{"id":77822,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3643-2023-2023-00676-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"ac3643-2023-2023-00676-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3643-2023-2023-00676-01\/","title":{"rendered":"AC 3643 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3643-2023 (2023-00676-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3643-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2013-00676-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de las demandas formuladas, de un lado, por los &nbsp;demandados Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza &nbsp;Carranza, Felipe Andr\u00e9s Carranza Carranza y Luz Mery Carranza &nbsp;Carranza, y, del otro, por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, &nbsp;Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto &nbsp;Carranza Pi\u00f1eres -quienes act\u00faan como sucesores &nbsp;procesales del fallecido V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza-, &nbsp;para sustentar los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n &nbsp;interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala &nbsp;Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 Ginna Juliana &nbsp;Carranza Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Pidi\u00f3 la demandante,1 &nbsp;de manera principal, declarar: (i) Que &nbsp;Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, en su propio nombre y como &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de V\u00edctor Manuel Carranza &nbsp;Ni\u00f1o, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, &nbsp;V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andr\u00e9s &nbsp;Carranza Carranza, como hijos del causante, para reducir la masa &nbsp;social y, por ende, la herencia, transfirieron dolosamente lo bienes &nbsp;relacionados en la demanda; (ii) La p\u00e9rdida de los derechos de &nbsp;los demandados sobre los bienes sustra\u00eddos. (iii) En &nbsp;consecuencia, se les condene a restituir al haber &nbsp;de la sociedad conyugal el doble del valor comercial de tales bienes; &nbsp;que se ordene la cancelaci\u00f3n de los respectivos registros &nbsp;inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de inter\u00e9s, &nbsp;registradas en las correspondientes c\u00e1maras de comercio y &nbsp;sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;solicit\u00f3: (i) Declarar &nbsp;que, con ocasi\u00f3n de varias transferencias realizadas, la masa &nbsp;social y la herencia sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme, en &nbsp;detrimento de la demandante y dem\u00e1s herederos de &nbsp;V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o. &nbsp;(ii) En &nbsp;consecuencia, se ordene a los convocados a restituir, en favor de la &nbsp;sociedad conyugal y la masa de la sucesi\u00f3n, todos los bienes &nbsp;relacionados en esas escriturales descritas en la demanda; que, en &nbsp;caso de que los demandados se allanen &nbsp;a la rescisi\u00f3n, deber\u00e1n &nbsp;completar el justo precio comercial de esos bienes, en favor de la &nbsp;sociedad conyugal y de la masa herencia; que se ordene la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las &nbsp;acciones y cuotas de inter\u00e9s, registradas en las &nbsp;correspondientes c\u00e1maras de comercio y sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus pretensiones, narr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;22 de junio de 1975, V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o y &nbsp;Mar\u00eda Blanca Carranza contrajeron matrimonio cat\u00f3lico, &nbsp;uni\u00f3n en la que procrearon a V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman &nbsp;Carranza Carranza, Jorge Arturo Carranza Carranza y Felipe Andr\u00e9s &nbsp;Carranza Carranza. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;4 de abril de 2013, falleci\u00f3 el mencionado esposo y padre, &nbsp;disolvi\u00e9ndose la sociedad conyugal, pero en su vigencia se &nbsp;adquirieron varios bienes, relacionados en la demanda, que deben ser &nbsp;tenidos en cuenta para el inventario del activo social y que &nbsp;conforman la masa relicta; que, hasta el momento, se han localizado, &nbsp;por no tener el dominio sobre los activos, debido a que su &nbsp;administraci\u00f3n y tenencia est\u00e1n en cabeza de Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de carranza y de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza y sus hijos de demandaron la apertura de &nbsp;la sucesi\u00f3n del causante, pero, mediante cesiones y &nbsp;fideicomiso civil, sustrajeron los bienes que hac\u00edan parte del &nbsp;haber conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;diferentes escrituras p\u00fablicas otorgadas en el a\u00f1o &nbsp;2013, Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, con un valor muy &nbsp;inferior al comercial, cedi\u00f3 a sus hijos Luz Mery, Hollman, &nbsp;V\u00edctor Ernesto y Felipe Carranza Carranza: (i) 55.000 &nbsp;acciones de la Ganader\u00eda Brisas de Agualinda SCA, por &nbsp;$1.100.000.000; (ii) Cuotas o partes de inter\u00e9s en la &nbsp;Empresa Hotelera y Tur\u00edstica del Llano Ltda. Hotel del Llano, &nbsp;por $29.020.000; (iii) 300.000 cuotas o partes de inter\u00e9s &nbsp;de la Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre Ltda, por $300.000.000; &nbsp;(iv) 20.000 cuotas o partes de inter\u00e9s de la Ganader\u00eda &nbsp;La Cristalina Ltda., por $20.000.000; (v) 400.000 acciones de &nbsp;Calizas del Llano \u201cCallanos\u201d SA, por $400.000.000. (vi) &nbsp;Constituy\u00f3 a favor de sus hijos un fideicomiso civil sobre los &nbsp;inmuebles: La Esmeralda, Las Quebradas, El Volc\u00e1n, El &nbsp;Diamante, San Mauricio, La Iberia, Ganader\u00eda Nare \u2013 &nbsp;predio Santa Teresita, Santa Cecilia, San Francisco y El Bosque, &nbsp;bienes que superan los $60.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todas esas operaciones no hubo intenci\u00f3n de enajenar, ya que &nbsp;tuvieron por causa sustraer y ocultar los bienes de la masa &nbsp;sucesoral, porque los valores fueron ficticios, los pagos no &nbsp;ingresaron al haber de la sociedad conyugal y la se\u00f1ora &nbsp;Carranza de Carranza sigui\u00f3 con la administraci\u00f3n de &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sustracci\u00f3n de bienes advertida perjudic\u00f3 a Iliana &nbsp;Catalina Carranza, Viviana Andrea Carranza Rubio, Ginna Juliana &nbsp;Carranza Aguirre y a Jorge Arturo Carranza Carranza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Notificado el auto admisorio de la &nbsp;demanda, se obtuvieron estos pronunciamientos2: &nbsp;<\/p>\n<p>Felipe &nbsp;Andr\u00e9s Carranza Carranza refut\u00f3 las aspiraciones de la &nbsp;actora, proponiendo las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N INCOADA POR LA PARTE ACTORA\u00bb, &nbsp;\u00abAUSENCIA DE &nbsp;DOLO Y\/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abDECLARACI\u00d3N &nbsp;DE EXCEPCIONES OFICIOSAS\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Hollman &nbsp;Carranza, al contestar la demanda, formul\u00f3 las exceptivas que &nbsp;titul\u00f3 \u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N INCOADA POR LA PARTE ACTORA\u00bb, &nbsp;\u00abAUSENCIA DE &nbsp;DOLO Y\/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abDECLARACI\u00d3N &nbsp;DE EXCEPCIONES OFICIOSAS\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza resisti\u00f3 las s\u00faplicas de la &nbsp;demandante, planteando las defensas que denomin\u00f3 \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE LAS SUSTRACCI\u00d3N DE BIENES SUCESORALES\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE &nbsp;BIENES\u00bb, \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE DISTRACCI\u00d3N DE BIENES\u00bb, &nbsp;\u00abAUSENCIA DE CAUSA\u00bb, &nbsp;\u00abAUSENCIA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA &nbsp;CAUSA\u00bb, \u00abAUSENCIA &nbsp;DE DOLO\u00bb, \u00abBUENA &nbsp;FE\u00bb, y \u00abEXCPECI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Yamile &nbsp;Pi\u00f1eres Leal, Kimberly Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, como herederos leg\u00edtimos de &nbsp;V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza, se opusieron a las &nbsp;pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que &nbsp;rotularon \u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N Y AUSENCIA DE DOLO Y\/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS\u00bb, &nbsp;\u00abBUENA FE\u00bb, &nbsp;\u00abCAUSA L\u00cdCITA\u00bb &nbsp;y \u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Curador Ad litem &nbsp;de los \u00abDEMANDADOS &nbsp;EMPLAZADOS\u00bb &nbsp;manifest\u00f3 no rechazar ni &nbsp;admitir los hechos, por su desconocimiento de algunos, y sobre las &nbsp;pretensiones no se opuso a su prosperidad, salvo que concurriera una &nbsp;de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a quo, en sentencia dictada el 28 de junio de 2021,3 &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones propuestas por los demandados y &nbsp;declar\u00f3 que Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, &nbsp;Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza y Yamile Pi\u00f1eres &nbsp;Leal, Kimberly Annette y Victor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, &nbsp;en calidad de herederos determinados de V\u00edctor Ernesto &nbsp;Carranza Carranza, ocultaron y\/o distrajeron dolosamente de la &nbsp;sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y &nbsp;V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o las siguientes acciones o &nbsp;cuotas de participaci\u00f3n: Ganader\u00eda Brisas de Agualinda &nbsp;SCA (55000), Empresa Hotelera y Tur\u00edstica del Llano Ltda. &nbsp;Hotel del Llano (1451), Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre &nbsp;(300000), Ganader\u00eda La Cristalina Ltda. (20000), Calizas de &nbsp;Llano S.A. \u00abCallanos S.A. (400000); y los siguientes inmuebles: &nbsp;Lote La Esmeralda-casalote (154-27273 Chocont\u00e1), Lote Las &nbsp;Quebradas (154-14049 Chocont\u00e1), Lote El Volc\u00e1n &nbsp;(154-24725 Chocont\u00e1), Lote El Diamante (154-10738 Chocont\u00e1), &nbsp;Lote El Bosque (176-32601 Zipaquir\u00e1), Lote San Mauricio &nbsp;(176-32602 Zipaquir\u00e1), Lote Ganader\u00eda Nare (176-38793 &nbsp;Zipaquir\u00e1), Lote Santa Cecilia (176-15274 Zipaquir\u00e1), &nbsp;Lote San Francisco (154-5348 Chocont\u00e1) y Lote La Iberia &nbsp;(154-3568 Chocont\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los conden\u00f3 a perder los derechos herenciales que tuvieren en &nbsp;los bienes previamente enlistados y orden\u00f3 cancelar las &nbsp;anotaciones que, sobre los mismos, figuren en las correspondientes &nbsp;Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1 &nbsp;y Zipaquir\u00e1 sobre el contrato de fideicomiso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El superior, al desatar las apelaciones formuladas, de un lado, por &nbsp;los demandados Mar\u00eda Blanca Carranza de &nbsp;Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andr\u00e9s Carranza &nbsp;Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, y, del otro, por sucesores &nbsp;procesales de V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza, a saber, &nbsp;Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres &nbsp;y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, en sentencia &nbsp;de 26 de julio de 2022\u00bb4 &nbsp;modific\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva del &nbsp;fallo de primera instancia, para indicar que \u00abfue &nbsp;ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PI\u00d1ERES &nbsp;LEAL, KIMBERLY ANNETTE y V\u00cdCTOR ERNESTO CARRANZA PI\u00d1ERES, &nbsp;quien particip\u00f3 con los dem\u00e1s demandados en el &nbsp;ocultamiento y\/o distracci\u00f3n dolosa de la sociedad conyugal de &nbsp;V\u00cdCTOR MANUEL CARRANZA NI\u00d1O (qepd) y MAR\u00cdA &nbsp;BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del &nbsp;fideicomiso civil\u00bb, y el numeral &nbsp;tercero de dicha providencia \u00aben &nbsp;el sentido que YAMILE PI\u00d1ERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y V\u00cdCTOR &nbsp;ERNESTO CARRANZA PI\u00d1ERES, en sus calidades de sucesores de &nbsp;V\u00cdCTOR ERNESTO CARRANZA &nbsp;CARRANZA (qepd), no est\u00e1n &nbsp;sujetos a la sanci\u00f3n de