{"id":77809,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3410-2023-2021-00037-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"ac3410-2023-2021-00037-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3410-2023-2021-00037-01\/","title":{"rendered":"AC 3410 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3410-2023 (2021-00037-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AC3410-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-008-2021-00037-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Juan &nbsp;Francisco Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 19 &nbsp;de mayo de 2023, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de reconocimiento de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, promovido por Lina &nbsp;Marcela Criollo Vega en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Lina Marcela &nbsp;Criollo Vega demand\u00f3 a Juan Francisco Jim\u00e9nez &nbsp;Rodr\u00edguez, a fin de que se declarara que entre ellos existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 15 del mes diciembre del a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda &nbsp;ocurrido 30 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL A\u00d1O 2020\u00bb &nbsp;y, como consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;decrete la liquidaci\u00f3n de bienes [de] la sociedad patrimonial &nbsp;de hecho conformada entre los compa\u00f1eros permanentes (\u2026)\u00bb &nbsp;y se condene en costas a la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;respaldo de sus anhelos la promotora indic\u00f3, &nbsp;que el 15 de diciembre de 2017 ella y el se\u00f1or Jim\u00e9nez &nbsp;Rodr\u00edguez iniciaron una relaci\u00f3n sentimental que &nbsp;perdur\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, durante los cuales &nbsp;hicieron vida en com\u00fan como marido y mujer bajo el mismo &nbsp;techo, dando como fruto el nacimiento de su hija, actualmente menor &nbsp;de edad, con la cual conformaron una familia en la que hubo trabajo &nbsp;conjunto y ayuda mutua que facilitaron la consolidaci\u00f3n de un &nbsp;patrimonio conformado por varios inmuebles, vinculo que finaliz\u00f3 &nbsp;el 30 de septiembre de 2020, cuando el llamado a juicio decidi\u00f3 &nbsp;abandonar el hogar ubicado en el barrio \u201cNuevo &nbsp;Muzo\u201d &nbsp;de Bogot\u00e1, , &nbsp;[folios &nbsp;27 a 34, 38 y 39, archivo digital 0009]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Subsanada la postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado &nbsp;Octavo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 el &nbsp;25 de febrero de 2021 &nbsp;[folio &nbsp;43, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El demandado &nbsp;se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como respaldo de su &nbsp;defensa, plante\u00f3 las excepciones de \u00abFALTA &nbsp;DE PERMANENCIA Y SINGULARIDAD COMO ELEMENTOS DE LA UNION MARITAL DE &nbsp;HECHO\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE SOCIEDAD PATRIMONIAL POR NO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY &nbsp;54 DE 1990\u00bb, &nbsp;[folios &nbsp;93 a 104, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El 28 &nbsp;de abril de 2022, &nbsp;el juzgador de primer grado dirimi\u00f3 la instancia accediendo a &nbsp;los ruegos de la reclamante, por lo que decret\u00f3 &nbsp;que entre la pareja existi\u00f3 uni\u00f3n marital desde el 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020 y, como &nbsp;consecuencia de ello, se constituy\u00f3 sociedad patrimonial por &nbsp;el mismo lapso, la cual declar\u00f3 disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n, [folios &nbsp;174 y 175, ib.], decisi\u00f3n &nbsp;que fue recurrida por su contraparte, [folios &nbsp;178 a 190, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El 19 &nbsp;de mayo de 2023, &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 la aludida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem, luego &nbsp;de hacer &nbsp;un an\u00e1lisis pormenorizado del material probatorio recaudado &nbsp;concluy\u00f3, \u00abla &nbsp;prueba documental y testimonial presentada por la parte demandada no &nbsp;tuvo la virtualidad de derruir el valor suasorio de la prueba &nbsp;testimonial que es convergente con el dicho de la demandante; de &nbsp;manera que la a quo finc\u00f3 sus consideraciones en conjunto en &nbsp;esos elementos de prueba, con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, para arribar a la conclusi\u00f3n respecto de la &nbsp;fecha de inicio y terminaci\u00f3n de la convivencia entre LINA &nbsp;MARCELA CRIOLLO