{"id":77840,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3672-2023-2022-00027-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3672-2023-2022-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3672-2023-2022-00027-01\/","title":{"rendered":"AC 3672 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3672-2023 (2022-00027-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3672-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15-572-31-12-001-2022-00027-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Iv\u00e1n &nbsp;Buitrago Ospina, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales, en el proceso verbal promovido por Mansarovar Energy &nbsp;Colombia Ltda., contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar que el contrato de comodato &nbsp;respecto del predio San Mateo, celebrado el 19 de mayo de 2014 entre &nbsp;Mansarovar Energy Colombia Ltda. como &nbsp;comodante e Iv\u00e1n Buitrago Ospina, &nbsp;como comodatario, termin\u00f3 el 30 de septiembre de 2021, fecha &nbsp;comunicada en cumplimiento de la cl\u00e1usula quinta del contrato &nbsp;y que el demandado no ha cumplido su obligaci\u00f3n de restituir &nbsp;el bien pese a los m\u00faltiples requerimientos efectuados por la &nbsp;promotora para el efecto. En consecuencia, se decrete el desalojo del &nbsp;inmueble y su restituci\u00f3n al comodante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos de la demanda &nbsp;se resumen as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante es propietaria del &nbsp;predio rural denominado San Mateo, ubicado en la vereda Ermita\u00f1o &nbsp;del municipio de Puerto Boyac\u00e1. Por virtud de un contrato de &nbsp;comodato le entreg\u00f3 dicho predio a Iv\u00e1n Buitrago &nbsp;Ospina; en la cl\u00e1usula quinta del mismo acordaron que su &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n ser\u00eda de un a\u00f1o, &nbsp;\u00abprorrogable por el mismo periodo &nbsp;autom\u00e1ticamente, contado a partir de la entrega del terreno\u00bb, &nbsp;y en el inciso siguiente que, \u00abel comodante, &nbsp;mediante aviso escrito dirigido al comodatario con una antelaci\u00f3n &nbsp;no menor a seis (6) meses, podr\u00e1 dar por terminado el presente &nbsp;contrato de comodato\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2021 la &nbsp;demandante, por correo electr\u00f3nico, le inform\u00f3 al &nbsp;comodatario que el contrato finalizar\u00eda el 30 de septiembre de &nbsp;ese a\u00f1o; posteriormente le comunic\u00f3 que el 14 de &nbsp;octubre siguiente estar\u00edan en el predio San Mateo para &nbsp;recibirlo, ante lo cual, el se\u00f1or Buitrago Ospina, tambi\u00e9n &nbsp;por correo electr\u00f3nico dirigido a la asistente administrativa &nbsp;de la empresa, expuso \u00abme permito solicitar a &nbsp;ustedes la pr\u00f3rroga del predio San Mateo ya que no me &nbsp;encuentro en la regi\u00f3n\u00bb, ante lo cual le &nbsp;contestaron que no pod\u00edan acceder a una pr\u00f3rroga por &nbsp;cuanto el inmueble deb\u00eda ser entregado a Ecopetrol y que la &nbsp;diligencia de entrega se realizar\u00eda el 29 de octubre de 2021 a &nbsp;las 2.00 P.M. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la fecha fijada el demandado &nbsp;no devolvi\u00f3 el predio, de ah\u00ed en adelante la &nbsp;propietaria realiz\u00f3 varios requerimientos con la finalidad de &nbsp;obtener su restituci\u00f3n, que hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda hab\u00edan resultado infructuosas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El accionado se opuso a &nbsp;las pretensiones, y a manera de defensa, aleg\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;del contrato alegado\u00bb, \u00abnulidad &nbsp;por simulaci\u00f3n del contrato alegado\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia del requisito de procedibilidad\u00bb &nbsp;y \u00abgen\u00e9ricas\u00bb (folios &nbsp;282 \u2013 288, c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El a quo accedi\u00f3 &nbsp;a las s\u00faplicas de la demanda, declar\u00f3 terminado el &nbsp;referido contrato a partir del 30 de septiembre de 2021 y orden\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n del inmueble al comodante (folios 421 \u2013 &nbsp;435, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La sentencia de &nbsp;segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El superior al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la parte demandada confirm\u00f3 el fallo impugnado. &nbsp;Para resolver de ese modo, en s\u00edntesis, expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;comodato es un contrato de car\u00e1cter real que se perfecciona &nbsp;con la entrega de la cosa mueble o ra\u00edz dada a ese t\u00edtulo, &nbsp;lo que indica que, distinto a lo razonado por el divergente, dentro &nbsp;de sus presupuestos de validez o existencia misma, la ley no exige a &nbsp;los contratantes la constituci\u00f3n de formalidades de ninguna &nbsp;naturaleza y tampoco est\u00e1 supeditado \u00aba &nbsp;la presencia de otra convenci\u00f3n de la cual dependa, en tanto &nbsp;no se trata de