{"id":77872,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3737-2023-2023-04645-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3737-2023-2023-04645-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3737-2023-2023-04645-00\/","title":{"rendered":"AC 3737 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3737-2023 (2023-04645-00) <\/p>\n<p>AC3737-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04645-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;Civil Municipal de Piedecuesta y el Despacho Cuarenta y Nueve Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro &nbsp;contra Juan Gabriel Est\u00e9vez Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda dirigida al \u00abJUEZ &nbsp;CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (REPARTO)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre &nbsp;mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital &nbsp;contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien objeto de garant\u00eda\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Piedecuesta -con auto del 21 de junio de 2022- libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo de pago. No obstante, el 18 de enero de 2023, &nbsp;remiti\u00f3 el asunto a su hom\u00f3logo Tercero Civil Municipal &nbsp;de Piedecuesta con ocasi\u00f3n al Acuerdo PCSJA22-11975. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed, el Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Piedecuesta &nbsp;-con prove\u00eddo del 2 de mayo de 2023- la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia. Expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta que en este caso la parte actora est\u00e1 &nbsp;integrada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO el cual es un &nbsp;establecimiento p\u00fablico, cuya creaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa Industrial &nbsp;y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, teniendo su &nbsp;domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, no queda duda que el factor &nbsp;de competencia determinante y por dem\u00e1s prevalente, es el &nbsp;subjetivo, el cual asigna la competencia en los Jueces del domicilio &nbsp;de la respectiva entidad.2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 -con providencia del 20 de junio de 2023- &nbsp;manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir y promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo enunciado &nbsp;por el extremo actor en el escrito de la demanda, el lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble cuya garant\u00eda real se quiere &nbsp;hacer efectiva en este asunto, es el municipio de Piedecuesta &#8211; &nbsp;Santander, territorio en donde tambi\u00e9n la parte ejecutante &nbsp;FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cuenta con una de sus sucursales, conforme &nbsp;se observa en el cartular base del recaudo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que &nbsp;resulta procedente rechazar la presente solicitud de demanda &nbsp;ejecutiva con garant\u00eda real de menor cuant\u00eda por falta &nbsp;de competencia territorial, en la medida que \u00abCabe aclarar, de &nbsp;un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al &nbsp;\u00abjuez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, sin &nbsp;restringir la asignaci\u00f3n al del domicilio principal; y de &nbsp;otro, que las personas jur\u00eddicas pueden establecer v\u00e1lidamente &nbsp;sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial &nbsp;o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial &nbsp;cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas &nbsp;sedes suced\u00e1neas*\u00bb (como ocurre en este caso).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo cual, con base en lo &nbsp;anteriormente citado, la competencia debe corresponder al Juzgado de &nbsp;origen; m\u00e1s a\u00fan que all\u00ed se encuentra el &nbsp;domicilio secundario de la parte ejecutante, se ubica el domicilio &nbsp;del deudor, se sit\u00faa el inmueble puesto en garant\u00eda &nbsp;real, y adem\u00e1s, fue el distrito judicial elegido por el &nbsp;ejecutante para presentar su demanda.3 &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los &nbsp;Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogot\u00e1-, &nbsp;de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su &nbsp;par 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sin embargo, en los casos en que se \u00abejerciten &nbsp;derechos reales\u00bb, &nbsp;el numeral 7\u00ba ibidem &nbsp;fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la Litis. Adem\u00e1s, el numeral &nbsp;10\u00ba de la misma disposici\u00f3n indica que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De &nbsp;tal manera que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto contenido &nbsp;en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual: \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes&#8230; Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed fue sentado en prove\u00eddo AC140- 2020. Por ende, en &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de esta, como &nbsp;regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro contra Juan Gabriel Est\u00e9vez Parra. &nbsp;Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una \u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero de &nbsp;Orden Nacional, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y capital independiente, estar\u00e1 vinculado al &nbsp;Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial\u00bb, &nbsp;creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio. Esto es, Bogot\u00e14. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, respecto de la improrrogabilidad de la &nbsp;competencia, recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;art\u00edculo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3 &nbsp;la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional, raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su &nbsp;falta de competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de &nbsp;haber impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta &nbsp;haya sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado &nbsp;hasta antes de la sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las &nbsp;medidas cautelares que hayan sido practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, &nbsp;que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si el legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter &nbsp;de improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que &nbsp;se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que, aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notificar esta providencia al Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;Civil Municipal de Piedecuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial &nbsp;referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los &nbsp;oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c002Demanda.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c10AutoRemiteCompetencia.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c17AutoProponeConflicto 421.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15, archivo \u201c002Demanda.pdf\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3737-2023 (2023-04645-00) AC3737-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04645-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;Civil Municipal de Piedecuesta y el Despacho Cuarenta y Nueve Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}