{"id":77873,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3744-2023-2022-03804-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3744-2023-2022-03804-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3744-2023-2022-03804-00\/","title":{"rendered":"AC 3744 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3744-2023 (2022-03804-00) <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3744-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2022-03804-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 la Promotora &nbsp;Universal de Inversiones Ltda. en liquidaci\u00f3n -PROUNIDA LTDA- &nbsp;frente a la sentencia SC4445-2020 de 17 de noviembre, &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en el marco del juicio declarativo que promovi\u00f3 en contra del &nbsp;Banco BBVA y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante &nbsp;la referida providencia, esta Colegiatura, actuando como fallador de &nbsp;instancia, decidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;las pretensiones invocadas por la parte demandante frente al Banco de &nbsp;Caldas, hoy BBVA Colombia, e imponer condena en costas de primera y &nbsp;segunda instancia a favor de esa entidad y en contra de Prounida &nbsp;Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con soporte &nbsp;en la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el extremo que result\u00f3 desfavorecido con aquella &nbsp;determinaci\u00f3n adujo que la misma adolece de: &nbsp;i) &nbsp;graves deficiencias de motivaci\u00f3n; ii) &nbsp;falta de competencia; iii) &nbsp;incongruencia y, en consecuencia, incurre en violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso porque, en su criterio, la Corte abandon\u00f3 &nbsp;su labor como juez de casaci\u00f3n y, en lugar de abordar &nbsp;t\u00e9cnicamente la \u00abtensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;planteada, dej\u00f3 de pronunciarse sobre los reparos de esa &nbsp;estirpe expuestos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que existi\u00f3 incompatibilidad interna entre los errores &nbsp;denunciados por BBVA pues, aunque consider\u00f3 que el yerro &nbsp;fundado en la indebida apreciaci\u00f3n del libelo y su reforma era &nbsp;inexistente, le dio v\u00eda libre en sus consideraciones, al &nbsp;se\u00f1alar, que era cierto \u00abque &nbsp;el Banco entreg\u00f3 a los vendedores de las acciones el valor de &nbsp;los dep\u00f3sitos, entendidas como \u201carras penitenciales\u201d, &nbsp;\u201ccon anterioridad\u201d al vencimiento de la ejecutoria de una &nbsp;resoluci\u00f3n administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que tal aserci\u00f3n pone al descubierto la contradicci\u00f3n &nbsp;que le atribuye al fallo, pues \u00ab[p]ese &nbsp;a que previamente hab\u00eda dicho que la responsabilidad endilgada &nbsp;al banco lo hab\u00eda sido por el pago o entrega irregular de los &nbsp;certificados de dep\u00f3sito entregados en encargo fiduciario, &nbsp;(\u2026), la Corte se guard\u00f3 de explicar las razones por las &nbsp;cuales un pago o entrega antes de la firmeza de unas resoluciones &nbsp;administrativas, no calificaba como \u201cirregular\u201d, y por &nbsp;ende, no pod\u00eda subsumirse en el tema de la responsabilidad &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Exalt\u00f3, &nbsp;que existieron graves deficiencias en la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia constitutivas de la nulidad invocada. Ello, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[U]tiliz\u00f3 &nbsp;un medio nuevo, al adoptar una abrupta e inesperada modificaci\u00f3n &nbsp;de la postura del Banco BBVA, frente a la naturaleza de las &nbsp;condiciones contenidas en la Carta de Instrucciones, que desde la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda fueron reconocidas como CONDICIONES &nbsp;SUSPENSIVA Y CUYA NATURALEZA NO FUE OBJETO DE ALEGACIONES POR PARTE &nbsp;DEL BBVA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA, siendo esto advertido a la &nbsp;Sala, en la r\u00e9plica presentada por el apoderado de PROUNIDA, &nbsp;en la oportunidad correspondiente, intervenci\u00f3n que no fue &nbsp;siquiera tenida en cuenta para efectos del an\u00e1lisis del cargo &nbsp;tercero presentado por los demandados en su demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;que sorpresivamente fue acogido favorablemente a \u00e9stos, por &nbsp;considerar que en realidad se trataba de una condici\u00f3n &nbsp;resolutoria\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;digital 0005]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Asignado el asunto al &nbsp;magistrado Francisco Ternera Barrios, manifest\u00f3 su impedimento &nbsp;para darle curso, por haber participado en la emisi\u00f3n del &nbsp;veredicto recriminado [archivo &nbsp;digital 15], declaraci\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n hicieron los dem\u00e1s part\u00edcipes en la &nbsp;sala de decisi\u00f3n de 3 de septiembre de 2020 [archivos &nbsp;digitales 23, 30]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Efectuada &nbsp;la designaci\u00f3n de conjueces para dar continuidad al tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario, fueron aceptados los rese\u00f1ados impedimentos en &nbsp;auto de 5 de octubre del a\u00f1o en curso, en el que tambi\u00e9n &nbsp;se dispuso la remisi\u00f3n del infolio al despacho de la suscrita &nbsp;para lo pertinente [archivo &nbsp;digital 46]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En prove\u00eddo &nbsp;del pasado 30 de octubre, &nbsp;esta oficina inadmiti\u00f3 el libelo inaugural a fin de que la &nbsp;impugnante lo enmendara, entre otros aspectos, &nbsp;en el sentido &nbsp;de precisar, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;357 del C.G.P., concordante con el numeral 5\u00b0, canon 82 ib., \u00ablos &nbsp;motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que no se &nbsp;advierte de la presentaci\u00f3n de su recurso un vicio originado &nbsp;en el fallo, como lo exige la norma en que se resguarda su queja. &nbsp;Valga decir, la sociedad impugnante se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;debidamente individualizados los hechos concretos en que se soporta &nbsp;la causal alegada (\u2026); adem\u00e1s, &nbsp;deb\u00eda acreditar la remisi\u00f3n del escrito inaugural y sus &nbsp;anexos a los llamados a intervenir en este tr\u00e1mite (art. 82 &nbsp;C.G.P., adicionado por el 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la &nbsp;apoderada de la inconforme alleg\u00f3 escrito, en el que indic\u00f3, &nbsp;que esta Corte ha permitido que proceda la causal octava ante la &nbsp;presencia de deficiencias graves de motivaci\u00f3n, como ocurre en &nbsp;el caso que se examina, en el que no se decidi\u00f3 el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por PROUNIDA, ni se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre sus r\u00e9plicas a los cargos propuestos por BBVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que de los siete embates presentados por su representada, ninguno fue &nbsp;resuelto por esta Colegiatura, habida cuenta que se dedic\u00f3 \u00aba &nbsp;resolver los cargos de la demanda de casaci\u00f3n del BBVA\u00bb, &nbsp;arguyendo que \u00ab\u201cComo quiera que dos &nbsp;reproches incoados por esta entidad financiera (BBVA) prosperar\u00e1n, &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia no ser\u00e1n analizados los &nbsp;esgrimidos por Prounida, en cuanto est\u00e1n dirigidos a obtener &nbsp;una condena dineraria superior a la que logr\u00f3\u201d &nbsp;lo cual constituye un vicio de estricta naturaleza &nbsp;procesal por la inobservancia de la plenitud de las formas propias &nbsp;del tr\u00e1mite de ese recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que no hubo ning\u00fan &nbsp;razonamiento frente a las r\u00e9plicas presentadas en contra de &nbsp;los embistes de la entidad financiera, omisi\u00f3n que constituye &nbsp;un error garrafal, dado que de haber sido estudiada su oposici\u00f3n, &nbsp;se habr\u00eda truncado el estudio de fondo que se efectu\u00f3, &nbsp;por manera que la falta de atenci\u00f3n a sus r\u00e9plicas le &nbsp;signific\u00f3 la p\u00e9rdida de las condenas que le hab\u00edan &nbsp;sido reconocidas por el Tribunal [archivo digital 0059]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Los &nbsp;profesionales del derecho que representan a la Federaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Cafeteros y al banco BBVA solicitaron el rechazo del &nbsp;legajo introductorio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- El &nbsp;primero de ellos asever\u00f3 que no se configura el evento &nbsp;contemplado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del &nbsp;estatuto adjetivo, puesto que tal y como lo pregon\u00f3 la Corte &nbsp;en el pronunciamiento SC674-2020, \u00ab[l]a &nbsp;nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las &nbsp;deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la v\u00eda &nbsp;para solucionar el defecto que se le achaca a la decisi\u00f3n &nbsp;judicial en menci\u00f3n no es la revisi\u00f3n, sino la acci\u00f3n &nbsp;de tutela; y, que \u00ab[c]omo quiera que las &nbsp;irregularidades que pueden viciar la sentencia son de \u00edndole &nbsp;estrictamente procedimental, en la alegaci\u00f3n de la causal &nbsp;octava de revisi\u00f3n no tienen cabida reproches sustanciales, &nbsp;como ser\u00edan, por ejemplo, deficiencias en su fundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica o probatoria, o en la razonabilidad de sus &nbsp;consideraciones\u00bb [archivo digital 073]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- El segundo acot\u00f3 que los &nbsp;raciocinios de la recurrente son ajenos a los vicios in procedendo &nbsp;que se deben hacer valer en este escenario; aunado a que el escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n \u00abintrodujo unos hechos y &nbsp;consideraciones que no hac\u00edan parte de la demanda inicialmente &nbsp;formulada, consistentes en alegar que la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;se neg\u00f3 a estudiar y resolver los cargos de la demanda de &nbsp;PROUNIDA LTDA\u00bb [archivo digital 077]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 357 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, una de las menciones que debe &nbsp;contener la demanda a trav\u00e9s de la cual se interponga el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es la relacionada con \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;precisar que los supuestos f\u00e1cticos aducidos como soporte de &nbsp;los motivos de revisi\u00f3n alegados por el recurrente, deben &nbsp;ajustarse \u00abde &nbsp;manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los &nbsp;t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr., &nbsp;rad. 