{"id":77835,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3663-2023-2013-00008-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3663-2023-2013-00008-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3663-2023-2013-00008-01\/","title":{"rendered":"AC 3663 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3663-2023 (2013-00008-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3663-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25899 31 03 001 2013 00008 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;presentadas por Leonor Pe\u00f1a Ariza y por Jovita Ariza Mateus, &nbsp;cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza Mateus, frente a la &nbsp;sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca dentro del juicio de pertenencia que las cedentes y Ana &nbsp;Bertilda Ariza de Pinz\u00f3n promovieron contra personas &nbsp;indeterminadas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;-ICBF-, el cual reconvino mediante acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-)ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Leonor &nbsp;Pe\u00f1a Ariza e Isabel Ariza Mateus pidieron declarar que ganaron &nbsp;por prescripci\u00f3n extraordinaria un lote de menor extensi\u00f3n &nbsp;que integra el predio identificado con la matr\u00edcula No. 176 &nbsp;19829 y ordenar la apertura de nuevo folio en el que se inscriba el &nbsp;fallo favorable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron que desde el a\u00f1o &nbsp;1961 poseen el terreno con \u00e1nimo de se\u00f1oras y due\u00f1as, &nbsp;sin reconocer dominio ajeno, porque Mar\u00eda Cristina V\u00e9lez &nbsp;de Merino se lo permiti\u00f3 como retribuci\u00f3n a sus &nbsp;servicios, situaci\u00f3n que fue aceptada por su hija Lucy Merino &nbsp;V\u00e9lez, propietaria fallecida el 4 de julio de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ICBF nunca ejerci\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n ni tenencia, pero result\u00f3 adjudicatario del &nbsp;predio dentro de la sucesi\u00f3n que promovi\u00f3 de manera &nbsp;apresurada y desconociendo sus derechos, en cuyo tr\u00e1mite ellas &nbsp;se opusieron con \u00e9xito a la diligencia de secuestro iniciada &nbsp;el 27 de febrero de 1992 y continuada el 21 de noviembre de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ICBF se resisti\u00f3 &nbsp;a las pretensiones y excepcion\u00f3 de m\u00e9rito &nbsp;\u00abImposibilidad jur\u00eddica &nbsp;del derecho pretendido\u00bb &nbsp;y \u00abCarencia de requisitos legales &nbsp;para la declaraci\u00f3n del derecho pretendido\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, reconvino en procura &nbsp;de que se declare que \u00abes &nbsp;titular del pleno derecho de dominio\u00bb &nbsp;del bien de mayor extensi\u00f3n y se condene a su contraparte a &nbsp;restituirle la franja que ocupa con sus frutos desde el 6 de junio de &nbsp;1996, sin que deba reconocerle mejoras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por escritura &nbsp;p\u00fablica registrada, el 12 de febrero de 1987 Lucy Merino V\u00e9lez &nbsp;compr\u00f3 el predio a Cristina V\u00e9lez de Merino, que las &nbsp;contrademandadas ocuparon como empleadas dom\u00e9sticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fallecida la due\u00f1a, a falta &nbsp;de otros herederos, inici\u00f3 juicio de sucesi\u00f3n en el que &nbsp;mediante sentencia registrada se le adjudic\u00f3 la propiedad (6 &nbsp;jun. 1995). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sus contradictoras le adelantaron &nbsp;demandas laborales, pero continuaron en el inmueble, incluso despu\u00e9s &nbsp;de que Leonor Pe\u00f1a Ariza recibi\u00f3 el pago de las &nbsp;prestaciones que se le reconocieron, y, a pesar de que no tienen &nbsp;derecho, poseen la parte que describen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta, las accionantes &nbsp;iniciales formularon las excepciones de m\u00e9rito que denominaron &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb &nbsp;y \u00abFalta de requisitos para &nbsp;reivindicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el curador ad litem &nbsp;designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que se probara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El extremo activo reform\u00f3 el &nbsp;libelo inaugural para incluir como demandante a Ana Bertilda Ariza de &nbsp;Pinz\u00f3n respecto de la fracci\u00f3n restante del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, se\u00f1alando que en 1967 se cas\u00f3 &nbsp;con Eriberto Pinz\u00f3n Garz\u00f3n, quien por \u00abinvitaci\u00f3n &nbsp;expresa\u00bb de Ricardo Merino &nbsp;Visbal, padre de Lucy Merino, entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la &nbsp;misma en 1970; fallecido su esposo (6 mar. 2009), ella sum\u00f3 &nbsp;ese se\u00f1or\u00edo al propio, conforme escritura p\u00fablica &nbsp;de liquidaci\u00f3n sucesoral de 13 de diciembre de 2012. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta intervenci\u00f3n, &nbsp;el ICBF formul\u00f3 nueva reconvenci\u00f3n similar a la &nbsp;anterior, aunque no reclam\u00f3 frutos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En sentencia anticipada &nbsp;de 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones mutuas, pero el &nbsp;tribunal la revoc\u00f3 y orden\u00f3 proseguir el tr\u00e1mite &nbsp;(11 ag. 2020). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Agotada la instancia, el &nbsp;a quo desestim\u00f3 las aspiraciones de usucapi\u00f3n al &nbsp;tiempo que acogi\u00f3 las reivindicatorias, imponiendo a las &nbsp;vencidas el pago de frutos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Tribunal, al desatar &nbsp;la apelaci\u00f3n de las perdedoras, modific\u00f3 el fallo para &nbsp;no condenarlas en frutos y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar los elementos &nbsp;esenciales de las acciones enfrentadas y constatar los argumentos de &nbsp;la sentencia de primer grado y de las demandantes, consider\u00f3 &nbsp;que si bien \u00e9stas alegan ser poseedoras desde 1970, las &nbsp;sentencias proferidas en los juicios laborales seguidos por Isabel &nbsp;Ariza Mateus y Leonor Pe\u00f1a Ariza contra el ICBF y los &nbsp;herederos de Lucy Merino V\u00e9lez, as\u00ed como las &nbsp;declaraciones que la primera y Heriberto Pinz\u00f3n Garz\u00f3n &nbsp;dieron en desarrollo de la diligencia de secuestro dejan claro que &nbsp;apenas \u00abten\u00edan la &nbsp;calidad de trabajadores en el predio que pretenden en usucapi\u00f3n &nbsp;hasta el fallecimiento de LUCILA MERINO V\u00c9LEZ acaecido el 4 de &nbsp;julio de 1991 (Fl. 69 archivo 6 C-3), por ende, los actos posesorios &nbsp;de \u00e9stos, solo pueden tenerse en cuenta desde el 5 de julio de &nbsp;1991\u2026\u00bb. Y aunque se &nbsp;les admiti\u00f3 la oposici\u00f3n, ello no va \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la situaci\u00f3n de hecho encontrada al realizarse &nbsp;la diligencia de secuestro, pues es en el presente proceso &nbsp;(pertenencia con reivindicatorio en reconvenci\u00f3n) donde se &nbsp;define si los poseedores lograron adquirir el fundo por usucapi\u00f3n, &nbsp;por haberlo pose\u00eddo durante el tiempo exigido por la ley\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los testigos Jorge Agust\u00edn &nbsp;Morales Panqueva y Mar\u00eda del Carmen Mariaca Rodr\u00edguez &nbsp;informaron sobre los actos posesorios del extremo activo, \u00e9stos &nbsp;solo pueden tenerse en cuenta desde cuando se acaba de indicar hasta &nbsp;el 22 de junio de 1995, cuando por virtud del registro de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n, el predio pas\u00f3 a ser de una entidad de &nbsp;derecho p\u00fablico y, por tanto, se volvi\u00f3 imprescriptible &nbsp;al tenor del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se entabl\u00f3 &nbsp;la demanda (19 dic. 2012), tiempo insuficiente para usucapir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo dicho en CSJ2122-2021, &nbsp;\u00abresulta claro que la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria no prescribe por &nbsp;\u201cno haberse ejercitado tal potestad en cierto per\u00edodo &nbsp;de tiempo, sino solamente como consecuencia de la p\u00e9rdida del &nbsp;derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la &nbsp;usucapi\u00f3n\u201d; por ende, como los aqu\u00ed &nbsp;demandantes no lograron ganar el predio materia de debate por &nbsp;usucapi\u00f3n, la acci\u00f3n reivindicatoria NO se encuentra &nbsp;prescrita\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n &nbsp;que el ICBF no prob\u00f3 haber tenido la posesi\u00f3n del &nbsp;predio, de anta\u00f1o la Corte Suprema de Justicia ha ense\u00f1ado &nbsp;que no se requiere (sent. No. 247 del 1\u00ba de julio de 1987). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el inciso 2 del &nbsp;art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General del Proceso ordena &nbsp;actualizar las condenas, la que el a quo impuso por frutos no &nbsp;resulta procedente, porque el ICBF no los solicit\u00f3 en relaci\u00f3n &nbsp;con Ana Bertilda Ariza y desisti\u00f3 los pretendidos frente a &nbsp;Leonor Pe\u00f1a Ariza e Isabel Ariza Mateus. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Las demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que les fue &nbsp;concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, la cual fue sustentada &nbsp;en tiempo mediante sendas demandas de casaci\u00f3n, interpuesta la &nbsp;una por Leonor Pe\u00f1a Ariza y la otra por Jovita Ariza Mateus, &nbsp;esta \u00faltima como cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza &nbsp;Mateus. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE LEONOR PE\u00d1A ARIZA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;a la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; 950, 961 -primera parte-, 962 -inciso 1\u00ba-, 964 &nbsp;-incisos 1\u00ba y 2\u00ba-,762, 764, 765, 946, 947, 949, 2512, 2513, &nbsp;2518, 2521, 2522, 2527, 2529 y 2531 del C\u00f3digo Civil; 5\u00b0, &nbsp;43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 7 de la Ley 791 de 2002; 164, 167, &nbsp;175 y 375 del C\u00f3digo General del Proceso, a ra\u00edz de &nbsp;errores manifiestos y trascendentes en el examen de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el yerro consisti\u00f3 en la desafortunada apreciaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las declaraciones que Isabel Ariza Mateus y Heriberto &nbsp;Pinz\u00f3n Garz\u00f3n vertieron en la diligencia del &nbsp;secuestro &nbsp;decretado en la sucesi\u00f3n de Lucila Merino V\u00e9lez, en la &nbsp;que se acept\u00f3 la oposici\u00f3n que formularon junto con &nbsp;Leonor Pe\u00f1a Ariza, as\u00ed como del testimonio de Jos\u00e9 &nbsp;Agust\u00edn Morales Panqueva, pues contrast\u00e1ndolos \u00abse &nbsp;colige en realidad de verdad, una errada interpretaci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio, pues queda claro que las demandantes vienen &nbsp;ocupando el predio desde antes de 1970 con \u00e1nimo de se\u00f1oras &nbsp;y due\u00f1as, sin reconocer dominio ajeno, no solo porque en su &nbsp;fuero interno, as\u00ed se consideran sino\u2026\u00bb &nbsp;porque este \u00faltimo \u00abresulta &nbsp;ser un testigo de excepci\u00f3n en cuanto que conoce a las &nbsp;promotoras del proceso desde hace m\u00e1s de 45 a\u00f1os, y &nbsp;siempre las ha visto en el predio no solo viviendo sino explot\u00e1ndolo &nbsp;para su propio beneficio\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se hizo un an\u00e1lisis \u00abde &nbsp;manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusi\u00f3n &nbsp;diversa a la que dejar\u00eda el mismo an\u00e1lisis hecho &nbsp;integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el fallador de instancia pas\u00f3 por alto la versi\u00f3n que &nbsp;Leonor Pe\u00f1a Ariza rindi\u00f3 en la misma diligencia y en la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como que el 16 de diciembre de &nbsp;1994 el juzgado orden\u00f3 levantar la medida cautelar por &nbsp;petici\u00f3n de la apoderada del ICBF, por lo que la posesi\u00f3n &nbsp;alegada continu\u00f3, \u00aben &nbsp;otras palabras, el statu quo no vari\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;yerros son manifiestos y trascendentes, porque \u00abde &nbsp;haber parado mientes en las pruebas que interpret\u00f3 de manera &nbsp;contraria a su real contenido y de haber considerado las otras &nbsp;pruebas debidamente aportadas, conforme se denuncian en el cargo, &nbsp;hubiese llegado a una conclusi\u00f3n diferente a la que arrib\u00f3, &nbsp;consistente en que los demandantes en el libelo genitor son los &nbsp;\u00fanicos poseedores de la heredad en cuesti\u00f3n por lo que &nbsp;ha debido triunfar la usucapi\u00f3n deprecada por haberse &nbsp;consolidado dicha posesi\u00f3n antes del fallecimiento de la &nbsp;persona que figuraba como titular del dominio se\u00f1orita LUCILA &nbsp;(LUCY) MERINO VELEZ que antecedi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble a favor del ICBF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;que el fallo del Tribunal es directamente violatorio, \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 669, 673, 740, &nbsp;751, 752, 754, 756, 759, 769, 770, 771, 774, 778, 946, 947, 949, &nbsp;2512, 2522, 2529, 2532 del C\u00f3digo Civil, de los art\u00edculos &nbsp;2, 3, 4, 8, 46, 48 y 49 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195, &nbsp;197, 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y los art\u00edculos, &nbsp;946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963 y 969 del C\u00f3digo &nbsp;Civil Ley 791 de 2022, y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, &nbsp;45, 46, 47, 48, 49, 54, 59 de la ley 1579 de 2012 que derog\u00f3 &nbsp;los art\u00edculo 1, 2, 5, 24, 25, 37, 42, 43 y 44 del Decreto 1250 &nbsp;de 1970, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 &nbsp;de la Ley 791 de 2002\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, tras poner de presente los casos excepcionales en que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y la jurisprudencia procede la prescripci\u00f3n &nbsp;de bienes de uso p\u00fablico (CSJ SC 10 sept. 2013, exp. &nbsp;2007-00074-01), teniendo en cuenta la posibilidad que el interesado &nbsp;tiene de sumar posesiones, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;naturaleza del predio controvertido en este juicio es de derecho &nbsp;privado, esto es, no se puede calificar como bien de uso p\u00fablico &nbsp;ni destinado para el servicio p\u00fablico, y a pesar de que el &nbsp;ICBF lo hizo titular a su nombre por aquello de que no concurri\u00f3 &nbsp;ning\u00fan otro