VEGA y JUAN FRANCISCO JIM\u00c9NEZ RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;que result\u00f3 declarada en la sentencia impugnada, esto es, del &nbsp;primero (1\u00ba) de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de &nbsp;2020, de conformidad con las fechas se\u00f1aladas por el propio &nbsp;demandado en su interrogatorio y que coinciden con las fechas &nbsp;referidas por los testigos Sandra Milena Contreras C\u00e1rdenas y &nbsp;Nelson Enrique Orjuela, quienes fueron contundentes en afirmar que &nbsp;cuando conocieron a LINA MARCELA CRIOLLO VEGA a inicios de 2018, ella &nbsp;ya estaba viviendo con JUAN FRANCISCO JIM\u00c9NEZ RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;la que perdur\u00f3 sin interrupciones hasta que el demandado &nbsp;abandon\u00f3 el hogar que ten\u00eda con LINA MARCELA CRIOLLO &nbsp;VEGA para finales de septiembre de 2020 y ella qued\u00f3 sola con &nbsp;la ni\u00f1a a cargo del canon de arrendamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el iudex &nbsp;plural &nbsp;que \u00abaunque &nbsp;las testigos de la parte demandada, Tatiana Buitrago Jim\u00e9nez y &nbsp;Katherine Roncancio Guti\u00e9rrez, insistieron en afirmar que JUAN &nbsp;FRANCISCO JIM\u00c9NEZ RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental con la \u00faltima de ellas que perdur\u00f3 hasta &nbsp;finales de 2018, no se acredit\u00f3 en el plenario que \u00e9sta &nbsp;fuera de caracter\u00edsticas similares a la que exist\u00eda con &nbsp;la demandante, pues, Katherine Roncancio Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 &nbsp;que debi\u00f3 cambiar su domicilio de Bogot\u00e1 a Chaparral en &nbsp;2017 -que conservaba para la fecha de su declaraci\u00f3n- para &nbsp;encargarse del cuidado de la salud de su mam\u00e1, raz\u00f3n &nbsp;por la que ella y el demandado se ve\u00edan cada tres meses, unas &nbsp;veces en Chaparral y otras en Bogot\u00e1, de ah\u00ed que tales &nbsp;relatos no tuvieron la capacidad de desvirtuar el requisito de la &nbsp;singularidad, pues, seg\u00fan esas versiones, los encuentros eran &nbsp;espor\u00e1dicos, y, de ellos, no se acredit\u00f3 que esa &nbsp;relaci\u00f3n entre el demandando y Katherine Roncancio Guti\u00e9rrez &nbsp;fuera de caracter\u00edsticas similares a la existente entre las &nbsp;partes de este asunto, por lo que por ese aspecto no existe ning\u00fan &nbsp;obst\u00e1culo para la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;ello colige que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n, en conjunto, de las pruebas recaudadas en este &nbsp;proceso avalan suficientemente la existencia de una comunidad de vida &nbsp;permanente y singular entre las partes, desde el 1\u00ba de febrero &nbsp;de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, luego se trata de una &nbsp;convivencia de la pareja, enmarcada por la continuidad, la &nbsp;estabilidad y el aporte com\u00fan propios de la conformaci\u00f3n &nbsp;de familia, en el marco de las previsiones de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;[folios &nbsp;38 a 67, archivo digital 0008]. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco &nbsp;(5) cargos formul\u00f3 el recurrente; los tres primeros por la &nbsp;causal primera -infracci\u00f3n directa de la ley sustancial- y los &nbsp;dos \u00faltimos con soporte en el segundo motivo de casaci\u00f3n. &nbsp;El casacionista los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al fallador de la segunda instancia de \u00abhaber &nbsp;violado directamente la ley sustancial por &nbsp;EXCLUSION &nbsp;EVIDENTE (sentido de la violaci\u00f3n) \u2026 de los Art.1, 2, &nbsp;3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de &nbsp;2005; 180 y 1820 del C\u00f3digo Civil, y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;al tener como \u00abrecibidos &nbsp;los hechos expuestos por la se\u00f1ora KHATERINE RONCANCIO &nbsp;GUTIERREZ, y validados por los testigos Tatiana Buitrago Jim\u00e9nez &nbsp;y Carlos Arturo S\u00e1nchez Pi\u00f1a, en la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, al desestimar la declaraci\u00f3n &nbsp;de su hermana Mercy Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, \u00abno &nbsp;sopesar en debida forma las declaraciones vertidas en el juicio por &nbsp;los testigos de la parte demandante Sandra Milena Contreras C\u00e1rdenas, &nbsp;Nelson Enrique Orjuela y Yenny Paola Casta\u00f1eda Amaya, como &nbsp;quiera que se trat\u00f3 de declaraciones de o\u00eddas\u00bb &nbsp;y omitir lo dicho por Tatiana Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, que &nbsp;el sentenciador inadvirti\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho anterior y que los testimonios de la activante &nbsp;desvirt\u00faan la concurrencia de los supuestos de la acci\u00f3n &nbsp;incoada, principalmente el de singularidad, de ah\u00ed que se &nbsp;halle \u00abdemostradas &nbsp;ante el fallo de segunda instancia, en violaci\u00f3n directa de &nbsp;los Art.