un negocio jur\u00eddico accesorio, sino de uno &nbsp;absolutamente aut\u00f3nomo que en tal sentido se halla regulado de &nbsp;manera amplia por la legislaci\u00f3n sustancial civil a partir de &nbsp;su precepto 2200\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la medida que la normativa del contrato de comodato no demanda para &nbsp;su perfeccionamiento nada distinto a la entrega real y material de la &nbsp;cosa por el comodante al comodatario, que en este caso se surti\u00f3 &nbsp;en febrero de 2010, seg\u00fan lo admitido por los contratantes en &nbsp;la cl\u00e1usula segunda del cartulario fechado 19 de mayo de 2014, &nbsp;no es dable patrocinar la inferencia del apoderado del comodatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;establecido que el v\u00ednculo entre las partes, en virtud del &nbsp;cual se le proporcion\u00f3 la tenencia del inmueble al se\u00f1or &nbsp;Buitrago Ospina, inici\u00f3 en el a\u00f1o 2010 en m\u00e9rito &nbsp;de la autorizaci\u00f3n verbal concedida por la propietaria para &nbsp; garantizar su conservaci\u00f3n y mantenerlo indemne de posibles &nbsp;invasiones de terceros; tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que en &nbsp;2014, dicho aval fue incorporado a un escrito rubricado de com\u00fan &nbsp;acuerdo por los contratantes, compromiso frente al cual la ley no &nbsp;demanda otorgamiento por instrumento p\u00fablico, pues no &nbsp;corresponde a una actuaci\u00f3n ad substantiam &nbsp;actus o ad &nbsp;solemnitatem; sin embargo, ahora el &nbsp;demandado pretende sustraerse del mismo sin justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la condici\u00f3n de poseedor alegada por el demandado, &nbsp;como bien concluy\u00f3 el a quo, &nbsp;carece de elementos de convicci\u00f3n que la soporten, siendo &nbsp;evidente la insatisfacci\u00f3n de la carga probatoria que le &nbsp;correspond\u00eda, conforme a lo indicado en el art\u00edculo 167 &nbsp;del Estatuto Procesal Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la \u00fanica prueba de la que pretendi\u00f3 valerse &nbsp;el se\u00f1or Buitrago Ospina fue su interrogatorio, en el que, en &nbsp;s\u00edntesis, afirm\u00f3 haber desplegado actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;por realizar la conservaci\u00f3n de los canales de desag\u00fce, &nbsp;contratar personal de seguridad para conjurar el hurto de las &nbsp;motobombas y llevar maquinaria pesada al predio para hacer frente a &nbsp;las dificultades derivadas de la ola invernal, hechos que de haber &nbsp;sucedido en verdad, debieron ser demostrados con herramientas &nbsp;persuasivas alternativas. Lo anterior, porque, adem\u00e1s de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito &nbsp;crearse su propia prueba, lo aseverado por el recurrente se desdibuja &nbsp;a trav\u00e9s de lo efectivamente acreditado por Mansarovar, que &nbsp;lejos de mostrar un abandono del predio de su parte permite entender &nbsp;su intervenci\u00f3n constante en la calidad de propietaria que &nbsp;adquiri\u00f3 por compraventa efectuada en 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en su declaraci\u00f3n Iv\u00e1n Buitrago manifest\u00f3 en &nbsp;forma reiterada que acudi\u00f3 a la demandante solicit\u00e1ndole &nbsp;asistencia para operar la estaci\u00f3n de motobombas, el &nbsp;suministro de combustible, entre otras acciones en procura de la &nbsp;conservaci\u00f3n y mantenimiento del predio, aspectos ratificados &nbsp;por el testigo Juan Camilo Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez, lo que &nbsp;denota el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto una persona que &nbsp;se reputa due\u00f1a de determinada cosa, no procede como lo hizo &nbsp;el pretenso poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;argumentado por el demandado solo sali\u00f3 a la luz despu\u00e9s &nbsp;de haber sido notificado respecto a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;instaurada en su contra, previo a ello nunca se atribuy\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n de la heredad, \u00abincluso &nbsp;frente al requerimiento extrajudicial de la demandante en el correo &nbsp;electr\u00f3nico enviado el 12 de octubre de 2021, solicit\u00f3 &nbsp;de manera expresa una pr\u00f3rroga en raz\u00f3n de que no se &nbsp;encontraba en la regi\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin debatir en ese momento su obligaci\u00f3n de devolverle el &nbsp;inmueble a Mansarovar, lo que corrobora que su presencia en la &nbsp;hacienda obedec\u00eda a su condici\u00f3n de mero tenedor en los &nbsp;t\u00e9rminos descritos por el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, concurr\u00edan a plenitud los presupuestos para &nbsp;la prosperidad de la demanda de restituci\u00f3n de tenencia de que &nbsp;trata el precepto 385 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo &nbsp;que se confirmar\u00e1 la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon tres cargos, con soporte en las &nbsp;causales primera, segunda y tercera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el primero