heredero o legatario a reclamar los bienes de la &nbsp;causante LUCILA (LUCY) MERINO VELEZ no cambia su naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, acusa a la sentencia &nbsp;del tribunal \u00ab\u2026de &nbsp;ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, todo como &nbsp;efecto de haber cometido manifiestos y trascendentes errores de hecho &nbsp;al no haber resuelto [el] incidente de nulidad procesal &nbsp;planteado oportunamente ante el Juez de conocimiento y reiterado ante &nbsp;el fallador de segundo grado\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, tras aducir los requisitos para la prosperidad de la nulidad, &nbsp;sostuvo que su privilegio fundamental a la defensa fue vulnerado &nbsp;ostensiblemente porque el juez de conocimiento \u00abcercen\u00f3 &nbsp;su derecho a intervenir en las audiencias que se adelantaron al &nbsp;interior del proceso de pertenencia y de acci\u00f3n de dominio en &nbsp;reconvenci\u00f3n, con el pueril argumento de que hab\u00eda &nbsp;cedido sus derechos a la se\u00f1ora JOVITA ARIZA MATEUS\u00bb, &nbsp;desconociendo que como este acto no fue aceptado por su &nbsp;contraparte, sigui\u00f3 como litisconsorte necesaria de la &nbsp;cesionaria (art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad no ha sido saneada ni convalidada, toda vez que no se le ha &nbsp;\u00abdado tr\u00e1mite formal &nbsp;a la articulaci\u00f3n planteada oportunamente\u2026, a pesar de &nbsp;que se ha insistido en varios escritos presentados directamente por &nbsp;la afectada sin que hayan encontrado eco ni ante el Juzgador de la &nbsp;Primera instancia, ni el cuerpo colegiado que desat\u00f3 la &nbsp;alzada. En otras palabras, se guard\u00f3 un silencio sepulcral\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N DE JOVITA ARIZA MATEUS &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;a la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos \u00ab762, 764, &nbsp;2512, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 58 de &nbsp;nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en consecuencia, de los &nbsp;art\u00edculos \u00ab946, 950, &nbsp;952 del C.C., y 368 y 369 del C.G.P., art\u00edculo 8 y 29 de la &nbsp;ley 153 de 1887\u00bb, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de memorar el contenido de dichas normas y resaltar que las gestoras &nbsp;tienen la posesi\u00f3n desde 1970 sin limitaci\u00f3n alguna de &nbsp;la otrora propietaria, quien por el contrario les permiti\u00f3 &nbsp;ejercerla, sostuvo que la \u00fanica forma en que pudo evitarse que &nbsp;adquirieran el bien por prescripci\u00f3n adquisitiva era mediante &nbsp;demanda reivindicatoria formulada \u00abantes &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la DEMANDA DE PERTENENCIA\u00bb &nbsp;(2012), pero las acciones aqu\u00ed propuestas en ese &nbsp;sentido fueron radicadas en 2014 y 2017, por lo que al desconocer &nbsp;esta situaci\u00f3n los juzgadores de instancia \u00abvulneran &nbsp;directamente las disposiciones por su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n &nbsp;y convalidan las deficiencias llev\u00e1ndolas a crear un derecho &nbsp;que vulnera el Derecho de Propiedad que, hasta la fecha del d\u00eda &nbsp;de hoy -13\/09\/2023- detentan los demandantes bajo la figura jur\u00eddica &nbsp;de LA POSESION y oportunamente reclamada ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;para su reconocimiento jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;en la medida que permitirlo \u00abdesnivela &nbsp;la balanza de la Justicia y vulnera claramente el DEBIDO PROCESO, a &nbsp;m\u00e1s de pretermitir t\u00e9rminos procesales ya vencidos por &nbsp;inoperancia de quien deb\u00eda proceder en la oportunidad\u2026\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, no se demostraron sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, sostuvo que en las instancias acredit\u00f3 de manera &nbsp;fehaciente \u00abel CUMPLIMIENTO &nbsp;DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE &nbsp;DOMINIO\u00bb, pero el fallador &nbsp;desconoci\u00f3 que el ICBF \u00abNO &nbsp;pudo demostrar la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial &nbsp;como la REIVINDICATORIA\u2026\u00bb; &nbsp;\u00abNO pudo desvirtuar el &nbsp;ejercicio de la POSESION pac\u00edfica, ininterrumpida, de buena &nbsp;fe, no clandestina, NI tampoco pudo desvirtuar los actos positivos de &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a desplegados durante m\u00e1s de 25 &nbsp;a\u00f1os (1970 a 1995) por la accionante\u00bb, &nbsp;de tal suerte que resulta extra\u00f1o que el a quo dijera &nbsp;que \u00abpor el actor NO se &nbsp;demostraron los fundamentos de derecho conforme a la norma que as\u00ed &nbsp;lo ordena\u00bb, con lo &nbsp;cual contrari\u00f3 el principio de carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que las versiones de parte y de los terceros, los