{"id":77830,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3651-2023-2020-00202-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3651-2023-2020-00202-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3651-2023-2020-00202-01\/","title":{"rendered":"AC 3651 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3651-2023 (2020-00202-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3651-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-043-2020-00202-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C. catorce &nbsp;(14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Marcela, &nbsp;Andr\u00e9s y Felipe Salcedo Gal\u00e1n frente a la sentencia de &nbsp;11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;verbal que los recurrentes promovieron contra Proyectos Inmobiliarios &nbsp;Proinva Ltda. en liquidaci\u00f3n y Alirio Vargas Anzola. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda &nbsp;que dio origen al proceso, &nbsp;luego de subsanada, se pidi\u00f3 realizar las siguientes &nbsp;declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;\u00abTransfiri\u00e9ndole &nbsp;a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica la cantidad de seis mil &nbsp;ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (6.855 Mts.2) de los &nbsp;predios identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;Nos. 50C 1463864 y 50C 1463866 [y] que corresponden a las \u00e1reas &nbsp;que [se] &nbsp;encuentran &nbsp;reservadas para la construcci\u00f3n de las Avenidas Agoberto Mej\u00eda &nbsp;y Avenida Alsacia, ubicados en la jurisdicci\u00f3n de Kennedy, &nbsp;localidad Octava (8\u00aa) de Bogot\u00e1, D.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00abCon &nbsp;una suma de dinero equivalente al trece punto veintitr\u00e9s por &nbsp;ciento (13.23%) del valor por el cual fueran vendidos dichos predios &nbsp;al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO \u2013 IDU\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1.- &nbsp;Subsidiaria: &nbsp;Declarar la misma obligaci\u00f3n; pero, \u00abde &nbsp;manera facultativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Declarar &nbsp;que, respecto de la modalidad de pago alternativa &nbsp;oper\u00f3 el desistimiento por mutuo disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- &nbsp;Subsidiaria: &nbsp;Declarar que, respecto de la forma de pago facultativa &nbsp;se produjo el desistimiento por mutuo disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Declarar que &nbsp;la modalidad de pago facultativa qued\u00f3 sujeta a una condici\u00f3n &nbsp;suspensiva, consistente en que el pago previsto en el literal b) &nbsp;ser\u00eda realizado cuando los referidos inmuebles fueran &nbsp;efectivamente vendidos al IDU, la cual se cumpli\u00f3 as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;El segundo, \u00abmediante &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda 57 de Bogot\u00e1 por un valor total de &nbsp;$39.987.649.000 m\u00e1s $495.869.684 por concepto de da\u00f1o &nbsp;emergente\u00bb &nbsp;y, ii) &nbsp;El primero, \u00abmediante &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda 59 de Bogot\u00e1 por un valor de $11.727.226.500 &nbsp;m\u00e1s $ 145.581.747 por concepto de da\u00f1o emergente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- Declarar que &nbsp;la compa\u00f1\u00eda convocada \u00abno &nbsp;ha cumplido su obligaci\u00f3n de cancelar a la sucesi\u00f3n de &nbsp;JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, representada por los aqu\u00ed &nbsp;demandantes, el trece punto veintitr\u00e9s por ciento (13.23%) del &nbsp;valor por el cual fueron vendidos los dos predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- Declarar que &nbsp;Alirio &nbsp;Vargas Anzola, &nbsp;liquidador de la aludida sociedad, es solidariamente responsable en &nbsp;el pago de la condena que se imponga a esta, por haber violado sus &nbsp;deberes legales y causar perjuicios materiales a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- En &nbsp;consecuencia, condenar solidariamente a los encartados a pagar a la &nbsp;mentada sucesi\u00f3n \u00abla &nbsp;suma de SEIS &nbsp;MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL &nbsp;CINCUENTA Y DOS PESOS CON 97\/100 ($6.926.742.052.97)\u00bb, &nbsp;m\u00e1s los intereses moratorios causados desde que celebraron las &nbsp;ventas de los dos inmuebles hasta que se realice su pago efectivo y &nbsp;total, as\u00ed como las costas del juicio &nbsp;[Folios 347 a 367, Archivo digital: &nbsp;0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los hechos que &nbsp;constituyen la causa &nbsp;petendi &nbsp;se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Jorge Eustaquio Salcedo Segura, abogado de profesi\u00f3n, recibi\u00f3 &nbsp;poder de Mar\u00eda Jos\u00e9 Pedraza G\u00f3mez, quien para &nbsp;ese entonces actuaba en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda &nbsp;Camila Vanegas Pedraza, para demandar en nombre de la sucesi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Alberto Vanegas Rold\u00e1n (esposo y padre &nbsp;respectivamente), a Eduardo Le\u00f3n Pedraza Neira y Teresa Rold\u00e1n &nbsp;de Venegas, con el prop\u00f3sito de que se declarara que las &nbsp;transferencias de un paquete accionario de la sociedad Proyectos &nbsp;Inmobiliarios Proinva Ltda. (en &nbsp;adelante Proinva), &nbsp;efectuadas en favor de los demandados, eran simuladas y, en &nbsp;consecuencia, que pertenec\u00edan realmente al patrimonio &nbsp;herencial del causante, junto con sus dividendos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El Juzgado &nbsp;Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, al cual le fue asignado el &nbsp;proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 1997, lo dio por &nbsp;terminado, al aceptar el acuerdo de transacci\u00f3n al que &nbsp;llegaron las partes, en el que se dispuso la restituci\u00f3n de &nbsp;los siguientes bienes: i) &nbsp;La suma de \u00ab$20.000.000.oo\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;La cantidad de 7.204.91 M2, &nbsp;\u00abtomadas &nbsp;de las tierras que le corresponder\u00edan en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad PROINVA LIMITADA, quedando expresamente autorizado el &nbsp;Liquidador para hacerle directamente la adjudicaci\u00f3n de esos &nbsp;metros a la sucesi\u00f3n (\u2026) a t\u00edtulo de &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;El \u00abveinticinco &nbsp;por ciento (25%) del capital social\u00bb &nbsp;de la mentada empresa, para que \u00abel &nbsp;liquidador proceda de conformidad, adjudicando la hijuela &nbsp;correspondiente [a] ese porcentaje a la sucesi\u00f3n aludida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Conforme al &nbsp;Acta 48, en junta de accionistas celebrada el 26 de enero de 1998, &nbsp;previa presentaci\u00f3n de la misiva dirigida por Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Pedraza G\u00f3mez al liquidador Alirio Vargas Anzola, &nbsp;la cual concert\u00f3 con el togado Jorge Eustaquio Salcedo Segura &nbsp;para la cancelaci\u00f3n de sus honorarios, se adoptaron las &nbsp;siguientes decisiones en torno a la liquidaci\u00f3n de Proinva: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Se acogi\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;acta de transacci\u00f3n firmada por los socios y aceptada y &nbsp;aprobada por el juzgado dieciocho (18) de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Se asignaron &nbsp;para cada uno de los socios Eduardo Le\u00f3n Pedraza Neira y Mar\u00eda &nbsp;Teresa Roldan de Vanegas, \u00abel &nbsp;25% de dinero en caja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) En el ordinal &nbsp;d) del art\u00edculo segundo se dispuso \u00abautorizar &nbsp;al Liquidador Principal para contratar la redacci\u00f3n de las &nbsp;minutas de adjudicaci\u00f3n de bienes ra\u00edces de la &nbsp;sociedad, a cada uno de los socios, a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, como tambi\u00e9n la del doctor JORGE &nbsp;EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, Escrituras que deber\u00edan firmarse en &nbsp;la Notar\u00eda Cuarenta (40) C\u00edrculo Notarial de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de mil &nbsp;novecientos noventa y ocho (1998) a la hora de las diez y treinta &nbsp;(10.30 a.m.) de la ma\u00f1ana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) Se estipul\u00f3 &nbsp;una hijuela en favor del prenotado abogado, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: a) &nbsp;\u00ab$18\u2019353.196.35\u00bb &nbsp;y b) &nbsp;\u00ab6.855.ooM2\u00bb &nbsp;de los inmuebles pertenecientes a la sociedad y que estaban &nbsp;reservados por el IDU para la construcci\u00f3n de las avenidas &nbsp;Agoberto Mej\u00eda y Alsacia, equivalentes a \u00ab$6\u2019684.197,85\u00bb, &nbsp;para un total de \u00ab$25.037.394.20\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v) Se aprobaron &nbsp;las adjudicaciones respecto de los bienes de la empresa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSucesi\u00f3n &nbsp;de JULIO ALBERTO VANEGAS ROLDAN \u2026. 