{"id":77857,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3722-2023-2023-04225-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3722-2023-2023-04225-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3722-2023-2023-04225-00\/","title":{"rendered":"AC 3722 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3722-2023 (2023-04225-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3722-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04225-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;y Segundo Civil Municipal de San Andr\u00e9s Isla, &nbsp;para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Kristal Plaza P.H. &nbsp;contra la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales S.A.S. \u00abS.A.E. &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor &nbsp;instaur\u00f3 demanda ejecutiva para el pago de las obligaciones &nbsp;insolutas por concepto de cuotas de administraci\u00f3n ordinarias &nbsp;y extraordinarias de la \u00aboficina &nbsp;204\u00bb &nbsp;y los \u00abapartamentos &nbsp;302 y 401\u00bb &nbsp;ubicados en la propiedad horizontal sobre la cual detenta dominio el &nbsp;Fondo para la rehabilitaci\u00f3n inversi\u00f3n social y lucha &nbsp;contra el crimen organizado -FRISCO-, persona jur\u00eddica que es &nbsp;administrada por la entidad p\u00fablica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo no se incluy\u00f3 un ac\u00e1pite donde refiriera &nbsp;porqu\u00e9 el primer juzgado en conflicto era competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal despacho descart\u00f3 su competencia para conocer del asunto, &nbsp;puesto que se deb\u00eda aplicar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, que encuadra la competencia &nbsp;en cabeza del juez del lugar donde deb\u00edan cumplirse las &nbsp;obligaciones pactadas en el contrato, por lo que remiti\u00f3 el &nbsp;expediente a San Andr\u00e9s Isla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento &nbsp;y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, tras recalcar la &nbsp;naturaleza de la entidad convocante y que su domicilio era la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1, donde se encontrar\u00eda el juez competente para &nbsp;conocer del asunto en t\u00e9rminos del numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se\u00f1ala que en los procesos contra una persona jur\u00eddica &nbsp;es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;numeral 3\u00b0 del mismo precepto dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su vez, el numeral 10\u00ba del mismo precepto dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a trav\u00e9s &nbsp;del precedente (AC140-2020), que guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb1, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho traduce que corresponder\u00eda el conocimiento del asunto al &nbsp;Juzgado Quinto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;localidad donde tiene su domicilio principal la entidad demandada, en &nbsp;tanto le resultan aplicables los numerales 5\u00ba (en su parte &nbsp;inicial) y el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es decir se ajusta al fuero concurrente &nbsp;aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonizaci\u00f3n &nbsp;de las reglas de competencia para cuando est\u00e9 vinculada una &nbsp;persona jur\u00eddica de dicha connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto se &nbsp;advierte que la entidad demandada, &nbsp;la Sociedad de Activos Especiales \u00abS.A.E. &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;es sociedad por acciones simplificada, comercial de econom\u00eda &nbsp;mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza \u00fanica, &nbsp;descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, de donde, en principio, la competencia &nbsp;para conocer del presente asunto se determinar\u00eda y radicar\u00eda &nbsp;tambi\u00e9n en el juez del lugar de su domicilio, en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas del orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, &nbsp;las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades &nbsp;p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las &nbsp;superintendencias y las unidades administrativas especiales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, &nbsp;las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s &nbsp;entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo &nbsp;objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. &nbsp;Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda &nbsp;administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la &nbsp;suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n &nbsp;al cual est\u00e1n adscritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo establece que, por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad &nbsp;estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades &nbsp;o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual &nbsp;o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o &nbsp;participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb, &nbsp;se concluye que la demandada ostenta la caracter\u00edstica de &nbsp;p\u00fablica, de donde les resulta aplicable el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre &nbsp;el cual la Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n &nbsp;corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio &nbsp;general se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada. &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, vale la pena explicar que, al tenor de las reglas generales &nbsp;precedentes, debe estudiarse el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone que para \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. &nbsp;Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis a\u00f1adido). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero &nbsp;concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o &nbsp;agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (\u00e9nfasis &nbsp;a\u00f1adido) (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. &nbsp;2017-03065-00; AC8666- 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia y aplicando las anteriores reglas a este caso, podr\u00eda &nbsp;ser conocido tanto por el despacho de Bogot\u00e1 como el de San &nbsp;Andr\u00e9s Isla, ya que en la primera tiene su domicilio &nbsp;principal, y en la segunda, la gerencia regional centro-oriente de la &nbsp;Sociedad de Activos Especiales \u00abS.A.E. &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;ubicada tambi\u00e9n en Bogot\u00e1, ejerce sus atribuciones, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el &nbsp;numeral 10\u00b0 de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra &nbsp;una persona jur\u00eddica es competente a prevenci\u00f3n el juez &nbsp;de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o &nbsp;sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece &nbsp;en el sub &nbsp;judice &nbsp;en tanto se pretende el cobro de las expensas ordinarias y &nbsp;extraordinarias sobre los inmuebles que se encuentran bajo &nbsp;administraci\u00f3n de la Regional Centro-Oriente de la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales \u00abS.A.E. &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;ubicada en Bogot\u00e1 pero que tiene atribuidas competencia en &nbsp;varios departamentos de Colombia y en el