restituci\u00f3n doblada de los &nbsp;bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil\u00bb. &nbsp;EN LO DEM\u00c1S, CONFIRM\u00d3 LA DECISI\u00d3N APELADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir de ese modo, en resumen, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En cuanto al reparo frente al no reconocimiento de la transacci\u00f3n &nbsp;como excepci\u00f3n, o por medio de sentencia anticipada, sostuvo &nbsp;que esa tem\u00e1tica fue zanjada en la etapa procesal respectiva, &nbsp;explic\u00e1ndose en decisiones de dos instancias, las razones para &nbsp;no culminar la actuaci\u00f3n, y en virtud del principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, no era dable reabrir la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;memor\u00f3 que, para terminar el proceso por transacci\u00f3n, &nbsp;se exig\u00eda que todas las partes suscribieran ese convenio, &nbsp;situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3, ya que Sandra Victoria &nbsp;Carranza Ocampo, heredera de V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o &nbsp;y litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandante no particip\u00f3 &nbsp;en ese acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Referente a la insistencia del recurrente en la improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes &nbsp;sociales, porque -antes de disolverse la sociedad conyugal- la esposa &nbsp;contaba con libertad de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de &nbsp;los bienes que fueran de su propiedad, el Tribunal advirti\u00f3 el &nbsp;fracaso de tal reproche puesto que la jurisprudencia ha se\u00f1alado &nbsp;que los actos de administraci\u00f3n &nbsp;y disposici\u00f3n &nbsp;realizados durante la vigencia del matrimonio tambi\u00e9n pueden &nbsp;ser sometidos a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto &nbsp;en el que hall\u00f3 acreditado que Mar\u00eda Blanca Carranza de &nbsp;Carranza y Luz Mery, Hollman, Felipe y V\u00edctor Ernesto Carranza &nbsp;Carranza actuaron dolosamente en la distracci\u00f3n de bienes de &nbsp;la sociedad conyugal conformada por la primera mencionada y V\u00edctor &nbsp;Manuel Carranza; conclusi\u00f3n constatada con la prueba &nbsp;documental arrimada, que evidenci\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de &nbsp;la cesi\u00f3n de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s, as\u00ed &nbsp;como la constituci\u00f3n de fideicomiso civil sobre ciertos &nbsp;bienes, \u00e9stos no pudieron ser incluidos en la masa partible &nbsp;del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se corrobor\u00f3 la intenci\u00f3n de defraudar a las hijas &nbsp;extramatrimoniales de V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o y al &nbsp;litisconsorte Jorge Arturo Carranza Carranza, hijo de \u00e9ste con &nbsp;Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, dado que los negocios &nbsp;jur\u00eddicos cuestionados se llevaron a cabo dentro del mes &nbsp;anterior a la muerte del de cujus, quien se encontraba en &nbsp;estado grave de salud, seg\u00fan las confesiones fictas de Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman y Felipe Carranza &nbsp;Carranza. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, vio reunido los presupuestos axiol\u00f3gicos para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de ocultamiento o distracci\u00f3n &nbsp;de bienes sociales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, estim\u00f3 que Yamile Pi\u00f1eres Leal de &nbsp;Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Pi\u00f1eres no deb\u00edan restituir doblados &nbsp;los bienes ra\u00edces objeto del fideicomiso civil, porque la &nbsp;muerte de V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza sucedi\u00f3 con &nbsp;anterioridad a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n &nbsp;fiduciaria, lo que supuso que no se transmiti\u00f3 a sus &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Contra la providencia de segunda instancia, los demandados y &nbsp;sucesores procesales interpusieron sendos recursos &nbsp;de casaci\u00f3n, concedidos por el Tribunal y admitidos por &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Presentadas &nbsp;las correspondientes demandas para sustentar sus impugnaciones &nbsp;extraordinarias, los demandados formularon &nbsp;13 acusaciones, con soporte en las causales primera (denunciando 6 &nbsp;cargos), segunda (denunciando 3 cargos), tercera (denunciando 3 &nbsp;cargos) y quinta (denunciando 1 cargo); mientras que los sucesores &nbsp;procesales propusieron 9, al amparo de las causales primera &nbsp;(denunciando 2 cargos) y segunda (denunciando 7 cargos); cuyos &nbsp;fundamentos se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERPUESTA POR LOS DEMANDADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;la estructura de su escrito, se presenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCARGOS &nbsp;FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de segunda instancia infringe los art\u00edculos 1824, &nbsp;793 y 794 del C\u00f3digo Civil, por interpretar err\u00f3neamente &nbsp;la primera norma citada, al darle un alcance que no tiene, y de &nbsp;haberse entendido correctamente la primera disposici\u00f3n citada &nbsp;no se habr\u00edan emitido las condenas contenidas en los numerales &nbsp;primero, segundo y tercero de la decisi\u00f3n ahora recurrida, por &nbsp;otorg\u00e1rsele el efecto \u00abde &nbsp;ser traslaticio de dominio\u00bb, &nbsp;considerando que en \u00ab[a] folio &nbsp;18 de la Sentencia se &nbsp;lee: \u201cLa acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige a establecer si &nbsp;la distracci\u00f3n o el ocultamiento de bienes, cobij\u00f3 los &nbsp;bienes incluidos en el Fideicomiso Civil, debe decirse que esta &nbsp;figura est\u00e1 enlistada como una de las limitaciones al dominico &nbsp;(sic) seg\u00fan el canon 793 del C\u00f3digo Civil, y consiste &nbsp;esencialmente, seg\u00fan lo indica el inciso inicial de la regla &nbsp;794 ibidem, en \u201cSe llama propiedad &nbsp;fiduciaria la que est\u00e1 &nbsp;sujeta al gravamen de pasar a otra persona por &nbsp;el hecho de verificarse una condici\u00f3n\u201d. Lo anterior &nbsp;quiere decir que, &nbsp;la fiducia civil si bien no &nbsp;saca del patrimonio del fideicomitente el &nbsp;bien, como lo advert\u00eda el apoderado de los demandados en los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;lo cierto es &nbsp;que, si &nbsp;limita el dominio, &nbsp;pues el mismo &nbsp;queda atado a la figura civil, hasta cuando se materialice \u2013se &nbsp;restituya- o se extinga por &nbsp;alguna de las causales legales. (negrillas fuera &nbsp;de texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo del ad quem quebrant\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;1781 del C\u00f3digo Civil y en la Ley 28 de 1932, por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al otorg\u00e1rseles un &nbsp;alcance que no tienen, y de haberse entendido correctamente esas &nbsp;normas no se habr\u00edan dictado las condenas contenidas en los &nbsp;numerales primero, segundo y tercero de la decisi\u00f3n ahora &nbsp;recurrida, teniendo en cuenta que \u00ab[a] folio &nbsp;10 de la Sentencia se lee: \u201cLo dicho sirve de pre\u00e1mbulo &nbsp;para indicar &#8211; entonces &#8211; que a lo largo de toda la vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal, le incumbe a los \u201csocios\u201d &nbsp;el deber de &nbsp;gestionar dentro de la misma los bienes que se ingresen all\u00ed &nbsp;con toda la &nbsp;diligencia y cuidado necesarios para no socavar los intereses de la &nbsp;sociedad, tal &nbsp;cual ocurre con las sociedades mercantiles. &nbsp;Lo anterior, en manera alguna ri\u00f1e o va en contraposici\u00f3n &nbsp;con lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, que en su art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;establece que cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que fueren &nbsp;de su propiedad al momento del matrimonio como de aquellos que se &nbsp;adquieran en vigencia de la misma, lo que pasa es que esa &nbsp;administraci\u00f3n debe ejercerse en una forma responsable, con el &nbsp;consabido cuidado, en aras de que no afecte &nbsp;o vaya en detrimento del haber social\u201d. (negrillas y subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;A folio 10 de la &nbsp;Sentencia se lee: \u201cLa conducta que la regla legal &nbsp;reprocha es el ocultar o &nbsp;distraer bienes de la sociedad conyugal, lo &nbsp;que quiere decir en un &nbsp;entender simple de las palabras usadas por el &nbsp;legislador, el no incluir &nbsp;en el haber social aquellos bienes que por ley &nbsp;deben conformarlo, &nbsp;seg\u00fan las pautas del canon 1781 del CC. Y esa &nbsp;no inclusi\u00f3n, al tenor &nbsp;de lo indicado en el texto legal citado, debe &nbsp;provenir de un actuar doloso, &nbsp;esto es, la intenci\u00f3n positiva de inferir &nbsp;injuria a la persona o &nbsp;propiedad de otro, como lo define el art\u00edculo &nbsp;63 del CC\u2026\u201d. &nbsp;(negrillas y subrayado fuera de texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal viol\u00f3 el numeral 3 del inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;278 del C\u00f3digo General del Proceso, por no darle aplicaci\u00f3n, &nbsp;y si hubiera aplicado el alcance y efecto consagrados en esa &nbsp;disposici\u00f3n, no se habr\u00edan impuesto las condenas &nbsp;contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisi\u00f3n &nbsp;ahora recurrida, ya que esa norma prev\u00e9 que \u00ab\u201c\u2026 &nbsp;En cualquier estado del proceso, EL &nbsp;JUEZ DEBER\u00c1 DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA, &nbsp;total o parcial en los siguientes casos: \u2026 3. Cuando &nbsp;se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n \u2026\u201d &nbsp;(negrillas, subrayado, destacado y may\u00fasculas fuera de &nbsp;texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador de segunda instancia vulner\u00f3 el inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, argumentado que si se hubiera aplicado el &nbsp;alcance y efecto consagrados en esa disposici\u00f3n, no se habr\u00edan &nbsp;establecido las condenas contenidas en los numerales primero, segundo &nbsp;y tercero de la decisi\u00f3n ahora recurrida, considerando que esa &nbsp;norma reza: \u00ab\u201c\u2026 &nbsp;En la sentencia se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta &nbsp;cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial &nbsp;sobre el cual versa &nbsp;el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, &nbsp;siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte &nbsp;interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o &nbsp;que la ley permita considerarlo de OFICIO \u2026\u201d &nbsp;(negrillas, subrayado, destacado y may\u00fasculas fuera de &nbsp;texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador aqu\u00ed cuestionado contrari\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 62 y el inciso segundo del art\u00edculo 52 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, porque dej\u00f3 de aplicar esas &nbsp;disposiciones, previendo esta \u00faltima que \u00ab\u201c\u2026 &nbsp;Los &nbsp;intervinientes y &nbsp;sucesores de que trata este c\u00f3digo, TOMAR\u00c1N &nbsp;EL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE HALLE EN EL MOMENTO DE SU &nbsp;INTERVENCI\u00d3N\u201d &nbsp;(may\u00fasculas, negrillas, subrayado y destacado fuera de &nbsp;texto)\u00bb; &nbsp;omisi\u00f3n que condujo a &nbsp;establecer una exigencia adicional inexistente para el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, consistente en que debe ser suscrito por todos &nbsp;los intervinientes, pese a que las consecuencias de las actuaciones &nbsp;del demandante son oponibles directamente &nbsp;a sus coadyuvantes y a su &nbsp;litisconsorte cuasinecesario; si se hubiera aplicado el &nbsp;alcance y efecto consagrados en esas disposiciones, no se habr\u00edan &nbsp;impuestos las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y &nbsp;tercero de la decisi\u00f3n ahora recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al dejar de aplicar su literalidad que dispone que \u00ab\u201c\u2026 &nbsp;EL DOLO &nbsp;CONSISTE EN LA INTENCI\u00d3N POSITIVA DE INFERIR