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por &nbsp;la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del C\u00f3digo Civil, y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de manera amplia la citada &nbsp;vulneraci\u00f3n, al proferirse fallo de segunda instancia sin los &nbsp;presupuestos legales, ajenos a que entre el se\u00f1or JUAN &nbsp;FRANCISCO y la se\u00f1ora LINA MARCELA, hubiese existido una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, pues la misma no nace frente a no cumplirse las &nbsp;condiciones de la misma, al igual se rompe la declaraci\u00f3n &nbsp;frente a una liquidaci\u00f3n patrimonial, inexistente, al existir &nbsp;duplicidad de relaciones, para el caso intentarse una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que no cumple los requisitos, los mismos no &nbsp;analizados en segunda instancia, ante lo demostrado por la prueba &nbsp;testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;la \u00abViolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial (\u2026) por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea aplicaci\u00f3n, dentro &nbsp;del fallo de segunda instancia, [porque] no se pronunci\u00f3 el &nbsp;Despacho al respecto de la relaci\u00f3n vigente del se\u00f1or &nbsp;JUAN FRANCISCO JIM\u00c9NEZ RODRIGUEZ y la se\u00f1ora KHATERINE &nbsp;RONCANCIO GUTIERREZ, (\u2026) [ni] entro a valorar lo que &nbsp;corresponde la uni\u00f3n marital frente a la sociedad patrimonial, &nbsp;no necesariamente deben coexistir\u00bb, &nbsp;pues seg\u00fan la jurisprudencia \u00ab\u201csolo &nbsp;surge si la sociedad &nbsp;patrimonial que uno de ellos o los dos ten\u00edan, &nbsp;ya se disolvi\u00f3\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;que se desconoci\u00f3 lo atestiguado por Mercy Jim\u00e9nez y &nbsp;Katherine Roncancio, relacionado con la existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital entre \u00e9l y la \u00faltima mencionada dentro del &nbsp;periodo en que se declar\u00f3 el mismo v\u00ednculo con la &nbsp;demandante, cuando no se cumplen los presupuestos legales para su &nbsp;declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990 se refiere a la &nbsp;regulaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y fija los activos y &nbsp;pasivos adquiridos por los compa\u00f1eros permanentes durante la &nbsp;presunta uni\u00f3n, pero no puede coexistir con otra relaci\u00f3n &nbsp;de las mismas condiciones dada en fecha simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;diciendo que, \u00abAdem\u00e1s &nbsp;de lo anterior la solicitada presunta declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y posterior liquidaci\u00f3n patrimonial, no &nbsp;corresponde el otorgar la misma, desde los m\u00ednimos &nbsp;presupuestos legales no cumplidos, es decir se prob\u00f3 que no &nbsp;hubo una relaci\u00f3n, mancomunada ni permanente entre demandante &nbsp;y demandado, tal lo se\u00f1alado en interrogatorios de parte y &nbsp;testimonios, no hubo una convivencia permanente (El se\u00f1or Juan &nbsp;se ausentaba por temporadas del apartamento donde viv\u00eda la &nbsp;se\u00f1ora Lina, y cuando regresaba, se instalaba donde su hermana &nbsp;Mercy Jim\u00e9nez). Ausencia de compartir techo y lecho, al igual &nbsp;por lo se\u00f1alado en los testimonios e interrogatorios, el se\u00f1or &nbsp;Juan Jim\u00e9nez, no compart\u00eda, ni recib\u00eda alimentos &nbsp;de parte de la se\u00f1ora Lina, ausencia de compartir mesa con la &nbsp;demandante, con esto violaci\u00f3n directa de los Art. &nbsp;2,4 y 7 de &nbsp;la ley 54 de 1990, y en contra de la jurisprudencia citada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;la \u00ab[v]iolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, &nbsp;dado que los extremos procesales admitieron que \u00abno &nbsp;volvieron a convivir con esa intenci\u00f3n de pareja, aun se habl\u00f3 &nbsp;de otras relaciones sentimentales para el caso del demandado con &nbsp;quien se prolong\u00f3 la primera uni\u00f3n con la se\u00f1ora &nbsp;KHATERINE RONCANCIO GUTIERREZ, y para el caso de la demandante se &nbsp;habl\u00f3 del se\u00f1or Emerson, testimonio que no fue tachado &nbsp;ni desvirtuado