Archipi\u00e9lago de San &nbsp;Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, habida cuenta que los &nbsp;inmuebles sobre los que pesan los saldos insolutos se encuentran en &nbsp;San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque de acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y &nbsp;de acceso abierto que reposa en el sitio web de la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales \u00abS.A.E. &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;es hecho notorio la existencia de su Regional Centro-Oriente en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e17, &nbsp;lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u00abno &nbsp;requier[e] &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se &nbsp;caracterizan por un amplio grado de divulgaci\u00f3n dentro de un &nbsp;\u00e1mbito espec\u00edfico: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las &nbsp;consecuencias que esa calificaci\u00f3n implica, se exige, por lo &nbsp;menos, que sea conocido por la generalidad de las personas &nbsp;pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y &nbsp;que el &nbsp;juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SC 21 may. 2002, rad. 7328). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina ha perfilado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos notorios se except\u00faan de la carga de la prueba, bien &nbsp;por disposici\u00f3n expresa de la ley o bien en virtud del &nbsp;principio de econom\u00eda procesal frente a la cualidad de ciertos &nbsp;hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la &nbsp;prueba no aumentar\u00e1 en lo m\u00e1s m\u00ednimo el grado de &nbsp;convicci\u00f3n que el juez debe tener acerca de la verdad de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;palabra notorio expresa en castellano lo p\u00fablico y sabido de &nbsp;todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados &nbsp;por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no &nbsp;es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que &nbsp;recaiga8. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el fallador, en todo caso, &nbsp;no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de &nbsp;sustentar la decisi\u00f3n en criterios subjetivos, de all\u00ed &nbsp;que para emplear esta noci\u00f3n debe exponer las razones que le &nbsp;sirven de fundamento: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;bien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al &nbsp;funcionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la providencia &nbsp;como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar &nbsp;debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le &nbsp;sirven de apoyo, porque obrar en contrario \u2026 significa que el &nbsp;fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que &nbsp;comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una opini\u00f3n &nbsp; completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto m\u00e1s &nbsp;si quiso dilucidar &nbsp;ese aspecto probatoriamente y no insisti\u00f3 para lograrlo (CSJ &nbsp;SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta &nbsp;que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TIC\u2019s), &nbsp;generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no &nbsp;puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, &nbsp;desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria &nbsp;de la Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00b0 270), se dispuso que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n &nbsp;utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, &nbsp;inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus &nbsp;funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, el inciso primero del canon 103 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala que, \u00ab[e]n &nbsp;todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 &nbsp;procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a &nbsp;la justicia as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;ambas normas se conjugan para que las TIC\u2019s sean empleadas en &nbsp;la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas &nbsp;impone a la administraci\u00f3n de justicia el deber de forzar su &nbsp;aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad, &nbsp;respecto de la cual ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;comprensible que la teleolog\u00eda primordial de esa &nbsp;implementaci\u00f3n es ganar en t\u00e9rminos de eficiencia y &nbsp;efectividad a la hora de cruzar informaci\u00f3n con inter\u00e9s &nbsp;para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada &nbsp;uno de los sujetos \u00abprocesales\u00bb; como qued\u00f3 visto, &nbsp;en lo que concierne al funcionario, singular o plural, ata\u00f1e &nbsp;prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal &nbsp;\u00abcomunicacional\u00bb\u2026 (STC4964, &nbsp;18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en el marco de la conclusi\u00f3n precedente, la Sala ha constatado &nbsp;que en la p\u00e1gina web de la Sociedad de Activos Especiales &nbsp;\u00abS.A.E. &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;aparece &nbsp;la siguiente informaci\u00f3n acerca de las agencias de la &nbsp;ejecutada: &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que &nbsp;es de p\u00fablico acceso por estar disponible en internet, la &nbsp;entidad ejecutada cuenta con una agencia que ejerce atribuciones &nbsp;sobre el Distrito Especial de San Andr\u00e9s Islas, hecho que &nbsp;tiene un grado de divulgaci\u00f3n generalizada, lo que permite &nbsp;inferir su condici\u00f3n de notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la direcci\u00f3n web de la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales \u00abS.A.E. &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;emplea en su nombre el vocablo \u00abFNA\u00bb &nbsp;y la designaci\u00f3n \u00ab.gov.co\u00bb, &nbsp;que en idioma ingl\u00e9s (government) &nbsp;es semejante al de las p\u00e1ginas gubernamentales y, por tanto, &nbsp;asimilable a la \u00ab.gob.co\u00bb, &nbsp;lo que genera confianza sobre la integridad de los datos all\u00ed &nbsp;contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, en el caso de autos la competencia bien podr\u00eda ser &nbsp;asumida por cualquiera de los estrados en conflicto, pero dado que al &nbsp;ejercer la demandante la facultad que le confiere el fuero a &nbsp;prevenci\u00f3n, esta prefiri\u00f3 radicar su escrito en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, por lo que all\u00ed se enviar\u00e1 el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002https:\/\/www.saesas.gov.co\/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica\/1_informacion_entidad\/estructura_organizacional_talento_29904\/gerencias_regionales &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Pina y Jos\u00e9 Castillo Larra\u00f1aga, Instituciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, 29 edici\u00f3n, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;289. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3722-2023 (2023-04225-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3722-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04225-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;y Segundo Civil Municipal de San Andr\u00e9s Isla, &nbsp;para conocer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}