{"id":77874,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3745-2023-2023-04638-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3745-2023-2023-04638-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3745-2023-2023-04638-00\/","title":{"rendered":"AC 3745 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3745-2023 (2023-04638-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3745-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04638-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Banco Agrario de Colombia S.A. instaur\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;singular contra Walter &nbsp;Ortiz Hern\u00e1ndez, con &nbsp;el prop\u00f3sito de obtener el pago de las sumas de dinero &nbsp;documentadas en el pagar\u00e9 objeto de recaudo, m\u00e1s los &nbsp;intereses moratorios causados sobre ellas y otros conceptos pactados &nbsp;en dicho instrumento cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Pensilvania, justific\u00e1ndose all\u00ed la &nbsp;competencia por ser \u00abeste &nbsp;municipio: i) donde el deudor tiene su domicilio y ii) el lugar para &nbsp;el cumplimiento de las obligaciones\u00bb, &nbsp;elecci\u00f3n que el ejecutante respald\u00f3 citando decisiones &nbsp;de esta Sala [Folio &nbsp;7, Archivo digital: 02EscritoDemandayAnexos.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Dicho estrado rehus\u00f3 &nbsp;su conocimiento &nbsp;con &nbsp;soporte en la pauta contenida en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el &nbsp;canon 29 ejusdem, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que \u00abel &nbsp;BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entidad descentralizada por servicios &nbsp;tiene como domicilio la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, &nbsp;razonamiento que apoy\u00f3 citando la providencia AC191-2023, &nbsp;agregando que \u00abtampoco &nbsp;es posible dar aplicaci\u00f3n al numeral 5, art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G.P, am\u00e9n que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario &nbsp;act\u00faa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha &nbsp;disposici\u00f3n da la posibilidad de incoar la acci\u00f3n en &nbsp;una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra &nbsp;dicha entidad jur\u00eddica y no viceversa\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, dispuso el env\u00edo del legajo a los falladores &nbsp;civiles municipales de esta capital [Archivo &nbsp;digital: 04AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.docx.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Al recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Cuarenta Civil &nbsp;Municipal de la aludida urbe &nbsp;tambi\u00e9n declin\u00f3 su competencia, con sustento en que el &nbsp;gestor determin\u00f3 la misma &nbsp;con fundamento en las reglas consignadas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 &nbsp;del precepto 28 del estatuto procesal, relievando que, si bien \u00aben &nbsp;principio la competencia en el caso sub examine, ser\u00eda la &nbsp;regla enmarcada en el numeral 10 (\u2026), que le asigna, de forma &nbsp;\u201cprivativa\u201d, el conocimiento del asunto al Juez del &nbsp;domicilio de dicha entidad\u00bb, &nbsp;tal disposici\u00f3n \u00abdebe &nbsp;interpretarse sistem\u00e1ticamente con el numeral 5\u00ba\u00bb, &nbsp;como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (AC2346-2018), &nbsp;por lo que \u00abcomo &nbsp;el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A tiene pluralidad de \u201cdomicilios\u201d, &nbsp;y el conflicto planteado (\u2026) tiene relaci\u00f3n con el pago &nbsp;de una obligaci\u00f3n donde el demandado tiene radicado su &nbsp;domicilio en una de las agencias de la entidad demandante, esto es en &nbsp;el Municipio de Pensilvania Caldas-, como se lee en el encabezado de &nbsp;la demanda, el llamado a resolver el asunto es el juez del lugar del &nbsp;domicilio del demandado, ello por as\u00ed disponerlo el &nbsp;demandante, en tanto confluyen los fueros personal y contractual, &nbsp;seg\u00fan lo establecido en las se\u00f1aladas reglas 1\u00aa y &nbsp;3\u00aa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;propuso la colisi\u00f3n negativa de competencia y remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias a esta sede &nbsp;[Archivo digital: 12AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de &nbsp;enjuiciamiento civil, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, &nbsp;el &nbsp;numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La &nbsp;estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales &nbsp;se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el &nbsp;numeral 5\u00ba de la memorada disposici\u00f3n legal establece que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona &nbsp;jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin &nbsp;embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o &nbsp;agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de &nbsp;aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Bajo ese &nbsp;panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios &nbsp;derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos &nbsp;valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros &nbsp;para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a &nbsp;definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor &nbsp;elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, para &nbsp;tales fines, est\u00e1 el fuero general correspondiente al &nbsp;domicilio del demandado; trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica &nbsp;ser\u00e1 el asiento principal de sus negocios, pero, si la &nbsp;contienda est\u00e1 vinculada a alguna de sus sucursales o &nbsp;agencias, tambi\u00e9n lo podr\u00eda ser el del lugar donde se &nbsp;halle \u00e9sta y si la lid &nbsp;se origina en un negocio jur\u00eddico, converge, adicionalmente, &nbsp;el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed &nbsp;lo ha adoctrinado esta Corte, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para &nbsp;las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros &nbsp;concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado &nbsp;(forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar &nbsp;el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones &nbsp;(forum contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u2018alcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de &nbsp;la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, &nbsp;ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su &nbsp;promotor\u2019 &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ &nbsp;AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC3999-2021, &nbsp;9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. &nbsp;2022-04177-00, &nbsp;CSJ &nbsp;AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., &nbsp;rad. 2023-02556-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, &nbsp;de acuerdo con el inciso primero del numeral 10\u00b0 del precepto que &nbsp;se viene comentando, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad &nbsp;descentralizada por servicios &nbsp;o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta), &nbsp;pauta &nbsp;de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; &nbsp;es m\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del criterio de preponderancia &nbsp;establecido en el canon 29 ejusdem, &nbsp;tambi\u00e9n relega a otras que ostentan su mismo car\u00e1cter &nbsp;-privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geogr\u00e1fico &nbsp;donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real &nbsp;(n\u00fam. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva orientaci\u00f3n fijada por el legislador, revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;directriz que se justifica \u00abmuy &nbsp;seguramente (\u2026) &nbsp;por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez de proceso que &nbsp;consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este &nbsp;nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la anulabilidad por el &nbsp;factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se &nbsp;anticip\u00f3, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia &nbsp;por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante &nbsp;situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial\u00bb &nbsp;(CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00, reiterada en CSJ &nbsp;AC1342-2023, 24 may., rad. 2023-01650-00 y CSJ AC1603-2023, 9 jun., &nbsp;rad. 2023-02199-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tal conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de &nbsp;algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio1, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Sentado lo &nbsp;anterior, en el sub &nbsp;lite &nbsp;no existe discusi\u00f3n en cuanto a que el &nbsp;ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es &nbsp;la de sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al &nbsp;r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, &nbsp;organizado como establecimiento de cr\u00e9dito bancario y &nbsp;vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en el art\u00edculo 233 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero (Ley 795\/03), &nbsp;que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden &nbsp;indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, &nbsp;en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica, conforme con la pauta consignada en el numeral 10\u00b0 &nbsp;del estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, examinado el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal del extremo actor &nbsp;[folios &nbsp;27 a 85, Archivo digital: &nbsp;02EscritoDemandayAnexos.pdf], &nbsp;se observa que su &nbsp;asiento principal se encuentra localizado en esta urbe, de suerte que &nbsp;all\u00ed debe impulsarse el cobro coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Ahora, aunque &nbsp;el demandante solicit\u00f3 se le respetara su elecci\u00f3n bajo &nbsp;las reglas de los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que \u00abno &nbsp;est\u00e1 desplegando actos administrativos, sino que est\u00e1 &nbsp;realizando actos de derecho privado con los que se pretende ejecutar &nbsp;a la parte demandada, a fin de obtener el pago de una obligaci\u00f3n &nbsp;respaldada en un t\u00edtulo valor; situaci\u00f3n que en nada se &nbsp;asemeja a la satisfacci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;1, Ob.], &nbsp;tal pedimento no puede ser acogido, pues, como &nbsp;se dej\u00f3 explicado con anterioridad, no es v\u00e1lida la &nbsp;renuncia que haga el ente oficial de la garant\u00eda de accionar o &nbsp;de ser llamado a una litis &nbsp;donde tiene su domicilio, &nbsp;por cuanto dicha estipulaci\u00f3n es de orden p\u00fablico y, &nbsp;por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan &nbsp;caso podr\u00e1 ser derogada, modificada o sustituida por los &nbsp;funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco es factible, como lo sugiere el ejecutante y el titular del &nbsp;Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dar aplicaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica al numeral 5\u00b0 de la referida disposici\u00f3n, &nbsp;en atenci\u00f3n a que aqu\u00e9l tiene una sede en Bolivia, &nbsp;corregimiento del municipio de Pensilvania, Caldas, en la medida que &nbsp;dicha regla opera cuando el proceso es \u00abcontra\u00bb &nbsp;la persona jur\u00eddica y \u00e9sta tiene sucursales o agencias, &nbsp;no cuando se trata de la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es &nbsp;inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica de la entidad &nbsp;demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n contra un &nbsp;particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor &nbsp;fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad &nbsp;principal del ente p\u00fablico, esto es, la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Consecuente &nbsp;con lo anotado, &nbsp;se &nbsp;remitir\u00e1 el diligenciamiento al estrado que suscit\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n, por &nbsp;ser el competente para conocer del proceso, y se informar\u00e1 de &nbsp;esta determinaci\u00f3n al otro funcionario judicial implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, es &nbsp;el competente para asumir el conocimiento del proceso de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que &nbsp;tramite del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas &nbsp;y a &nbsp;la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueros electivos, en los que el promotor de una acci\u00f3n tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3745-2023 (2023-04638-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3745-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04638-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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