INJURIA A LA &nbsp;PERSONA O PROPIEDAD DE OTRO\u201d(\u2026)\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n que llev\u00f3 a &nbsp;establecer las condenas en contra de los demandados, confirmadas en &nbsp;segunda instancia; de haberse aplicado el alcance y efecto &nbsp;consagrados en esas disposiciones, no se habr\u00edan impuesto las &nbsp;condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la &nbsp;decisi\u00f3n ahora recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCARGOS &nbsp;FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de segundo orden viol\u00f3 de &nbsp;manera indirecta los art\u00edculos &nbsp;2469 y 2483 del C\u00f3digo Civil, que contemplan los requisitos de &nbsp;existencia y validez del contrato de transacci\u00f3n; como &nbsp;consecuencia de error de derecho, derivado &nbsp;del desconocimiento de los preceptos &nbsp;probatorios 250, 254, 256, 272 y 312 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, disponiendo esta \u00faltima los &nbsp;efectos de la transacci\u00f3n, como forma anormal de terminaci\u00f3n &nbsp;de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez a quo, &nbsp;en \u00abAuto 9\u00bb, &nbsp;tuvo como litisconsorte necesario a Sandra Victoria Carranza Ocampo &nbsp;-reconocida judicialmente como hija extramatrimonial- &nbsp;un a\u00f1o y dos meses &nbsp;despu\u00e9s de haberse celebrado el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;y de haberse aportado al expediente, suscrito por todas los &nbsp;integrantes del extremo demandante y todas las personas que &nbsp;conformaban la parte demandada, para ese entonces; pero \u00abel &nbsp;Juzgado de conocimiento se abstiene de aceptar el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n estableciendo requisitos por fuera de los &nbsp;consagrados en las Leyes para tal efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;15 de junio de 2016, fue presentado el contrato de transacci\u00f3n, &nbsp;correspondi\u00e9ndole al secretario, de conformidad con el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, pasar el expediente al despacho inmediatamente, actuaci\u00f3n &nbsp;que de haberse realizado habr\u00eda permitido correr traslado a &nbsp;quien, para ese entonces, no suscribi\u00f3 la transacci\u00f3n, &nbsp;y habr\u00eda aceptado ese acuerdo, por ajustarse a la ley, para, &nbsp;as\u00ed, declarar terminado el proceso, respecto de todos aquellos &nbsp;que suscribieron y se adhirieron al convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Juez 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abse &nbsp;abstiene de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;62 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que se abstiene &nbsp;de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 340 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la &nbsp;inobservancia de lo se\u00f1alado expresamente en el inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez motiv\u00f3 el fallo \u00abINVENTANDO &nbsp;O SUPONIENDO la prueba de la supuesta distracci\u00f3n\u00bb, &nbsp;desconociendo que el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de V\u00edctor Manuel &nbsp;Carraza Ni\u00f1o fue presentado de com\u00fan acuerdo por las &nbsp;partes y aprobado por el Juzgado 31 de Familia del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo es trascedente, porque \u00ab[s]i &nbsp;el Tribunal hubiese apreciado y valorado de manera correcta la &nbsp;existencia y validez del Contrato de Transacci\u00f3n celebrado &nbsp;entre las partes, hubiese proferido Sentencia Anticipada y no habr\u00eda &nbsp;pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en &nbsp;los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del &nbsp;recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente &nbsp;dijo el casacionista: \u00abAcuso &nbsp;la Sentencia recurrida de ser violatoria &nbsp;de manera indirecta &nbsp;de lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;2469 y 2483 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;como consecuencia de error &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba &nbsp;de la existencia del contrato &nbsp;de transacci\u00f3n; &nbsp;normas que constituyen base esencial del fallo impugnado por error &nbsp;de derecho en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;de la existencia &nbsp;del contrato de transacci\u00f3n &nbsp;suscrito entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la &nbsp;Litisconsorte Cuasinecesario; y los Demandados. Normas &nbsp;Probatorias Que Se Consideran Violadas: Los art\u00edculos 250; &nbsp;254; 256; y, 272 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;su acusaci\u00f3n con id\u00e9nticos argumentos que sirvieron de &nbsp;fundamento al cargo inmediatamente anterior, situaci\u00f3n que &nbsp;hace innecesaria su repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n del ad quem quebrant\u00f3, &nbsp;de manera indirecta, los art\u00edculos &nbsp;2469 y 2483 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia del error de hecho manifiesto &nbsp;y trascendente, derivado de no valorar el &nbsp;contrato de transacci\u00f3n; &nbsp;\u00abnormas &nbsp;que constituyen base esencial del fallo impugnado por error de &nbsp;derecho en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba de la &nbsp;confesi\u00f3n &nbsp;judicial de la Demandante Ginna Juliana Carranza Aguirre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la demandante reconoce y acepta que conoc\u00eda las &nbsp;escrituras p\u00fablicas, &nbsp;adosadas a la demanda, al no tacharlas de falsa. \u00abManifiesta &nbsp;que el valor de las ventas de los bienes dizque no &nbsp;corresponden con los &nbsp;valores de los mismos, cuando &nbsp;en el Expediente se encuentra plenamente probado que el valor fiscal &nbsp;o en libros de tales bienes fue el criterio con el cual particip\u00f3 &nbsp;de la elaboraci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su apoderado especial, &nbsp;labor realizada en cumplimiento de los pactos y acuerdos contenidos &nbsp;en el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[r]econoce &nbsp;y acepta que de MUTUO &nbsp;ACUERDO el &nbsp;d\u00eda diez &nbsp;y nueve (19) de noviembre de dos mil diez y ocho (2018), &nbsp;todos los herederos reconocidos, por conducto de sus apoderados &nbsp;judiciales, presentaron el Trabajo de Partici\u00f3n y Adjudicaci\u00f3n &nbsp;de Bienes en la Sucesi\u00f3n Intestada del se\u00f1or VICTOR &nbsp;MANUEL CARRANZA NI\u00d1O; (\u2026). &nbsp;aprobado por &nbsp;el Juez de &nbsp;conocimiento mediante providencia de fecha veintinueve (29) de &nbsp;noviembre de dos mil diez y ocho (2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;diciendo que \u00ab[s]i &nbsp;el Tribunal hubiese apreciado &nbsp;y valorado de manera correcta la existencia y validez de la Confesi\u00f3n &nbsp;Judicial de la Demandante, &nbsp;hubiese proferido Sentencia &nbsp;Anticipada y &nbsp;no habr\u00eda pronunciado en contra de mis representados las &nbsp;condenas contenidas en los numerales PRIMERO, &nbsp;SEGUNDO y &nbsp;TERCERO de &nbsp;la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCARGOS &nbsp;FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL TERCERA DE CASACION\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia del Tribunal no est\u00e1 en consonancia con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, que busca demostrar que \u00abMARIA &nbsp;BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, en &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal; en vida de ambos c\u00f3nyuges y &nbsp;sobre bienes propios en cabeza suya o a su nombre\u00bb, &nbsp;realiz\u00f3 cesi\u00f3n de unas &nbsp;acciones y de unas cuotas partes de inter\u00e9s social en unas &nbsp;sociedades comerciales, adem\u00e1s constituy\u00f3 una &nbsp;limitaci\u00f3n al derecho de dominio sobre los bienes inmuebles; &nbsp;pero \u00abla &nbsp;Sentencia objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;desconoce la validez y la eficacia de los mismos como consecuencia de &nbsp;la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 63 y 1781 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como &nbsp;de la falta de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 &nbsp;sobre la libre disposici\u00f3n de los bienes propios de cada uno &nbsp;de los c\u00f3nyuges durante el matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el problema jur\u00eddico se circunscribi\u00f3 a determinar si &nbsp;los demandantes \u00absustrajeron &nbsp;del haber de la sociedad conyugal conformada\u00bb; &nbsp;no obstante, en la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia se lee: \u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;DECLARAR QUE MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ &nbsp;MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PI\u00d1ERES &nbsp;LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PI\u00d1ERES, &nbsp;en calidad de herederos determinados de VICTOR &nbsp;ERNESTO CARRANZA CARRANZA, &nbsp;ocultaron y\/o &nbsp;distrajeron &nbsp;dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las &nbsp;mencionadas y VICTOR &nbsp;MANUEL CARRANZA NI\u00d1O &nbsp;las &nbsp;siguientes acciones o cuotas de participaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;(\u2026) &nbsp;los siguientes bienes inmuebles\u2026\u201d. (destacado y &nbsp;subrayado fuera de texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo es trascedente porque &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;el Tribunal hubiese pronunciado teniendo en cuenta la Contestaci\u00f3n &nbsp;de la Demanda, la Sentencia estar\u00eda en Consonancia con la &nbsp;misma; y &nbsp;no habr\u00eda pronunciado (\u2026) &nbsp;las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, &nbsp;SEGUNDO y &nbsp;TERCERO de &nbsp;la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia de segunda instancia no est\u00e1 en consonancia con &nbsp;las excepciones propuestas, esto es, \u00ab1. &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n Incoada. 2. Ausencia de Dolo y\/o &nbsp;Fraude de los Demandados. 3. Inexistencia de la Sustracci\u00f3n de &nbsp;Bienes Sucesorales. 4. Inexistencia de Distracci\u00f3n de Bienes. &nbsp;5. Ausencia de Causa. 6. Ausencia de Legitimaci\u00f3n en la Causa. &nbsp;7. Buena Fe. 8. Causa L\u00edcita 9. Excepci\u00f3n Gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sustent\u00f3 esa acusaci\u00f3n con id\u00e9nticos argumentos &nbsp;que sirvieron de fundamento al cargo inmediatamente anterior, &nbsp;situaci\u00f3n que hace innecesaria su repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia no est\u00e1 \u00aben &nbsp;consonancia con las excepciones que el Juez ha debido reconocer de &nbsp;oficio; toda vez que contra las pretensiones de la Demanda formul\u00e9 &nbsp;la denominada como excepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica; &nbsp;motivo de excepci\u00f3n que ocurri\u00f3 a partir del d\u00eda &nbsp;veinte (20) &nbsp;de mayo de dos mil diez y seis (2016) cuando &nbsp;se celebr\u00f3 y suscribi\u00f3 el CONTRATO &nbsp;DE TRANSACCI\u00d3N v\u00e1lidamente &nbsp;entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la &nbsp;Litisconsorte Cuasinecesario de la Demandante; y los Demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n &nbsp;que se encamina a demostrar que el fallo recurrido \u00abal &nbsp;confirmar lo decidido en la de primera instancia, incurre en el &nbsp;motivo se\u00f1alado en la causal tercera de casaci\u00f3n al &nbsp;desconocer los efectos del CONTRATO &nbsp;DE TRANSACCI\u00d3N el &nbsp;cual tiene EFECTOS &nbsp;DE COSA JUZGADA DE ULTIMA INSTANCIA &nbsp;(\u2026). Si el &nbsp;Tribunal hubiese pronunciado teniendo en cuenta la existencia de la &nbsp;transacci\u00f3n como excepci\u00f3n gen\u00e9rica propuesta, &nbsp;la Sentencia estar\u00eda en Consonancia con la misma; &nbsp;y no habr\u00eda &nbsp;pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en &nbsp;los numerales PRIMERO, &nbsp;SEGUNDO y &nbsp;TERCERO de &nbsp;la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCARGOS &nbsp;FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL QUINTA DE CASACION\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia recurrida se emiti\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, &nbsp;por configurarse una causal invalidaci\u00f3n