13,304,85 Mts2\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;25.67 % &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE E. &nbsp;SALCEDO SEGURA \u2026\u2026. 6.855.oo Mts2 \u2026\u2026\u2026\u202613.23% &nbsp;<\/p>\n<p>ALIRIO VARGAS &nbsp;ANZOLA \u2026\u2026.\u202625.909.90 Mts2 \u2026\u2026.\u2026\u202650.00% &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL METROS &nbsp;(\u2026) \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..51.819.78 &nbsp;Mts2\u2026\u2026\u2026.100.00%\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>vi) En el numeral &nbsp;tercero se pact\u00f3 \u00abla &nbsp;facultad de que la deuda [por honorarios] se pagara con el 13.23% de &nbsp;los precios de venta de los terrenos, si estos se enajenaban al IDU, &nbsp;pues para ese momento se encontraba registrada la \u201c\u2026 &nbsp;afectaci\u00f3n vial&#8230;\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- No se &nbsp;protocoliz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del porcentaje de terreno &nbsp;efectuada a Jorge Eustaquio Salcedo Segura, porque \u00e9ste ni el &nbsp;representante de Proinva acudieron a suscribir la respectiva &nbsp;escritura, ya que la sociedad \u00abno &nbsp;se encontraba al d\u00eda en el pago de los impuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- En las Actas &nbsp;49, 50 y 58, quedaron consignadas actuaciones de los accionistas y el &nbsp;liquidador de Proinva tendientes a ejecutar las determinaciones que &nbsp;se adoptaron en el Acta 48. As\u00ed mismo, en el Acta 60, qued\u00f3 &nbsp;ratificada la obligaci\u00f3n establecida en favor de Salcedo &nbsp;Segura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- En junta de &nbsp;socios realizada el 30 de marzo de 2017, seg\u00fan consta en el &nbsp;Acta 107, pese a que con ocasi\u00f3n del \u00abconcepto &nbsp;No. 220-10344 de 26 de marzo de 2001 de la Supersociedades\u00bb, &nbsp;Eduardo Le\u00f3n Pedraza Neira sostuvo que la cuenta final de &nbsp;liquidaci\u00f3n aprobada en el Acta 48 era \u00abineficaz\u00bb &nbsp;y que \u00abacord\u00f3 &nbsp;con el abogado SALCEDO \u201creducir los honorarios\u201d\u00bb, &nbsp;el liquidador Alirio Vargas Anzola manifest\u00f3 no conocer &nbsp;documento al respecto y memor\u00f3 que \u00ab\u2026en &nbsp;las (sic) Acta 60 como liquidador dej\u00f3 constancia del &nbsp;compromiso de la sociedad frente a lo avalado por la misma en el caso &nbsp;que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Pedraza y Mar\u00eda Camila Vanegas Pedraza, mediante &nbsp;comunicaciones de 20 de octubre de 2017 y abril 2 de 2018, dirigidas &nbsp;al liquidador Alirio Vargas Anzola, \u00abdesconocieron &nbsp;tener obligaciones con JORGE SALCEDO SEGURA\u00bb, &nbsp;por lo que \u00able &nbsp;ordenaron no descontarles ninguna suma de dinero por este concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- La condici\u00f3n &nbsp;suspensiva de la modalidad alternativa de pago, esto es, la de &nbsp;entregar el valor correspondiente al metraje sobre las ventas de los &nbsp;terrenos que se hiciera al IDU, acaeci\u00f3 cuando Proinva recibi\u00f3 &nbsp;por parte de esta \u00faltima \u00abla &nbsp;cantidad de $51.714.875.500 como precio de los inmuebles, m\u00e1s &nbsp;$641.451.431 por concepto de da\u00f1o emergente\u00bb, &nbsp;producto de las compraventas protocolizadas mediante \u00abla &nbsp;escritura p\u00fablica No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda 57 de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;escritura p\u00fablica No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda 59 de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- A pesar de &nbsp;lo anterior, Proinva \u00abno &nbsp;le ha cancelado a los herederos del abogado JORGE SALCEDO SEGURA el &nbsp;porcentaje de las mismas que les corresponde, a pesar de los &nbsp;requerimientos que en este sentido se le han formulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- El &nbsp;liquidador Alirio Vargas Anzola incumpli\u00f3 sus deberes, por &nbsp;cuanto los dineros que le correspond\u00edan al abogado Jorge &nbsp;Eustaquio Salcedo Segura por la realizaci\u00f3n de su gesti\u00f3n &nbsp;profesional, se los entreg\u00f3 a Mar\u00eda Jos\u00e9 Pedraza &nbsp;y Mar\u00eda Camila Vanegas Pedraza, con lo cual viol\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 238-7 y 241 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.- La sucesi\u00f3n &nbsp;de Jorge Eustaquio Salcedo Segura se tramit\u00f3 ante \u00abla &nbsp;Notar\u00eda 50 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;en la que fueron reconocidos como herederos los gestores, y a trav\u00e9s &nbsp;de \u00abla &nbsp;escritura p\u00fablica No. 3685 de fecha 21 de diciembre de 2007\u00bb &nbsp;se realiz\u00f3 la partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes de la herencia &nbsp;[Folios 350 a 362 y 370, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras subsanar &nbsp;el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 lo admiti\u00f3 en auto de 27 de agosto de 2020 &nbsp;[Folio &nbsp;129, Archivo Digital: &nbsp;0003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los convocados &nbsp;Proinva y Alirio Vargas Anzola repelieron el libelo. Al hacerlo, se &nbsp;pronunciaron sobre cada uno de los hechos alegados, oponi\u00e9ndose &nbsp;al acogimiento de las pretensiones, al paso que formularon las &nbsp;excepciones meritorias que denominaron: &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE OBLIGACI\u00d3N DE PAGO\u00bb, &nbsp;\u00abINEFICACIA &nbsp;O NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL ACTA ASAMBLEA &nbsp;NO. 48 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1998\u00bb, &nbsp;\u00abIMPOSIBILIDAD &nbsp;DE OBLIGARSE POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE LIQUIDACI\u00d3N\u00bb, &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LAS OBLIGACIONES\u00bb, &nbsp;\u00abIMPOSIBILIDAD &nbsp;UNILATERAL DE DESNATURALIZAR LA PRESUNTA OBLIGACI\u00d3N &nbsp;ORIGINARIA\u00bb, &nbsp;\u00abINDEMNIDAD\u00bb, &nbsp;\u00abVALOR &nbsp;REAL DESPU\u00c9S DE DESCONTAR PASIVO\u00bb, &nbsp;\u00abVULNERACI\u00d3N &nbsp;AL PRINCIPIO DE NO ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA\u00bb, &nbsp;\u00abRESPONSABILIDAD &nbsp;DE LOS DEMANDANTES Y SU APODERADO POR TEMERIDAD Y MALA FE\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abGEN\u00c9RICA, &nbsp;INNOMINADA O ECUM\u00c9NICA\u00bb. &nbsp;En escrito separado &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;invocaron defensas previas &nbsp;[Folios &nbsp;159 a 196 y 235 a 242, ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;llamaron en garant\u00eda a Mar\u00eda Jos\u00e9 Pedraza G\u00f3mez, &nbsp;Mar\u00eda Camila Vanegas Pedraza, Eduardo Le\u00f3n Pedraza &nbsp;Neira y Sandra Viviana Vanegas Rond\u00f3n [Folios &nbsp;243 a 248, Cfr.]