se acus\u00f3 la sentencia de &nbsp;segunda instancia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, &nbsp;por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 2200 &nbsp;y 740 del C\u00f3digo Civil, e inaplicaci\u00f3n de los preceptos &nbsp;744 y 748 ib\u00eddem. &nbsp;En sustento, en s\u00edntesis, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el \u00abcomodato o &nbsp;pr\u00e9stamo de uso es un contrato en que la una de las partes &nbsp;entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o ra\u00edz, &nbsp;para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie &nbsp;despu\u00e9s de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona &nbsp;sino por la tradici\u00f3n de la cosa\u00bb, &nbsp;y el art\u00edculo 740 define la tradici\u00f3n, como \u00abun &nbsp;modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega &nbsp;que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la &nbsp;facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la &nbsp;capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo. Lo que se dice del &nbsp;dominio se extiende a todos los otros derechos reales\u00bb; &nbsp;la validez de la tradici\u00f3n &nbsp;realizada por mandatarios o representantes legales, est\u00e1 &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 744 del mismo estatuto y el canon &nbsp;748 siguiente indica que, si la tradici\u00f3n se hace por medio de &nbsp;mandatarios o representantes legales, el error de estos la invalida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la resoluci\u00f3n del presente asunto, era determinante la &nbsp;aplicaci\u00f3n en su conjunto de las normas en menci\u00f3n, de &nbsp;cara a los testimonios y documentos practicados y allegados al &nbsp;proceso, conforme a los cuales qued\u00f3 probado que Juan Camilo &nbsp;Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez, en su aludida condici\u00f3n de &nbsp;representante legal de asuntos judiciales y administrativos de la &nbsp;empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., \u00abno &nbsp;ten\u00eda facultades para comprar, vender o comprometer bienes &nbsp;inmuebles de la empresa, o para suscribir contratos como el Contrato &nbsp;de Comodato objeto de litigio, de todo lo cual deviene que dicho &nbsp;contrato es invalido y por tanto inexistente, a la luz de los &nbsp;art\u00edculos relacionados\u00bb, &nbsp;en especial 744 y 748 del C\u00f3digo Civil, que se dejaron de lado &nbsp;pese a su perentoriedad para resolver el asunto, causando grave &nbsp;lesi\u00f3n a los intereses del demandado y agravio evidente al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el segundo, se aleg\u00f3 que el fallo &nbsp;impugnado vulnera en forma indirecta la ley sustancial, por error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n del material probatorio tanto &nbsp;documental como testimonial, conforme a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, en detrimento de los art\u00edculos 176 y 280 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar esta acusaci\u00f3n, expuso el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se examin\u00f3 ni valor\u00f3 adecuadamente en su contexto el &nbsp;contenido y esp\u00edritu de las manifestaciones plasmadas en la &nbsp;Escritura Publica No. 138 del 19 de febrero de 2010 de la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica del C\u00edrculo de Puerto Boyac\u00e1, mediante la &nbsp;cual Iv\u00e1n Buitrago Ospina le vendi\u00f3 a Mansarovar Energy &nbsp;Colombia Ltda., la totalidad del predio San Mateo que le fue &nbsp;entregado a la compradora el mismo d\u00eda de su adquisici\u00f3n, &nbsp;sin que dentro de ese t\u00edtulo escriturario se hubiera plasmado &nbsp;pacto alguno respecto del pretendido comodato, siendo este el momento &nbsp;y documento adecuados para el efecto si hubiese sido esa la genuina &nbsp;intenci\u00f3n del adquiriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;confrontar el contrato con lo plasmado en dicho certificado, para &nbsp;verificar que el se\u00f1or Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez no &nbsp;estaba legitimado para comprometer el predio San Mateo como lo &nbsp;dispuso en el referido contrato de comodato, en el que dijo actuar &nbsp;como representante legal de asuntos judiciales y administrativos de &nbsp;Mansarovar, seg\u00fan la Escritura 1690 de 2007 de la Notar\u00eda &nbsp;Treinta de Bogot\u00e1, pues de las facultades all\u00ed &nbsp;conferidas no se desprenden las de comprar, vender o comprometer &nbsp;bienes inmuebles para efectos de contratos como el que se refiere en &nbsp;el presente asunto. Y si bien por Escritura 583 de 2019 de la misma &nbsp;notar\u00eda, se le confirieron facultades de representaci\u00f3n &nbsp;legal para la compra de bienes y contrataci\u00f3n de servicios, de &nbsp;all\u00ed tampoco se derivan las de comprar, vender o comprometer &nbsp;bienes inmuebles de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;as\u00ed evidenciado que, contrario a lo dispuesto en la sentencia &nbsp;atacada, lo plasmado en el contrato de comodato objeto