procesal insaneable, &nbsp;como lo es la falta de competencia, ante la &nbsp;existencia de un contrato de transacci\u00f3n &nbsp;que no haya sido demandado por quienes lo celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante aport\u00f3 dicho acuerdo, y, por eso, se solicit\u00f3, &nbsp;desde la audiencia de conciliaci\u00f3n, terminar el proceso, pero &nbsp;el juez se abstuvo de hacerlo en esa oportunidad y en la sentencia; &nbsp;decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal; y \u00absi &nbsp;(\u2026) hubiese &nbsp;reconocido la existencia de la FALTA DE COMPETENCIA proveniente de &nbsp;los efectos de COSA JUZGADA DE ULTIMA INTANCIA del Contrato de &nbsp;Transacci\u00f3n; no hubiese pronunciado (\u2026) &nbsp; las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO &nbsp;de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n y &nbsp;la finalidad con \u00e9l perseguida, el legislador estableci\u00f3 &nbsp;rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda &nbsp;(art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el prop\u00f3sito &nbsp;de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del &nbsp;estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido &nbsp;consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio &nbsp;impugnativo (art. 336, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando se alega la transgresi\u00f3n de la ley sustancial, &nbsp;constitutiva de la causal primera o segunda de casaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;el caso, conforme al art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se impone al recurrente indicar, en t\u00e9rminos &nbsp;precisos, el precepto sustancial que se dice infringido; &nbsp;determinaci\u00f3n normativa que no puede responder a divagaciones &nbsp;abstractas o argumentaciones antojadizas del acusador, \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los cargos propuestos por la v\u00eda directa &nbsp;salta a la vista que la mayor\u00eda de las disposiciones acusadas &nbsp;no son de naturaleza material, \u00abcar\u00e1cter &nbsp;[que] solamente lo &nbsp;tienen las normas que, \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen &nbsp;relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las &nbsp;personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d (CSJ, SC del 19 de &nbsp;diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, &nbsp;pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 &nbsp;de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), &nbsp;por lo que quedan excluidos los preceptos que se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb. (CSJ SC3530-2017 14 Mar, 2017, rad. &nbsp;-2006-00131-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En efecto, n\u00f3tese que en el cargo segundo se &nbsp;acusa la vulneraci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, que describe &nbsp;la composici\u00f3n del haber de la sociedad conyugal, canon que, &nbsp;en palabras de esta Sala, \u00ab(\u2026) es &nbsp;un precepto que puntualiza los elementos integrantes de ese fen\u00f3meno &nbsp;pero propiamente no disciplina una relaci\u00f3n jur\u00eddica en &nbsp;orden a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de &nbsp;derechos entre los implicado en la misma. En suma, no es una norma &nbsp;sustancial de acuerdo con los t\u00e9rminos precisos como la &nbsp;jurisprudencia patria ha definido tal concepto\u00bb. &nbsp;(AC93-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n se recrimina la infracci\u00f3n de la Ley 28 de &nbsp;1932, sin concretar en cu\u00e1l de sus art\u00edculos recae la &nbsp;reprobaci\u00f3n de los recurrentes, pues no se ocuparon de &nbsp;explicitar \u00absu texto &nbsp;literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su &nbsp;carga de poner de presente la infracci\u00f3n &nbsp;(\u2026) de la ley sustancial\u00bb. &nbsp;(AC5864-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Referente al cargo tercero, igualmente se evidencia la &nbsp;citaci\u00f3n de un precepto no sustancial, al invocarse como &nbsp;transgredido, por falta de aplicaci\u00f3n, el numeral 3 inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en cuya virtud el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada \u00ab[c]uando se &nbsp;encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la &nbsp;caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb; norma &nbsp;que, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, no tiene dicha &nbsp;connotaci\u00f3n, porque concierne a \u00abuno &nbsp;de los eventos en cuya presencia procede dictar sentencia &nbsp;anticipada\u00bb, que, junto con las &nbsp;disposiciones sobre \u00ablos &nbsp;principios rectores de los tr\u00e1mites judiciales\u00bb, &nbsp;\u00ab\u00fanicamente disciplinan la &nbsp;actividad procesal y, por ende, carecen, (\u2026), &nbsp;de las caracter\u00edsticas necesarias para ser consideradas &nbsp;sustanciales\u00bb. (AC-2194-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Falencia advertida en el cargo cuarto, fundado en el &nbsp;quebrantamiento, por inaplicaci\u00f3n, del inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 281 C\u00f3digo General del Proceso, que dispone &nbsp;que \u00ab[e]n la sentencia se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del &nbsp;derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s &nbsp;de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que &nbsp;haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su &nbsp;alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de &nbsp;oficio\u00bb; segmento legal que &nbsp;integra una norma no revestida de sustancialidad, por estar destinada &nbsp;a \u00abla forma como debe &nbsp;estructurarse la sentencia, y en consecuencia, por s\u00ed solos no &nbsp;pueden estructurar v\u00e1lidamente un ataque por la causal (\u2026) &nbsp;invocada, en la que la denuncia debe partir de la \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u201d, esta \u00faltima, entendida &nbsp;como la que en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas &nbsp;sustanciales tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas &nbsp;en tal situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(AC2666-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Respecto del cargo quinto, en el que se dan por &nbsp;vulnerados, al no aplicarse, los art\u00edculos 62 y 52, inciso &nbsp;segundo, del C\u00f3digo General del Proceso, relativo el primero a &nbsp;los litisconsorcios cuasinecesarios, y el segundo a las &nbsp;funciones del secuestre, sin que los casacionistas indicaran &nbsp;su pertinencia en el proceso, siendo ello necesario, porque la &nbsp;norma sustancial que se dice vulnerada \u00abbase esencial del fallo &nbsp;impugnando o que haya debido serlo, es decir, que tenga relaci\u00f3n &nbsp;con el aspecto material que de la decisi\u00f3n en concreto se &nbsp;controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de &nbsp;la acusaci\u00f3n\u00bb. (CSJ AC 26 &nbsp;Ene, 2012. Rad. 2005-0008). &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;En el cargo sexto se acus\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal de contrariar el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, disposici\u00f3n que tampoco ostenta la sustancialidad &nbsp;requerida para formular la acusaci\u00f3n por infracci\u00f3n &nbsp;directa, por cuanto \u00abla &nbsp;noci\u00f3n y clases de culpa, carece del car\u00e1cter &nbsp;sustancial pertinente\u00bb (AC, 9 jun. 1998, exp n.\u00b0 7109), ya &nbsp;que \u00abno tienen categor\u00eda sustancial, y, por ende, no &nbsp;pueden fundar por s\u00ed solas un cargo en casaci\u00f3n\u2026, &nbsp;los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los c\u00f3digos &nbsp;sustantivos, se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(SC50, 24 feb. 1988)\u00bb &nbsp;(AC1810-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Esas deficiencias resultan suficientes para &nbsp;inadmitir los cargos segundo, &nbsp;tercero, cuarto quinto y sexto, ya &nbsp;que si el numeral primero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece como causal de casaci\u00f3n la &nbsp;violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial, &nbsp;obviamente constituye un presupuesto b\u00e1sico y preliminar que &nbsp;la disposici\u00f3n considerada inobservada sea de estirpe &nbsp;material, pues, solo a partir de esa connotaci\u00f3n es posible &nbsp;entrar a examinar si ocurri\u00f3 su inaplicaci\u00f3n, su &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, &nbsp;o cualquier otro an\u00e1lisis que deba hacerse por esta senda &nbsp;extraordinaria; porque sin la rese\u00f1ada sustancialidad ese &nbsp;labor\u00edo carece de sentido, al no contar con el precepto id\u00f3neo &nbsp;para analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Menci\u00f3n especial merece el cargo primero, &nbsp;en el que se denuncia la violaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1824, 793 y 784 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; precis\u00e1ndose que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de citar las normas aplicables al caso no es &nbsp;caprichosa (\u2026) &nbsp;puede cumplirse indicando una \u201ccualquiera de las normas de esa &nbsp;naturaleza [sustancial] &nbsp;que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC 26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008); condici\u00f3n &nbsp;satisfecha porque el primer precepto citado tiene connotaci\u00f3n &nbsp;material (AC745-2020 y AC5722-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en el cargo no se observa la claridad requerida para presentar &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General de Proceso, por cuanto &nbsp;los recurrentes manifiestan que \u00ab[a] &nbsp;folio 18 de la Sentencia se lee: \u201cLa acci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;se dirige a establecer si la distracci\u00f3n o el ocultamiento de &nbsp;bienes, cobij\u00f3 los bienes incluidos en el Fideicomiso Civil, &nbsp;debe decirse que esta figura est\u00e1 enlistada como una de las &nbsp;limitaciones al dominico (sic) seg\u00fan el canon 793 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y consiste esencialmente, seg\u00fan lo indica el inciso &nbsp;inicial de la regla 794 ibidem, en \u201cSe llama propiedad &nbsp;fiduciaria la que est\u00e1 sujeta al gravamen de pasar a otra &nbsp;persona por el hecho de verificarse una condici\u00f3n\u201d. Lo &nbsp;anterior quiere decir que, la fiducia civil si bien no &nbsp;saca del patrimonio del fideicomitente el bien, como lo advert\u00eda &nbsp;el apoderado de los demandados en los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;lo cierto es &nbsp;que, si &nbsp;limita el dominio, &nbsp;pues el mismo queda atado a la figura civil, hasta cuando se &nbsp;materialice \u2013se restituya- o se extinga por alguna de las &nbsp;causales legales. (negrillas fuera de texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el aparte referido corresponde a la sentencia de primera &nbsp;instancia, que, en el sentir de los casacionistas, \u00ab[c]on &nbsp;el texto transcrito el Juez interpreta erradamente y le da un alcance &nbsp;que no tiene al contenido de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;793 del C\u00f3digo Civil, toda vez que, como en el mismo Fallo se &nbsp;lee, esta NO &nbsp;es una &nbsp;actividad constitutiva de distracci\u00f3n u ocultamiento\u00bb; &nbsp;olvidando que, al tenor del art\u00edculo &nbsp;334, ejusdem, &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las &nbsp;sentencias proferidas por los tribunales superiores, en segunda &nbsp;instancia. Es decir, que, en el presente asunto, la fundamentaci\u00f3n &nbsp;del cargo deb\u00eda centrarse en demostrar la equivocada &nbsp;hermen\u00e9utica que se achac\u00f3 al ad &nbsp;quem, pero los recurrentes denuncian el &nbsp;supuesto error en que incurri\u00f3 el a &nbsp;quo; cuestionamiento que no tiene &nbsp;cabida en esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;al margen de lo dicho, si se considerara que los impugnantes, en la &nbsp;parte final del cargo, muy brevemente sostienen que \u00ab[s]i &nbsp;el Tribunal hubiese entendido correctamente el alcance y el efecto de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, no &nbsp;habr\u00eda pronunciado