnulidad absoluta por objeto &nbsp;il\u00edcito del contrato de promesa\u00bb, que detect\u00f3 &nbsp;el demandante con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la promesa &nbsp;de venta materia del litigio, cuando se aprestaba a suscribir la &nbsp;escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del edificio Los &nbsp;\u00c1lamos, al percatarse de que el lote de terreno sobre el cual &nbsp;fue levantado invadi\u00f3 en 27,85 m2 una zona &nbsp;ambiental protegida, cedida por el urbanizador al municipio de Oca\u00f1a, &nbsp;porci\u00f3n que, entonces, es inalienable, imprescriptible e &nbsp;inembargable, constituyendo el objeto il\u00edcito alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el lote sobre el cual fue construido el edificio no mide 94 m2 &nbsp;como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n 448 de 14 de diciembre de &nbsp;2018 de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de &nbsp;Oca\u00f1a -por medio de la cual concedi\u00f3 reconocimiento a &nbsp;la edificaci\u00f3n, aprob\u00f3 sus planos y acept\u00f3 su &nbsp;reglamento de propiedad horizontal-, sino 114 m2 seg\u00fan &nbsp;lo certific\u00f3 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, o 119,6 m2 al tenor de la resoluci\u00f3n 443 &nbsp;de 10 de diciembre de 2019 de Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n &nbsp;del municipio de Oca\u00f1a -por la cual fueron ajustadas las cotas &nbsp;de \u00e1reas de la resoluci\u00f3n 092 de 23 de marzo de 2013-, &nbsp;o 134,2 m2 seg\u00fan el informe de visita t\u00e9cnica &nbsp;de 20 de agosto de 2019 del Supervisor de Apoyo de tal Secretar\u00eda &nbsp;de Planeaci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 decretarse, de oficio, &nbsp;la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial o &nbsp;informe t\u00e9cnico para dilucidar tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;afirm\u00f3 que fueron acopiadas al plenario las actuaciones &nbsp;administrativas pertinentes, sin que se trate de desconocer los actos &nbsp;administrativos amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, \u00ablo &nbsp;que se plantea es la necesidad de completar las pruebas que indican &nbsp;seriamente la posible configuraci\u00f3n del objeto il\u00edcito &nbsp;que conduce a la nulidad absoluta del contrato de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, argument\u00f3 que intent\u00f3 reformar la &nbsp;demanda para aportar informe t\u00e9cnico de \u00abestudio de &nbsp;t\u00edtulos y licencias de un predio urbano\u00bb, pero este &nbsp;libelo fue rechazado por extempor\u00e1neo, y el tribunal tambi\u00e9n &nbsp;desestim\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, &nbsp;por no configurarse ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el &nbsp;art\u00edculo 327 del C.G.P., m\u00e1xime si no exist\u00eda la &nbsp;fuerza mayor o el caso fortuito mencionados en el numeral 4 de \u00e9ste &nbsp;precepto, porque ambas partes conoc\u00edan las circunstancias de &nbsp;su negociaci\u00f3n y la forma de cumplir sus obligaciones, &nbsp;afirmaci\u00f3n inventada porque ver el inmueble no es suficiente &nbsp;para colegir su vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso tild\u00f3 el fallo de segunda instancia de &nbsp;incongruente, porque en la demanda pidi\u00f3 la rescisi\u00f3n &nbsp;de la promesa de venta, su resoluci\u00f3n por incumplimiento y el &nbsp;mutuo disenso expreso, sin que constituya \u00f3bice para &nbsp;cualquiera de estas declaraciones que la finca La Estrella &nbsp;actualmente sea de propiedad de empresas mercantiles, porque el &nbsp;demandado las controla y representa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el accionado, al contestar el libelo, \u00abcoadyuv\u00f3\u00bb &nbsp;esas s\u00faplicas aclarando que el motivo de la invalidaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda ser la ausencia de requisitos esenciales de validez y &nbsp;existencia, y en la fijaci\u00f3n del litigio solicit\u00f3 la &nbsp;\u00abresoluci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los veredictos dictados en las dos instancias del juicio &nbsp;desconocieron la voluntad de las partes, que constituyen mutuo &nbsp;disenso expreso, pues fueron desestimadas por el juzgado a-quo, &nbsp;tras razonar que la obligaci\u00f3n de hacer producto de la promesa &nbsp;hab\u00eda sido cumplida, y el tribunal ad-quem &nbsp;infiri\u00f3 que no requer\u00eda decisi\u00f3n judicial en &nbsp;tanto corresponde directamente a los contratantes, razonamiento que &nbsp;comporta esquivar el conflicto suscitado, a m\u00e1s de que el &nbsp;mutuo disenso expreso refer\u00eda a todos los acuerdos ajustados &nbsp;entre las partes, no s\u00f3lo a la entrega del edificio Los &nbsp;\u00c1lamos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Agreg\u00f3 que el tribunal excluy\u00f3 del litigio la &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar el edificio Los \u00c1lamos, radicada &nbsp;en el enjuiciado, por considerarla d\u00e9bito accesorio de la &nbsp;promesa