{"id":77842,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3705-2023-2023-04704-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3705-2023-2023-04704-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3705-2023-2023-04704-00\/","title":{"rendered":"AC 3705 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3705-2023 (2023-04704-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3705-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04704-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante el primer &nbsp;estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), formul\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n contra Juliana Bayona Gacha y Ren\u00e9 &nbsp;Moreno Alfonso, respecto de una zona de terreno del inmueble &nbsp;denominado \u00abVilla Martha\u00bb, situado en la vereda &nbsp;Usatama Baja, del municipio de Fusagasug\u00e1. Asign\u00f3 la &nbsp;competencia con estribo en el \u00abfactor subjetivo que consagra &nbsp;el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P\u00bb y la &nbsp;providencia CSJ AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;autoridad rechaz\u00f3 &nbsp;el asunto y lo remiti\u00f3 a sus &nbsp;pares en Fusagasug\u00e1, con sustento en el numeral 7\u00b0 del &nbsp;citado precepto 28 y porque all\u00ed se ubica el bien objeto de &nbsp;litigio (20 sep. 2023). Por otra parte, advirti\u00f3 que se &nbsp;apartaba de la postura citada por la entidad demandante, a fin de &nbsp;\u00abdarle eficacia al &nbsp;fuero real del factor territorial, fijando la competencia en el juez &nbsp;hom\u00f3logo del lugar donde se ubica el bien objeto a la &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, y evitar que la parte convocada &nbsp;afronte \u00abun proceso en una ciudad diferente a su domicilio y &nbsp;lugar donde ejerce el derecho de dominio de su predio, privilegiando &nbsp;a la entidad convocante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A &nbsp;su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a &nbsp;asumirlo, apoyado en que, conforme a las reglas trazadas por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre la materia, \u00aben los procesos &nbsp;en que se ejercen derechos reales, se aplica el fuero territorial &nbsp;correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en &nbsp;el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el domicilio de \u00e9sta\u00bb (7 nov. &nbsp;2023). En consecuencia, provoc\u00f3 el &nbsp;conflicto y remiti\u00f3 las diligencias a la Corte para que lo &nbsp;dirimiera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados &nbsp;pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo como superior &nbsp;funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en &nbsp;la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores &nbsp;territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante &nbsp;el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la &nbsp;circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y para concretarlo &nbsp;establece los \u00abforos o fueros\u00bb, de modo que, por &nbsp;lo general, en los pleitos contenciosos acude al \u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum rei &nbsp;sitae\u00bb o \u00abreal\u00bb, referido al sitio donde &nbsp;ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de &nbsp;la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el &nbsp;cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento &nbsp;de las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo &nbsp;punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb que &nbsp;constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, atinente a las &nbsp;contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 ejusdem fija una \u00abcompetencia privativa\u00bb &nbsp;asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al &nbsp;juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, &nbsp;en cuanto prescribe que \u00ab[e]n los procesos en que se &nbsp;ejerciten derechos reales (\u2026) en los de expropiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde modo privativo, el juez del &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. Es pues, un claro &nbsp;ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el numeral 10\u00ba &nbsp;\u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas ocasiones la &nbsp;demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo &nbsp;y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra &nbsp;el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario &nbsp;que en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los &nbsp;par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema que conforme el &nbsp;criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene &nbsp;soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, por lo que en todos los tr\u00e1mites &nbsp;que participe un organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero personal\u00bb. En &nbsp;tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n &nbsp;se afirm\u00f3 que el hecho de que el organismo de derecho p\u00fablico &nbsp;radique el libelo con estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no &nbsp;implica renuncia al fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo &nbsp;porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, pues como all\u00ed se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) &nbsp;En tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, &nbsp;instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada calidad p\u00fablica &nbsp;radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida &nbsp;en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no &nbsp;le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya &nbsp;le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el suscrito &nbsp;ponente disiente de la postura adoptada en esa determinaci\u00f3n &nbsp;unificadora, como lo expres\u00f3 en el respectivo salvamento de &nbsp;voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los &nbsp;casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de &nbsp;igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, aunque esas &nbsp;conclusiones se adoptaron en un certamen de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor subjetivo\u00bb &nbsp;en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por &nbsp;la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Bajo esos &nbsp;derroteros, se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que desconoci\u00f3 &nbsp;las directrices que sent\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que &nbsp;respaldan la posici\u00f3n del estrado de Fusagasug\u00e1, toda &nbsp;vez que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad &nbsp;p\u00fablica, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado &nbsp;en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que en los t\u00e9rminos de dicho precedente &nbsp;contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene &nbsp;prelaci\u00f3n (art. 29), torna improrrogable la competencia e &nbsp;impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por &nbsp;tratarse de un tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las razones &nbsp;suministradas por la falladora primigenia para apartarse del criterio &nbsp;unificador de la Corte, relativas a la eficacia del fuero real y la &nbsp;efectividad del derecho de defensa de los llamados a juicio, no &nbsp;ameritan un tratamiento distinto del asunto. Ello, por cuanto la Sala &nbsp;al estudiar la tem\u00e1tica los tom\u00f3 en consideraci\u00f3n &nbsp;y concluy\u00f3 que el fuero subjetivo ten\u00eda prevalencia &nbsp;sobre cualquier otra circunstancia. As\u00ed que, en virtud de los &nbsp;principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad, al caso debe &nbsp;aplicarse la hermen\u00e9utica expuesta en el interlocutorio CSJ &nbsp;AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por tanto, al ser &nbsp;Bogot\u00e1 el domicilio de la gestora, seg\u00fan se desprende &nbsp;de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser &nbsp;adelantado el ritual, por lo que se ordenar\u00e1 remitir la &nbsp;actuaci\u00f3n a la funcionaria de la citada urbe para que la asuma &nbsp;y se comunicar\u00e1 lo definido a la otra sede inmersa en esta &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para conocer la causa de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devolver &nbsp;virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado &nbsp;despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la &nbsp;otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3705-2023 (2023-04704-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3705-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04704-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. &nbsp; I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}