en (\u2026) &nbsp;las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO &nbsp;de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tampoco ser\u00e1 admisible la censura, porque los recurrentes no &nbsp;precisan cu\u00e1l fue el error de interpretaci\u00f3n &nbsp;que, en concreto, cometi\u00f3 el fallador de segundo grado, &nbsp;pese a que esta Sala tiene dicho que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se aduce la transgresi\u00f3n directa del ordenamiento, para &nbsp;satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera &nbsp;invocaci\u00f3n de las normas sustanciales, sino que es &nbsp;preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, que en la demanda &nbsp;se ponga de presente de qu\u00e9 &nbsp;forma el precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la &nbsp;sentencia recurrida, y la manera como &nbsp;el sentenciador lo transgredi\u00f3, &nbsp;es decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;Adicionalmente, la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley, reiteradamente ha se\u00f1alado la Corte, \u201ces &nbsp;necesario demostrarla\u201d, por lo &nbsp;cual no es suficiente aseverar, sin la concreci\u00f3n debida, el &nbsp;desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se &nbsp;manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte\u00bb.5 &nbsp;(AC5722-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las acusaciones planteadas por la v\u00eda &nbsp;indirecta no corren con mejor &nbsp;suerte, porque los casacionistas no se ci\u00f1eron a los estrictos &nbsp;par\u00e1metros demarcados por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, espec\u00edficamente en el numeral 2 de su art\u00edculo &nbsp;336, a tono con el cual -y su desarrollo jurisprudencial- adem\u00e1s &nbsp;de indicarse la norma sustancial inadvertida en la sentencia del &nbsp;tribunal, debe determinarse la modalidad del desacierto cometido por &nbsp;el ad quem, &nbsp;esto es, error de hecho, manifiesto y trascedente, al valorar la &nbsp;demanda, su contestaci\u00f3n o de una prueba en concreto; &nbsp; o error de derecho, configurado por desconocerse una &nbsp;disposici\u00f3n probatoria; tarea que exige demostrar el desatino &nbsp;del fallador de segundo grado, sin que sea permitido entremezclar el &nbsp;desafuero f\u00e1ctico con el jur\u00eddico, atendiendo a las &nbsp;particularidades que estructuran cada una de esas equivocaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Atinente al cargo primero, &nbsp;de entrada, se observa que est\u00e1 &nbsp;encaminado a cuestionar el fallo de primer grado, desconoci\u00e9ndose &nbsp;que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los &nbsp;tribunales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, para sustentar la acusaci\u00f3n, se describe la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida ante el juzgador de conocimiento, desde la &nbsp;incorporaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n, aqu\u00ed &nbsp;discutido, hasta la no terminaci\u00f3n del proceso como &nbsp;consecuencia de dicho acuerdo, para concluir que la sentencia del a &nbsp;quo \u00abviola &nbsp;de manera indirecta lo dispuesto en los art\u00edculos 2469 y 2483 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, al igual que, en lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 312 y 313 del C\u00f3digo General del Proceso; al &nbsp;exigir y establecer el Juzgado REQUISITOS &nbsp;NO ESTABLECIDOS EN LA LEY CON BASE EN LOS CUALES NEG\u00d3 LA &nbsp;TRANSACCI\u00d3N &nbsp;(\u2026). &nbsp;Apreciando &nbsp;las pruebas documentales, como debe ser, es decir, de manera &nbsp;INDIVISIBLE, &nbsp;es claro, evidente y trascendente que el Juez motiva la Sentencia &nbsp;INVENTANDO O SUPONIENDO la prueba de la &nbsp;supuesta distracci\u00f3n al &nbsp;desconocer (\u2026) &nbsp;hechos relevantes: &nbsp;(\u2026) Tal y &nbsp;como obra en el Expediente, EL &nbsp;TRABAJO DE PARTICI\u00d3N FUE ELABORADO Y PRESENTADO DE &nbsp;COM\u00daN ACUERDO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE TODAS LAS &nbsp;PARTES QUE ACTUAN EN ESTE PROCESO\u00bb. &nbsp;(\u2026). El Juez &nbsp;deja de observar que el d\u00eda veinte (20) de mayo de dos mil &nbsp;diez y seis (2016) se suscribe el contrato &nbsp;de transacci\u00f3n y &nbsp;que en cumplimiento de lo dispuesto por todas las partes, el d\u00eda &nbsp;diez y nueve (19) de julio de dos mil diez y seis (2016) es decir, &nbsp;SESENTA (60) &nbsp;DIAS DESPUES DE FIRMADO EL CONTRATO DE TRANSACCI\u00d3N y &nbsp;como consecuencia de una de sus m\u00faltiples obligaciones, se &nbsp;otorga la referida escritura p\u00fablica, con lo cual se demuestra &nbsp;que el Juez en la Sentencia desconoce y viola lo que ordena el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;250 del C.G.P., &nbsp;pues de manera arbitraria y sin justificaci\u00f3n legal alguna &nbsp;DIVIDE LA &nbsp;PRUEBA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb. &nbsp;(AC8255-2017, reiterado en AC998-2022 y &nbsp;AC5520-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque al final del cargo se expresa que &nbsp;\u00ab[s]i el &nbsp;Tribunal hubiese apreciado &nbsp;y valorado de manera correcta la existencia y validez del Contrato de &nbsp;Transacci\u00f3n celebrado &nbsp;entre las partes, hubiese proferido Sentencia &nbsp;Anticipada y &nbsp;no habr\u00eda pronunciado (\u2026) &nbsp;las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, &nbsp;SEGUNDO y &nbsp;TERCERO de &nbsp;la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que se advierte es que esa &nbsp;conclusi\u00f3n irrumpe en el terreno f\u00e1ctico, pese a &nbsp;denunciar que el ad quem &nbsp;incurri\u00f3 en yerro de derecho, sin indicar la forma en que \u00e9ste &nbsp;inobserv\u00f3 las previsiones que regulan la producci\u00f3n, &nbsp;aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, valoraci\u00f3n o eficacia &nbsp;de los medios probatorios analizados, para adoptar su decisi\u00f3n; &nbsp;falencias que dan al traste con la admisi\u00f3n del cargo, en &nbsp;atenci\u00f3n a que \u00abse &nbsp;exige que adem\u00e1s de citar las normas vulneradas se indique en &nbsp;que consiste la violaci\u00f3n de las mismas, como ha se\u00f1alado &nbsp;reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, al indicar que es &nbsp;requerida \u201cla &nbsp;aducci\u00f3n de las razones por las cuales se considera que el &nbsp;Tribunal la viol\u00f3, de forma que la Corte examine dichos &nbsp;argumentos y, seg\u00fan la v\u00eda escogida, emprenda el examen &nbsp;de fondo de la cuesti\u00f3n en el marco estricto del sendero &nbsp;trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso &nbsp;extraordinario\u201d (CSJ, SC, 22 sep. &nbsp;2014, rad. 2011-00792-01)\u00bb. &nbsp;(AC5403-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En el cargo segundo &nbsp;esa \u00faltima inconsistencia puesta de presente en el p\u00e1rrafo &nbsp;inmediatamente anterior resulta ser m\u00e1s ostensible, porque &nbsp;desde el inicio de la formulaci\u00f3n de la censura se hace una &nbsp;mixtura no permitida en casac\u00f3n, al se\u00f1alarse que &nbsp;\u00ab[a]cuso &nbsp;la Sentencia recurrida de ser violatoria &nbsp;de manera indirecta &nbsp;de lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;2469 y 2483 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;como consecuencia de error &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba de &nbsp;la existencia del contrato &nbsp;de transacci\u00f3n; &nbsp;normas que constituyen base esencial del fallo impugnado por &nbsp;error de &nbsp;derecho en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba de &nbsp;la existencia &nbsp;del contrato de transacci\u00f3n suscrito &nbsp;entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la &nbsp;Litisconsorte Cuasinecesario; y los Demandados. &nbsp;Normas Probatorias Que &nbsp;Se Consideran Violadas: Los art\u00edculos 250; &nbsp;254; 256; y, 272 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;hibridismo de errores, para estructurar el ataque por la senda &nbsp;indirecta, no es permitido en casaci\u00f3n, pues si en \u00abun &nbsp;solo cargo y respecto de los mismos medios de prueba se delatan &nbsp;simult\u00e1neamente errores de hecho y de derecho en su &nbsp;apreciaci\u00f3n, (\u2026) resulta &nbsp;incompatible dado que los de la primera estirpe ata\u00f1en con la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva o material de ellos, en cuanto emanan &nbsp;de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de &nbsp;la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplaci\u00f3n &nbsp;fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoraci\u00f3n por &nbsp;contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta &nbsp;aceptable exponer la fundamentaci\u00f3n haciendo un h\u00edbrido &nbsp;de ambos errores.(AC de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02)\u00bb &nbsp;(AC5520-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Deficiencia &nbsp;que, ciertamente, torna inadmisible el cargo, m\u00e1xime si, al &nbsp;igual que en la acusaci\u00f3n que antecede, la censura se dirige a &nbsp;criticar el fallo de primera instancia, contrariando el primer inciso &nbsp;del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; resultando insuficiente, para entender dirigido &nbsp;el ataque contra la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, que escuetamente se afirme, al &nbsp;final de la acusaci\u00f3n, que \u00ab[s]i &nbsp;el Tribunal hubiese apreciado &nbsp;y valorado de manera correcta la existencia y validez del Contrato de &nbsp;Transacci\u00f3n celebrado &nbsp;entre las partes, hubiese proferido Sentencia &nbsp;Anticipada y &nbsp;no habr\u00eda pronunciado en contra de mis representados las &nbsp;condenas contenidas en los numerales PRIMERO, &nbsp;SEGUNDO y &nbsp;TERCERO de &nbsp;la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque no se expresa en qu\u00e9 &nbsp;forma el juzgador de segunda instancia habr\u00eda incurrido en el &nbsp;yerro f\u00e1ctico denunciado, al valorar el aludido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;En cuanto al cargo tercero, &nbsp; hay que decir que su admisi\u00f3n &nbsp;se ve truncada por deficiencias formales en su formulaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que los recurrentes, de manera confusa, fundan la &nbsp;violaci\u00f3n normativa en error de hecho por no apreciar el &nbsp;acuerdo transaccional, al tiempo que tambi\u00e9n denuncian un &nbsp;error de derecho por no valorar la confesi\u00f3n judicial de la &nbsp;convocante, Ginna Juliana Carranza Aguirre; mixtura que, como se dijo &nbsp;en p\u00e1rrafos delanteros, es extra\u00f1a a la naturaleza de &nbsp;este recurso extraordinario, no advirti\u00e9ndose en la acusaci\u00f3n &nbsp;una exposici\u00f3n de sus fundamentos, \u00aben &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;como lo ordena el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no se pierde de vista que en el cargo se extraen unos supuestos &nbsp;hechos \u00abdel &nbsp;audio que corresponde a la Confesi\u00f3n Judicial de la &nbsp;Demandante\u00bb, &nbsp;pero no se precisa si ese \u00abaudio\u00bb &nbsp;equivale a la grabaci\u00f3n del interrogatorio de parte, o a una &nbsp;prueba trasladada y a una practicada extrajudicialmente, entre otras &nbsp;posibilidades; vaguedad que no satisface la forma de presentar la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, porque \u00ab[a]l &nbsp;denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de &nbsp;convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco &nbsp;del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o &nbsp;cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera &nbsp;manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del &nbsp;proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(AC242-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco tienen vocaci\u00f3n de admisibilidad los argumentos &nbsp;planteados con fundamento en la causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n, denunciando, en los cargos primero, segundo y &nbsp;tercero, no estar la sentencia en consonancia con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, con las excepciones propuestas, y &nbsp;\u00abcon las excepciones que el Juez ha &nbsp;debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque los impugnantes no califican de incongruente la &nbsp;sentencia dictada por el ad quem, sino el fallo de &nbsp;primera instancia, trascribiendo los siguientes apartes de esta &nbsp;decisi\u00f3n: \u00ab1. &nbsp;A folio 2324 &nbsp;del Expediente se &nbsp;lee (\u2026) &nbsp;que el problema jur\u00eddico que determina la fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio consiste en: \u201cDeterminar si los demandados (\u2026) &nbsp;[y] sucesores &nbsp;procesales (\u2026) &nbsp;sustrajeron &nbsp;del haber de la sociedad conyugal (\u2026). &nbsp;2. A folio 9 &nbsp;de la Sentencia, respecto del problema jur\u00eddico se lee: &nbsp;\u201c\u2026\u00bfDeterminar &nbsp;si los demandados sustrajeron &nbsp;del haber de &nbsp;la sociedad conyugal (\u2026) &nbsp;los bienes que se &nbsp;denuncian en la demanda?