de venta ya que el principal era otorgar la escritura p\u00fablica &nbsp;de venta de la finca La Estrella, absteni\u00e9ndose de examinar el &nbsp;incumplimiento imputado al prometiente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Erigido &nbsp;en la primera causal de casaci\u00f3n acus\u00f3 a la sentencia &nbsp;del tribunal de conculcar, de forma directa, los art\u00edculos &nbsp;1611 numerales 3 y 4, 1742 y 1754 del C\u00f3digo Civil, el \u00faltimo &nbsp;por interpretaci\u00f3n errada y los dem\u00e1s por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate se\u00f1al\u00f3 que la nulidad absoluta &nbsp;que afect\u00f3 la promesa de venta, \u00abpor &nbsp;indeterminaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos y condiciones\u00bb &nbsp;como lo consider\u00f3 el juzgador ad-quem, &nbsp;no fue convalidada o ratificada como quiera que requiere la ejecuci\u00f3n &nbsp;voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada, que debe ser total, lo &nbsp;que en el sub lite &nbsp;no ocurri\u00f3, sin que al acreedor se le pueda conminar a recibir &nbsp;cosa distinta a la debida, porque el pago debe hacerse al tenor de la &nbsp;obligaci\u00f3n pactada, conforme al art\u00edculo 1627 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que, \u00aben &nbsp;subsidio\u00bb de &nbsp;los anteriores cargos impugna la sentencia del tribunal por &nbsp;trasgredir los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, 1849 y 1850 de la misma obra por &nbsp;interpretaci\u00f3n errada, \u00absin &nbsp;objetar las apreciaciones probatorias del tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento el recurrente indic\u00f3 que \u00e9l acat\u00f3 &nbsp;todos los compromisos que asumi\u00f3 en la promesa de venta, pero &nbsp;el prometiente comprador no hizo lo propio pues aunque pag\u00f3 &nbsp;las deudas bancarias del prometiente vendedor y le entreg\u00f3 &nbsp;otros dineros, no lo hizo en la forma, tiempo y cantidades &nbsp;convenidas, sino a su arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, destac\u00f3, el demandado extingui\u00f3 los cr\u00e9ditos &nbsp;bancarios el 15 de noviembre de 2018; exigi\u00f3 previamente la &nbsp;tradici\u00f3n de 3 de los 4 lotes que integraban la finca La &nbsp;Estrella; no transfiri\u00f3 el edificio Los \u00c1lamos en el &nbsp;plazo estipulado, porque a cada uno de los apartamentos que lo &nbsp;conforman les fue asignada matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;independiente mucho despu\u00e9s; para entregar el saldo del dinero &nbsp;exigi\u00f3 la tradici\u00f3n del \u00faltimo de los lotes que &nbsp;integraban la finca; y existen saldos insolutos de $46\u2019617.000 &nbsp;del valor de $529\u2019837.000 &nbsp;que deb\u00eda entregar en efectivo, $12\u2019000.000 del valor &nbsp;acordado por concepto de subrogaciones de cr\u00e9ditos bancarios y &nbsp;$22\u2019601.666 como \u00abdiferencia &nbsp;entre el valor total estimado de los cr\u00e9ditos bancarios &nbsp;($430\u2019000.000) y lo efectivamente pagado por \u00e9l &nbsp;($407\u2019398.394), arroja una suma total no pagada en cuant\u00eda &nbsp;de $69\u2019218.606\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el tribunal debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, lo cual frustr\u00f3 argumentando que &nbsp;la obligaci\u00f3n principal de la promesa de venta hab\u00eda &nbsp;sido cumplida, como era perfeccionar la compraventa, y que la entrega &nbsp;del edificio Los \u00c1lamos es aspecto accesorio de la promesa &nbsp;porque constituye una porci\u00f3n del precio inferior a su mitad; &nbsp;a m\u00e1s de que puede ser reemplazada con dinero u otro bien, &nbsp;consideraci\u00f3n que desconoce el incumplimiento contractual y &nbsp;que todas las obligaciones \u00abson &nbsp;del mismo linaje y su inejecuci\u00f3n (\u2026) debe juzgarse &nbsp;como una infracci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El recurrente de nuevo argument\u00f3 que, \u00aben &nbsp;subsidio de los cargos anteriores, sin controvertir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, impugna la sentencia del tribunal\u00bb, &nbsp;porque no aplic\u00f3 los art\u00edculos 1602 y 1625 inciso 1 del &nbsp;C\u00f3digo Civil e interpret\u00f3 mal los preceptos 1849 y 1850 &nbsp;de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fund\u00f3 la cr\u00edtica en que la decisi\u00f3n de \u00faltima &nbsp;instancia desconoci\u00f3 &nbsp;la voluntad de las partes, que constituye \u00abmutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;porque el demandado incumpli\u00f3 con el pago de la totalidad de &nbsp;los dineros a que se oblig\u00f3; a m\u00e1s de que el edificio &nbsp;Los \u00c1lamos no ha sido enajenado ni entregado al demandante, &nbsp;quien no est\u00e1 dispuesto a asumir el riesgo legal por la &nbsp;diferencia entre el \u00e1rea del lote de terreno sobre el cual fue &nbsp;levantada esa construcci\u00f3n, pues fue enga\u00f1ado e &nbsp;inducido a error. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior reiter\u00f3 el &nbsp;relat\u00f3 plasmado en el cargo inmediatamente anterior en &nbsp;relaci\u00f3n con las prestaciones ejecutadas por cada uno de los &nbsp;contratantes, de forma m\u00e1s detallada, y su conclusi\u00f3n &nbsp;acerca de las consecuencias resolutorias que debi\u00f3 extraer el &nbsp;tribunal de esas conductas, citando esta vez los &nbsp;c\u00e1nones 1602 y 1625 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en el segundo motivo de casaci\u00f3n previsto en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, endilg\u00f3 &nbsp;al fallo del tribunal la infracci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, &nbsp;del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, producto de error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, adicion\u00f3 el recurrente, todas las obligaciones &nbsp;descritas en la promesa eran principales, mientras alguna est\u00e9 &nbsp;pendiente no existe ratificaci\u00f3n t\u00e1cita del precontrato &nbsp;y s\u00ed se configura el incumplimiento alegado, como quiera que &nbsp;\u00e9l acat\u00f3 sus d\u00e9bitos, salvo recibir el edificio &nbsp;Los \u00c1lamos conforme lo aleg\u00f3 el convocado -sin que esto &nbsp;constituya excepci\u00f3n meritoria propiamente dicha porque s\u00f3lo &nbsp;afecta a aquel-, negativa que ocurri\u00f3 en el mes de julio de &nbsp;2019 porque no &nbsp;est\u00e1 dispuesto a asumir el riesgo legal por la diferencia &nbsp;entre el \u00e1rea del lote de terreno sobre el cual fue levantada &nbsp;esa construcci\u00f3n, la cual desconoc\u00eda; al &nbsp;paso que el demandado falt\u00f3 a sus compromisos, para lo cual el &nbsp;censor reiter\u00f3 el relato plasmado en los dos cargos &nbsp;inmediatamente anteriores en relaci\u00f3n con las prestaciones &nbsp;ejecutadas por cada uno de los contratantes, de forma detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sum\u00f3 &nbsp;que, por lo tanto, el tribunal, en contra de lo que objetivamente &nbsp;muestran los recibos de pago y comprobantes bancarios allegados, as\u00ed &nbsp;como el interrogatorio absuelto por el enjuiciado, coligi\u00f3 que &nbsp;este cancel\u00f3 el dinero restante, cuando tal &nbsp;acervo documental &nbsp;muestra que existen saldos insolutos de $46\u2019617.000, de los &nbsp;$529\u2019837.000 &nbsp;que deb\u00eda entregar en efectivo, y $22\u2019601.666, como &nbsp;diferencia entre el valor total estimado de los cr\u00e9ditos &nbsp;bancarios y lo efectivamente pagado, de donde era forzosa la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del accionado, por &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 1546 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no cumplen las exigencias formales que le son &nbsp;imperativas, lo que fuerza su inadmisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer reproche, que invoca la invalidaci\u00f3n &nbsp;del juicio con base en la causal 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor el proceso es nulo \u00ab[c]uando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb; el censor aduce que no &nbsp;fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y conducente para &nbsp;acreditar la \u00abnulidad absoluta por objeto il\u00edcito del &nbsp;contrato de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, omiti\u00f3 argumentar cu\u00e1l es el precepto legal &nbsp;que consagra la obligatoriedad para todo administrador de justicia de &nbsp;decretar la pr\u00e1ctica de un espec\u00edfico medio de &nbsp;convicci\u00f3n, que evidencie los supuestos vicios de que &nbsp;adolezcan las promesas de venta; como tampoco precis\u00f3 el &nbsp;elemento suasorio determinado, regulado en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de ineludible pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;olvid\u00f3 descartar que lo pretendido fuera suplir la carga &nbsp;probatoria que en \u00e9l yac\u00eda, en tanto la jurisprudencia &nbsp;de la Sala tiene decantado que la facultad del juez de decretar &nbsp;pruebas de oficio \u00abno &nbsp;implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida &nbsp;a suplir la actividad probatoria de las partes. Desde una concepci\u00f3n &nbsp;mixta del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual est\u00e1 &nbsp;construida el C\u00f3digo General del Proceso-, si bien se &nbsp;confirieron poderes al fallador en procura de la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresi\u00f3n de &nbsp;la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas &nbsp;dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, a\u00fan &nbsp;corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a &nbsp;demostrar el \u2018supuesto &nbsp;de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que &nbsp;ellas persiguen\u2019. En &nbsp;tal sentido, esta Sala ha indicado que \u2018aunque &nbsp;al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor &nbsp;no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes\u2019. En &nbsp;otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para &nbsp;que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga &nbsp;de la prueba impuesta por las normas adjetivas.