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 1\u00b0 de julio de 2021, Jorge Ignacio &nbsp;Salcedo Gal\u00e1n fue reconocido como litisconsorte necesario por &nbsp;activa y, como cesionario de los derechos litigiosos que persigue &nbsp;\u00e9ste en un 15%, a Humberto Moreno Duncan [Folio &nbsp;446, ejusdem]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Los llamados Eduardo Le\u00f3n Pedraza Neira, Mar\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Pedraza G\u00f3mez y Mar\u00eda Camila Vanegas Pedraza, se &nbsp;resistieron de manera conjunta a los anhelos de los promotores, &nbsp;planteando las defensas de fondo que titularon \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abImposibilidad &nbsp;de cumplimiento por existencia de cadena de obligaciones &nbsp;condicionadas\u00bb, &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de capacidad para enajenar bienes de la sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abObjeto &nbsp;il\u00edcito de la obligaci\u00f3n de hacer a cargo de PROINVA\u00bb, &nbsp;\u00abTemeridad &nbsp;y Mala fe de la parte demandante\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n dineraria a cargo de PROINVA\u00bb, &nbsp;\u00abEnriquecimiento &nbsp;sin justa causa de los demandantes\u00bb &nbsp;y \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or EDUARDO PEDRAZA &nbsp;NEIRA\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, objetaron el juramento estimatorio de la demanda &nbsp;por falta de demostraci\u00f3n y &nbsp;repelieron &nbsp;su convocatoria proponiendo una excepci\u00f3n dilatoria [Folios &nbsp;17 a 43 y 56 a 60, Archivo digital: &nbsp;0004CuadernoPrincipal1Parte4.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El juzgado del &nbsp;conocimiento clausur\u00f3 la primera instancia con providencia de &nbsp;8 de agosto de 2022, en la que: i) &nbsp;neg\u00f3 las defensas propuestas por la parte demandada y los &nbsp;llamados en garant\u00eda, a excepci\u00f3n de la de &nbsp;enriquecimiento sin justa causa de los demandantes, la cual declar\u00f3 &nbsp;parcialmente probada; ii) &nbsp;declar\u00f3 que &nbsp;Proinva, en reuni\u00f3n de junta de socios de 26 de enero de 1998 &nbsp;(Acta 48), \u00abse &nbsp;oblig\u00f3 con el voto favorable del 100% de sus socios a pagarle &nbsp;al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, por cuenta de Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Pedraza G\u00f3mez y Mar\u00eda Camila Vanegas &nbsp;Pedraza, de manera pura y simple, los honorarios profesionales que &nbsp;estaban a su cargo por haberlas representado judicialmente en la &nbsp;sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto Vanegas Roldan\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;conden\u00f3 a los demandados a pagar \u00abSOLIDARIAMENTE\u00bb &nbsp;a favor de la citada mortuoria la suma de \u00ab$6\u2019684.197.85 &nbsp;M\/te)\u00bb, &nbsp;indexada &nbsp;\u00aba &nbsp;la fecha en que se produzca el pago efectivo &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;que a la data de emisi\u00f3n del fallo corresponde a &nbsp;\u00ab$22\u2019078.044.31 &nbsp;M\/te)\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;reconoci\u00f3 intereses de mora conforme al C\u00f3digo Civil &nbsp;hasta la calenda en que se radic\u00f3 la demanda; v) &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias de dicho &nbsp;libelo; y, vi) &nbsp;declar\u00f3 prospero el llamamiento en garant\u00eda y, en &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 que los convocados estaban facultados &nbsp;para \u00abejercer &nbsp;las acciones de recobro dentro de este mismo asunto\u00bb &nbsp;a cargo de los llamados en garant\u00eda, de cualquier suma de &nbsp;dinero que cancelen por concepto de las condenas que les fueron &nbsp;impuestas [Folios &nbsp;75 a 77, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipal1Parte5.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Inconformes, &nbsp;Mar\u00eda Marcela, Andr\u00e9s y Felipe Salcedo Gal\u00e1n; &nbsp;Proinva y Alirio Vargas Anzola; Mar\u00eda Jos\u00e9 Pedraza &nbsp;G\u00f3mez, Mar\u00eda Camila Vanegas Pedraza y Eduardo Le\u00f3n &nbsp;Pedraza Neira, apelaron la decisi\u00f3n [Folios &nbsp;8 a 10, 13 a 17 y 19 a 32, Archivo digital: &nbsp;0007SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Mediante fallo proferido el 11 de abril de 2023, el Tribunal revoc\u00f3 &nbsp;en su integridad la sentencia combatida y, por ende, desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones incoadas, luego de declarar prospera la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por los demandados &nbsp;y los llamados en garant\u00eda &nbsp;[Folios &nbsp;53 a 87, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;tras aludir a la responsabilidad contractual y la v\u00eda para &nbsp;reclamarla, record\u00f3 las resoluciones adoptadas por el juez &nbsp;para, a partir de all\u00ed, adentrase, primeramente, en los &nbsp;reproches expuestos en la sustentaci\u00f3n de la alzada por el &nbsp;extremo pasivo y los llamados en garant\u00eda. En ese labor\u00edo, &nbsp;estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico inicial el &nbsp;de determinar si el liquidador incurri\u00f3 en la desatenci\u00f3n &nbsp;que se le endilg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tarea de solventarlo, memor\u00f3 con apoyo en la Ley 222 de &nbsp;1995, los elementos de ese tipo de responsabilidad. Luego, hizo &nbsp;memoria del fundamento que tuvo el a &nbsp;quo &nbsp;para condenar solidariamente al liquidador Alirio &nbsp;Vargas Anzola, frente a lo cual advirti\u00f3 que el fallador no &nbsp;examin\u00f3 \u00ablas &nbsp;contingencias que rodearon el no pago [de los honorarios reclamados] &nbsp;para establecer si esa falta est\u00e1 informada por la culpa o el &nbsp;dolo, ya que si alguno de estos elementos est\u00e1 ausente, no hay &nbsp;lugar a declarar ese deber mancomunado\u00bb, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad es de naturaleza &nbsp;subjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pro de esclarecer tal tem\u00e1tica, asever\u00f3 que \u00abest\u00e1 &nbsp;probado que el administrador confeccion\u00f3 la hijuela acordada &nbsp;en el \u00f3rgano social \u2013como primer compromiso que resulta &nbsp;esencial para el posterior acatamiento del adeudo que ahora se &nbsp;reclama-\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, acot\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay evidencia de que el primitivo acreedor ni Proinva hubieran &nbsp;adelantado diligencia alguna para formalizar o perfeccionar el &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en esa hijuela, conducta omisiva que se &nbsp;repite en sus herederos, quienes solo vienen a inquirir sobre uno de &nbsp;los compromisos pecuniarios en mayo de 2010, (\u2026) &nbsp;-m\u00e1s &nbsp;de una d\u00e9cada despu\u00e9s de su establecimiento en el acta &nbsp;48-, sin obrar material que ponga de relieve que en ese interregno &nbsp;hubo alguna insistencia para atender la reclamaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;no obstante, \u00abest\u00e1 &nbsp;probado que el liquidador adopt\u00f3 una actitud positiva en favor &nbsp;del pago, la cual fue desechada por los dem\u00e1s asociados, &nbsp;voluntad mayoritaria a la que est\u00e1 especialmente vinculado, &nbsp;tornando imposible su desacato, tanto as\u00ed que ante el ah\u00ednco &nbsp;del administrador por cancelar ese d\u00e9bito se suscribi\u00f3 &nbsp;el pacto de indemnidad\u00bb, &nbsp;de lo cual se extrae que &nbsp;\u00aben &nbsp;el estudiado incumplimiento no es posible asignarle el elemento &nbsp;subjetivo culposo que autorice el llamado solidario\u00bb, &nbsp;motivo por el cual \u00abeste &nbsp;segmento de la providencia habr\u00e1 de ser revocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la cr\u00edtica &nbsp;efectuada a la negativa de declarar la nulidad absoluta de aqu\u00e9l &nbsp;instrumento, en cuya faena evoc\u00f3 que el sentenciador de &nbsp;primera fase, pese a destacar la existencia de \u00abvicios &nbsp;en la adopci\u00f3n de ciertas decisiones tomadas en esa acta\u00bb, &nbsp;seg\u00fan dio a entender por \u00abla &nbsp;trasgresi\u00f3n de una norma de car\u00e1cter imperativo &nbsp;-art\u00edculo 900 comercial- al haber participado el liquidador en &nbsp;la prohibida aprobaci\u00f3n de la cuenta final -art\u00edculo &nbsp;185 ib.-\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 a salvo la estipulaci\u00f3n para el pago de los &nbsp;honorarios a Jorge &nbsp;Eustaquio Salcedo Segura, con base en lo dispuesto en el \u00abart\u00edculo &nbsp;904 del C. de C.