del litigio es &nbsp;un acto simulado viciado de nulidad por contener circunstancias de &nbsp;hecho alejadas de la realidad y cuya \u00fanica finalidad era &nbsp;tratar de coartar o suspender los actos posesorios que sobre parte &nbsp;del predio all\u00ed relacionado ha venido desarrollando el &nbsp;demandado en forma p\u00fablica y pac\u00edfica con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o desde el 1 de abril de 2010 hasta la &nbsp;fecha, sin reconocer dominio ajeno, con actos materiales reales e &nbsp;inequ\u00edvocos de posesi\u00f3n, uso y goce de la cosa, \u00abtodo &nbsp;lo cual hace que las falsas circunstancias f\u00e1cticas plasmadas &nbsp;en el contrato de marras, lo vician de Nulidad Absoluta y por objeto &nbsp;y causa il\u00edcita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el tercero, con apego a la tercera &nbsp;causal de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia &nbsp;de no estar &nbsp;en consonancia con las pretensiones de la demanda, las excepciones &nbsp;propuestas o las que el juez debi\u00f3 reconocer de oficio, \u00abal &nbsp;no dar por cierto circunstancias de hecho probadas dentro del &nbsp;proceso\u00bb, como lo es la &nbsp;posesi\u00f3n que ejerce el demandado sobre una extensa franja de &nbsp;terreno del predio San Mateo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;el recurrente que el abandono de dicho inmueble a partir de su &nbsp;adquisici\u00f3n por la demandante y las inundaciones presentadas &nbsp;debido a la falta de mantenimiento y operatividad de la planta de &nbsp;bombeo all\u00ed existente, aunados al grave invierno que se &nbsp;presentaba en ese entonces en la regi\u00f3n, motiv\u00f3 que el &nbsp;1 de abril de 2010 el accionante procediera a asumir el control y el &nbsp;mantenimiento de los canales de desag\u00fce que atraviesan el predio &nbsp;hasta el R\u00edo Magdalena, ostentando a partir de dicha calenda &nbsp;la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, de un \u00e1rea aproximada de 250 hect\u00e1reas, &nbsp;mediante actos propios de se\u00f1or\u00edo de manera p\u00fablica &nbsp;y pac\u00edfica sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1ala que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;2. La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, las distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan &nbsp;por su autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La alegaci\u00f3n de la causal primera prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, por violaci\u00f3n &nbsp;directa de disposiciones sustanciales, supone que el recurrente &nbsp;centre su reproche en la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;absteni\u00e9ndose de incursionar en el terreno de la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se alega la causal segunda, por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, es preciso que el impugnante determine en cu\u00e1l de &nbsp;las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero &nbsp;del tribunal, es decir, si por incursi\u00f3n en error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o de una determinada prueba; o de derecho &nbsp;por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, ser\u00e1 &nbsp;menester que indique en qu\u00e9 consiste el yerro de acuerdo con &nbsp;las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas &nbsp;de orden sustancial aplicables en la definici\u00f3n de la &nbsp;controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, &nbsp;adem\u00e1s, las de car\u00e1cter probatorio que se consideren &nbsp;violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se alega el tercer motivo de casaci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n &nbsp;debe orientarse a poner en evidencia la desarmon\u00eda entre lo &nbsp;resuelto en la sentencia opugnada con lo que realmente se expuso en &nbsp;el relato f\u00e1ctico de la demanda, con lo que se pidi\u00f3 en &nbsp;ella o con las excepciones propuestas por la parte convocada o &nbsp;reconocibles oficiosamente por el juzgador, esto es, una grave &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido en el juicio que se traduzca en la &nbsp;emisi\u00f3n de un fallo ajeno a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, se trata de una causal que se inscribe en el &nbsp;cuestionamiento de vicios de actividad o errores in procedendo, &nbsp;que se presenta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la &nbsp;controversia trazados por las partes en la demanda y en su &nbsp;contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no guarda &nbsp;completa armon\u00eda con las pretensiones o con las excepciones &nbsp;que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por &nbsp;el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa &nbsp;petendi o, &nbsp;dicho de otra forma, se aparta de los extremos f\u00e1cticos que &nbsp;delimitan el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace &nbsp;necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, en orden a &nbsp;determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsi\u00f3n, &nbsp;defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal &nbsp;en el recurso extraordinario2. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;AN\u00c1LISIS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sustentaci\u00f3n de todos las acusaciones presenta defectos de &nbsp;t\u00e9cnica que impiden su tramitaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En los dos primeros cargos se incurre en un defecto insuperable, pues &nbsp;trat\u00e1ndose de las causales primera y segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se echa de menos la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la exigencia de invocar cualquier disposici\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter material que constituya o debiera haber &nbsp;constituido fundamento jur\u00eddico del fallo cuestionado y que, &nbsp;desde el punto de vista del recurrente, pudiere resultar &nbsp;transgredida, as\u00ed lo ordena el par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En el primer cargo la censura adujo afrenta directa de la ley por &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;740 y 2200 del C\u00f3digo Civil, que, en su orden, definen la &nbsp;tradici\u00f3n y el contrato de comodato. Sin embargo, dichas &nbsp;normas no tienen la connotaci\u00f3n de crear, &nbsp;modificar o extinguir v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, por &nbsp;lo mismo, no puede predicarse que su naturaleza sea sustancial, &nbsp;deducci\u00f3n que ya con anterioridad ha expuesto esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, sobre la falta de car\u00e1cter sustancial del &nbsp;art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo Civil, se refiri\u00f3 la &nbsp;Sala en AC 28 oct. 1991, exp. 3593, y respecto &nbsp;del citado art\u00edculo 740, en AC2869-2023, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones 740 &nbsp;y 759 del C\u00f3digo Civil esta Corte refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;ostentan el car\u00e1cter sustancial requerido para soportar el &nbsp;ataque, como es el caso de las disposiciones 740 (\u2026) 759, (\u2026) &nbsp;del ordenamiento civil (\u2026), por tratarse de reglas encargadas &nbsp;de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez &nbsp;para instituciones jur\u00eddicas como la tradici\u00f3n (\u2026), &nbsp;nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones &nbsp;concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado &nbsp;insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ AC4218 de 2021, rad. 2017-00132). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos 744 y 748 del Estatuto Civil, basta decir que, con &nbsp;independencia de si esas disposiciones pueden o no tener contenido &nbsp;material, lo cierto es que, al regular aspectos concernientes a la &nbsp;tradici\u00f3n como \u00abmodo de adquirir el &nbsp;dominio de las cosas\u00bb, no eran las indicadas para &nbsp;orientar la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso sometido al &nbsp;discernimiento del Tribunal relacionado con un contrato de comodato. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, si aquellas normas guardan relaci\u00f3n con la &nbsp;\u00abvalidez de la tradici\u00f3n realizada por &nbsp;mandatarios o representantes\u00bb y con el \u00aberror &nbsp;en mandatarios y representantes legales\u00bb que &nbsp;intervengan en la tradici\u00f3n, desde ning\u00fan punto de &nbsp;vista podr\u00eda endilgarse error de juzgamiento por no haber sido &nbsp;aplicadas en la definici\u00f3n del asunto, lo que comporta que no &nbsp;se satisface la exigencia t\u00e9cnica consagrada en el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en cuanto a la imperativa exigencia de invocar el &nbsp;desconocimiento de normas materiales que debieron haber sido base &nbsp;esencial del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En el cargo segundo se aleg\u00f3 que se infringieron los &nbsp;art\u00edculos 176 y 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionados, en su orden, con las reglas de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria y con el contenido de la sentencia, es &nbsp;decir, se trata de disposiciones cuyo car\u00e1cter es &nbsp;instrumental y no sustancial, toda vez que solo consagran las &nbsp;ritualidades o formalidades para hacer efectivos algunos actos &nbsp;procesales dentro de ese tipo de actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se aleg\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 28 &nbsp;y 29 de la Constituci\u00f3n, que refieren los derechos &nbsp;fundamentales a la libertad y al debido proceso. Por lo que ata\u00f1e &nbsp;a la invocaci\u00f3n de preceptos constitucionales, en &nbsp;AC 05 ago. 2009, exp. 2004-00359-013, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cEs indiscutible que los preceptos de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que consagran derechos, como es el caso de aqu\u00e9llos &nbsp;que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las &nbsp;personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que &nbsp;de su aplicaci\u00f3n y eficacia pueden surgir, modificarse o &nbsp;terminar situaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero &nbsp;ello no significa que el car\u00e1cter sustancial de las normas &nbsp;constitucionales, particularmente cuando act\u00faan en el contexto &nbsp;anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su &nbsp;invocaci\u00f3n en un cargo en casaci\u00f3n sea suficiente para &nbsp;colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las &nbsp;mencionadas disposiciones superiores est\u00e1n llamadas a &nbsp;desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n los &nbsp;preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, los &nbsp;que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problem\u00e1tica &nbsp;decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por &nbsp;regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia &nbsp;pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera particular, debe decirse que el derecho fundamental a la &nbsp;libertad no parece guardar ninguna relaci\u00f3n con lo debatido en &nbsp;este asunto por lo que ninguna afrenta pudo haber sufrido con la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida. Y por lo que ata\u00f1e al art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica, en muchas oportunidades la Sala se ha &nbsp;pronunciado acerca de que, pese a su innegable categor\u00eda &nbsp;superior, no ostenta el car\u00e1cter de norma sustancial4, &nbsp;de modo que, por s\u00ed solo, no tiene la virtualidad de soportar &nbsp;la exigencia que en ese sentido consagra el par\u00e1grafo primero &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC5613-2016, reiterado recientemente en SC3172-2021 y &nbsp;SC3959-2022, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias, que es &nbsp;precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto &nbsp;inter subjetivo y por ende, tema de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n, &nbsp;cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, &nbsp;esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para &nbsp;resolver ese litigio, el debido proceso corresponder\u00e1 entonces &nbsp;al desarrollo del tr\u00e1mite del proceso conforme a la &nbsp;normatividad ritual que le concierne, la cual no da la soluci\u00f3n &nbsp;sino que facilita que se adopte, pues su prop\u00f3sito \u00abes &nbsp;la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb, &nbsp;como bien lo dice el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, si bien es cierto que el art\u00edculo 29 C.P. consagra &nbsp;el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse &nbsp;que su eventual vulneraci\u00f3n por la v\u00eda de la &nbsp;transgresi\u00f3n a las normas procesales que lo reglamentan y &nbsp;desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para &nbsp;fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el &nbsp;sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, y para completar la \u00faltima idea, as\u00ed una norma &nbsp;constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el &nbsp;requisito, a los efectos del recurso de casaci\u00f3n y de la &nbsp;causal primera, de ser tambi\u00e9n norma sustancial, ello no &nbsp;significa que su invocaci\u00f3n en el cargo le abra camino a su &nbsp;estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: &nbsp;la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin &nbsp;necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que &nbsp;ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya &nbsp;debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. &nbsp;auto de 5 de agosto de 2009, Exp N\u00b0 &nbsp;13430-3103-002-2004-00359-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;El defecto advertido en la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;examinados cierra el paso a la impugnaci\u00f3n extraordinaria por &nbsp;virtud de las mencionadas causales. Al respecto, la Sala en &nbsp;AC6809-2017, reiterada, entre otras, en &nbsp;AC1471 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que en esos eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el interesado tiene la carga de se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n &nbsp;\u00abde derecho sustancial\u2026 que, constituyendo base esencial &nbsp;del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente &nbsp;haya sido violada\u00bb (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso); huelga explicarlo, el &nbsp;promotor deber\u00e1 se\u00f1alar por lo menos un mandato, de &nbsp;aquellos que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea &nbsp;relevante para la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia &nbsp;(\u2026), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como &nbsp;\u00f3rgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y &nbsp;agrarios, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los mandatos que son citados como sustento &nbsp;de la acusaci\u00f3n, sin convertirse en una nueva instancia a &nbsp;trav\u00e9s del reexamen del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Pese