documentos y el &nbsp;dictamen pericial, que no fueron desvirtuados, prueban su usucapi\u00f3n, &nbsp;am\u00e9n de que su contraparte no demostr\u00f3 haber pose\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de &nbsp;derecho, al no aplicar, a pesar de hab\u00e9rsele pedido, el &nbsp;\u00abnumeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 407 del Decreto 1400 de 1970 y posterior decreto 2282 &nbsp;de 1989 c\u00f3digo de procedimiento civil hoy, Art\u00edculo 375 &nbsp;del C.G.P.; y el art\u00edculo 29 de la ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que a partir de aquella norma, con apoyo en los principios de buena &nbsp;fe y confianza leg\u00edtima y como prevenci\u00f3n de actos &nbsp;fraudulentos, la Corte ha fijado que son excepciones a la &nbsp;imprescriptibilidad de los bienes fiscales: \u00aba. &nbsp;Si la posesi\u00f3n apta para prescribir se inici\u00f3 y consum\u00f3 &nbsp;antes 1 de julio de 1971, al entrar en vigencia el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 413 del decreto 1400 de 1970 (que fue el art 407 del &nbsp;CPC y ahora 375 del CGP). b. Si el requisito temporal para usucapir &nbsp;se cumpli\u00f3 en vigencia del citado numeral 4, pero con &nbsp;anterioridad al d\u00eda en que la entidad de derecho p\u00fablico &nbsp;adquirido la propiedad\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;pero el juzgador no las aplic\u00f3, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando se evidenci\u00f3 y demostr\u00f3 que, los DERECHOS &nbsp;de POSESION &nbsp;que los Demandantes detentaban &nbsp;al momento de la presentaci\u00f3n de la DEMANDA &nbsp;DE PERTENENCIA se encontraban &nbsp;CONSOLIDADOS frente &nbsp;a la normativa vigente y por lo tanto respaldados en esas decisiones, &nbsp;la Sentencia a proferir no era otra que la de RECONOCER &nbsp;ese DERECHO &nbsp;CONSOLIDADO bajo la figura de la &nbsp;PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE &nbsp;DOMINIO, lo cual hasta el &nbsp;momento no ha sucedido y se ha desconocido el DERECHO &nbsp;CONSOLIDADO en la forma de la &nbsp;POSESION que &nbsp;cumple los requisitos de ley y ejecutada mediante los actos positivos &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-)CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, &nbsp;puesto que el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado &nbsp;numeral impone que la argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y &nbsp;envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, en la medida que &nbsp;conforme lo indican los art\u00edculos 346 y 347 ib., &nbsp;el incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; &nbsp;y a\u00fan de colmar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, la Sala puede ejercer selecci\u00f3n negativa en tres &nbsp;eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos &nbsp;ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique &nbsp;un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores &nbsp;endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y &nbsp;si la afrenta al orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible &nbsp;que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si se acude a los dos primeros numerales del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el numeral 2 del literal a) de dicho canon, si la &nbsp;vulneraci\u00f3n que se denuncia es por la v\u00eda directa, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, por lo que &nbsp;debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, bien sea por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en el campo de la segunda causal, por la v\u00eda indirecta, es &nbsp;necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de &nbsp;derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso, debe &nbsp;citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; &nbsp;o si es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente que atribuye al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se alega la quinta causal del art\u00edculo 336, tal sendero &nbsp;queda circunscrito a las reglas de taxatividad, convalidaci\u00f3n, &nbsp;inter\u00e9s y trascendencia que rigen las nulidades procesales, &nbsp;puesto que s\u00f3lo lograr\u00edan socavar la decisi\u00f3n &nbsp;las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en AC512-2023, la Corte dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad de \u00e9xito de esta causal permanece supeditada a los &nbsp;principios generales del r\u00e9gimen de nulidades procesales, esto &nbsp;es, especificidad, trascendencia y convalidaci\u00f3n; en palabras &nbsp;de Eduardo J. Couture, el primero ata\u00f1e a que \u00abno hay &nbsp;nulidad sin ley espec\u00edfica que la establezca\u00bb, y, &nbsp;conforme al segundo, \u00abno hay nulidad de forma si la desviaci\u00f3n &nbsp;no tiene trascendencia sobre las garant\u00edas esenciales de &nbsp;defensa en