\u00bb, &nbsp;inferencia que descalific\u00f3, por cuanto que, sin importar \u00abs\u00ed &nbsp;hay novaci\u00f3n o una simple diputaci\u00f3n para el pago\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abno &nbsp;puede ignorarse que ese acto de disposici\u00f3n est\u00e1 &nbsp;\u00edntimamente contaminado con la nulidad del acta, al ser &nbsp;producto inescindible y, en cierta forma, efecto de ella\u00bb, &nbsp;por lo que \u00aben &nbsp;el caso concreto no era aplicable la conversi\u00f3n que, respecto &nbsp;de esta cl\u00e1usula, se predica del acta y que aval\u00f3 el &nbsp;juzgador\u00bb; &nbsp;sin embargo, en virtud de lo contemplado en el art\u00edculo 1742 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, la \u00abnulidad &nbsp;absoluta qued\u00f3 saneada\u00bb &nbsp;por \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abno &nbsp;sea atendible el an\u00e1lisis de la nulidad alegada y que, de &nbsp;contera, persista la validez del acta cuestionada, conservando su &nbsp;car\u00e1cter de fuente de las obligaciones y derechos en ella &nbsp;contenidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 la queja alusiva a la incongruencia cometida por el &nbsp;juez de primer grado, consistente en evidenciar una novaci\u00f3n &nbsp;cuando esta no fue alegada por los demandantes. Con apoyo en &nbsp;jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, explic\u00f3 &nbsp;las caracter\u00edsticas de dicha figura y los presupuestos para su &nbsp;acreditaci\u00f3n; luego, memor\u00f3 el concepto de aquel modo &nbsp;de extinguir obligaciones y sus modalidades, y entre ellas destac\u00f3: &nbsp;\u00abi) &nbsp;la novaci\u00f3n objetiva por la que se extingue la prestaci\u00f3n &nbsp;original dando lugar a una nueva sin que haya mutaci\u00f3n en las &nbsp;partes; ii) la subjetiva que recae en el cambio de una de ellas, &nbsp;quedando excluido de ese cr\u00e9dito el primer acreedor o deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales orientaciones, concluy\u00f3 que el iudex &nbsp;se equivoc\u00f3 al estimar que hubo una novaci\u00f3n en la &nbsp;obligaci\u00f3n de Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Pedraza G\u00f3mez y su hija Mar\u00eda Camila &nbsp;Vanegas Pedraza y, por ende, que incurri\u00f3 en la inconsonancia &nbsp;alegada, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;los gestores \u00abno &nbsp;plantearon como supuestos de hecho, ni tampoco en la cita de las &nbsp;reglas de derecho, que la obligaci\u00f3n de Proinva fuera fruto de &nbsp;una novaci\u00f3n. Por el contrario, a partir del hecho 11 se adujo &nbsp;que la sociedad asumi\u00f3 la deuda con el voto positivo de todos &nbsp;los integrantes, lo cual se hizo constar en el acta 48, suscrita por &nbsp;todos los interesados\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;ante \u00abla &nbsp;expresa petici\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 referida a que &nbsp;\u201cde la parte que le debe corresponder a la sucesi\u00f3n que &nbsp;represento como c\u00f3nyuge sobreviviente y como representante &nbsp;legal de mi hija menor\u201d \u2026 \u201cse le cancele, se &nbsp;adjudique y se le otorgue, la correspondiente hijuela, a t\u00edtulo &nbsp;de honorarios al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, las &nbsp;siguientes partidas\u2026\u201d, esa aspiraci\u00f3n fue &nbsp;aceptada por unanimidad por la junta con la ulterior precisi\u00f3n &nbsp;de que delega \u201ctoda responsabilidad en la adjudicataria Pedraza &nbsp;G\u00f3mez\u201d\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que demuestra que, \u00aba &nbsp;pesar del acuerdo de pago por parte de la sociedad, no hay elementos &nbsp;de juicio para afirmar que el acreedor aceptara que se excluyera de &nbsp;esa relaci\u00f3n crediticia a la deudora original, ni tampoco hay &nbsp;referencia alguna en torno a que ese d\u00e9bito se hubiere &nbsp;extinguido obrando un cambio de deudor ante la gestaci\u00f3n de un &nbsp;cr\u00e9dito nuevo\u00bb, &nbsp;lo que lleva a colegir que no concurren \u00ablos &nbsp;elementos estructurantes de la novaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;el pago avalado por los intervinientes \u00abse &nbsp;reduce a una simple delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1694 del C\u00f3digo Civil, que consagra que \u2018la &nbsp;sustituci\u00f3n de un nuevo deudor a otro no produce novaci\u00f3n, &nbsp;si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo &nbsp;deudor\u201d, previsi\u00f3n concordante con el art\u00edculo &nbsp;1691 civil que regula que \u201csi el deudor no hace m\u00e1s que &nbsp;diputar una persona que haya de pagar por \u00e9l, o el acreedor &nbsp;una persona que haya de recibir por \u00e9l, no hay novaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para resolver la censura contra la falta de declaraci\u00f3n de la &nbsp;exceptiva de prescripci\u00f3n planteada por la pasiva y los &nbsp;llamados en garant\u00eda, record\u00f3 que el fallador inicial &nbsp;adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n con sustento en que, \u00aba &nbsp;pesar de que la obligaci\u00f3n surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica &nbsp;en el a\u00f1o 1998 con la suscripci\u00f3n del acta 48, el lapso &nbsp;extintivo se interrumpi\u00f3 de manera natural en el a\u00f1o &nbsp;2017 -antes del agotamiento de los veinte a\u00f1os-, pues en el &nbsp;acta 107 de esa anualidad, producto de una reuni\u00f3n social de &nbsp;Proinva, su liquidador declar\u00f3, ante la solicitud de los &nbsp;acreedores -de la que se narr\u00f3 se hizo \u201cdesde el mes de &nbsp;mayo de 2010\u201d-, que ella est\u00e1 vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;en virtud de la refutaci\u00f3n expuesta por los recurrentes, &nbsp;valor\u00f3 la rese\u00f1ada acta, concluyendo de ella que: \u00abi) &nbsp;se acept\u00f3 la existencia del cr\u00e9dito que se incorpor\u00f3 &nbsp;al acta 48; ii) se discuti\u00f3 sobre su pago y iii) se acord\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda Jos\u00e9 deb\u00eda aclarar esa situaci\u00f3n &nbsp;y garantizar la indemnidad de la sociedad y del liquidador, sin que &nbsp;la sociedad aceptara ese cr\u00e9dito como suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;con soporte en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 &nbsp;\u00ablos &nbsp;presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n &nbsp;natural de la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;destacando que \u00abno &nbsp;basta la simple menci\u00f3n de su existencia, ni tampoco un &nbsp;requerimiento de cobro y por ello, \u201cla notificaci\u00f3n de &nbsp;una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito o el reconocimiento de un &nbsp;documento no constituir\u00e1n una interrupci\u00f3n natural, &nbsp;porque en esos eventos el papel del deudor es completamente pasivo\u201d\u00bb, &nbsp;tampoco, \u00abel &nbsp;hecho de participar en averiguaci\u00f3n destinada a establecer la &nbsp;existencia de la deuda o de participar en conversaciones de &nbsp;transacci\u00f3n que no tuvieron buen suceso, [en tanto] no son &nbsp;considerados como expresiones necesariamente de voluntad del deudor &nbsp;de renunciar al beneficio de la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, \u00aben &nbsp;las situaciones de una conducta t\u00e1cita de interrupci\u00f3n, &nbsp;debe evidenciarse \u201csu incompatibilidad con la d\u00edada &nbsp;inercia-rebeld\u00eda, y la imposibilidad de entender la conducta &nbsp;del deudor en sentido diverso, esto es, como desentendimiento, dentro &nbsp;del marco de circunstancias exteriores en que se produjo, &nbsp;independientemente del medio de expresi\u00f3n, oral o escrito, &nbsp;empleado por \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales premisas, estim\u00f3 que dicho fen\u00f3meno no se &nbsp;present\u00f3 en el sub &nbsp;judice, &nbsp;dado que \u00abla &nbsp;inclusi\u00f3n y resoluci\u00f3n de ese tema en el interior del &nbsp;organismo colegiado, simplemente responde al ejercicio de uno de los &nbsp;deberes y funciones del cuerpo directivo, del cual puede surgir la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la