por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que sumado a las frecuentes ausencias del demandado, Mercy Jim\u00e9nez &nbsp;fue testigo presencial de que la pareja no comparti\u00f3 lecho ni &nbsp;mesa, \u00abpues &nbsp;a diario (\u2026) se dirig\u00eda al inmueble donde habitaba la &nbsp;se\u00f1ora LINA MARCELA CRIOLLO VEGA, donde evidencio la &nbsp;ausencia de relaci\u00f3n de pareja entre demandante y demandado, &nbsp;inclusive indicando ella y la testigo Tatiana Buitrago que el se\u00f1or &nbsp;Juan Francisco Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, acud\u00eda donde &nbsp;la se\u00f1ora Mercy Jim\u00e9nez a recibir alimentos, con esto &nbsp;desvirtuado el concepto de \u201cmesa\u201d, al igual el lecho, se &nbsp;desvirtu\u00f3 por la mayor\u00eda de testigos, al indicar que &nbsp;ten\u00edan camas individuales, dorm\u00edan en cuartos &nbsp;diferentes, aun confirmado por demandante y demandado que indicaron &nbsp;que el se\u00f1or Juan Francisco Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, &nbsp;se ausentaba en las noches, que viajaba de forma casi que continua, y &nbsp;que se quedaba en la casa de la hermana la se\u00f1ora Mercy &nbsp;Jim\u00e9nez, desvirtuado entonces el \u201clecho\u201d, ahora &nbsp;frente al techo, de igual manera desvirtuado, el \u201ctecho\u201d &nbsp;por las anteriormente expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado &nbsp;en lo anotado aduce \u00abcorresponde &nbsp;decretar el no cumplimiento de este requisito legal a cumplir para &nbsp;determinar la uni\u00f3n marital de hecho, tal se cita el &nbsp;requerimiento del mismo bajo la cita de norma jurisprudencial\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 &nbsp;al fallo la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;\u00abDentro &nbsp;del fallo proferido en segunda instancia, se indica que los testigos &nbsp;de la parte demandante en sus testimonios no acreditaron el &nbsp;fundamento factico proyectado en las pretensiones de la demanda &nbsp;radicada. Tal como se present\u00f3 con el aporte probatorio las &nbsp;mismas al evaluarse corresponden la solicitud que mediante la demanda &nbsp;que se peticiona como principal la declaratoria de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, por lo que sin ser el escenario, para entrar a &nbsp;tachar los mismos si de tener en cuenta que los testimonios &nbsp;presentados por las partes, hubiesen merecido un an\u00e1lisis &nbsp;mucho m\u00e1s profundo de estos desde la sana critica\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar &nbsp;apartes de los interrogatorio rendidos por las partes y las &nbsp;declaraciones de terceros, consider\u00f3, que las rendidas por &nbsp; Nelson Enrique Orjuela Bautista, Yenny Paola Casta\u00f1eda Amaya, &nbsp;Mercy Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Tatiana Buitrago Jim\u00e9nez, &nbsp;Katherine Roncancio Guti\u00e9rrez, Carlos Arturo S\u00e1nchez &nbsp;Pi\u00f1a y Pedro Felipe Orozco Cobos merec\u00edan un an\u00e1lisis &nbsp;m\u00e1s profundo desde la sana cr\u00edtica pues, de haber &nbsp;procedido de ese modo, la conclusi\u00f3n adoptada apuntar\u00eda &nbsp;a pregonar que entre las partes \u00abno &nbsp;se comparti\u00f3, techo, lecho y mesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb &nbsp;al valorar los documentos aportados por la convocante, contentivos de &nbsp;dos conversaciones de WhatsApp, sin atender las formalidades &nbsp;requeridas para que un chat funcione como prueba en un proceso, &nbsp;concretamente, la necesidad de un dictamen pericial que certificara &nbsp;que no fue manipulado [archivo &nbsp;digital 0013]. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su \u00abexamen\u00bb &nbsp;de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., &nbsp;rad. 2017-00690). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed que &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que, entre otras cosas, exige &nbsp;la designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del proceso, &nbsp;de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exhibici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa, &nbsp;y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si &nbsp;se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume &nbsp;el labor\u00edo de enervar la doble presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y acierto con que viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Adicionalmente, la exposici\u00f3n de la demanda que se presente &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la &nbsp;perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las &nbsp;reprensiones deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una &nbsp;explanaci\u00f3n concatenada, separando cada uno de los cargos, &nbsp;esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal &nbsp;alegada y los hechos que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos &nbsp;dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a &nbsp;\u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a &nbsp;enmendar las inconsistencias en que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por vicios in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros, se avizora la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos en la interpretaci\u00f3n &nbsp;o en la aplicaci\u00f3n normativa (transgresi\u00f3n recta v\u00eda), &nbsp;o como consecuencia de \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb1 &nbsp;(infracci\u00f3n indirecta o mediata). Mientras que los segundos &nbsp;hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las &nbsp;normas que lo regulan (fallas de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- La &nbsp;infracci\u00f3n directa ocurre cuando el funcionario no aplica la &nbsp;norma sustancial relativa al caso controvertido, y, &nbsp;consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as al &nbsp;litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto &nbsp;yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 la sustentaci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, &nbsp;que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se &nbsp;direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o &nbsp;que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, &nbsp;adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- En cuanto &nbsp;ata\u00f1e a la causal segunda de casaci\u00f3n, el agravio de la &nbsp;ley sustancial, se memora, podr\u00e1 generarse a consecuencia de &nbsp;errores f\u00e1cticos o de iure. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1.- Respecto &nbsp;del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., &nbsp;rad. 2010-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2.- Mientras &nbsp;que el error de derecho presupone que el \u00abjuzgador\u00bb &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia de las probanzas y la fijaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material, pero al apreciarlas no observa &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) los &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., &nbsp;rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Sea que se &nbsp;aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo &nbsp;recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los &nbsp;dislates, resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo ocurri\u00f3 &nbsp;dicha vulneraci\u00f3n, y si el ataque se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda, tendr\u00e1, adem\u00e1s, la carga de se\u00f1alar &nbsp;la disposici\u00f3n probatoria que haya sido quebrantada, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto &nbsp;de disciplina probatoria, el iudex &nbsp;err\u00f3 en la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito &nbsp;que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n al medio de convicci\u00f3n &nbsp;de que se trate, el cual deber\u00e1 singularizar en la acusaci\u00f3n, &nbsp;refiriendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de iure, &nbsp;la &nbsp;incidencia del supuesto desatino en la resoluci\u00f3n cuestionada &nbsp;y la forma en que con el mencionado equ\u00edvoco el sentenciador &nbsp;termin\u00f3 quebrantando la norma sustancial invocada, carga &nbsp;demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente a la &nbsp;demostraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en la sede casacional, &nbsp;esta Corte ha indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, &nbsp;sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de &nbsp;acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer &nbsp;su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe &nbsp;indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, &nbsp;individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., &nbsp;rad. 2019-00130-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Plasmadas las &nbsp;anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte del &nbsp;impugnante, no satisface las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los &nbsp;cargos propuestos ser\u00e1n inadmitidos pues, a m\u00e1s de que &nbsp;todos adolecen de falta de claridad, incurren en las faltas que a &nbsp;continuaci\u00f3n se enlistan. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- En el &nbsp;primero se adujo el menoscabo \u201cDIRECTO\u201d &nbsp;de los art\u00edculos 1\u00ba a 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, 180 y &nbsp;1820 del C\u00f3digo Civil, y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, siendo los c\u00e1nones 2, 3, 5, 6 y 8 del primer &nbsp;compendio normativo enunciado los \u00fanicos que tienen la aptitud &nbsp;indispensable para fundamentar el embate del censor2, &nbsp;al carecer los restantes del car\u00e1cter material indispensable &nbsp;para acudir a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, si en cuenta &nbsp;se tiene que las reglas 1\u00aa, 4\u00aa y 7\u00aa de esa normativa, &nbsp;tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales3, &nbsp;circunstancia que las aleja de cumplir con la naturaleza material &nbsp;requerida, como sucede tambi\u00e9n con la contenida en el art\u00edculo &nbsp;230 de la Carta Pol\u00edtica4, &nbsp;dado que, ninguna de ellas genera ni altera derechos, obligaciones ni &nbsp;relaciones jur\u00eddicas subjetivas entre sujetos determinados y, &nbsp;por ende, no se erigen en mandatos sustanciales pasibles de &nbsp;invocaci\u00f3n en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los art\u00edculos 180 y 1820 de la codificaci\u00f3n privada &nbsp;debe decirse que, aunado a que el casacionista no explic\u00f3 el &nbsp;motivo de su infracci\u00f3n, ni mucho menos la fund\u00f3 en &nbsp;alguno de los eventos previstos en el \u00faltimo nombrado, ninguno &nbsp;de ellos constituy\u00f3 la base esencial del fallo confutado que, &nbsp;se itera, se edific\u00f3 sobre la concurrencia acreditada de los &nbsp;presupuestos definidos legalmente para la declaraci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que no, de las consecuencias derivadas &nbsp;del v\u00ednculo matrimonial a que aluden dichas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- Aunque es &nbsp;indiscutible que con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 51 del &nbsp;Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por &nbsp;expreso mandato del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, &nbsp;desapareci\u00f3 la exigencia de la denominada proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa, y por ello al casacionista le basta invocar &nbsp;la infracci\u00f3n de cualquier &nbsp;disposici\u00f3n de la prementada naturaleza que siendo base &nbsp;esencial del fallo o debido serlo (par\u00e1grafo 1\u00ba, art. 344 &nbsp;CGP), para que se habilite la censura, deviene imperioso, como lo ha &nbsp;resaltado esta Corporaci\u00f3n, que el memorialista cumpla con el &nbsp;trabajo de justificar plenamente el quebranto. Esta tarea no fue &nbsp;realizada por el sedicente. No porque, examinada con detenimiento su &nbsp;postulaci\u00f3n, surge que, ni siquiera hizo referencia al &nbsp;contenido del articulado en que edific\u00f3 el embiste, ni mucho &nbsp;menos lo confront\u00f3 con la motivaci\u00f3n del fallo &nbsp;censurado, para de esa manera poner en evidencia la trasgresi\u00f3n &nbsp;por \u00abEXCLUSION &nbsp;EVIDENTE\u00bb &nbsp;que le achaca. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;en el desarrollo de la reprimenda, dej\u00f3 de lado la carga de &nbsp;indicar las razones por las cuales, a su juicio, la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo &nbsp;3\u00ba (bienes que forman parte del acervo social) evadiendo, &nbsp;igualmente, la acreditaci\u00f3n de la insatisfacci\u00f3n de las &nbsp;causales de disoluci\u00f3n de la sociedad marital (art. 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Aquel descuido se &nbsp;repiti\u00f3 con relaci\u00f3n al canon 6\u00ba, seg\u00fan el &nbsp;cual, \u00abcualquiera &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos, podr\u00e1n &nbsp;pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los bienes (\u2026)\u00bb, &nbsp;y con el 8\u00ba concerniente a la prescripci\u00f3n de las &nbsp;acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros de la estirpe analizada, &nbsp;como quiera que sus cuestionamientos de manera alguna apuntan a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno, por lo que, bajo ese &nbsp;entendimiento, la admisi\u00f3n del cargo planteado decae ante la &nbsp;presencia de un defecto de t\u00e9cnica por falta de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- El segundo &nbsp;reproche, edificado en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, incidi\u00f3 &nbsp;en la referida falla pues, si bien, al