a que la falencia advertida es suficiente para frustrar la &nbsp;tramitaci\u00f3n de las referidas casuales, no sobra se\u00f1alar &nbsp;que, igualmente, estas son incompletas en la medida que no cuestionan &nbsp;todos los pilares argumentativos del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el fallo impugnado se edific\u00f3, principalmente, en las &nbsp;siguientes premisas: i) el contrato de comodato por &nbsp;naturaleza es aut\u00f3nomo y no accesorio; ii) se &nbsp;demostr\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un comodato que &nbsp;inicialmente se ajust\u00f3 de manera verbal y luego por escrito &nbsp;siendo rubricado de com\u00fan acuerdo, del cual el demandado &nbsp;pretende sustraerse sin justificaci\u00f3n; iii) el &nbsp;demandado no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de poseedor, por lo &nbsp;que su presencia en el predio era como mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, mirados en conjunto los reproches que sustentan los &nbsp;referidos motivos de casaci\u00f3n, estos atacan las facultades que &nbsp;podr\u00eda haber tenido el representante legal de la promotora &nbsp;para celebrar el contrato de comodato que dio origen a la &nbsp;controversia planteada en este proceso y a que en la compraventa &nbsp;documentada en el Escritura 138 de 2010 de la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de Puerto Boyac\u00e1, no se hizo referencia alguna a un contrato &nbsp;de comodato entre las mismas partes, es decir, solo cuestionan el &nbsp;primero de los argumentos en referencia. De ah\u00ed, que al no &nbsp;atacarse de manera frontal y envolvente todos los argumentos &nbsp;esgrimidos por el sentenciador de segunda instancia para refrendar el &nbsp;fallo de primer grado, no se abre paso la senda extraordinaria, toda &nbsp;vez que aquellos aspectos no combatidos siguen soportando la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El tercer cargo, tampoco satisface los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, &nbsp;pues cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el recurrente &nbsp;tiene el deber de identificar &nbsp;con exactitud d\u00f3nde est\u00e1 la desarmon\u00eda entre la &nbsp;parte dispositiva del fallo impugnado, con la demanda que involucra &nbsp;los hechos y pretensiones del litigio, con las excepciones propuestas &nbsp;por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio. &nbsp;De modo que no basta para sustentar un reproche de esta estirpe, el &nbsp;planteamiento de una supuesta desconexi\u00f3n entre esos actos &nbsp;procesales, pues seg\u00fan lo ha precisado la Sala, \u00abno &nbsp;es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, &nbsp;sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la &nbsp;contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al &nbsp;interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas (\u2026), de tal manera que aparezca de bulto una real &nbsp;desarmon\u00eda con el contexto (auto de 11 &nbsp;de noviembre de 2011, exp. 2008-00956)5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la censura centr\u00f3 su ataque en que la &nbsp;sentencia era incongruente, \u00abal &nbsp;no dar por cierto circunstancias de hecho probadas dentro del &nbsp;proceso\u00bb, como lo era la &nbsp;posesi\u00f3n que ejerce el demandado sobre una extensa franja de &nbsp;terreno del predio San Mateo, no obstante, en orden a demostrarlo, se &nbsp;dedic\u00f3 a reproducir algunas de las circunstancias alegadas en &nbsp;el juicio con miras a probar la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede advertirse, la inconformidad as\u00ed planteada no consulta &nbsp;la carga m\u00ednima de sustentaci\u00f3n de la causal exigida, &nbsp;esto es, la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de la forma en que &nbsp;se present\u00f3 la inconsonancia del fallo del Tribunal, sino que &nbsp;transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al presentar &nbsp;el punto de vista del inconforme acerca de lo que el Tribunal debi\u00f3 &nbsp;deducir y resolver al momento de definir el litigio, y, a lo sumo, &nbsp;son argumentos propios de un yerro de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que condujeron al Tribunal a resolver sobre la alegada &nbsp;posesi\u00f3n del modo que lo hizo, lo que resulta por completo &nbsp;ajeno a la causal enunciada en esta sede &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo arg\u00fcido &nbsp;por el casacionista, el Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3 de &nbsp;manera puntual sobre los reparos planteados en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n acerca de los yerros atribuidos al juez de primera &nbsp;instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas que daban cuenta \u00abde &nbsp;la posesi\u00f3n desarrollada por &nbsp;el demandado, cuyo ingreso a la finca \u201cSan Mateo\u201d se dio &nbsp;por la necesidad de conjurar las dificultades de la ola invernal de &nbsp;abril del 2010, momento en que accedi\u00f3 a motu proprio a &nbsp;realizar los mantenimientos