deuda, pero tambi\u00e9n &nbsp;su repudio\u00bb, &nbsp;que fue lo que acaeci\u00f3, ya que \u00abfrente &nbsp;a las explicaciones exoradas por los sucesores del doctor Salcedo &nbsp;Segura y m\u00e1s all\u00e1 de que el liquidador acept\u00f3 la &nbsp;presencia del cr\u00e9dito y su condici\u00f3n insoluta, el &nbsp;\u00f3rgano societario acord\u00f3 que la socia deudora &nbsp;\u201caclarara\u201d esa situaci\u00f3n y que la resolviera &nbsp;garantizando la indemnidad del ente moral, expresi\u00f3n y &nbsp;contenido que materializa \u201cla voluntad social\u201d como &nbsp;presupuesto para la eficacia de sus decisiones y que deja al &nbsp;manifiesto que no hubo aceptaci\u00f3n, reconocimiento o &nbsp;asentimiento societario sobre el referido cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartado &nbsp;esto, procedi\u00f3 a analizar si en el caso se hab\u00eda &nbsp;configurado la prescripci\u00f3n instada, para lo cual dispuso &nbsp;determinar \u00abcu\u00e1l &nbsp;era la obligaci\u00f3n existente por concepto de honorarios &nbsp;profesionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto &nbsp;en esa tarea, al apreciar el \u00abActa &nbsp;48\u00bb, &nbsp;dedujo que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de traspasar los referidos metros de terreno estaba &nbsp;sometida a un plazo; no era alternativa ni facultativa, porque en ese &nbsp;acuerdo no se consign\u00f3 que se adeudaban varias cosas, ni &nbsp;tampoco se otorg\u00f3 al deudor la facultad de pagar \u201ccon &nbsp;una cosa determinada \u2026 o con otra que se designa\u201d\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00abesta &nbsp;dualidad prestacional exigida por las normas citadas no la asigna la &nbsp;contingencia de que, vendido el inmueble a la entidad distrital, se &nbsp;haya regulado la forma de cuantificar lo que a prorrata de sus &nbsp;derechos le correspond\u00eda a cada propietario, supuesto &nbsp;vinculado a la liquidaci\u00f3n de ese derecho que deja inc\u00f3lume &nbsp;la obligaci\u00f3n de extender la escritura p\u00fablica sobre el &nbsp;porcentaje adjudicado, como pago del saldo de los honorarios, la &nbsp;cual, se itera, se hizo exigible al vencimiento del plazo convenido &nbsp;-25 de marzo de 1998-\u00bb, &nbsp;por lo que, de haber sucedido, \u00abhabr\u00eda &nbsp;hecho nacer en el doctor Salcedo Segura la condici\u00f3n de &nbsp;propietario del 13.23% de la totalidad del bien y que en caso de &nbsp;haberse enajenado a favor del IDU para satisfacer la obra p\u00fablica, &nbsp;el valor que los propietarios recibir\u00edan en virtud de esa &nbsp;venta se prorrateaba de acuerdo con su participaci\u00f3n predial\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que deja claro que \u00ablo &nbsp;que estaba condicionado era el quantum de ese derecho mas no la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la porci\u00f3n predial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00edan &nbsp;trascurrido, con holgura, los 20 a\u00f1os, saliendo avante la &nbsp;decadencia alegada en favor de la sociedad como de Mar\u00eda Jos\u00e9, &nbsp;pues de \u00e9sta no se alega interrupci\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;hecho &nbsp;que descartaba &nbsp;\u00absolucionar &nbsp;la alzada propuesta por el sector demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Marcela, Andr\u00e9s y Felipe Salcedo Gal\u00e1n blandieron un &nbsp;solo cargo, fincado en la infracci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial (n\u00fam. 2\u00ba, art. 336 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Soportado &nbsp;en la causal segunda, acus\u00f3 la sentencia de segundo grado, de &nbsp;violar indirectamente &nbsp;\u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1494, 1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553, &nbsp;1556, 1557, 1562, 1564, 1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1687, 1689, &nbsp;1690, 1691, 1693, 1694, 1696, 2512, 2535 y 2539\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los preceptos \u00ab181, &nbsp;200, 218, 225, 226, 238, numeral 7\u00ba, 239, 240, 241, 242, 244, &nbsp;247, 252 y 255\u00bb &nbsp;del estatuto de comercio, debido &nbsp;a los \u00aberrores &nbsp;f\u00e1cticos y probatorios que cometi\u00f3 el fallador a la &nbsp;hora de interpretar la demanda y de sopesar las pruebas que se &nbsp;determinan a lo largo de la acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adujeron, &nbsp;en lo esencial, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- El ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3 al manifestar que \u00abla &nbsp;demanda no se fund\u00f3 en la novaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como en \u00abtild[ar] &nbsp;al juzgado de incongruente por decidir alrededor de esta figura\u00bb. &nbsp;Ello, por cuanto en dicho libelo se se\u00f1al\u00f3, \u00abno &nbsp;una vez, sino varias, que hubo cambio de deudor, precisando siempre &nbsp;lo de anterior y nuevo deudor\u00bb, &nbsp;tal y como se aprecia de los hechos \u00ab22\u00bb, &nbsp;\u00ab44\u00bb, &nbsp;\u00ab58\u00bb &nbsp;y \u00ab66\u00bb, &nbsp;por lo que es di\u00e1fano que \u00abs\u00ed &nbsp;se plante\u00f3 la novaci\u00f3n, y m\u00e1s puntualmente, la &nbsp;delegaci\u00f3n de car\u00e1cter novatorio o perfecta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Incurri\u00f3 &nbsp;en yerro tambi\u00e9n al aseverar que no existi\u00f3 novaci\u00f3n, &nbsp;porque no se demostr\u00f3 la voluntad del acreedor de liberar de &nbsp;la obligaci\u00f3n a la deudora y la existencia del nuevo cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- Esto, &nbsp;debido a que no observ\u00f3 del Acta 48, que \u00absi &nbsp;Salcedo asisti\u00f3 a tal Junta de Socios; intervino y present\u00f3 &nbsp;el escrito de Mar\u00eda Jos\u00e9 en que delegaba el pago en la &nbsp;sociedad; vio c\u00f3mo la petici\u00f3n de Mar\u00eda se &nbsp;aprob\u00f3 sin miramientos; y, en fin, vio que por virtud de ello &nbsp;la sociedad le pagaba con la hijuela correspondiente, la que firm\u00f3 &nbsp;de buen grado, es porque, necesariamente, daba su benepl\u00e1cito &nbsp;para que la deudora no fuera Mar\u00eda Jos\u00e9 sino la &nbsp;Sociedad\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que \u00abno &nbsp;lo demerita el hecho que trae a cuento el tribunal, en el sentido de &nbsp;que la sociedad a\u00f1adi\u00f3 que delegaba \u201ctoda &nbsp;responsabilidad en la adjudicataria Pedraza G\u00f3mez\u201d\u00bb, &nbsp;puesto que \u00ablo &nbsp;copiado demuestra la seriedad de lo pactado que implicaba que cuando &nbsp;llegase el momento de los pagos por la venta de unos lotes al IDU la &nbsp;se\u00f1ora Pedraza deber\u00eda asumir la responsabilidad para &nbsp;con el liquidador y los socios y recibir menos de lo que antes del &nbsp;acuerdo le corresponder\u00eda, porque con parte de sus dineros &nbsp;futuros hab\u00eda pagado una deuda a su abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron, que &nbsp;esto lo refuerza el hecho de que, \u00aben &nbsp;el 2019, se suscribiera un documento apellidado \u201cCARTA DE &nbsp;INDEMNIDAD\u201d. En ella, sol\u00edcitamente declaran Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9, Mar\u00eda Camila y el suplente del liquidador, &nbsp;Eduardo Le\u00f3n Pedraza Neira \u2013ahora avenidos-, que han &nbsp;unido sus voluntades para \u201cestablecer desde ahora\u201d que ni &nbsp;la Sociedad ni su liquidador \u201cser\u00e1n responsables frente &nbsp;a los herederos del se\u00f1or SALCEDO SEGURA en caso de que estos &nbsp;reclamen los honorarios de abogado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;tampoco dio importancia a la conducta del liquidador, quien \u00able &nbsp;recordaba a la Sociedad la obligaci\u00f3n que hab\u00eda para &nbsp;con Jorge Salcedo. Suficiente citar al efecto que en el Acta 60, &nbsp;adiada el 8 de octubre de 2002, \u00e9l puso en conocimiento de la &nbsp;Sociedad la cesi\u00f3n que a SALCEDO SEGURA se hab\u00eda hecho &nbsp;en el Acta 48\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que las Actas \u00ab49\u00bb, &nbsp;\u00ab50\u00bb &nbsp;y \u00ab58\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n dan cuenta de