\u00bb &nbsp;(CSJ SC119 de 2023, rad. n.\u00b0 2015-01182-01, en el mismo sentido &nbsp;SC592-2022, rad. n.\u00b0 2017-00482, SC3327-2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-00487, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior y como quiera que el motivo de casaci\u00f3n &nbsp;invocado, previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, consagra el \u00ab[h]aberse dictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, era deber del inconforme explicar porqu\u00e9 &nbsp;el supuesto vicio de nulidad del juicio no se encontraba saneado, &nbsp;argumentaci\u00f3n que pretiri\u00f3 por completo, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que ambas partes actuaron con posterioridad a &nbsp;las negativas del juzgado de primera instancia as\u00ed como del de &nbsp;segundo grado, de acceder a los ruegos probatorios del demandante, y &nbsp;que la regla 136 de la obra en cita prev\u00e9 que la nulidad se &nbsp;considerar\u00e1 saneada \u00ab[c]uando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda &nbsp;la Sala que la prosperidad de la causal quinta de casaci\u00f3n &nbsp;exige la concurrencia de las siguientes condiciones: I) que los &nbsp;vicios o irregularidades que se alegan como motivos de invalidaci\u00f3n &nbsp;existan, es decir, que correspondan a \u00abrealidades &nbsp;procesales comprobables\u00bb; &nbsp;II) que tales irregularidades est\u00e9n consagradas taxativamente &nbsp;como causales de invalidaci\u00f3n en el estatuto adjetivo; III) &nbsp;que las nulidades, en caso de ser saneables, no hayan sido &nbsp;convalidadas dentro del proceso \u00abpor &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb. (CSJ SC de 20 &nbsp;ago. 2013, rad. n.\u00b0 2003-00716-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;el cargo no &nbsp;demuestra la irregularidad procesal denunciada, lo que lleva a su &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En lo que ata\u00f1e &nbsp;al segundo embate del &nbsp;pliego de casaci\u00f3n concluye esta Corporaci\u00f3n que, a la &nbsp;par, incumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo &nbsp;que se impone su inadmisi\u00f3n, en la medida en que el recurrente &nbsp;argumenta, por la senda &nbsp;de la incongruencia, que en &nbsp;la demanda pidi\u00f3 la rescisi\u00f3n de la promesa de venta, &nbsp;su resoluci\u00f3n por incumplimiento y el \u00abmutuo disenso\u00bb, &nbsp;todo lo cual coadyuv\u00f3 el accionado &nbsp;al contestar el libelo aclarando que el motivo de la invalidaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda ser la ausencia de requisitos esenciales de validez y &nbsp;existencia, a m\u00e1s de que en la fijaci\u00f3n del litigio &nbsp;solicit\u00f3 la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb; &nbsp;y que tampoco fue analizado el incumplimiento del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, agrega la censura, fueron &nbsp;analizadas y desestimadas todas esas s\u00faplicas, a trav\u00e9s &nbsp;de razonamientos frente a los cuales disiente porque desconocieron &nbsp;la voluntad de las partes, que constituyen mutuo disenso expreso, &nbsp;pues el juzgado a-quo &nbsp;razon\u00f3 que era inviable porque la obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;producto de la promesa hab\u00eda sido cumplida y el tribunal &nbsp;ad-quem &nbsp;infiri\u00f3 que no requiere decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;exposici\u00f3n del cargo evidencia, entonces, que desatendi\u00f3 &nbsp;la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los reproches debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y &nbsp;con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en &nbsp;contrav\u00eda con esta obligaci\u00f3n y a pesar de que el &nbsp;promotor erigi\u00f3 este reparo en que el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en el vicio de incongruencia (causal tercera de casaci\u00f3n), a &nbsp;rengl\u00f3n seguido expuso que s\u00ed fueron decididas sus &nbsp;pretensiones con argumentos que no comparte, &nbsp;lo que denota entremezclamiento &nbsp;de aquel motivo con la violaci\u00f3n de la ley sustancial &nbsp;(causales primera y segunda). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que necesario resulta que la incongruencia invocada no sea &nbsp;consecuencia del entendimiento que el administrador de justicia le &nbsp;dio a la demanda, a su contestaci\u00f3n o a los medios de prueba, &nbsp;porque en tales hip\u00f3tesis la falencia es in &nbsp;iudicando y por &nbsp;tanto, susceptible de denunciarse por la causal segunda, pero no a &nbsp;trav\u00e9s de la tercera a la que acudi\u00f3 la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la formulaci\u00f3n de una cr\u00edtica por inconsonancia -ha &nbsp;dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse \u00aben &nbsp;errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los &nbsp;cuales s\u00f3lo podr\u00edan tener acogida bajo la causal &nbsp;primera\u00bb &nbsp;[actualmente segunda del C\u00f3digo General del Proceso] (CSJ SC, &nbsp;19 ene. 2005, rad. n.