juicio\u00bb, y el \u00faltimo, guarda relaci\u00f3n &nbsp;con que las nulidades procesales, en principio, pueden convalidarse &nbsp;por el consentimiento del afectado, bien sea expreso o t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Las demandas de casaci\u00f3n sub examine &nbsp;no colman las exigencias formales y t\u00e9cnicas que &nbsp;le abrir\u00edan paso a su estudio de fondo, de conformidad &nbsp;con las razones que enseguida se ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Los cargos de la demanda de Jovita Ariza Mateus y los dos primeros de &nbsp;la presentada por Leonor Pe\u00f1a Ariza, que denuncian la &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley sustancial, son &nbsp;desenfocados porque no atacan el argumento central que condujo al &nbsp;Tribunal a confirmar la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;desestimatoria de las pretensiones de usucapi\u00f3n y que acogi\u00f3 &nbsp;las reivindicatorias, consistente en que antes del fallecimiento de &nbsp;Lucila Merino V\u00e9lez, acaecido el 4 de julio de 1991, las &nbsp;demandantes no ten\u00edan la calidad de poseedoras del bien &nbsp;pretendido, pues lo ocupaban en calidad de trabajadoras, el cual &nbsp;extrajo de las pruebas documentales consistentes en las sentencias &nbsp;proferidas en los juicios ordinarios laborales seguidos por Isabel &nbsp;Ariza Mateus y Leonor Pe\u00f1a Ariza contra el ICBF y los &nbsp;herederos de aquella, que las actuales recurrentes no mencionan, as\u00ed &nbsp;como de las declaraciones que la primera y Heriberto Pinz\u00f3n &nbsp;Garz\u00f3n dieron en la diligencia de secuestro practicada en el &nbsp;respectivo juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, cualquier alegaci\u00f3n al margen de esa motivaci\u00f3n &nbsp;pierde trascendencia y torna inanes los embates, pues su prosperidad &nbsp;est\u00e1 supeditada a que se demuestre que el juzgador de &nbsp;instancia se equivoc\u00f3 al discernir que la posesi\u00f3n no &nbsp;fue anterior a dicho fallecimiento; pero como no se atac\u00f3 esa &nbsp;conclusi\u00f3n probatoria, queda en pie. En otras palabras, &nbsp;cualquier discusi\u00f3n que se proponga debe partir del hecho &nbsp;establecido por el Tribunal que el extremo demandante solo posey\u00f3 &nbsp;el bien desde el d\u00eda siguiente al \u00f3bito de la &nbsp;propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se ignora que los segundos cargos de cada uno de los libelos &nbsp;casacionales, uno planteado por la v\u00eda directa y el otro por &nbsp;la indirecta, error de derecho, invocan la existencia de excepciones &nbsp;de origen legal y desarrollo jurisprudencial a dicha &nbsp;imprescriptibilidad; sin embargo, si se pretendiera que se aplicara &nbsp;la que se refiere a que la prescripci\u00f3n se inici\u00f3 y &nbsp;consum\u00f3 antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que regulaba la materia, se encontrar\u00eda &nbsp;con el obst\u00e1culo no allanado que los demandantes tuvieron la &nbsp;calidad de trabajadores en todo ese tiempo; y si se optara por la que &nbsp;indica la posibilidad de que lapso prescriptivo se cumpliera en &nbsp;vigencia de dicha norma pero antes que el bien fuera adquirido por la &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico, suceder\u00eda lo mismo, pues &nbsp;entre la fecha en que conforme dichas motivaciones qued\u00f3 &nbsp;fijado el inicio de la posesi\u00f3n (5 julio de 1990) y la &nbsp;conversi\u00f3n del inmueble en fiscal por virtud del registro de &nbsp;la adjudicaci\u00f3n apenas pasaron 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, cabe recordar que &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, &nbsp;sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y &nbsp;si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto &nbsp;de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n &nbsp;a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de &nbsp;la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el &nbsp;arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasar\u00e1 &nbsp;indemne (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. &nbsp;2012, rad. 2001-00044-01), CSJ AC2680-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Los ataques examinados en el anterior literal y el tercero de la &nbsp;demanda de Leonor Pe\u00f1a Ariza tambi\u00e9n se resienten del &nbsp;vicio de entremezclamiento, pues exponen cuestiones ajenas a la senda &nbsp;se\u00f1alada para cada uno de ellos. En tal sentido, all\u00ed &nbsp;donde se plantea violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por &nbsp;error de hecho se presentan alegaciones propias del yerro de derecho, &nbsp;se hacen disquisiciones que apuntan a la v\u00eda directa, o, m\u00e1s &nbsp;desviado a\u00fan, se denuncia que la sentencia se dict\u00f3 en &nbsp;un juicio viciado de nulidad; y all\u00ed donde se invoca la v\u00eda &nbsp;directa, se