{"id":77849,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3714-2023-2023-03972-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3714-2023-2023-03972-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3714-2023-2023-03972-00\/","title":{"rendered":"AC 3714 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3714-2023 (2023-03972-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3714-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03972-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Mosquera y Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banca de las &nbsp;Microfinanzas -Bancam\u00eda S.A.- contra Nubia Esperanza Rocha &nbsp;Pati\u00f1o, Tania Geraldine Blanco Rocha y Carlos Eduardo Blanco &nbsp;Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con &nbsp;fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00ba 5055964. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el &nbsp;competente en tanto correspond\u00eda al \u00ablugar &nbsp;de origen y cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;estrado judicial libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los &nbsp;convocados y orden\u00f3 notificarlos. El apoderado judicial de dos &nbsp;de los ejecutados formul\u00f3 nulidad de lo actuado por \u00abfalta &nbsp;de competencia\u00bb, &nbsp;en cuanto afirm\u00f3 que: \u00abel &nbsp;demandante apoderado coloca las direcciones de notificaci\u00f3n el &nbsp;municipio de MOSQUERA, pero extra\u00f1amente enviar las &nbsp;notificaciones al municipal de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante reconoci\u00f3 el impase, y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;envi\u00f3 las notificaciones a las direcciones de los ejecutados, &nbsp;todas en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador, antes de resolver la nulidad alegada, efectu\u00f3 &nbsp;control de legalidad y decidi\u00f3 declarar la falta de &nbsp;competencia debido a que el domicilio de los convocados era Bogot\u00e1 &nbsp;y, adem\u00e1s, el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento &nbsp;y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, &nbsp;por cuanto la nulidad reclamada no se encuentra dentro de las &nbsp;enlistadas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por lo cual debi\u00f3 rechazarla de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al realizar el \u2018control de legalidad\u2019 y renegar de su &nbsp;competencia, el primer juzgado en conflicto desconoci\u00f3 el &nbsp;mandato de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;seg\u00fan el cual la falta de competencia por factores distintos &nbsp;del subjetivo o funcional como ocurre en este caso pues se analiza la &nbsp;competencia territorial, es prorrogable cuando no se reclame en &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, asever\u00f3 que los reclamos formulados no &nbsp;corresponden a una nulidad, sino a la excepci\u00f3n previa de &nbsp;falta de competencia, la cual era inane en cuanto no fue alegada en &nbsp;t\u00e9rmino y por la v\u00eda adecuada, como era la reposici\u00f3n &nbsp;frente al mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber &nbsp;de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de &nbsp;forma de la demanda, conforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;82 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, es ese el &nbsp;momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por &nbsp;alguna de las causales del art\u00edculo 90 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, entre ellas \u00abcuando &nbsp;carezca de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez avocado el asunto debe seguir conoci\u00e9ndolo, salvo &nbsp;que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales &nbsp;expeditos &nbsp;o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o &nbsp;funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o \u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb &nbsp;que la rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 &nbsp;vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que &nbsp;inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo &nbsp;el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de &nbsp;la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez &nbsp;establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las &nbsp;atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las &nbsp;circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del &nbsp;juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el &nbsp;demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al &nbsp;propio juez le est\u00e1 vedado modificarla\u2026\u201d (CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;que tiene desarrollo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[l]a &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;139 &nbsp;\u00eddem &nbsp;expresa que \u00abel &nbsp;juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia &nbsp;haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los &nbsp;factores subjetivo y funcional\u00bb &nbsp;(resaltando impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en &nbsp;la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el canon 16 de la citada obra inicia se\u00f1alando, &nbsp;tajantemente, que \u00ab[l]a jurisdicci\u00f3n y la competencia &nbsp;por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se &nbsp;declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores &nbsp;subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la &nbsp;sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso &nbsp;se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo actuado con &nbsp;posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia ser\u00e1 nulo. La falta de competencia por factores &nbsp;distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se &nbsp;reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. &nbsp;Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y &nbsp;el proceso se remitir\u00e1 al juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios &nbsp;los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de &nbsp;ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Primero &nbsp;Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Mosquera, &nbsp;en cuanto ha operado el principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;ya que la parte ejecutada no combati\u00f3 la competencia del &nbsp;juzgado de Mosquera en oportunidad y por la v\u00eda adecuada, pues &nbsp;a pesar de haberlo enunciado como un reclamo de nulidad, en realidad &nbsp;esta no se configur\u00f31. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la &nbsp;oposici\u00f3n que deb\u00edan haber formulado los demandados, &nbsp;por falta de competencia territorial, deb\u00eda encauzarse a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago, y en el t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria de dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el &nbsp;art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso, en su &nbsp;numeral 3\u00ba: \u00abEl &nbsp;beneficio de excusi\u00f3n y &nbsp;los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse &nbsp;mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. &nbsp;De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso el &nbsp;juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso &nbsp;contin\u00fae o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante &nbsp;un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos &nbsp;o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la &nbsp;orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Mosquera, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, declara &nbsp;que la competencia para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El funcionario judicial de Mosquera, en la oportunidad precedente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opt\u00f3 por renegar de la competencia territorial, aunque en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sede del incidente de nulidad, para no caer en la causal 1\u00b0 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3714-2023 (2023-03972-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3714-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03972-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Mosquera y Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;para conocer del proceso ejecutivo promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}