\u00ba 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, rad. &nbsp;2004-0096-01), sino que debe comparar lo plasmado en la pretensi\u00f3n, &nbsp;las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas &nbsp;oficiosamente, y los hechos que soportan las primeras y las segundas &nbsp;frente a lo resuelto, por el juez colegiado, cotejo omitido en el &nbsp;presente reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el embate incurri\u00f3 &nbsp;en hibridismo de diversas causales de casaci\u00f3n, lo cual basta &nbsp;para su inadmisi\u00f3n en la medida en que incumple el requisito &nbsp;exigido en el numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;a cuyo tenor \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener\u2026 la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la separaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales &nbsp;de casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una &nbsp;de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su &nbsp;naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para &nbsp;cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal &nbsp;respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado &nbsp;elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito &nbsp;de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho &nbsp;la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las &nbsp;diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer &nbsp;lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en &nbsp;segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente &nbsp;11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de &nbsp;texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp;2009-00359-01\u201d (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n\u00b0 73001 &nbsp;31 03 003 2009 00387 01) (SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, \u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ &nbsp;AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. &nbsp;1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ &nbsp;AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)\u00bb. &nbsp;(CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no es dable admitir el referido cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Lo anterior igualmente evidencia la ausencia de claridad del cargo, &nbsp;habida cuenta que, de un lado, el inconforme expone que no fueron &nbsp;decididas sus s\u00faplicas, argumento que corresponde al vicio de &nbsp;incongruencia, pero, de otro lado e inmediatamente despu\u00e9s, &nbsp;resalta que s\u00ed fueron analizadas y desestimadas. Todo un &nbsp;contrasentido, del cual tambi\u00e9n estuvo permeado el litigio &nbsp;desde su inicio, en tanto el libelo genitor del pleito denota &nbsp;amalgama de institutos que regulan el decaimiento de los actos &nbsp;jur\u00eddicos (nulidad absoluta, rescisi\u00f3n, etc.) fundados &nbsp;en situaciones f\u00e1cticas asimismo mezcladas de forma impropia &nbsp;como el incumplimiento del pacto, los vicios redhibitorios, vicios &nbsp;del consentimiento; todo lo cual fue agravado al evocar, en las &nbsp;instancias del juicio e incluso en sede casacional, otros institutos &nbsp;jur\u00eddicos como el mutuo disenso (expreso y a veces t\u00e1cito) &nbsp;la falta de formalidades ad &nbsp;substantiam actus, &nbsp;el objeto il\u00edcito, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el veredicto fustigado en casaci\u00f3n desestimatorio &nbsp;de todas esas s\u00faplicas, que confirm\u00f3 el del estrado &nbsp;judicial a-quo, &nbsp;son muestra sin par de la mayor garant\u00eda de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia otorgada al promotor, comoquiera &nbsp;que le dieron curso al libelo a pesar de las aludidas fallas, as\u00ed &nbsp;como porque resolvieron peticiones no planteadas ab &nbsp;initio, en raz\u00f3n &nbsp;a que fueron enarboladas en distintas etapas del juicio, como la &nbsp;manifestaci\u00f3n del convocado de que, en el evento de que fueran &nbsp;disueltos los negocios acordados se concedieran restituciones mutuas &nbsp;y que el promotor pretende hacer valer como coadyuvancia de sus &nbsp;pretensiones, o la manifestaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio de que fuera resuelta la promesa de venta celebrada y que el &nbsp;Juzgador a-quo &nbsp;rechaz\u00f3 por no ser la etapa procesal para modificar el &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cuestionamiento es incoherente respecto de las alegaciones &nbsp;esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre &nbsp;el cual ha sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp;5 feb. &nbsp;2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n.