finalizar su fundamentaci\u00f3n &nbsp;insinu\u00f3 el quebranto recta v\u00eda de los art\u00edculos &nbsp;2, 4 y 7 de la Ley 54, de los cuales, se repite, solo tiene la &nbsp;connotaci\u00f3n necesaria el primero de ellos, lo cierto es que no &nbsp;hizo palmaria la forma en que pudo haberse erigido el atropello de &nbsp;tal precepto, m\u00e1s bien, hizo visible la confusi\u00f3n de &nbsp;cargos, al justificarlo en que \u00abse &nbsp;prob\u00f3 que no hubo una relaci\u00f3n, mancomunada ni &nbsp;permanente entre demandante y demandado, tal lo se\u00f1alado en &nbsp;interrogatorios de parte y testimonios , no hubo una convivencia &nbsp;permanente (El se\u00f1or Juan se ausentaba por temporadas del &nbsp;apartamento donde viv\u00eda la se\u00f1ora Lina, y cuando &nbsp;regresaba, se instalaba donde su hermana Mercy Jim\u00e9nez). &nbsp;Ausencia de compartir techo y lecho, al igual por lo se\u00f1alado &nbsp;en los testimonios e interrogatorios, el se\u00f1or Juan Jim\u00e9nez, &nbsp;no compart\u00eda, ni recib\u00eda alimentos de parte de la &nbsp;se\u00f1ora Lina, ausencia de compartir mesa con la demandante\u00bb, &nbsp;razonamientos propios del error de facto discutible por la segunda &nbsp;senda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- Los embates &nbsp;tercero, cuarto y quinto contienen una pifia com\u00fan, &nbsp;directamente relacionada con la antes anotada, pues en ninguno de &nbsp;\u00e9stos se refiri\u00f3 alg\u00fan precepto normativo del &nbsp;cual emane la infracci\u00f3n en la v\u00eda se\u00f1alada en &nbsp;cada uno de ellos, omisi\u00f3n que resulta trascendental en la &nbsp;idoneidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6243-2016, &nbsp;26 oct., rad. 2010-00407-01, citada en CSJ AC2563-2020, 5 oct., rad. &nbsp;2015-01119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los &nbsp;defectos ostentan la contundencia suficiente para frustrar el estudio &nbsp;de la casaci\u00f3n, la Sala ahondar\u00e1 en otros que, de la &nbsp;observancia detenida del libelo se advirtieron y fortalecen la &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.- Obs\u00e9rvese &nbsp;que, en un intento por cristalizar el yerro atribuido al fallador de &nbsp;segunda instancia por \u00abhaber &nbsp;violado directamente la ley sustancial\u00bb &nbsp;(embistes 1 a 3), el opugnador aleg\u00f3 la ausencia de &nbsp;singularidad y la falta de comunidad de vida como requisitos &nbsp;necesarios para el \u00e9xito de la acci\u00f3n adelantada, pero &nbsp;como fundamento de sus afirmaciones, asever\u00f3 que no se &nbsp;tuvieron en cuenta las declaraciones que daban cuenta de la &nbsp;existencia entre \u00e9l y Katherine Roncancio Guti\u00e9rrez de &nbsp;una uni\u00f3n de las mismas caracter\u00edsticas a la pregonada, &nbsp;y aquellas que pon\u00edan al descubierto \u00abla &nbsp;ausencia de relaci\u00f3n de pareja entre demandante y demandado\u00bb, &nbsp;argumentos que resultan propios de la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;susceptibles de ser analizados por uno de los caminos contemplados en &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, que no por la primera en la &nbsp;que, se entiende, descansa su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 el &nbsp;recurrente que la infracci\u00f3n directa apareja la conformidad &nbsp;con las conclusiones probatorias del tribunal, ci\u00f1endo el &nbsp;disenso, exclusivamente, al juicio jur\u00eddico, sea porque el &nbsp;fallador dej\u00f3 de aplicar la norma llamada a gobernar la &nbsp;resoluci\u00f3n del caso, aplic\u00f3 la que no correspond\u00eda &nbsp;o que pese a acertar en la selecci\u00f3n normativa dio a las &nbsp;disposiciones un entendiendo equivocado al extender o restringir su &nbsp;verdadero alcance y contrariando las exigencias t\u00e9cnicas se &nbsp;adentr\u00f3 en el ejercicio valorativo del tribunal, cuestionando &nbsp;la apreciaci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n de algunas pruebas &nbsp;cayendo en un entremezclamiento inaceptable en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar desatino &nbsp;emerge de las amonestaciones cuarta y quinta, las cuales incurren en &nbsp;mixtura por haber incluido el ataque simult\u00e1neo de errores de &nbsp;hecho y de derecho derivados de una misma herramienta demostrativa, &nbsp;valga decir, la cuarta cuestiona por las dos modalidades de quebranto &nbsp;indirecto la apreciaci\u00f3n de lo narrado por Juan Francisco &nbsp;Jim\u00e9nez, Lina Marcela Criollo y Sandra Milena Contreras; y la &nbsp;quinta, reprob\u00f3 el m\u00e9rito dado a \u00abdos &nbsp;conversaciones de WhatsApp, una sin fecha y otra del 10 de octubre de &nbsp;2020 entre LINA MARCELA CRIOLLO VEGA y JUAN FRANCISCO MART\u00cdNEZ\u00bb, &nbsp;proceder que se aleja de la t\u00e9cnica casacional, equivocaci\u00f3n, &nbsp;a la que se suma la falta de invocaci\u00f3n de una norma de &nbsp;car\u00e1cter probatorio y, por contera, la exposici\u00f3n de la &nbsp;infracci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.