la intenci\u00f3n de cumplir ese &nbsp;compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- La modalidad &nbsp;de pago acordada por las partes, esto es, la de \u00abpagar &nbsp;el 13,23% del precio de la venta al IDU\u00bb, &nbsp;no est\u00e1 prescrita, ya que \u00abse &nbsp;at\u00f3 a cuando se produjera el negocio con el IDU\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que \u00abes &nbsp;meridiano que habiendo \u00e9ste comprado en mayo de 2019, fue m\u00e1s &nbsp;que oportuna la demanda interpuesta, pues que no hab\u00eda &nbsp;transcurrido sino un breve tiempo, cuando los herederos iniciaron sus &nbsp;gestiones de cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no &nbsp;puede perderse de vista que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que se declar\u00f3 fue respecto de la &nbsp;obligaci\u00f3n primigenia -la del pago en especie-, la \u00fanica &nbsp;que en concepto del tribunal existi\u00f3\u00bb, &nbsp;pero, &nbsp;\u00abya &nbsp;se sabe, que esta obligaci\u00f3n no hace parte de las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que se declar\u00f3 respecto de esta tampoco &nbsp;hace parte de la acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abdesapareci\u00f3 &nbsp;por mutuo disenso\u00bb, &nbsp;mientras que \u00abla &nbsp;otra, la del dinero, ni siquiera la consider\u00f3 el tribunal como &nbsp;obligaci\u00f3n, sino como un simple mecanismo para cuantificar &nbsp;aquella; por eso mismo estim\u00f3 que ah\u00ed no hubo &nbsp;obligaci\u00f3n condicional\u00bb, &nbsp;lo cual es un error, ya que \u00abdur\u00f3 &nbsp;sujeta a condici\u00f3n suspensiva hasta el mes de mayo de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, \u00abel &nbsp;estudio de la prescripci\u00f3n lo extendi\u00f3 a la obligaci\u00f3n &nbsp;\u201cpersonal\u201d de Mar\u00eda Jos\u00e9 y su hija. Pero, &nbsp;rep\u00edtase, esto no hac\u00eda parte del tema a decidir, desde &nbsp;luego que la demanda jam\u00e1s pidi\u00f3 que se declarara a &nbsp;dichas personas responsables del pago ni de condenarlas a ello. La &nbsp;demanda s\u00f3lo reclama la responsabilidad de la Sociedad y del &nbsp;liquidador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- El fallador &nbsp;de segundo grado apreci\u00f3 indebidamente las Actas \u00ab48\u00bb, &nbsp;\u00ab49\u00bb, &nbsp;\u00ab50\u00bb, &nbsp;\u00ab58\u00bb &nbsp;y \u00ab60\u00bb, &nbsp;toda vez que no percibi\u00f3 de ellas que \u00abel &nbsp;Liquidador, esto es, la persona obligada para velar por el estricto &nbsp;cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, estuvo &nbsp;convencido de que la deuda con Salcedo Segura estaba \u201cvigente\u201d &nbsp;y que, deb\u00eda por tanto pag\u00e1rsele, en su caso con el &nbsp;dinero que se recibi\u00f3 de IDU por los terrenos\u00bb, &nbsp;tanto, que \u00abincluso &nbsp;encar\u00f3 a los socios que, por el contrario, se negaban a &nbsp;hacerlo\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;hecho de resolver no pagarla finalmente es la contundente prueba de &nbsp;su proceder indebido, doloso si se quiere\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abno &nbsp;lo exculpa el hecho de que inicialmente hubiese realizado la hijuela &nbsp;en favor de Salcedo, como err\u00f3neamente lo cree el Tribunal\u00bb, &nbsp;menos a\u00fan el hecho de que \u00abno &nbsp;pod\u00eda contradecir la voluntad de la sociedad\u00bb, &nbsp;porque \u00abse &nbsp;cae de su peso que un liquidador debe atender m\u00e1s a sus &nbsp;obligaciones legales y estatutarias que a otra cosa, so pena de &nbsp;comprometer su responsabilidad, como aqu\u00ed ocurri\u00f3\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;voluntad de la sociedad no es tan potente como para obligar al &nbsp;liquidador a que deje de lado sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, habida cuenta que no constituye una &nbsp;instancia adicional para persistir en el debate del aspecto f\u00e1ctico &nbsp;de la controversia (thema &nbsp;decidendum), &nbsp;pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada (thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo &nbsp;que conduzcan a su eventual quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el &nbsp;recurso interpuesto deber\u00e1 asentarse en las causales &nbsp;taxativamente previstas en la ley y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su admisibilidad se imponen, labor\u00edo frente al cual, ha &nbsp;sido insistente esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abtoda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene, rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01 y en CSJ AC799-2023, 19 &nbsp;abr., rad. 2015-00574-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al confutarse &nbsp;la sentencia por errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;se reprocha la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de &nbsp;desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta), y sea que &nbsp;el reproche descanse en una presunta infracci\u00f3n recta v\u00eda &nbsp;o en una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Si de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos materiales se trata, &nbsp;a m\u00e1s de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le impone al &nbsp;inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los &nbsp;transgredi\u00f3, efecto para el cual, deber\u00e1 refutar los &nbsp;razonamientos basilares de la decisi\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, &nbsp;se\u00f1alar la incidencia de los errores cometidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que estos condujeron al &nbsp;quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la &nbsp;inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y &nbsp;las conclusiones de la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta con la &nbsp;enunciaci\u00f3n de los yerros de valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;atribuidos al juzgador, sino que deviene imperativo para el &nbsp;recurrente que los demuestre, actividad que, cuando se trata de &nbsp;yerros f\u00e1cticos \u00abdebe &nbsp;cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el &nbsp;sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente &nbsp;apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para &nbsp;establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o &nbsp;desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que &nbsp;no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente &nbsp;a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus &nbsp;t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun., &nbsp;rad. 2019-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anotado se &nbsp;suma que, en atenci\u00f3n a la discreta autonom\u00eda que la &nbsp;Carta Pol\u00edtica y la ley reconocen a los juzgadores en el &nbsp;ejercicio de valoraci\u00f3n de los medios de prueba para la &nbsp;definici\u00f3n de los juicios, es indispensable que si se denuncia &nbsp;un desacierto de orden f\u00e1ctico, este tenga la connotaci\u00f3n &nbsp;de evidente y trascendente: lo primero radica en que brote a simple &nbsp;vista \u00abde &nbsp;tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores estudios &nbsp;para establecer que se estructur\u00f3 un yerro, el an\u00e1lisis &nbsp;presentado por la censura necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico &nbsp;admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las &nbsp;consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e &nbsp;insostenibles\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01); &nbsp;lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido &nbsp;de la resoluci\u00f3n de la litis, &nbsp;al punto que, de no haber ocurrido, la determinaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;contraria a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En tanto que &nbsp;si los errores denunciados son de derecho, ello presupone que el &nbsp;sentenciador \u00abno &nbsp;se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb (CSJ &nbsp;SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 &nbsp;may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3234-2023, 