\u00ba &nbsp;2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;considerado traduce que el reproche no es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 con respeto a la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Los embates casacionales tercero, cuarto, quinto y sexto son &nbsp;incompletos, &nbsp;valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue &nbsp;cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para desestimar la nulidad absoluta del precontrato signado por las &nbsp;partes (aspecto analizado motu &nbsp;proprio &nbsp;por el tribunal en tanto las partes hab\u00edan guardado silencio &nbsp;sobre la omisi\u00f3n de la &nbsp;hora, fecha y notar\u00eda donde ser\u00eda suscrita la escritura &nbsp;p\u00fablica prometida), &nbsp;as\u00ed como para deducir cumplidos los compromisos derivados de &nbsp;aquel convenio que llevaron a declarar impr\u00f3spera la &nbsp;resoluci\u00f3n pedida (por incumplimiento y por mutuo disenso), la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia aval\u00f3 la argumentaci\u00f3n &nbsp;del juzgado a-quo, &nbsp;seg\u00fan la cual el precontrato correspond\u00eda a una promesa &nbsp;de venta -no de permuta- porque el valor de la finca La Estrella que &nbsp;Jorge Haddad &nbsp;Meneses se comprometi\u00f3 a transferir ten\u00eda precio de &nbsp;$1.359\u2019837.000, &nbsp;que pagar\u00eda Camilo &nbsp;Andr\u00e9s Ram\u00edrez Numa en su mayor parte en dinero &nbsp;($430\u2019000.000 y &nbsp;$529\u2019837.000) y en menor proporci\u00f3n ($400\u2019000.000) &nbsp;transfiriendo el edificio Los \u00c1lamos, todo por aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 1850 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, los elementos esenciales del contrato prometido estaban &nbsp;cumplidos, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;la determinaci\u00f3n del bien objeto (la finca La Estrella) y el &nbsp;precio de la futura venta ($1.359\u2019837.000), &nbsp;de donde la forma en que fuera erogado el saldo de $400\u2019000.000 &nbsp;constitu\u00eda elemento accidental del pacto, habida cuenta que &nbsp;podr\u00eda ser satisfecho con la transferencia del edificio Los &nbsp;\u00c1lamos, como inicialmente fue acordado, o incluso mediante &nbsp;entrega de dinero u otro bien equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como las partes celebraron la escritura p\u00fablica de compraventa &nbsp;ratificaron t\u00e1citamente la promesa, sanearon el vicio en que &nbsp;hab\u00eda incurrido \u00e9sta, generador de nulidad absoluta, y &nbsp;cumplieron la obligaci\u00f3n de hacer prometida (otorgar la &nbsp;escritura p\u00fablica de venta). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;su parte el recurrente, en el tercer y cuarto cargos repara en que la &nbsp;convalidaci\u00f3n de la promesa requiere &nbsp;la ejecuci\u00f3n voluntaria de todas las obligaciones contratadas, &nbsp;incluida la tradici\u00f3n del edificio Los \u00c1lamos, lo cual &nbsp;traduce, sin decirlo expresamente, afirmar que lo convenido por las &nbsp;partes fue promesa de permuta, pero no refuta la &nbsp;totalidad del planteamiento del tribunal seg\u00fan la cual el &nbsp;precontrato suscrito obedeci\u00f3 a promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el quinto y sexto reproches aduce que el demandado incumpli\u00f3 &nbsp;con el pago del precio convenido, incluso el atinente a la entrega de &nbsp;dineros, sin desdecir de la tesis del tribunal seg\u00fan la cual &nbsp;las partes ratificaron la promesa con la celebraci\u00f3n de la &nbsp;escritura de venta, lo que a su vez implic\u00f3 acatamiento de los &nbsp;compromisos derivados del precontrato, desvirtuando la tesis del &nbsp;mutuo disenso y del incumplimiento unilateral del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, de afirmar que la omisi\u00f3n en la tradici\u00f3n del &nbsp;edificio Los \u00c1lamos subsiste en cabeza del convocado y que \u00e9l &nbsp;la incumpli\u00f3, se mantendr\u00edan la desestimaci\u00f3n de &nbsp;la nulidad absoluta y de la resoluci\u00f3n (por incumplimiento y &nbsp;por mutuo disenso) porque seguir\u00edan enhiestas las conclusiones &nbsp;del tribunal seg\u00fan las cuales lo suscrito entre las partes fue &nbsp;promesa de venta -no de permuta-, que fue ratificada y saneada al &nbsp;otorgarse la escritura p\u00fablica de venta de la finca La &nbsp;Estrella, y la tradici\u00f3n del referido edificio es elemento &nbsp;accidental o accesorio del precontrato, por lo cual este fue acatado &nbsp;ya que fue ejecutada la obligaci\u00f3n de hacer (suscribir la &nbsp;escritura p\u00fablica prometida). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los ataques est\u00e1n llamados al fracaso &nbsp;porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n.