\u201d. &nbsp;3. &nbsp;[y 4] A folio 20 de &nbsp;la Sentencia, en su parte resolutiva se lee: \u201cPRIMERO: &nbsp;DECLARAR QUE MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ &nbsp;MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PI\u00d1ERES &nbsp;LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PI\u00d1ERES, &nbsp;en calidad de herederos determinados de VICTOR &nbsp;ERNESTO CARRANZA CARRANZA, &nbsp;ocultaron y\/o &nbsp;distrajeron &nbsp;dolosamente de la sociedad conyugal &nbsp;(\u2026) acciones &nbsp;o cuotas de participaci\u00f3n &nbsp;[y bienes inmuebles]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;esos cargos, as\u00ed formulados, no pueden ser admitidos a &nbsp;tr\u00e1mite, por no ajustarse al inciso primero del art\u00edculo &nbsp;334 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuya virtud \u00ab[e]l &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las &nbsp;(\u2026) sentencias &nbsp;(\u2026) proferidas por los tribunales &nbsp;superiores en segunda instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, esta Sala anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;al cargo postrero, fundado en la causal tercera del art\u00edculo &nbsp;336 -incongruencia- porque, a juicio del censor, en los hechos, &nbsp;pretensiones, excepciones y alegatos de las partes no se expone &nbsp;\u00abdiscordia &nbsp;o inconformidad en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los &nbsp;parqueaderos de la copropiedad\u201d por lo que \u00abno &nbsp;tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo mencione\u2026\u00bb, &nbsp;el extrav\u00edo del ataque se hace patente al observar que el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias que &nbsp;especifica el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00abcuando &nbsp;son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia\u00bb, &nbsp;de tal forma que cualquier inconformidad en relaci\u00f3n con lo &nbsp;resuelto en la primera no es objeto de la misma, sino que debi\u00f3 &nbsp;plantearse y definirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;como el ataque tiene por objeto la determinaci\u00f3n de primera &nbsp;instancia, de ninguna manera desarrolla la necesaria labor de cotejo &nbsp;tendiente a evidenciar la discordancia entre los hechos, las &nbsp;pretensiones y las excepciones con lo resuelto en segundo grado. En &nbsp;todo caso, mal podr\u00eda adelantar con \u00e9xito esta tarea, &nbsp;pues revisada la sentencia del Tribunal por ning\u00fan lado se &nbsp;advierte la menci\u00f3n reprochada. &nbsp;(AC1417-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, basado en la causal quinta de &nbsp;casaci\u00f3n, se formul\u00f3 el cargo \u00fanico, &nbsp;que, en opini\u00f3n de los casacionistas, se configur\u00f3 &nbsp;porque \u00abla Sentencia &nbsp;recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de una causal de &nbsp;nulidad consagrada en la ley como consecuencia de la existencia de un &nbsp;vicio de procedimiento insaneable como lo es la &nbsp;falta de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que el \u00e9xito de la causal de que trata &nbsp;el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, requiere: \u00ab(a) &nbsp;la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una de las &nbsp;causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe &nbsp;darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n est\u00e1 igualmente sometido a los principios &nbsp;generales que gobiernan este instituto procesal &nbsp;y, en concreto, al de la \u201cespecificidad\u2026; &nbsp;(c) es menester que se evidencie inter\u00e9s en el recurrente para &nbsp;obtener la invalidaci\u00f3n que solicita\u2026 emergente del &nbsp;perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio &nbsp;denunciado no puede haberse saneado. &nbsp;(CSJ AC, 18 Dic. 2009, &nbsp;Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. 2006-00090-01; &nbsp;AC6886-2016, Rad. 1998-00337-01)\u00bb. (AC1178-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo examen, se soport\u00f3 la acusaci\u00f3n en que &nbsp;[e]l Tribunal incurre en esta &nbsp;causal por falta de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos. 128; 129; 133 numerales 1 y 2; 134; 135; 136; y, &nbsp;312 del C\u00f3digo General del Proceso apreciando como en &nbsp;diferentes oportunidades procesales alegue la falta de competencia; &nbsp;la cual, conforme a lo dispuesto en la Ley es un &nbsp;vicio procesal insaneable\u00bb. &nbsp;(\u2026). \u00abDesde &nbsp;el momento procesal en que la Demandante por conducto de su apoderado &nbsp;judicial aport\u00f3 el documento que contiene el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n; \u00e9sta, las Coadyuvantes y la Litisconsorte &nbsp;Cuasinecesario le solicitamos al Juez de conocimiento desde la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n que declarara terminado el proceso &nbsp;por tal virtud; y \u00e9ste se abstuvo de cumplir con tal deber a &nbsp;Su cargo; posteriormente se abstiene de reconocer el efecto de la &nbsp;Transacci\u00f3n en la Sentencia como expresamente lo indica el &nbsp;C.G.P.; y el Tribunal en la Sentencia que es objeto del recurso de &nbsp;Casaci\u00f3n confirma lo dispuesto sobre el particular en el Fallo &nbsp;de Primera Instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, de acuerdo el numeral 1\u00ba de la referida disposici\u00f3n, &nbsp;\u00abel proceso es nulo, en &nbsp;todo o en parte, (\u2026) [c]uando &nbsp;el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.\u00bb &nbsp;De igual modo, el art\u00edculo 16, &nbsp;idem, precept\u00faa que \u00ab[l]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional son improrrogables.&nbsp;Cuando se declare, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta &nbsp;de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado &nbsp;conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere &nbsp;proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de &nbsp;inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la &nbsp;declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 &nbsp;nulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, no se observa que concurran los presupuestos legales &nbsp;constitutivos de la nulidad alegada, porque en el caso de marras no &nbsp;se declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n ni de competencia, &nbsp;por consiguiente, no resultar\u00eda procedente declarar la &nbsp;invalidaci\u00f3n de lo actuado en ninguna de las dos instancias; &nbsp;razones suficientes para inadmitir el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERPUESTA POR LOS SUCESORES PROCESALES DE V\u00cdCTOR ERNESTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARRANZA CARRANZA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, denunciaron los recurrentes la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1824 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba &nbsp;de la Ley 28 de 1932, con ocasi\u00f3n del error de derecho en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal al tener por demostrada la existencia del &nbsp;dolo por el contenido de las escrituras mediante las cuales se &nbsp;formalizaron la cesi\u00f3n y \u00abfiducia\u00bb, sin &nbsp;exponer el m\u00e9rito asignado a dichas documentales, incumpliendo &nbsp;el imperativo contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 176 &nbsp;de la codificaci\u00f3n adjetiva civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;indicaron que la sanci\u00f3n consagrada en el citado art\u00edculo &nbsp;1814 \u00ab(\u2026) &nbsp;no emerge objetiva, requiere acreditar varios elementos; presupone, &nbsp;tiene dicho la Corporaci\u00f3n, \u00abplena demostraci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, clara e inequ\u00edvoca (&#8230;) no s\u00f3lo de la &nbsp;calidad jur\u00eddica del sujeto, del bien social y de la &nbsp;ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n, sino del dolo; o sea, el &nbsp;designio de defraudar, perjudicar o causar da\u00f1o. La &nbsp;enajenaci\u00f3n de bienes durante un matrimonio con presunci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal es insuficiente para dejar sentada la intenci\u00f3n &nbsp;positiva de causar da\u00f1o. La raz\u00f3n estriba en que es una &nbsp;facultad otorgada por la misma ley a los c\u00f3nyuges. Claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se ejerza con responsabilidad, no as\u00ed en caso &nbsp;contrario. &nbsp;(\u2026). Luego, si como se &nbsp;advierte, el dolo no se comprueba, y menos con las dichas &nbsp;documentales; entonces, mal procedi\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil de &nbsp;Decisi\u00f3n cuando da por probado &nbsp;un dolo inexistente en el medio probatorio se\u00f1alado, m\u00e1xime &nbsp;cuando omite se\u00f1alar el valor que asigna dicha prueba, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el cargo est\u00e1 llamado a prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los casacionistas acusaron la sentencia del &nbsp;Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, a casusa del &nbsp;error de derecho por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;192 y 205 del compendio procedimental, yerro que condujo al ad &nbsp;quem a encontrar probado el dolo respecto de Yamile Pi\u00f1eres &nbsp;Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, en sus condiciones de sucesores &nbsp;procesales del Causante V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta o presunta de los &nbsp;demandados Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza y sus hijos Luz &nbsp;Mery, Hollman y Felipe Carranza Carranza, declaraciones que tienen el &nbsp;valor de testimonios respecto de los mencionados sucesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que \u00ab(\u2026) el art\u00edculo &nbsp;192 del &nbsp;C. G. P., se refiere es a la confesi\u00f3n espont\u00e1nea, a &nbsp;aquella confesi\u00f3n que, de manera real, libre o abierta, sale &nbsp;de boca del interrogado; no tiene cabida la confesi\u00f3n ficta, &nbsp;(\u2026). Es &nbsp;inaudito que, se aplique, bajo la figura del testimonio de terceros, &nbsp;la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 205 del C. G. P., a &nbsp;quienes asisten a deponer el interrogatorio, cuando lo legal es que &nbsp;las preguntas contenidas en el dicho interrogatorio, allegado por la &nbsp;parte demandante, han debido serles formuladas directamente a dichas &nbsp;personas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimiendo &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, los recurrentes rebatieron el &nbsp;fallo de segunda por infringir indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, por &nbsp;error de derecho derivado de la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el ad quem &nbsp;pretermiti\u00f3 decretar, como prueba, el acta de audiencia de &nbsp;fecha 24 de agosto de 2018 -realizada en el sucesorio adelantado en &nbsp;el juzgado 31 de familia de Bogot\u00e1-, solicitada por la &nbsp;apoderada de Yamile Pi\u00f1eres Leal de Carranza, Kimberlly &nbsp;Annette y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres. &nbsp;<\/p>\n<p>Elemento &nbsp;persuasivo que acredita que los inmuebles de la \u00abfiducia\u00bb &nbsp;-de los que se conden\u00f3 a los sucesores procesales a perder sus &nbsp;porciones en ello- conformaron los inventarios y aval\u00faos, y &nbsp;que si tales bienes no ingresaron en el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;fue porque