{"id":77832,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3655-2023-2023-04215-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3655-2023-2023-04215-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3655-2023-2023-04215-00\/","title":{"rendered":"AC 3655 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3655-2023 (2023-04215-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3655-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04215-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio \u2013 Meta y Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en consecuencia, rog\u00f3 \u00abse adopte como &nbsp;aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por la constituci\u00f3n &nbsp;de la servidumbre legal (\u2026) el dictamen pericial No. 3531-2017 &nbsp;del 31 de octubre de 2017 (\u2026) o el dictamen pericial de aval\u00fao &nbsp;que se allegar\u00e1 como anexo de la presente demanda\u00bb &nbsp;[Folios 49-64, 0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el libelo, la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en &nbsp;los jueces de la precitada latitud, por \u00abel &nbsp;numeral 9 del Art\u00edculo 5 de la ley 1274 de 2009, el cual le &nbsp;confiere la competencia al Juez Civil del Circuito de la &nbsp;circunscripci\u00f3n a la que pertenezca el inmueble objeto del &nbsp;proceso\u00bb [Folio 62, &nbsp;0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio, despacho que lo rechaz\u00f3, poniendo de presente &nbsp;que \u00abla &nbsp;demandante es una entidad p\u00fablica, resultando aplicable el &nbsp;art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n &nbsp;por la cual es competente el juez del domicilio principal, es decir, &nbsp;el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;en consecuencia, dispuso su &nbsp;remisi\u00f3n a los estrados de esta urbe (25 ag. 2023) [Folios &nbsp;22-25, 0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En desacuerdo con lo resuelto, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de &nbsp;\u00abReposici\u00f3n Parcial en Subsidio de &nbsp;Apelaci\u00f3n\u00bb, porque \u00aben &nbsp;los asuntos de servidumbres petroleras contrario a lo expuesto por la &nbsp;Corte debe prevalecer la Ley especial 1274 de 2009, aunque sea &nbsp;anterior al CGP. (\u2026) en este tipo de procesos resulta &nbsp;obligatoria la inspecci\u00f3n judicial, &nbsp;la cual no podr\u00e1 &nbsp;ser practicada directamente por el juez de conocimiento, quien &nbsp;necesariamente se ver\u00e1 forzado a comisionar al juez del lugar &nbsp;donde se encuentra ubicado el bien (\u2026) esta postura desconoce &nbsp;que varias de las entidades p\u00fablicas que adelantan procesos de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbres tienen su domicilio en Bogot\u00e1, &nbsp;lo cual implica, por un lado, una mayor congesti\u00f3n en este &nbsp;distrito y, por el otro, una demora mayor en el tr\u00e1mite de &nbsp;estos procesos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo refiri\u00f3, que \u00abla Corte ha &nbsp;catalogado el numeral 10 del art\u00edculo 28 del CGP como &nbsp;aplicaci\u00f3n del factor subjetivo de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, lo cual podr\u00eda implicar que las sentencias &nbsp;proferidas en el marco de procesos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres por jueces distintos a los de Bogot\u00e1, para el &nbsp;caso de Ecopetrol, serian nulas\u00bb [Folios 35-39, &nbsp;0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aludidos medios de defensa no fueron atendidos al apreciarse que el &nbsp;estrado \u00ab[carec\u00eda] &nbsp;de &nbsp;competencia para realizar pronunciamiento alguno\u00bb &nbsp;(5 sep. 2023) [Folio &nbsp;40, 0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Octavo Civil del Circuito capitalino, al recibir en tal virtud el &nbsp;negocio, se neg\u00f3 a asumirlo, con sustento en que \u00abla &nbsp;demanda de la referencia, tiene un tr\u00e1mite especial, el cual &nbsp;se encuentra plenamente regulado en la Ley 1274 de 2009, es decir, al &nbsp;tratarse de una revisi\u00f3n de aval\u00fao de perjuicios, cuyo &nbsp;origen deviene de la sentencia en tal sentido proferida por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (\u2026) conforme &nbsp;lo normado en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley &nbsp;1274 de 2009, el Juez Competente para conocer de la misma, es el Juez &nbsp;Civil del Circuito de la jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el &nbsp;predio objeto de la diligencia de aval\u00fao, en este caso, al &nbsp;Juez Civil del Circuito de Villavicencio \u2013 Meta\u00bb &nbsp;(10 oct. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Basado &nbsp;en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, &nbsp;ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;[Folios 27-28, 0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La ley 1274 de 2009, por la cual se \u00abestablece &nbsp;el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb, &nbsp;que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla &nbsp;lo concerniente a la negociaci\u00f3n directa, precisando que ante &nbsp;su fracaso respecto del valor de la indemnizaci\u00f3n o la &nbsp;imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante &nbsp;de los terrenos o due\u00f1os de mejoras, \u00abel &nbsp;interesado presentar\u00e1 ante el Juez &nbsp;Civil Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado &nbsp;el inmueble, la solicitud del aval\u00fao &nbsp;de los perjuicios que se ocasionar\u00e1n con los trabajos o &nbsp;actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de &nbsp;hidrocarburos\u2026\u00bb (art. 3\u00b0) -subrayado &nbsp;para destacar- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, puntualiza el art\u00edculo 4\u00ba que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;autoridad competente para conocer de las solicitudes de aval\u00fao &nbsp;para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier &nbsp;persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, ser\u00e1 el Juez Civil &nbsp;Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el &nbsp;inmueble que deba soportar la servidumbre\u00bb, &nbsp;quien agotado el tr\u00e1mite &nbsp;previsto en la normativa en comento \u00abdeber\u00e1 &nbsp;resolver definitivamente sobre el aval\u00fao solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada ley establece, adicionalmente, que \u00ab[c]ualquiera &nbsp;de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la &nbsp;diligencia de aval\u00fao, la revisi\u00f3n del mismo dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal. &nbsp;Si quien &nbsp;hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o &nbsp;transportador de hidrocarburos, este deber\u00e1 consignar, como &nbsp;dep\u00f3sito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito &nbsp;respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma &nbsp;consignada para la presentaci\u00f3n de la solicitud fuere inferior &nbsp;al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de los perjuicios &nbsp;se\u00f1alados por el Juez\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 9\u00ba, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Aun cuando, como lo refiri\u00f3 el segundo juzgador involucrado, &nbsp;se trata de disposiciones \u00abespeciales\u00bb, &nbsp;proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 &nbsp;\u00ab[l]a ley posterior &nbsp;prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea &nbsp;contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se &nbsp;juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u00bb. &nbsp;De manera que las pautas aplicables al sub &nbsp;examine son las contenidas en la Ley &nbsp;1564 de 2012, porque a m\u00e1s de ser una norma de procedimiento &nbsp;que tiene aplicaci\u00f3n inmediata, es posterior a la memorada Ley &nbsp;1274 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El panorama anterior no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas &nbsp;y Energ\u00eda (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el &nbsp;objetivo de compilar y racionalizar normas de car\u00e1cter &nbsp;reglamentario que rigen el sector minero energ\u00e9tico y \u00abcontar &nbsp;con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico para el mismo\u00bb, &nbsp;el cual tambi\u00e9n se ocupa del \u00e1mbito de los &nbsp;hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del tr\u00e1mite de los procesos \u00aba &nbsp;que se refiere este Decreto\u00bb &nbsp;fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. &nbsp;expresamente determina que \u00ab[C]ualquier &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones anteriores se llenar\u00e1 de &nbsp;acuerdo con las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(negrilla para enfatizar); luego, &nbsp;ante la ausencia de referencia alguna a la asignaci\u00f3n de &nbsp;competencia para la tramitaci\u00f3n de dichos juicios, ser\u00e1n &nbsp;las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a &nbsp;aplicarse en su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Dilucidado lo anterior, en la colisi\u00f3n en estudio es &nbsp;predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por raz\u00f3n de &nbsp;la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, consagrados en el canon 28 &nbsp;del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, el &nbsp;juez competente es el \u00abdel lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante\u00bb (n\u00fam. 7\u00ba). De &nbsp;acuerdo con el \u00faltimo, \u00aben los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 10\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Los foros mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan &nbsp;el car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas &nbsp;ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer &nbsp;los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al &nbsp;interior de la Sala, se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y de inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro &nbsp;por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, &nbsp;21 nov., rad. 2014-00555-01; CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018 &nbsp;<\/p>\n<p>02955 &nbsp;<\/p>\n<p>00; &nbsp;CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00; CSJ AC1028-2021, 23 &nbsp;mar., rad. 2021-00305-00; entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb (CSJ &nbsp;AC4272-2018, 28 sep., rad. &nbsp;2018-02436-00; CSJ AC4898-2018, 15 nov., &nbsp;rad. 