\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los embates no cumplen esta exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;En adici\u00f3n y respecto de los cargos cuarto y quinto, que &nbsp;fueron formulados \u00aben &nbsp;subsidio\u00bb, &nbsp;desct\u00e1case &nbsp;esta impropiedad &nbsp;sobre la cual tiene dicho la Corte que \u00ab(\u2026), &nbsp;en el recurso &nbsp;extraordinario que ocupa su atenci\u00f3n, es improcedente plantear &nbsp;cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no &nbsp;prospera ninguna de ellas, o cuando su \u00e9xito s\u00f3lo &nbsp;determina la infirmaci\u00f3n parcial del fallo impugnado. Dicho en &nbsp;otras palabras, la Corte s\u00f3lo queda relevada de estudiar todos &nbsp;los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la &nbsp;fuerza suficiente para la casaci\u00f3n total de las resoluciones &nbsp;impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna &nbsp;condici\u00f3n como ocurre con las pretensiones que se plantean de &nbsp;manera subsidiaria en la demanda, pues la \u00fanica limitaci\u00f3n &nbsp;que tiene la Corte, es la establecida por el art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean &nbsp;resueltos en el orden l\u00f3gico\u00bb. &nbsp;(CSJ SC de &nbsp;30 nov. &nbsp;2001, rad. &nbsp;n.\u00b0 005980, &nbsp;reiterado en SC &nbsp;de 2 jul. 2010, &nbsp;rad. &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;2007-00224 &nbsp;y SC10298 de 2014, rad. n.\u00b0 2002-00010-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cuando se invoca la afectaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;directa es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo &nbsp;para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar dirigida a &nbsp;derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que &nbsp;gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, &nbsp;se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, le &nbsp;da un entendimiento ajeno a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al acudir en &nbsp;casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita &nbsp;plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n.\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;obligaci\u00f3n fue desatendida en los reproches de que se trata, &nbsp;porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es que no &nbsp;accedi\u00f3 a la resoluci\u00f3n deprecada (por incumplimiento y &nbsp;por mutuo disenso expreso) tras considerar que la promesa de venta &nbsp;hab\u00eda sido cumplida por ambos extremos negociales, a pesar de &nbsp;que el demandado desacat\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3 &nbsp;en la promesa ajustada con el demandante y que este tampoco desea &nbsp;continuar con lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que las censuras van dirigidas contra la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio y no respecto del entendimiento dado a los preceptos &nbsp;sustanciales invocados en tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los reproches cuarto y quinto tampoco son &nbsp;admisibles, &nbsp;en raz\u00f3n a que no fueron formulados guardando la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En relaci\u00f3n con el reproche final (sexto), aun cuando el &nbsp;recurrente asever\u00f3 que el tribunal valor\u00f3 erradamente &nbsp;el interrogatorio absuelto por el convocado, los recibos de pago y &nbsp;comprobantes bancarios allegados e interpret\u00f3 mal el &nbsp;precontrato ajustado entre los litigantes, realmente la censura no &nbsp;pasa de ser alegato de instancia, habida cuenta que omiti\u00f3 &nbsp;indicar qu\u00e9 extract\u00f3 el juzgador de esos medios de &nbsp;prueba, as\u00ed como confrontar esas deducciones con lo expuesto &nbsp;por el recurrente para exteriorizar &nbsp;la discrepancia, que por dem\u00e1s debe ser grave &nbsp;y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal requisito la Sala tiene sentado que es deber de la censura &nbsp;exponer \u00absi &nbsp;las pruebas relacionadas fueron pretermitidas, &nbsp;supuestas o alteradas en su contenido material, ya por adici\u00f3n, &nbsp;cercenamiento o &nbsp;tergiversaci\u00f3n, modalidades que corresponden al error de hecho &nbsp;en que incurre el juzgador ad-quem. (\u2026) Empero de las aludidas &nbsp;modalidades que configuran en el error f\u00e1ctico (pretermisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n), la recurrente en su &nbsp;reproche, a modo de alegato de instancia, solamente indic\u00f3 que &nbsp;el juzgador de \u00faltima instancia valor\u00f3 de forma errada &nbsp;los elementos probatorios, olvidando que la apreciaci\u00f3n &nbsp;paralela del acervo probatorio, por m\u00e1s plausible que sea, no &nbsp;implica el yerro de hecho susceptible de invocaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;casacional, habida cuenta de la presunci\u00f3n de certeza y &nbsp;legalidad de que est\u00e1 investida toda sentencia judicial, de &nbsp;all\u00ed que la pifia requiera de las caracter\u00edsticas de &nbsp;gravedad y &nbsp;notoriedad, al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.