el juez de conocimiento los excluy\u00f3, al resolver la &nbsp;objeci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, a la luz de los art\u00edculos 169 y 170, ibidem, &nbsp;correspond\u00eda al Tribunal decretar prueba de oficio, pero al &nbsp;desatender ese imperativo mandato vulner\u00f3 el debido proceso, &nbsp;dando lugar a que proceda el recurso de casaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron &nbsp;por la v\u00eda indirecta el quebrantamiento de los &nbsp;art\u00edculos 1824 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley 28 &nbsp;de 1932, por error de derecho, porque el sentenciador de segundo &nbsp;grado pretermiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al asumir que el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;estaba firmado \u00fanicamente por algunos de los sujetos &nbsp;procesales, cuando realmente estaba suscrito por todos los &nbsp;legitimados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, entendiendo que Sandra Victoria Carranza Ocampo no pod\u00eda &nbsp;firmar v\u00e1lidamente ese convenio, por no haber aun sido &nbsp;reconocida como heredera, y, seg\u00fan el art\u00edculo 70, &nbsp;ibidem, deb\u00eda recibir el proceso en el estado en que se &nbsp;encontrara, momento para el cual dicha transacci\u00f3n ya obraba &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciaron &nbsp;los casacionistas la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, con &nbsp;ocasi\u00f3n del error de derecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal, al inaplicar el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, omisi\u00f3n que llev\u00f3 a considerar &nbsp;erradamente la existencia del dolo e imponer la sanci\u00f3n de que &nbsp;trata la primera norma citada, pese a que el an\u00e1lisis conjunto &nbsp;de las pruebas, demuestra lo contrario, es decir, la inexistencia del &nbsp;dolo y, por ende, no pod\u00eda sancionarse a Yamile Pi\u00f1eres &nbsp;Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Pi\u00f1eres. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el fallador dej\u00f3 de apreciar el inventario y &nbsp;aval\u00fao, as\u00ed como su objeci\u00f3n; el acta de la &nbsp;audiencia surtida en el juzgado de familia el 24 de abril de 2018; el &nbsp;contrato de transacci\u00f3n; y \u00ab[n]o &nbsp;consider\u00f3 que la transacci\u00f3n se firma con fecha 20 de &nbsp;mayo de 2016, ni que Sandra Victoria Carranza Ocampo fue reconocida &nbsp;como hija del Causante V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o &nbsp;hasta el 13 de junio de 2016, fecha de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en la causal segunda de casaci\u00f3n, los impugnantes &nbsp;se\u00f1alaron la infracci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de &nbsp;los art\u00edculos 1824 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley &nbsp;28 de 1932, suscitada en el error de derecho en que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador de segunda instancia, al valorar el documento de &nbsp;transacci\u00f3n y colegir que solamente estaba suscrito por &nbsp;algunos de los sujetos procesales, cuando realmente lo estaba por &nbsp;todos los legitimados, \u00aby &nbsp;si lo que echa de menos es la firma de la interesada Sandra Victoria &nbsp;Carranza Ocampo, incurre en tama\u00f1o yerro, por cuanto esta no &nbsp;ten\u00eda legitimaci\u00f3n para intervenir o cuestionar dicha &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n &nbsp;advertida en los siguientes hechos: a) Sandra Victoria Carranza &nbsp;Ocampo no pod\u00eda firmar la transacci\u00f3n porque fue &nbsp;reconocida como hija del Causante V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o, &nbsp;con posterioridad a la suscripci\u00f3n del mentado documento; b) &nbsp;El 13 de julio de 2016 se alleg\u00f3 al proceso la adhesi\u00f3n &nbsp;efectuada por los sucesores procesales, fecha en la que no aparece &nbsp;que &nbsp;se le hubiere reconocido personer\u00eda para actuar en el &nbsp;sucesorio a a Sandra Victoria Carranza Ocampo, raz\u00f3n por la &nbsp;cual la transacci\u00f3n estaba debidamente ejecutada; c) No &nbsp;consider\u00f3 el Tribunal que si por la transacci\u00f3n todos &nbsp;los bienes ingresaban al activo de la sucesi\u00f3n del causante &nbsp;V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o, ning\u00fan perjuicio se &nbsp;estaba irrogando a la reci\u00e9n reconocida heredera Sandra &nbsp;Victoria Carranza Ocampo; y d) \u00abEl &nbsp;oponerse a la efectividad de la transacci\u00f3n, Sandra Victoria &nbsp;Carranza Ocampo solo ten\u00eda un fin, reclamar, como &nbsp;efectivamente sucedi\u00f3, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, para &nbsp;lucrarse, contando para ello con la anuencia del Despacho judicial &nbsp;llamado a evitar que se d\u00e9 el abuso del propio derecho, &nbsp;buscando un enriquecimiento de manera dolosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron &nbsp;los recurrentes la sentencia de segundo orden de violar &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 1824 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba &nbsp;de la Ley 28 de 1932, por error de hecho derivado de la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n del interrogatorio allegado a la actuaci\u00f3n, &nbsp;del que evidenci\u00f3 el dolo de los sucesores procesales, para &nbsp;sancionarlos seg\u00fan la primera norma citada, al asumirse que &nbsp;exist\u00eda el dolo bajo la figura del testimonio de terceros, por &nbsp;aplicar ilegalmente una confesi\u00f3n ficta ante la inasistencia &nbsp;de los demandados a rendir sus interrogatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;recriminaron que \u00ab[e]ncontrar &nbsp;dolo en que, se conoc\u00eda la existencia de las herederas Ginna &nbsp;Juliana Carranza Aguirre, Vivi\u00e1n &nbsp;Andrea Carranza Rubio e Iliana &nbsp;Catalina Carranza Pati\u00f1o, es &nbsp;absurdo; s\u00ed eran conocidas, pero precisamente ellas firmaron &nbsp;la transacci\u00f3n para que, por parte de Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza y sus &nbsp;demandados hijos, los bienes ingresaran al haber de la sucesi\u00f3n &nbsp;del Causante V\u00edctor Manuel &nbsp;Carranza Ni\u00f1o. &nbsp;Respecto de Sandra &nbsp;Victoria Carranza Ocampo, era &nbsp;desconocida como heredera para el momento de efectuarse cesi\u00f3n &nbsp;y fiducia, dado que ella no hab\u00eda sido reconocida como &nbsp;heredera del Causante V\u00edctor &nbsp;Manuel Carranza Ni\u00f1o, no ten\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso sucesorio, mucho menos &nbsp;en el proceso de simulaci\u00f3n, no ten\u00eda en ese momento la &nbsp;calidad de heredera, mucho menos hab\u00eda recibido personer\u00eda &nbsp;para actuar en el proceso simulatorio. (\u2026). &nbsp;Tratar de encontrar dolo, derivado del estado de salud del hoy &nbsp;Causante V\u00edctor Manuel Carranza &nbsp;Ni\u00f1o deviene en absurdo, en la &nbsp;medida en que la enfermedad entra\u00f1a una contingencia, el &nbsp;enfermo se alienta, o el enfermo muere, y normalmente no todo enfermo &nbsp;muere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente &nbsp;dijeron los impugnantes que \u00abafincado &nbsp;en la causal de casaci\u00f3n establecida en el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 del C.G.P., por violaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, y art\u00edculo &nbsp;807 del C\u00f3digo Civil; comete yerro el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil de &nbsp;Decisi\u00f3n al encontrar dolo &nbsp;en que \u201cse limit\u00f3 el &nbsp;dominio de dichos bienes ra\u00edces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error en que incurre el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil de &nbsp;Decisi\u00f3n estriba en que, en el &nbsp;fideicomiso que nos ocupa, de ninguna manera, sobre los bienes del &nbsp;fideicomiso se limit\u00f3 su dominio, habida cuenta de que no &nbsp;existe la figura del fiduciario, esto en gracia de estar los bienes &nbsp;en cabeza del fiduciante (Se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza), esto &nbsp;porque en nada influye que los bienes est\u00e1n &nbsp;sometidos a la condici\u00f3n de la restituci\u00f3n a favor de &nbsp;los beneficiarios cuando fallezca la fideicomitente\u2026; &nbsp;m\u00e1xime si se tiene que, a las voces del art\u00edculo 807 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, &lt;AUSENCIA &nbsp;DE FIDUCIARIO&gt;. Cuando en la &nbsp;constituci\u00f3n del fideicomiso no se designe expresamente el &nbsp;fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario &nbsp;designado, estando todav\u00eda pendiente la condici\u00f3n, &nbsp;gozar\u00e1 fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, &nbsp;si viviere, o sus herederos. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De conformidad con el par\u00e1grafo segundo del literal b) del &nbsp;art\u00edculo 344, ibidem, en primer lugar, se resolver\u00e1n &nbsp;conjuntamente los cargos que enrostran la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;mismas disposiciones normativas, y apuntan a revelar id\u00e9nticas &nbsp;conclusiones, supuestamente extra\u00eddas equivocadamente por el &nbsp;ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed, en primer lugar, se agrupar\u00e1n las acusaciones &nbsp;segunda, tercera, sexta, octava y noveno por versar sobre la &nbsp;existencia del dolo de los sucesores procesales, que condujo a la &nbsp;consecuente sanci\u00f3n que se les impuso, consistente en perder &nbsp;sus participaciones en los bienes materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese prop\u00f3sito, es del caso recordar que el Tribunal concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;modo que tendr\u00e1 modificarse la &nbsp;sentencia apelada con la finalidad de aclarar (i) que fue V\u00cdCTOR &nbsp;ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores, quien particip\u00f3 &nbsp;con los dem\u00e1s demandados en el ocultamiento y\/o distracci\u00f3n &nbsp;dolosa de la sociedad conyugal de V\u00cdCTOR MANUEL CARRANZA NI\u00d1O &nbsp;(qepd) y MAR\u00cdA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes &nbsp;inmuebles objeto del fideicomiso civil, y (ii) que las personas &nbsp;referidas en el p\u00e1rrafo anterior no est\u00e1n sujetas a la &nbsp;consecuencia jur\u00eddica de restituci\u00f3n doblada de los &nbsp;inmuebles objeto del fideicomiso civil, prevista en el art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil. Por \u00faltimo, se advierte que &nbsp;dichas circunstancias no impiden que aquellos herederos y c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite pierdan sus porciones en aquellos inmuebles, puesto &nbsp;que, en cualquier caso, se acredit\u00f3 que V\u00cdCTOR ERNESTO &nbsp;CARRANZA CARRANZA (qepd) particip\u00f3 en los actos fraudulentos, &nbsp;lo que implica que sus sucesores por representaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1n sujetos a la sanci\u00f3n de perder las porciones &nbsp;sobre tales bienes, de acuerdo con la normatividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las refutaciones planteadas por los casacionistas lucen &nbsp;desenfocadas, por cuanto el fallador de segundo orden no atribuy\u00f3 &nbsp;conducta dolosa a Yamile Pi\u00f1eres Leal de Carranza, Kimberlly &nbsp;Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto Carranza &nbsp;Pi\u00f1eres, sino a V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza, cuya &nbsp;muerte habilit\u00f3 que aqu\u00e9llos entraran en esta &nbsp;actuaci\u00f3n, como sus sucesores procesales, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que cualquier cuestionamiento sobre las transferencias &nbsp;fraudulentas de bienes, constatadas en las instancias, deb\u00eda &nbsp;dirigirse a desvirtuar que ese causante no intervino dolosamente en &nbsp;la realizaci\u00f3n de esas enajenaciones; pero as\u00ed no &nbsp;aconteci\u00f3, puesto que los recurrentes desacertaron en su &nbsp;ataque, atentando contra la precisi\u00f3n con la que debe &nbsp;formularse el cargo en casaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose, as\u00ed, &nbsp;\u00ab[e]l fen\u00f3meno del &nbsp;desatino de la acusaci\u00f3n [que] &nbsp;ocurre \u201ccuando la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca &nbsp;hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir &nbsp;cuando van por caminos dis\u00edmiles\u201d, por lo que las &nbsp;razones del casacionista \u201ccarecen de la virtualidad necesaria &nbsp;para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la &nbsp;censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el &nbsp;recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes &nbsp;de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real &nbsp;de la decisi\u00f3n, de antiguo, en la esfera casacional se le &nbsp;conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n &nbsp;anotada, le resta todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura.\u201d &nbsp;(Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)\u00bb. &nbsp;(AC 323-2000, rad.1996-8690-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De igual modo, se abordar\u00e1n con el mismo argumento los cargos &nbsp;quinto y s\u00e9ptimo, al recaer sobre el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, que, para los impugnantes, lo suscribieron todos &nbsp;los legitimados, en consecuencia, el proceso debi\u00f3 terminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica &nbsp;que el sentenciador de segundo orden resolvi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]n la audiencia del 20 de septiembre de 2017 &nbsp;el a quo no acept\u00f3 la f\u00f3rmula de transacci\u00f3n, la &nbsp;cual fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 29 de enero &nbsp;de 2018, en donde se expuso que \u201cla relaci\u00f3n material o &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de los herederos, espec\u00edficamente &nbsp;su condici\u00f3n de tal, es la que legitima a cada uno de ellos &nbsp;para intervenir en el juicio en el que pretenden la restituci\u00f3n &nbsp;de los bienes a la sociedad conyugal, a efectos de la posterior &nbsp;distribuci\u00f3n de la herencia\u201d, de manera que si la se\u00f1ora &nbsp;SANDRA VICTORIA CARRANZA OCAMPO era heredera, \u201cprecisamente esa &nbsp;condici\u00f3n [es] la que (\u2026) la legitima para intervenir &nbsp;en el proceso\u201d, por lo que si ella \u201cfue aceptada como &nbsp;litisconsorte, que se considera cuasi necesario, debe entenderse que &nbsp;existe una comunidad de suertes\u201d, de ah\u00ed que se &nbsp;concluyera que \u201csi el contrato de transacci\u00f3n y el &nbsp;acuerdo de adhesi\u00f3n al mismo no fueron suscritos por la &nbsp;litisconsorte cuasi necesaria atr\u00e1s mencionada, es claro que &nbsp;no pod\u00eda decretarse la terminaci\u00f3n del presente &nbsp;proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo esta \u00f3ptica, emerge con claridad la improcedencia de los &nbsp;reparos formulados por los apelantes frente a la falta de &nbsp;reconocimiento de la transacci\u00f3n, ya fuera como una excepci\u00f3n &nbsp;innominada (art. 282, CGP) o por medio de sentencia anticipada (art. &nbsp;278, ibidem) ni tampoco esas situaciones condujeran a la nulidad del &nbsp;fallo de primer grado, puesto que dicho asunto fue resuelto &nbsp;oportunamente en la etapa procedimental correspondiente, en la que, &nbsp;inclusive, se explicaron, a trav\u00e9s de pronunciamientos en las &nbsp;dos instancias, los motivos por los que no era dable la terminaci\u00f3n &nbsp;de este litigio por transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonamiento &nbsp;que ahora se censura por esta v\u00eda extraordinaria, para &nbsp;insistir en la finalizaci\u00f3n del proceso porque el acuerdo &nbsp;transaccional fue firmado por quienes contaban con legitimaci\u00f3n &nbsp;para el efecto, condici\u00f3n de la que carec\u00eda Sandra &nbsp;Victoria Carranza Ocampo, quien no lo suscribi\u00f3, ya que, en &nbsp;ese entonces, no hab\u00eda sido reconocida como hija de V\u00edctor &nbsp;Manuel Carranza Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n &nbsp;insuficiente para derribar las conclusiones del ad &nbsp;quem, que estim\u00f3 que, &nbsp;\u00aben virtud del &nbsp;principio de la preclusi\u00f3n, definido en la jurisprudencia como &nbsp;\u201cuno de los principios fundamentales del derecho procesal y que &nbsp;en desarrollo de \u00e9ste se establecen las diversas etapas que &nbsp;han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los &nbsp;actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden &nbsp;adelantarse\u201d, dicho debate fue zanjado en debida forma y no &nbsp;puede reabrirse mediante este instrumento de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;los recurrentes no discutieron ese concreto aparte, omisi\u00f3n &nbsp;que torna inadmisibles, por incompletos, los cargos analizados, al no &nbsp;recaer sobre la totalidad las consideraciones del Tribunal para &nbsp;denegar la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n, &nbsp;puesto que \u00abel censor tiene la &nbsp;ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que &nbsp;conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;(AC7629-2016, reiterado en AC2868-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de eso, el juzgador de segundo grado fue enf\u00e1tico &nbsp;en se\u00f1alar que \u00abpara &nbsp;que este proceso hubiera terminado por transacci\u00f3n se requer\u00eda &nbsp;que todas las partes suscribieran el acuerdo respectivo; sin embargo, &nbsp;como se analiz\u00f3 en su momento oportuno, ello no ocurri\u00f3, &nbsp;dado que SANDRA VICTORIA CARRANZA OCAMPO, heredera de V\u00cdCTOR &nbsp;MANUEL CARRANZA NI\u00d1O (qepd) y litisconsorte cuasinecesaria del &nbsp;extremo activo en este litigio, no intervino en ese negocio &nbsp;jur\u00eddico\u00bb; situaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 que los casacioncitas aceptan, para desgajar falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de Carranza Ocampo para firmar, en su momento, &nbsp;dicho convenio, pese a que afirman que \u00abcon &nbsp;fecha 13 de julio de 2016 se allega al proceso la adhesi\u00f3n &nbsp;efectuada por los sucesores procesales del demandado Causante V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eros &nbsp;y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eros\u00bb; &nbsp;sin explicar s\u00f3lidamente por qu\u00e9 \u00e9stos si &nbsp;adhirieron al acuerdo despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, pero &nbsp;la reconocida despu\u00e9s del fallecimiento de Carranza Ni\u00f1o &nbsp;no pudo hacerlo, pese a que el querer de los aqu\u00ed impugnantes &nbsp;era terminar el proceso; circunstancia que deja sin probar los yerros &nbsp;que se atribuyen al Tribunal, no obstante ser carga del recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n \u00abdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u00bb. (AC2852-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, tampoco puede salir avante el cargo cuarto &nbsp;que denuncia un error de derecho, porque el Tribunal inaplic\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 169 &nbsp;y 170 del C\u00f3digo, al no solicitar oficiosamente el acta de &nbsp;audiencia de fecha 24 de agosto de 2018, realizada en el juicio &nbsp;sucesorio adelantado en el Juzgado 31 de familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Improsperidad &nbsp;fundamentada en que durante la audiencia del art\u00edculo 101 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez de conocimiento, al &nbsp;decretar las pruebas correspondientes, dej\u00f3 esta expresa &nbsp;constancia: \u00abT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que los herederos determinados de V\u00edctor Ernesto &nbsp;Carraza Carranza, esto es, los se\u00f1ores Yamile Pi\u00f1eres &nbsp;Leal, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda no hicieron solicitud probatoria alguna\u00bb; &nbsp;sin que los interesados mostraran su desacuerdo, al respecto.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;que, ni por asomo, se ve sugerido en los memoriales de apelaci\u00f3n &nbsp;y sustentaci\u00f3n, ni en otro escrito que se presentara durante &nbsp;la oportunidad habilitada por el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamiento &nbsp;in\u00e9dito que frustra &nbsp;la admisi\u00f3n del cargo propuesto, &nbsp;por no ajustarse a los requerimientos t\u00e9cnicos &nbsp;de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, al no haber sido ventilado &nbsp; durante las instancias, y que, a decir esta Sala, \u00abadmitir &nbsp;argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad procesal, en &nbsp;tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las &nbsp;materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse &nbsp;al final para izar t\u00f3picos con los que se pretende una &nbsp;resoluci\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(CSJ SC1732-2019); novedad que, a su vez, desdibuja el error &nbsp;endilgado al fallador de segunda instancia, por no decretar el medio &nbsp;probatorio que el recurrente echa de menos en casaci\u00f3n, &nbsp;olvidando que \u00abno &nbsp;corresponde a esta Corte suplir las falencias, debilidades o ausencia &nbsp;de debate de los medios de prueba en las oportunidades procesales &nbsp;(\u2026) [y] que la v\u00eda &nbsp;extraordinaria no ha de utilizarse \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d\u00bb. (CSJ, G.J. t. &nbsp;LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, Reiterado en AC694-2022 y en AC2881-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, resultan suficientes las falencias precedentemente &nbsp;advertidas, para inadmitir todos los cargos formulados por los &nbsp;demandados Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andr\u00e9s &nbsp;Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, as\u00ed como los &nbsp;cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, &nbsp;octavo y noveno elevados por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, &nbsp;Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto &nbsp;Carranza Pi\u00f1eres, quienes act\u00faan como sucesores &nbsp;procesales del fallecido V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto la acusaci\u00f3n primera propuesta por estos \u00faltimos, &nbsp;al considerar la Magistrada Ponente que debe impulsarse a tr\u00e1mite, &nbsp;se admitir\u00e1 en esta providencia, por econom\u00eda &nbsp;procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR todos &nbsp;los cargos formulados por los &nbsp;demandados Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andr\u00e9s &nbsp;Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, as\u00ed como los &nbsp;cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, &nbsp;octavo y noveno elevados por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, &nbsp;Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto &nbsp;Carranza Pi\u00f1eres -quienes act\u00faan como sucesores &nbsp;procesales del fallecido V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza-, &nbsp;contenidos en las demandas presentadas para &nbsp;sustentar los recursos de extraordinarios de casaci\u00f3n &nbsp;interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala &nbsp;Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 Ginna Juliana &nbsp;Carranza Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; ADMITIR &nbsp;por &nbsp;la Magistrada Ponente el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, Kimberlly Annette &nbsp;Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, &nbsp;quienes act\u00faan como sucesores procesales del fallecido V\u00edctor &nbsp;Ernesto Carranza Carranza, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3rrase &nbsp;traslado com\u00fan de la demanda de casaci\u00f3n por quince &nbsp;(15) d\u00edas, a todos los opositores, para que formulen la &nbsp;r\u00e9plica respectiva, de conformidad con el art\u00edculo 348 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;NOTIF\u00cdQUESE,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;066Sentencia202110628.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 19Sentencia.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 25:18. Archivo: 011AudeinciaArt101Parte4. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3643-2023 (2023-00676-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3643-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2013-00676-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de las demandas formuladas, de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}