2018-03367-00; CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00; CSJ &nbsp;AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., &nbsp;rad. 2021-01254-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela que &nbsp;se quiso \u00ab(\u2026) dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Aunque pudiera pensarse que se incurre en &nbsp;confusi\u00f3n entre el factor subjetivo de asignaci\u00f3n del &nbsp;funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los &nbsp;contradictores, y el foro personal como subclase del factor &nbsp;territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la &nbsp;pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento &nbsp;instrumental no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n que lleve a &nbsp;inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed contenido a las tensiones &nbsp;surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones &nbsp;judiciales en que est\u00e1 dividido el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, 28 sep., rad. 2017-02419-00; reiterada en CSJ &nbsp;AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00; CSJ AC800-2021, 8 mar., rad. &nbsp;2021-00655-00; CSJ AC795-2021, 8 mar., rad. 2021-00641-00 y CSJ &nbsp;AC792-2021, 8 mar., rad. 2021-00612-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el conflicto competencial bajo examen, las solicitudes tendientes &nbsp;a lograr \u00abla REVISI\u00d2N del aval\u00fao &nbsp;de los perjuicios\u00bb que tuvo en cuenta el Juez Quinto &nbsp;Civil Municipal de Villavicencio para emitir el veredicto del 7 de &nbsp;marzo de 2023, en el que reconoci\u00f3 a favor de Mar\u00eda &nbsp;Nelly Villa de Barreiro la cuant\u00eda de $31.590.977 a t\u00edtulo &nbsp;de indemnizaci\u00f3n por la imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;de &nbsp;hidrocarburos sobre el fundo San Remo 1, ubicado en la vereda Santa &nbsp;Helena en el municipio de Villavicencio, por no corresponder &nbsp;realmente al valor del resarcimiento, se incoaron ante el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de ese sitio, atendiendo a la localizaci\u00f3n &nbsp;de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el &nbsp;del domicilio de \u00e9sta, como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterado &nbsp;en CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00; CSJ AC3335-2022, 29 &nbsp;jul., rad. 2022-02374-00; CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00 &nbsp;y CSJ AC4594-2022, 11 oct., rad. 2022-03322-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Bajo ese entendido, no le era dable a la juez Octava Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 a la que le fue remitido el asunto, &nbsp; desprenderse de \u00e9l invocando el numeral 9 del canon 5 de la &nbsp;Ley 1279 de 2009 (ubicaci\u00f3n del bien), porque ni las partes, &nbsp;ni el administrador de justicia tienen margen de disposici\u00f3n &nbsp;para alterar la regla de competencia que disciplina el proceso, de &nbsp;suerte que el conocimiento de la acci\u00f3n no le compete al &nbsp;sentenciador de Villavicencio, sino al estrado judicial de esta urbe, &nbsp;por ser este el lugar del asiento principal de Ecopetrol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Es que, cuando en cualquiera de los extremos procesales &nbsp;concurre un ente p\u00fablico, se itera, se torna ineludible la &nbsp;aplicaci\u00f3n del privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, para &nbsp;que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque dicha pauta, a efectos de determinar la &nbsp;competencia por el factor territorial, no hace distinci\u00f3n &nbsp;entre demandante y demandado, pues s\u00f3lo refiere a que el &nbsp;ente territorial o entidad p\u00fablica \u00absea &nbsp;parte\u00bb, de suerte que cada una de ellas, &nbsp;por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo &nbsp;contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 29 ibidem es \u00abprevalente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Como colof\u00f3n, estando como est\u00e1 involucrada en &nbsp;uno de los extremos de la litis una entidad que por su &nbsp;naturaleza impone la aplicaci\u00f3n del fuero subjetivo, cuyo &nbsp;domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, muy a pesar de ubicarse el &nbsp;predio objeto de servidumbre en el municipio de Villavicencio, Meta &nbsp;nada obsta para que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad asuma las diligencias e imparta el tr\u00e1mite de la &nbsp;actuaci\u00f3n conforme al curso normal del proceso, de ah\u00ed &nbsp;que, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n &nbsp;a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es &nbsp;el competente para conocer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de &nbsp;aval\u00fao de perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;hidrocarburos o petrolera descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio y a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 y 6 art. 28 C.G.P.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3655-2023 (2023-04215-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3655-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04215-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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