respectivos sobre los canales de desag\u00fce, &nbsp;actos adelantados de manera p\u00fablica y pac\u00edfica \u201csin &nbsp;que a la fecha se le haya disputado tal derecho\u201d y sin &nbsp;reconocer dominio de otras personas\u00bb, por lo que el &nbsp;reproche ni siquiera halla asidero en una eventual omisi\u00f3n de &nbsp;pronunciamiento concreto sobre las defensas planteadas por el &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular aspecto, dijo el juzgador de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que ata\u00f1e a la presunta condici\u00f3n de &nbsp;poseedor alegada por el demandado, como bien concluy\u00f3 el &nbsp;a-quo, estudiado el expediente a saciedad puede sostenerse que carece &nbsp;de elementos de convicci\u00f3n que la soporten, siendo evidente la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de la carga probatoria, que en orden a sacar &nbsp;avante su tesis, se radic\u00f3 en cabeza del se\u00f1or Iv\u00e1n &nbsp;acorde lo indicado por el art\u00edculo 167 del Estatuto Procesal &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicho punto la \u00fanica prueba de la que pretendi\u00f3 valerse &nbsp;el se\u00f1or Buitrago Ospina fue su interrogatorio, en el que en &nbsp;s\u00edntesis afirm\u00f3 haber desplegado actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;por realizar la conservaci\u00f3n de los canales de desag\u00fce, &nbsp;contratar personal de seguridad para conjurar el hurto de las &nbsp;motobombas y llevar maquinaria pesada al predio para hacer frente a &nbsp;las dificultades derivadas de la ola invernal, hechos que de haber &nbsp;sucedido en verdad, debieron ser demostrados con herramientas &nbsp;persuasivas alternativas. Lo anterior si se tiene en cuenta que &nbsp;adem\u00e1s de la conocida prohibici\u00f3n para la parte &nbsp;respecto a estructurar con sus dichos insumos suasorios a su favor &nbsp;-consecuente a la aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a &nbsp;nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba-, lo aseverado por &nbsp;el recurrente se desdibuja a trav\u00e9s de lo efectivamente &nbsp;acreditado por Mansarovar, que lejos de mostrar un abandono del &nbsp;predio de su parte permite entender su intervenci\u00f3n constante &nbsp;en la calidad de propietaria que adquiri\u00f3 conforme la &nbsp;compraventa efectuada en el a\u00f1o 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo vertido en precedencia no bastara a objeto de desestimar el reparo &nbsp;formulado por el inconforme, en adici\u00f3n se tiene que en la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida ante el Estrado Judicial el se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n Buitrago Ospina manifest\u00f3 en reiteradas ocasiones &nbsp;haber acudido a la demandante solicit\u00e1ndole asistencia para &nbsp;operar la estaci\u00f3n de motobombas, el suministro de &nbsp;combustible, entre otras acciones en procura de la conservaci\u00f3n &nbsp;y mantenimiento del predio, aspectos ratificados por el testigo Juan &nbsp;Camilo Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez y que por s\u00ed mismos &nbsp;denotan el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto una persona que &nbsp;se reputa due\u00f1a de determinada cosa, no procede como lo hizo &nbsp;el pretenso poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, este motivo de casaci\u00f3n tampoco puede ser admitido para &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que ninguno de los &nbsp;ataques planteados se ci\u00f1e a los requerimientos formales de &nbsp;esta senda extraordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 346 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda se declarar\u00e1 &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la parte &nbsp;demandada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el &nbsp;asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1nez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01, reiterada en AC4573-2019, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en AC 01 abr. 2013, exp. 2007-00285-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC3959-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2828-2020, AC2133-2020, AC760-2020, AC3670-2021, AC6075-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5379-2021, AC3883-2019, AC5613 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016, AC5036-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. Es esa la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posici\u00f3n m\u00e1s acogida por la Sala, pese a lo indicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en otros prove\u00eddos como AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;577-2000, AC604-2000 y AC2194-2001. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3672-2023 (2022-00027-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3672-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15-572-31-12-001-2022-00027-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Iv\u00e1n &nbsp;Buitrago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}