\u00bb &nbsp;(CSJ SC205 de 2023, rad. 2019-08051-01). &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, el cargo &nbsp;final, en realidad, solamente &nbsp;contiene &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria paralela, basada en disparidad &nbsp;de criterios &nbsp;sobre la estimaci\u00f3n del material probatorio, no errores de &nbsp;hecho susceptibles de invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que admitir a tr\u00e1mite &nbsp;un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia &nbsp;atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el &nbsp;examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, &nbsp;intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, &nbsp;evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no &nbsp;se mostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 may. 2009, &nbsp;rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en &nbsp;igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el cargo final padece del referido desatino, igualmente &nbsp;suficiente para impedir su admisi\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada para sustentarlo no pas\u00f3 de ser alegato de &nbsp;instancia, ajeno a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Por \u00faltimo, los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto se &nbsp;muestran incompatibles entre s\u00ed, por cuanto en el tercero &nbsp;alega el recurrente que el precontrato ajustado entre las partes est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad absoluta, en el cuarto y en el sexto, esta vez &nbsp;partiendo de la validez de la promesa de venta, afirma que hubo &nbsp;incumplimiento del convocado, deprecando la resoluci\u00f3n del &nbsp;pacto, y en el quinto esboza la tesis del mutuo disenso. Es &nbsp;decir que invocan la aplicaci\u00f3n de institutos jur\u00eddicos &nbsp;incompatibles unos con otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal falencia, de anta\u00f1o la Sala tiene precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye palmario &nbsp;en la rese\u00f1a que se hizo del tercer cargo que el recurrente &nbsp;porf\u00eda en elevar las mismas imputaciones que adujo en la &nbsp;primera censura propuesta, pero perfil\u00e1ndolas esta vez por la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, persiguiendo en este caso una &nbsp;sentencia inhibitoria por ausencia de uno de los presupuestos &nbsp;procesales, queri\u00e9ndose valer, quiz\u00e1s, de la naturaleza &nbsp;de orden p\u00fablico que de ellos se predica, para justificar &nbsp;alg\u00fan inter\u00e9s en aducirlas. Empero, semejante &nbsp;planteamiento pone de relieve la ostensible contradicci\u00f3n que &nbsp;los cargos tercero y cuarto evidencian, pues en el primero, como ya &nbsp;se dijera, aboga por una sentencia inhibitoria, mientras que en &nbsp;\u00faltimo reclama una sentencia de m\u00e9rito favorable a sus &nbsp;aspiraciones, antagonismo que patentiza que la demanda acusa el &nbsp;defecto t\u00e9cnico de incompatibilidad al que alude el art\u00edculo &nbsp;51 del decreto 2651 de 1991 [actualmente &nbsp;par\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0 del art\u00edculo 344 C.G.P.] (sentencia &nbsp;del 6 de octubre de 1995, expediente 4679), precepto que, a la vez, &nbsp;autoriza &nbsp;examinar &nbsp;el cargo que m\u00e1s se acomode con la &nbsp;conducta procesal de la parte recurrente\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;SC 021 de 2004, rad. 6759). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la consecuencia prevista para la aludida incompatibilidad, &nbsp;conforme al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es dar cabida a los cargos que &nbsp;\u00abguarden &nbsp;adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, los fundamentos &nbsp;que le sirven de base, la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica &nbsp;resuelta mediante dicha providencia, la posici\u00f3n procesal &nbsp;adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con &nbsp;cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito &nbsp;indicado resultare relevante\u00bb, &nbsp;tal soluci\u00f3n parte de que los reproches hayan sido &nbsp;t\u00e9cnicamente planteados, lo que no sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;lite seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 decantado en este prove\u00eddo, no s\u00f3lo por &nbsp;los m\u00faltiples errores indoctos citados, sino porque al &nbsp;descubierto fue mostrada la dificultad del propio censor para &nbsp;descifrar su situaci\u00f3n de cara al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;al punto que elev\u00f3 propuestas de diversa y opuesta \u00edndole, &nbsp;imponi\u00e9ndose la inadmisi\u00f3n de los referidos embistes &nbsp;formulados por v\u00eda del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitir\u00e1 &nbsp;todos los cargos expuestos por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada por el accionante, &nbsp;para sustentar el &nbsp;recurso interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre &nbsp;de 2022, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el juicio &nbsp;verbal promovido por &nbsp;Jorge Haddad Meneses contra Camilo Andr\u00e9s Ram\u00edrez Numa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3347-2023 (2021-00010-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC3347-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;54498-31-53-002-2021-00010-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}