22 nov., rad. &nbsp;2019-00102-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Consecuente &nbsp;con lo anotado, la simple inconformidad del recurrente respecto del &nbsp;resultado del ejercicio de valoraci\u00f3n de los instrumentos de &nbsp;cognici\u00f3n, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de &nbsp;fondo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, dada \u00abla &nbsp;necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen &nbsp;los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo &nbsp;el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22 &nbsp;abr., rad. 2015-00958-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas con la sustentaci\u00f3n del &nbsp;libelo, se advierte que los censores no las acataron cabalmente, como &nbsp;pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En primer lugar, si bien en el embate se invocaron como disposiciones &nbsp;legales infringidas -indirectamente- los art\u00edculos 1494, &nbsp;1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553, 1556, 1557, 1562, 1564, &nbsp;1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1687, 1689, 1690, 1691, 1693, 1694, &nbsp;1696, 2512, 2535 y 2539 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los &nbsp;preceptos 181, 200, 218, 225, 226, 238 numeral 7\u00ba, 239, 240, &nbsp;241, 242, 244, 247, 252 y 255 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, de ellos solo ostentan el car\u00e1cter &nbsp;de normas sustanciales, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;las disposiciones 2539 del primero de los se\u00f1alados estatutos &nbsp;(CSJ &nbsp;AC604-2020, 26 feb., rad. 2015-00021-01), &nbsp;el 200 (CSJ &nbsp;AC5335-2022, 14 dic., rad. 2013-00283-01) &nbsp;y 255 del segundo (CSJ &nbsp;SC19300-2017, 21 nov., rad. 2009-00347-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;respecto de los c\u00e1nones 1494, 1530, 1536, 1540, 1551, 1602, &nbsp;1603, 1604, 1618, 1620, 1512 y 2535 de la legislaci\u00f3n &nbsp;sustantiva civil, la Sala ha indicado que carecen de la prenombrada &nbsp;naturaleza (CSJ &nbsp;AC1405-2023, &nbsp;28 jun., rad. 2019-00007-01; CSJ &nbsp;A037-2005, &nbsp;2 feb., rad. 1998-00155-01; CSJ A222, 29 ag. 2000, rad. &nbsp;1998-00277-01; CSJ AC 26 en. 2001, rad. 2002-00007-01; CSJ &nbsp;AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-00563-01; CSJ AC1182-2023, 27 jun., &nbsp;rad. 2018-00473-01; CSJ AC2454-2023, 27 sep., rad. 2019-00163-01; CSJ &nbsp;AC241-2022, 30 jun., 2012-00180-01, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de los preceptos 1556, 1562, 1687, 1690 y 1691 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no pueden predicarse la condici\u00f3n de material, por &nbsp;cuanto, en su orden, refieren a las definiciones de obligaci\u00f3n &nbsp;alternativa y facultativa, qu\u00e9 es la novaci\u00f3n y sus &nbsp;clases y los cambios no constitutivos de dicha figura, por lo que no &nbsp;est\u00e1n &nbsp;destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos &nbsp;concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual sucede en &nbsp;relaci\u00f3n con las disposiciones 181, 218, y 225 del estatuto &nbsp;mercantil, puesto que se encargan de regular las reuniones ordinarias &nbsp;de la asamblea o junta de socios, enumerar las causales de disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad y describe como ser\u00e1n aquellas durante la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n &nbsp;con los art\u00edculos 1542, 1553, 1557, 1564, 1689, 1693, 1694 y &nbsp;1696 del C\u00f3digo Civil, y los c\u00e1nones 226, 238-7, 239, &nbsp;240, 241, 242, 244, 247 y 252 del estatuto mercantil, los recurrentes &nbsp;no se ocuparon de explicar por qu\u00e9 est\u00e1s disposiciones &nbsp;debieron ser fundamento de la sentencia confutada, ni por qu\u00e9 &nbsp;su inaplicaci\u00f3n condujo a la inadecuada resoluci\u00f3n de &nbsp;la litis, desembocando en el fracaso de sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- De otro &nbsp;lado, el embate luce desenfocado, &nbsp;puesto &nbsp;que, al tratar de evidenciar errores de hecho en que presuntamente &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal frente a lo que ata\u00f1e a la &nbsp;novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reclamada, los casacionistas &nbsp;le recriminaron haber colegido que \u00abel &nbsp;supuesto previsto para el evento de la compra por el IDU, no &nbsp;constitu\u00eda otra obligaci\u00f3n en s\u00ed, en la &nbsp;modalidad de condicional, facultativa ni alternativa, porque \u201clo &nbsp;que estaba condicionado era el quantum de ese derecho m\u00e1s no &nbsp;la adjudicaci\u00f3n de la porci\u00f3n predial\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa &nbsp;inferencia no la emple\u00f3 el Colegiado para desde\u00f1ar la &nbsp;novaci\u00f3n que vienen planteando los discrepantes, pues esa &nbsp;figura la descart\u00f3 con fundamento en que no se demostr\u00f3 &nbsp;la voluntad expresa del acreedor de liberar a la deudora del pago de &nbsp;los honorarios profesionales contratados, menos a\u00fan su &nbsp;extinci\u00f3n por el nacimiento de una nueva, sino cuando abord\u00f3 &nbsp;el estudio de la prescripci\u00f3n alegada por el extremo pasivo y &nbsp;los llamados en garant\u00eda, para determinar desde cual momento &nbsp;iniciaba el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo, de modo que no &nbsp;pudo ser dicha deducci\u00f3n base de lo decidido frente a aquel &nbsp;t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, al respecto, la Corte ha explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 25 feb. 2013, rad. 00228, reiterado en &nbsp;CSJ &nbsp;AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC5548-2022, &nbsp;15 dic., rad. 2018-00335-01 y CSJ AC2326-2023, 1 sep., rad. &nbsp;2019-00038-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- De otro &nbsp;lado, bueno &nbsp;es reiterar que, para &nbsp;atender el deber de demostraci\u00f3n de los errores de hecho &nbsp;(parte &nbsp;final literal a) del n\u00fam. 2\u00ba, art. 344 C.G.P.), &nbsp;<\/p>\n<p>Es insuficiente &nbsp;limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda &nbsp;incurrido el juzgador, siendo &nbsp;necesario que se acredite cabalmente, &nbsp;esto es, que se le presente a la Corte no &nbsp;como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, &nbsp;por atinada o versada que resulte, sino &nbsp;como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en &nbsp;el proceso. &nbsp;\u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la &nbsp;sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp; demostrar &nbsp;el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia &nbsp;directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda &nbsp;adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si &nbsp;impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, &nbsp;lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar &nbsp;qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, &nbsp;fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s &nbsp;elaborado, comoquiera que no &nbsp;se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar &nbsp;los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas &nbsp;espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas &nbsp;equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019 &nbsp;(se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026). &nbsp;En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n, no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, &nbsp;lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya; CSJ SC 2 feb. 2001, rad. 5670, citada en CSJ AC3378-2021, 11 &nbsp;ag., rad. 2017-00008-01 y CSJ AC1357-2022, 22 abr., rad. &nbsp;2018-00077-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a la &nbsp;vista de lo expuesto es de relievar que los impugnantes no &nbsp;satisficieron la exigencia de acreditar cabalmente los desatinos &nbsp;denunciados, ya que todo qued\u00f3 en su apreciaci\u00f3n &nbsp;subjetiva sobre las pruebas tildadas de indebidamente valoradas o &nbsp;preteridas (Actas &nbsp;48, 49, 50, 58, 60 y 107; las escrituras p\u00fablicas n\u00b0 929 y &nbsp;661 de 3 y 8 de