- Por la misma &nbsp;l\u00ednea, las primeras tres reprensiones lucen incompletas, &nbsp;habida cuenta que, a trav\u00e9s de ellas, ambiciona el promotor &nbsp;visibilizar la relaci\u00f3n sentimental que, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;impide la formalizaci\u00f3n legal de la uni\u00f3n marital &nbsp;perseguida por Lina Marcela Criollo, pretensi\u00f3n que, por &nbsp;dem\u00e1s, fue desestimada en las instancias al ser calificado el &nbsp;enlace paralelo como un noviazgo o infidelidad, olvidando el deber de &nbsp;rebatir la totalidad de los puntos &nbsp;medulares de &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida, principalmente, los que apuntan a &nbsp;validar la concurrencia de los supuestos de la acci\u00f3n por &nbsp;existir certeza de la convivencia entre las partes bajo el mismo &nbsp;techo y durante el lapso reclamado; as\u00ed como de las muestras &nbsp;de cari\u00f1o y ayuda mutua entre demandante y demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico &nbsp;error emerge de los cargos cuarto y quinto pues, limitaron su queja a &nbsp;la valoraci\u00f3n de los chats aportados como prueba documental y &nbsp;de las declaraciones de Juan Francisco Jim\u00e9nez, Lina Marcela &nbsp;Criollo, Katherine Roncancio y Sandra Milena Contreras para buscar &nbsp;eludir la presencia de una comunidad de vida entre la pareja frente a &nbsp;la cual se emiti\u00f3 la sentencia criticada, sin referirse &nbsp;a la totalidad de los elementos persuasivos apreciados por el ad &nbsp;quem, ni &nbsp;controvertir &nbsp;el valor dado a la totalidad de testimonios recepcionados, a decir, &nbsp;los de Nelson Enrique Orjuela, Yenny Paola Casta\u00f1eda, Tatiana &nbsp;Buitrago Jim\u00e9nez, Carlos Arturo S\u00e1nchez, Gerardo &nbsp;S\u00e1nchez Jim\u00e9nez y &nbsp;Pedro Felipe Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7.- &nbsp;Con las acotadas imprecisiones, la exposici\u00f3n de la queja se &nbsp;asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que, a m\u00e1s &nbsp;de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal, &nbsp;pretende el casacionista imponer su propia visi\u00f3n sobre la &nbsp;forma en que deb\u00edan ser valoradas las probanzas, &nbsp;sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Y si el c\u00famulo &nbsp;de falencias advertidas en la estructuraci\u00f3n de las &nbsp;acusaciones no resultara suficiente para su inadmisi\u00f3n, se &nbsp;agrega que, la demanda no cumple a cabalidad con las exigencias &nbsp;formales consagradas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como quiera que, a m\u00e1s de que qued\u00f3 &nbsp;evidenciado que las protestas no fueron formuladas en la forma &nbsp;dispuesta en el literal a) del numeral 2\u00ba de esa disposici\u00f3n, &nbsp;tampoco se hizo la s\u00edntesis del proceso como lo indica el &nbsp;numeral primero eiusdem, &nbsp;esto es, haciendo una exposici\u00f3n de los hechos materia del &nbsp;litigio, incluyendo la recapitulaci\u00f3n de sus actuaciones, &nbsp;principalmente de la decisi\u00f3n recriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Lo anterior &nbsp;conlleva, inevitablemente, a la inadmisi\u00f3n del libelo, como &nbsp;desde el comienzo de estas consideraciones se anunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta por Juan &nbsp;Francisco Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez contra &nbsp;la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2010-00430-01 y CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 CSJ AC3377-2021, 11 ag, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2015-00787- 01; CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5864-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC771-2023, 29 jun., rad. 2013-00320-01 reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1957-2023, rad. 2019-00163. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3410-2023 (2021-00037-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; AC3410-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-008-2021-00037-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Juan &nbsp;Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}