{"id":77855,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3720-2023-2023-04162-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3720-2023-2023-04162-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3720-2023-2023-04162-00\/","title":{"rendered":"AC 3720 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3720-2023 (2023-04162-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3720-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04162-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte lo &nbsp;que corresponde frente al aparente conflicto de competencia suscitado &nbsp;entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Segundo de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta &nbsp;para conocer la demanda ejecutiva promovida por Jos\u00e9 Aladino &nbsp;Banguera Qui\u00f1ones contra Aurelio Aguilar Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n, el promotor convoc\u00f3 al demandado por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva para obtener el pago de la obligaci\u00f3n insoluta &nbsp;contenida en el documento denominado \u00abcompromiso &nbsp;de pago del valor de un pr\u00e9stamo en dinero efectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo, el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el &nbsp;competente en tanto correspond\u00eda a su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese &nbsp;estrado judicial, en principio, inadmiti\u00f3 la demanda, ya que &nbsp;en ella no se hab\u00eda mencionado ni el domicilio, ni la &nbsp;direcci\u00f3n de notificaciones del extremo pasivo. &nbsp;Sin embargo, en la subsanaci\u00f3n solo se mencion\u00f3 lo &nbsp;atinente a la direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaciones del &nbsp;ejecutado, la cual se encuentra en Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;posterior, el juzgado de Cartagena rechaz\u00f3 el escrito, por &nbsp;cuanto del lugar de notificaciones extrajo que el domicilio del &nbsp;convocado era Santa Marta, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el &nbsp;libelo a esa ciudad, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco se configuraba el fuero de &nbsp;cumplimiento de las obligaciones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa, en cuanto estim\u00f3 \u00abque &nbsp;la competencia se escogi\u00f3 por el lugar de domicilio del &nbsp;demandado, disponi\u00e9ndose en la demanda que el ejecutado ten\u00eda &nbsp;su vecindad en la ciudad de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;recalc\u00f3 que el lugar de notificaciones no coincide con el &nbsp;concepto de domicilio, pues como ha explicado la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, esos conceptos distan, siendo \u00fanicamente el segundo &nbsp;de ellos el llamado a definir la competencia (AC1228-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, con la precisi\u00f3n de que, si este tiene varios &nbsp;domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el &nbsp;juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s &nbsp;de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o &nbsp;residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde esa &nbsp;\u00f3ptica, se tiene que tanto el juzgado de Cartagena como el de &nbsp;Santa Marta procedieron de manera apresurada al declinar el &nbsp;conocimiento del asunto por falta de competencia territorial y &nbsp;remitirlo a su hom\u00f3logo, y este propiciar el conflicto &nbsp;negativo de esta especie, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;el estrado judicial de Cartagena repeli\u00f3 la demanda ejecutiva &nbsp;por no encontrarse el domicilio del convocado en esa ciudad sino en &nbsp;Santa Marta, cuando del escrito de subsanaci\u00f3n solo se extrae &nbsp;la direcci\u00f3n de notificaciones de Aurelio &nbsp;Aguilar Pineda, en cuanto no se mencion\u00f3 el lugar de domicilio &nbsp;de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que resulta necesario reiterar la diferencia existente entre los &nbsp;conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene &nbsp;dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se &nbsp;acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, &nbsp;consistente en la residencia acompa\u00f1ada, real o &nbsp;presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que &nbsp;el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes &nbsp;respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones &nbsp;judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, &nbsp;rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 &nbsp;de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), &nbsp;por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado &nbsp;de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como segunda &nbsp;raz\u00f3n, el funcionario judicial de Santa Marta rechaz\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto al afirmar que el ejecutante hab\u00eda &nbsp;sido claro en afirmar en el ac\u00e1pite de competencia del libelo &nbsp;que Cartagena era el domicilio del \u00abejecutado\u00bb, &nbsp;cuando lo que se lee claramente de ese apartado es que en esa urbe &nbsp;tiene su domicilio el \u00abdemandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la &nbsp;competencia territorial \u00fanicamente radica en el domicilio o &nbsp;residencia del demandante &nbsp;cuando este &nbsp;desconozca el domicilio de la parte demandada, como se describe &nbsp;en la parte final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, ninguno de los dos estrados judiciales en conflicto &nbsp;efectu\u00f3 la averiguaci\u00f3n que correspond\u00eda para &nbsp;dilucidar cu\u00e1l era el verdadero domicilio de la parte &nbsp;convocada, como forma de configurar el fuero general de competencia &nbsp;del numeral 1\u00ba en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que la remisi\u00f3n de las diligencias al &nbsp;juzgado de Santa Marta fue apresurada, as\u00ed como la declaraci\u00f3n &nbsp;de la colisi\u00f3n negativa, por lo que concluye esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que el conflicto de competencia es prematuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;como esta Sala en asunto homog\u00e9neo puntualiz\u00f3, el juez &nbsp;\u00abno &nbsp;puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita &nbsp;o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar &nbsp;clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de &nbsp;manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, &nbsp;propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de &nbsp;23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de &nbsp;incompetencia de los Juzgados &nbsp;Trece Civil Municipal de Cartagena y Segundo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta. &nbsp;Pues, a &nbsp;pesar de que el despacho de Cartagena inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;para que fueran informados el domicilio y direcci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;de notificaciones del deudor, err\u00f3 al examinar el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n por cuanto concluy\u00f3 aquel dato a partir del &nbsp;sitio de notificaciones all\u00ed se\u00f1alado, sin que se &nbsp;hubiera registrado el domicilio del ejecutado, dato este &nbsp;imprescindible para radicar el conocimiento del estrado; y el segundo &nbsp;ni siquiera hizo uso de esa facultad al momento de estudiar el &nbsp;expediente, simplemente rechaz\u00f3 de plano la demanda sin &nbsp;mencionar el domicilio del convocado, y con un an\u00e1lisis, por &nbsp;lo dem\u00e1s superficial, remiti\u00f3 el expediente a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, cuando era evidente que no exist\u00eda &nbsp;claridad frente al factor general de competencia, ni al invocado en &nbsp;el ac\u00e1pite correspondiente del libelo, por lo que no era dable &nbsp;que propiciara decisi\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado &nbsp;Trece Civil Municipal &nbsp;de Cartagena, &nbsp;con el fin de que efect\u00fae los actos de correcci\u00f3n &nbsp;tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural declara &nbsp;prematuro &nbsp;el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena &nbsp;devolver el expediente al Juzgado Trece &nbsp;Civil Municipal de Cartagena, &nbsp;para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado, para lo &nbsp;cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3720-2023 (2023-04162-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3720-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04162-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte lo &nbsp;que corresponde frente al aparente conflicto de competencia suscitado &nbsp;entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Segundo de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}