mayo de 2019 y las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00b0 &nbsp;50C-1463864 y 50C-1463866, entre otras), en &nbsp;la medida que el extenso escrito de demanda no revel\u00f3 con &nbsp;contundencia las equivocaciones que se le enrostran al ad &nbsp;quem, &nbsp;cuyos argumentos no alcanzan a derruir la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad que reviste al fallo criticado, por lo que &nbsp;carecen de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ev\u00f3quese, &nbsp;por ejemplo, que para descalificar la inferencia del juez plural en &nbsp;relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n efectuada por los socios &nbsp;en la junta que celebraron el 26 de enero de 1998, luego de aceptar &nbsp;la solicitud de Mar\u00eda Jos\u00e9 Pedraza G\u00f3mez, &nbsp;atinente a que \u00e9stos no la excluyeron de la obligaci\u00f3n &nbsp;al decir que delegaban \u00abtoda &nbsp;responsabilidad en la adjudicataria Pedraza G\u00f3mez\u00bb, &nbsp;esgrimieron que \u00ablo &nbsp;copiado demuestra la seriedad de lo pactado que implicaba que cuando &nbsp;llegase el momento de los pagos por la venta de unos lotes al IDU la &nbsp;se\u00f1ora Pedraza deber\u00eda asumir la responsabilidad para &nbsp;con el liquidador y los socios y recibir menos de lo que antes del &nbsp;acuerdo le corresponder\u00eda, porque con parte de sus dineros &nbsp;futuros hab\u00eda pagado una deuda a su abogado\u00bb, &nbsp;lo que simplemente constituye una consideraci\u00f3n personal de &nbsp;los antagonistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;tambi\u00e9n se observa cuando anotaron que al manifestar el &nbsp;profesional del derecho Jorge &nbsp;Eustaquio Salcedo Segura que \u00abdeclaraba &nbsp;a paz y salvo a la sociedad, \u00bfno es reconocer que la deudora &nbsp;era la Sociedad y no Mar\u00eda Jos\u00e9 y su hija, quienes por &nbsp;ah\u00ed derecho quedaban libres del ligamen?\u00bb, &nbsp;e &nbsp;igualmente cuando arguyeron que \u00abel &nbsp;efecto perseguido desde cuando Mar\u00eda Jos\u00e9 envi\u00f3 &nbsp;-por cierto a trav\u00e9s de Salcedo- el escrito a la sociedad para &nbsp;que a este le pagara, fue desligarse de la obligaci\u00f3n alusiva &nbsp;a los honorarios de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la censura en general ofrece simplemente una dis\u00edmil &nbsp;apreciaci\u00f3n de dichos medios de convicci\u00f3n, como si &nbsp;fuera un alegato de instancia, desatendiendo que la mera divergencia &nbsp;entre la opini\u00f3n de los opugnantes y el criterio del Tribunal &nbsp;no est\u00e1 autorizada en la ley como motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juzgador &nbsp;en la valoraci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n, por &nbsp;ello, se itera, &nbsp;\u00abno &nbsp;es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas &nbsp;distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues &nbsp;la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agrega- &nbsp;no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01, reiterado en CSJ AC2974-2020, &nbsp;9 nov., rad. 2018-00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- Ahora, &nbsp;aunque se dejara de lado todo lo anterior, la censura adolece de &nbsp;incompletitud, &nbsp;toda vez que los impugnantes no atacaron los fundamentos en que se &nbsp;sustenta la consideraci\u00f3n del juzgador de segunda instancia &nbsp;sobre la prescripci\u00f3n extintiva, ya que, en esa labor, &nbsp;expresaron que aquella que se declar\u00f3 \u00abfue &nbsp;respecto de la obligaci\u00f3n primigenia -la del pago en especie-, &nbsp;la \u00fanica que en concepto del tribunal existi\u00f3; y, ya se &nbsp;sabe, que esta obligaci\u00f3n no hace parte de las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si &nbsp;bien adujeron que \u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n la redujo solamente a la \u00fanica y exclusiva &nbsp;obligaci\u00f3n que en su entender se pact\u00f3, la de pagar con &nbsp;terrenos, obligaci\u00f3n que desapareci\u00f3 por mutuo disenso, &nbsp;dando lugar a que naciera la obligaci\u00f3n alternativa que dur\u00f3 &nbsp;sujeta a condici\u00f3n suspensiva hasta el mes de mayo de 2019\u00bb, &nbsp;no cuestionaron de frente ninguna de las inferencias que extrajo el &nbsp;fallador secundario del Acta 48 para estimar que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de traspasar los referidos metros de terreno estaba &nbsp;sometida a un plazo; no era alternativa ni facultativa\u00bb, &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;que impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- Finalmente, &nbsp;esa manifestaci\u00f3n acerca de que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n primigenia -la del pago en especie-, la \u00fanica &nbsp;que en concepto del tribunal existi\u00f3; y, ya se sabe, que esta &nbsp;obligaci\u00f3n no hace parte de las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;junto &nbsp;con la que alude a que \u00abel &nbsp;estudio de la prescripci\u00f3n la extendi\u00f3 a la obligaci\u00f3n &nbsp;\u201cpersonal\u201d de Mar\u00eda Jos\u00e9 y su hija. Pero, &nbsp;rep\u00edtase, esto no hac\u00eda parte del tema a decidir, desde &nbsp;luego que la demanda jam\u00e1s pidi\u00f3 que se declarara a &nbsp;dichas personas responsables del pago ni de condenarlas a ello. La &nbsp;demanda s\u00f3lo reclama la responsabilidad de la Sociedad y del &nbsp;liquidador\u00bb, &nbsp;evidencian &nbsp;la mixtura de causales del remedio extraordinario en que incurrieron &nbsp;los inconformes, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 344 del estatuto procedimental, que &nbsp;impone el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de cada &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto alegaron la transgresi\u00f3n indirecta de &nbsp;reglas sustanciales, empero introdujeron argumentos propios para &nbsp;sustentar el motivo tercero de casaci\u00f3n (incongruencia). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario, recu\u00e9rdese que la amalgama tanto de yerros al &nbsp;interior de la causal segunda en sede casacional, como de vicios in &nbsp;iudicando e &nbsp;in procedendo, &nbsp;configura hibridismo que desatiende el postulado de la &nbsp;separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompa\u00f1an &nbsp;motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los &nbsp;argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al &nbsp;amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que &nbsp;le est\u00e1 vedado elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos &nbsp;con el prop\u00f3sito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, &nbsp;porque como tiene dicho la jurisprudencia \u2018quien decide &nbsp;impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar &nbsp;promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con &nbsp;exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 &nbsp;el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para &nbsp;denunciarlo est\u00e1 previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de &nbsp;octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d &nbsp;(Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp;2009-00359-01\u201d (CSJ &nbsp;SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01; CSJ SC778-2021, &nbsp;15 mar., rad. 2010-00613-01; CSJ AC900-2023, 18 may., rad. &nbsp;2020-00446-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, se inadmitir\u00e1 el &nbsp;libelo auscultado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Marcela, &nbsp;Andr\u00e9s y Felipe Salcedo Gal\u00e1n para sustentar la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta contra la sentencia &nbsp;descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, rem\u00edtase el link del expediente debidamente &nbsp;integrado con la actuaci\u00f3n de la Corte, a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3651-2023 (2020-00202-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3651-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-043-2020-00202-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C. catorce &nbsp;(14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}