entreveran cuestiones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en la primera censura planteada por la senda &nbsp;indirecta por error de hecho, se expone un yerro de derecho por falta &nbsp;de valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, que seg\u00fan la &nbsp;recurrente fue realizada \u00abde &nbsp;manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusi\u00f3n &nbsp;diversa a la que dejar\u00eda el mismo an\u00e1lisis hecho &nbsp;integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en la precitada providencia, la Sala explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el error de derecho por omisi\u00f3n del juzgador en valorar en &nbsp;conjunto del acervo probatorio, en desmedro del mandato contenido en &nbsp;el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que &nbsp;hoy corresponde al canon 176 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;-invocado en el cargo bajo estudio- se configura cuando el juez &nbsp;aprecia aisladamente los elementos suasorios, en contrav\u00eda de &nbsp;lo que arrojar\u00eda ese mismo acervo con una mirada integral y &nbsp;concordante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su lado, el segundo embate de la misma demanda, anunciado por la v\u00eda &nbsp;directa, que como tal ha debido mantenerse en la denuncia de la &nbsp;indebida selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del material normativo &nbsp;sustancial, se adentra en aspectos probatorios que le son ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, puede observarse que reprocha c\u00f3mo \u00aberr\u00f3 &nbsp;el Tribunal al acceder a la pretendida acci\u00f3n de dominio toda &nbsp;vez que el ICBF no\u2026demostr\u00f3 el encadenamiento de los &nbsp;t\u00edtulos precedentes al suyo, habida cuenta que no arrim\u00f3 &nbsp;al infolio las escrituras p\u00fablicas que hicieron due\u00f1os &nbsp;a sus predecesores\u2026\u00bb, &nbsp;y m\u00e1s adelante que \u00abel &nbsp;interesado en derrumbar la posesi\u00f3n alegada no era otra &nbsp;persona que el ICBF, como no ocurri\u00f3 as\u00ed, no pueden con &nbsp;una demanda reivindicatoria tard\u00eda pretender revivir t\u00e9rminos &nbsp;ya fenecidos\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, el primer reparo de la demanda de Jovita Ariza &nbsp;Mateus, tambi\u00e9n encaminado por la v\u00eda recta, formula &nbsp;reparos de naturaleza probatoria, tales como que se \u00abdemostr\u00f3 &nbsp;el CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCION &nbsp;ADQUISITIVA DE DOMINIO\u00bb, &nbsp;pero el fallador desconoci\u00f3 que el ICBF \u00abNO &nbsp;pudo demostrar la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial &nbsp;como la REIVINDICATORIA\u2026\u00bb; &nbsp;\u00abNO pudo desvirtuar el &nbsp;ejercicio de la POSESION pac\u00edfica, ininterrumpida, de buena &nbsp;fe, no clandestina, NI tampoco pudo desvirtuar los actos positivos de &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a desplegados durante m\u00e1s de 25 &nbsp;a\u00f1os (1970 a 1995) por la accionante\u00bb, &nbsp;por lo que es extra\u00f1o que el a quo dijera que \u00abpor &nbsp;el actor NO se demostraron los fundamentos de derecho conforme a la &nbsp;norma que as\u00ed lo ordena\u00bb, &nbsp;contrariando el principio de carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el tercer ataque del primer libelo casacional se &nbsp;pierde del rumbo trazado inicialmente por la censora, en cuanto su &nbsp;intitulaci\u00f3n plantea un error de facto por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, pero se desarrolla con apoyo &nbsp;en la causal quinta de casaci\u00f3n consistente en \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Los cargos primero de la demanda de casaci\u00f3n formulada por &nbsp;Leonor Pe\u00f1a Ariza y segundo de la que interpuso Jovita Ariza &nbsp;Mateus, en cuanto se mantuvieron en la senda de violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial que anunciaron, en realidad no son m\u00e1s &nbsp;que unos alegatos de instancia que plantean una visi\u00f3n &nbsp;probatoria alternativa, pero que no desarrollan una eficaz tarea de &nbsp;demostrar los supuestos yerros f\u00e1cticos cometidos por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se acotan a se\u00f1alar las conclusiones a las que &nbsp;seg\u00fan las inconformes debi\u00f3 arribar el sentenciador, a &nbsp;partir de una limitada visi\u00f3n de los elementos suasorios, que &nbsp;como ya se dijo no tiene en cuenta los documentos y las declaraciones &nbsp;en que \u00e9ste se fund\u00f3 para establecer que hasta el &nbsp;fallecimiento de Lucy Merino V\u00e9lez, las demandantes apenas &nbsp;estuvieron en el inmueble como trabajadoras, pero no se ocuparon de &nbsp;desandar el camino probatorio que el juzgador recorri\u00f3 para &nbsp;demostrar el yerro trascendente en que habr\u00eda incurrido por &nbsp;preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o malinterpretaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n destaca la manera como las recurrentes recalcan &nbsp;la prosperidad de su oposici\u00f3n al secuestro de la heredad, &nbsp;practicado dentro de la sucesi\u00f3n de la prenombrada, como &nbsp;elemento de primer orden para demostrar la posesi\u00f3n invocada, &nbsp;pero pasan por alto la consideraci\u00f3n conforme a la cual el &nbsp;reconocimiento de este hecho apenas tuvo efecto en relaci\u00f3n &nbsp;con el statu quo existente cuando se hizo la diligencia, pero &nbsp;no con anterioridad, de tal suerte que ello no mejoraba un \u00e1pice &nbsp;su situaci\u00f3n, en cuanto el Tribunal no desconoci\u00f3 que &nbsp;para entonces detentaban esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;Ya en el escenario del segundo cargo de este mismo libelo casacional, &nbsp;planteado como error de derecho, la inconforme no se\u00f1ala una &nbsp;regla de naturaleza probatoria que a su juicio pudiera haberse &nbsp;infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe tenerse en cuenta que si bien las compilaciones &nbsp;orientan la naturaleza de las normas que las componen, no &nbsp;necesariamente la determinan, pues, por ejemplo, en el C\u00f3digo &nbsp;Civil pueden aparecer normas probatorias y en los de procedimiento &nbsp;otras que no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la estipulaci\u00f3n conforme a la cual \u00abLa &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb, &nbsp;no obstante hallarse en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil carece de car\u00e1cter &nbsp;probatorio, en cuanto no se\u00f1ala c\u00f3mo se deben pedir, &nbsp;decretar, recaudar, controvertir y valorar los medios suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo puede decirse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Ley 153 de 1887, conforme al cual \u00abLa &nbsp;posesi\u00f3n, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, &nbsp;pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los &nbsp;medios o los requisitos se\u00f1alados en la nueva ley\u00bb, &nbsp;cuyo talante ajeno a aspectos probatorios es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) &nbsp;Volviendo al tercer ataque de la primera demanda, tambi\u00e9n se &nbsp;encuentra que no se funda en ninguna de las causales de nulidad &nbsp;taxativamente establecidas por el legislador procedimental civil, &nbsp;sino en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;memorar que este precepto, am\u00e9n de consagrar el derecho al &nbsp;debido proceso, solo plantea una causal de nulidad, referida a la &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n de ese privilegio fundamental, &nbsp;que no es lo que f\u00e1cticamente se aduce aqu\u00ed, en cuanto &nbsp;lo que se alega, sin m\u00e1s, es que el juzgador no permiti\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n de Leonor Pe\u00f1a bajo el supuesto que &nbsp;hab\u00eda cedido sus derechos litigiosos, olvidando que su &nbsp;contraparte no lo acept\u00f3 y que en tal medida continuaba en el &nbsp;proceso como litisconsorte de su cesionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se recuerda que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la cita del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no logra consolidar un motivo especial y aut\u00f3nomo de anulaci\u00f3n &nbsp;por quebranto del debido proceso, porque si bien la disposici\u00f3n &nbsp;consagra ese principio como rector de todas las actuaciones &nbsp;judiciales, la \u00fanica regla concreta all\u00ed consagrada con &nbsp;el alcance de vicio procesal est\u00e1 referida a la nulidad de &nbsp;pleno derecho que se predica de \u201cla prueba obtenida con &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, hip\u00f3tesis distinta &nbsp;a la expuesta en la censura. (CSJ AC2199 de &nbsp;2021, rad. 2016-00370). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, como los planteamientos de &nbsp;las demandas de casaci\u00f3n examinadas no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles curso en &nbsp;los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible las demandas de casaci\u00f3n presentadas por &nbsp;Leonor Pe\u00f1a Ariza y por Jovita Ariza Mateus, cesionaria de la &nbsp;anterior y de Isabel Ariza Mateus, frente a la sentencia proferida el &nbsp;28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio de &nbsp;pertenencia que las cedentes y Ana Bertilda Ariza de Pinz\u00f3n &nbsp;promovieron contra personas indeterminadas y el Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar -ICBF-, el cual reconvino mediante acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3663-2023 (2013-00008-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3663-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25899 31 03 001 2013 00008 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}