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha explicado &nbsp;igualmente que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter &nbsp;restringido del remedio en comento, \u00ablleva &nbsp;\u00ednsita para el reclamante una \u2018carga cualificada\u2019, &nbsp;consistente en \u2018formular una acusaci\u00f3n precisa con base &nbsp;en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en &nbsp;el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente &nbsp;justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que alega\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., &nbsp;rad. 2022-00586-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Uno de los eventos que hace viable el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, aparece contemplado en el numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste &nbsp;en \u00ab[e]xistir nulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u00bb, anomal\u00eda que, por supuesto, debe &nbsp;enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l motivo de &nbsp;revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del art\u00edculo &nbsp;380 del estatuto procesal civil refiere a &nbsp;la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;). &nbsp;De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido (&#8230;), &nbsp;lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar &nbsp;expresamente previstos (&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente &nbsp;en la sentencia y no antes\u201d (CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb -negrilla &nbsp;para destacar- (CSJ AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ &nbsp;SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., &nbsp;rad. 2021-00071-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de irregularidades en que &nbsp;puede incurrir el enjuiciador al tiempo de proferir el veredicto con &nbsp;entidad para generar la nulidad, son \u00abproferir &nbsp;sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no &nbsp;ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando &nbsp;suspendido el proceso\u201d (CXLVIII, 1985). &nbsp;Tambi\u00e9n proferir la decisi\u00f3n \u00abcon &nbsp;menor n\u00famero de magistrados o adoptada con un n\u00famero de &nbsp;votos diversos al previsto por la ley (\u2026) &nbsp;o si al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;del fallo se termina modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta &nbsp;sentencia \u201csin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que &nbsp;se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento &nbsp;as\u00ed lo exija\u201d (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)\u00bb &nbsp;(CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00 y CSJ &nbsp;AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Referente a otros vicios constitutivos de nulidad pasibles de &nbsp;invocarse en la causal octava, la Sala ha acogido el relacionado con &nbsp;la motivaci\u00f3n de la sentencia, al se\u00f1alar que son &nbsp;susceptibles de revisi\u00f3n aquellas que tengan \u00abdeficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aclarando que la gravedad en este supuesto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no s\u00f3lo &nbsp;comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar &nbsp;la litis, sino, tambi\u00e9n, cuando el sost\u00e9n argumentativo &nbsp;explicitado rompe toda l\u00f3gica o coherencia; se aparta de &nbsp;elementales reglas del sentido com\u00fan y contrar\u00eda, &nbsp;abiertamente, la raz\u00f3n. La motivaci\u00f3n as\u00ed sea &nbsp;lac\u00f3nica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no &nbsp;estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan &nbsp;entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la &nbsp;irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del &nbsp;soporte para sentenciar, sin ning\u00fan an\u00e1lisis o &nbsp;exposici\u00f3n de las m\u00e1s m\u00ednimas reflexiones con &nbsp;miras a resolver la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la motivaci\u00f3n puede tildarse de &nbsp;\u00abdeficiente\u00bb, &nbsp;cuando \u00ablos &nbsp;argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que m\u00e1s &nbsp;se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que &nbsp;les falta, el complemento argumentativo que est\u00e1 ausente, no &nbsp;puede l\u00f3gicamente suponerse, no est\u00e1 impl\u00edcito &nbsp;ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible &nbsp;establecer una conexi\u00f3n racional y un\u00edvoca con lo &nbsp;decidido (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01)\u00bb (CSJ &nbsp;SC12948-2016, 15 sep., rad. 2012-01064-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pronunciamiento reciente se precisaron los contornos del anotado &nbsp;vicio, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que la anomal\u00eda en la motivaci\u00f3n del fallo judicial &nbsp;acusado, no puede ser de cualquier naturaleza, sino restringida a una &nbsp;\u00abfalta &nbsp;absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;esto es, \u00abla &nbsp;carencia radical, absoluta y total, &nbsp;por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) &nbsp;va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra &nbsp;como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, &nbsp;cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, &nbsp;los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos &nbsp;jurisdiccionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1075-2022, 22 abr., rad. 2018-01513-00). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente aleg\u00f3 &nbsp;en su escrito subsanatorio que: i) &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;acusada, se neg\u00f3 a estudiar y resolver los cargos de la &nbsp;demanda de Prounida Ltda., manifestando que \u201cComo quiera que &nbsp;dos reproches incoados por esta entidad financiera (BBVA) &nbsp;prosperar\u00e1n, por sustracci\u00f3n de materia no ser\u00e1n &nbsp;analizados los esgrimidos por Prounida, en cuanto est\u00e1n &nbsp;dirigidos a obtener una condena dineraria superior a la que logr\u00f3\u201d\u00bb; &nbsp;y, ii) \u00abse neg\u00f3 a estudiar y resolver &nbsp;las r\u00e9plicas de Prounida Ltda. a cada uno de los cargos de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n del banco BBVA (\u2026) [pues] &nbsp;ninguna alusi\u00f3n se hizo respecto del contenido de las &nbsp;mismas\u00bb (se destac\u00f3), sin &nbsp;embargo, no enmarc\u00f3 dichas situaciones en alguno de los &nbsp;supuestos dispuestos taxativamente que pudieran edificar una causal &nbsp;nulitiva al producir la resoluci\u00f3n final, de ah\u00ed que no &nbsp;pueda tenerse por enmendada la falencia advertida desde el auto &nbsp;inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, ello lo sostuvo, justamente, &nbsp;porque encontr\u00f3 acreditada la falla que el Banco le achac\u00f3 &nbsp;al pronunciamiento del fallador de segundo grado que, descartaba la &nbsp;responsabilidad que dicha Colegiatura le atribuy\u00f3 y, por &nbsp;tanto, lo relevaba de asumir la condena declarada, circunstancia de &nbsp;la que emerge la innecesaridad de analizar a fondo las protestas de &nbsp;PROUNIDA, ata\u00f1ederas al monto de la misma, sin que ello quiera &nbsp;decir que las consideraciones no se extendieron a ellas pues, en todo &nbsp;caso, fueron decantadas a partir de la consideraci\u00f3n 10 de la &nbsp;providencia criticada [folio &nbsp;133 a 147, SC4445-2020], para &nbsp;luego concluir respecto de estas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) que todas &nbsp;tuvieron el prop\u00f3sito de aumentar la condena que a favor de &nbsp;dicha convocante y en desmedro del Banco BBVA Colombia fue impuesta &nbsp;por los jueces de instancia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como dicho veredicto &nbsp;ser\u00e1 revocado en su integridad, tras la absoluci\u00f3n de &nbsp;la referida entidad bancaria que declarar\u00e1 esta Corte, seg\u00fan &nbsp;ya se anot\u00f3, por sustracci\u00f3n de materia no es necesario &nbsp;el an\u00e1lisis de los aludidos embates que en esta sede &nbsp;extraordinaria invoc\u00f3 Prounida Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, a &nbsp;m\u00e1s de que no existe indicio alguno que pueda llevar a pensar &nbsp;en la configuraci\u00f3n del supuesto defecto que, en criterio de &nbsp;la impulsora, yaci\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que aquella no acat\u00f3 la carga que le asist\u00eda &nbsp;de vincular sus reparos a alguno de los eventos que el legislador ha &nbsp;reconocido como constitutivos de nulidad, o a aquel que acept\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia de la Sala como vicio de invalidez del fallo -falta &nbsp;absoluta de motivaci\u00f3n-. &nbsp;En ese sentido, debi\u00f3 tener en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad causada en la sentencia \u201cno &nbsp;puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la &nbsp;razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema &nbsp;relacionado con el fondo de la controversia\u201d. &nbsp; Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar &nbsp;\u00ednsita en la sentencia, vale decir, que esta \u00faltima en &nbsp;s\u00ed misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde &nbsp;aflora que \u00abinvocar como motivo de nulidad originado en la &nbsp;sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al &nbsp;valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla &nbsp;de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada &nbsp;torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen &nbsp;la revisi\u00f3n por la causal invocada\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, &nbsp;29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017, &nbsp;22 ag., rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021, &nbsp;8 mar., rad. 2021-00440-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no &nbsp;fueron superadas y, por contera, ha de ser rechazado el pliego &nbsp;inaugural (inc. 2\u00b0, art. 358, C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;RECHAZAR la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por la sociedad PROMOTORA &nbsp;UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N -PROUNIDA LTDA- &nbsp;frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos, por haber sido allegados &nbsp;en medio digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3744-2023 (2022-03804-00) HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3744-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2022-03804-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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