{"id":77876,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3749-2023-2023-00067-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3749-2023-2023-00067-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3749-2023-2023-00067-00\/","title":{"rendered":"AC 3749 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3749-2023 (2023-00067-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3749-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00067-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;dispuesto por la Sala mediante prove\u00eddo AC2154-2023, se decide &nbsp;lo que en derecho corresponde frente a la demanda para sustentar el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n con soporte en la causal s\u00e9ptima &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;formul\u00f3 Villa Diamante S. en C. S. frente a la sentencia de 27 &nbsp;de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia, dentro del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras incoado por Oscar de Jes\u00fas Montoya Mora (q.e.p.d.), &nbsp;representado por sus herederos, con oposici\u00f3n de Benedicto &nbsp;Romero Barrera, Cristina Atencio Carrascal, Abel Antonio Pe\u00f1a &nbsp;Mart\u00ednez, Francisco Javier Su\u00e1rez Giraldo y la &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La opugnadora &nbsp;acude a este remedio extraordinario radicado el 19 de diciembre de &nbsp;20221 &nbsp;con fundamento en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, con la pretensi\u00f3n de &nbsp;que tras revisar la sentencia cuestionada, esta sea aclarada en el &nbsp;sentido de corregir \u00abla &nbsp;identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los predios\u00bb &nbsp;Sortilegio 2 y Sortilegio 7, identificados, en su orden, con folios &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 034-00483 y 034-04469, a efectos de &nbsp;la restituci\u00f3n material; y ordenar realizar el \u00abregistro &nbsp;actualizado\u2026 en cada uno de los organismos, dependencia o &nbsp;sistema del interviniente donde se orden\u00f3 inicialmente el &nbsp;registro de la sentencia 024 del 27 de noviembre de 2019 devolviendo &nbsp;el derecho\u00bb &nbsp;a la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censora &nbsp;manifiesta que el fallo de 27 de noviembre de 2019 cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria el siguiente 10 de diciembre. En los documentos aportados &nbsp;como prueba obran los certificados de tradici\u00f3n y libertad de &nbsp;los predios identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;034-00483 y 034-04469, en este \u00faltimo en la anotaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 10 aparece registrada la providencia desde el 19 de diciembre &nbsp;de 2019 y en el primero aparece registrada en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;17 la resoluci\u00f3n 1399 de 29 de septiembre de 2014, mediante la &nbsp;cual ingresaron el predio al registro de tierras despojadas (archivos &nbsp;digitales 11001020300020230006700-0002Demanda, &nbsp;orden 1 Esav). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso determina las causales de &nbsp;revisi\u00f3n que proceden frente a las sentencias en firme, el &nbsp;s\u00e9ptimo de los cuales consiste en \u00ab[e]star &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;precepto 356 \u00eddem &nbsp;establece el t\u00e9rmino dentro del cual debe formularse el &nbsp;remedio extraordinario, en su primer inciso consagra respecto de &nbsp;dicho motivo que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la respectiva sentencia\u2026\u00bb, &nbsp;precisando el siguiente inciso que, \u00ab[c]uando &nbsp;se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, &nbsp;los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda &nbsp;en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya &nbsp;tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco &nbsp;(5) a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita &nbsp;en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo &nbsp;comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con ese &nbsp;canon el revisionista cuenta con dos a\u00f1os para formular &nbsp;oportunamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde &nbsp;que tuvo conocimiento de la sentencia; y en relaci\u00f3n con las &nbsp;que son objeto de registro, se presume su conocimiento desde que este &nbsp;se realiz\u00f3, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir &nbsp;de la firmeza de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, &nbsp;la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, cuando de la causal 7\u00aa se &nbsp;trata, es de dos a\u00f1os y se contabiliza, esencialmente, a &nbsp;partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, &nbsp;coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos &nbsp;eventos en que dicho prove\u00eddo debe ser registrado, el tiempo &nbsp;se\u00f1alado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo &nbsp;caso, no podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os &nbsp;desde la firmeza de la decisi\u00f3n respectiva. Esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;refiri\u00e9ndose al tema evaluado ha expuesto: En relaci\u00f3n &nbsp;con este t\u00e9rmino ha se\u00f1alado la Corte que cuando la &nbsp;norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser &nbsp;inscrita en un registro p\u00fablico, que el recurrente dispone de &nbsp;dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de registro de la &nbsp;sentencia para impugnarla, \u2018\u2026est\u00e1 partiendo de un &nbsp;conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una &nbsp;providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el &nbsp;registro p\u00fablico implica. Pero, por supuesto que ese &nbsp;conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el &nbsp;conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la &nbsp;decisi\u00f3n judicial correspondiente. As\u00ed, pues, si el &nbsp;interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las &nbsp;sometidas a registro antes de que este se efect\u00fae, los dos &nbsp;a\u00f1os para recurrir en revisi\u00f3n correr\u00e1n, no &nbsp;desde la fecha del registro, como podr\u00eda creerse tras una &nbsp;lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese &nbsp;conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la &nbsp;interpretaci\u00f3n racional de la disposici\u00f3n estudiada, &nbsp;pues lo pretendido por la ley es que la revisi\u00f3n se intente &nbsp;dentro de los dos a\u00f1os siguientes al conocimiento que el &nbsp;presunto agraviado tenga de la decisi\u00f3n que le perjudica, de &nbsp;tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren &nbsp;inexorables los dos a\u00f1os; con el agregado s\u00ed, de que &nbsp;cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar &nbsp;que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, &nbsp;por cuanto en tal evento, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo &nbsp;que suministra el registro de la sentencia\u2019. (Auto de 2 de &nbsp;agosto de 1995 citado en auto 014 de 1\u00ba de febrero 1999). &nbsp;Respecto a la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos la Corte, &nbsp;en el auto indicado precis\u00f3: \u2018\u2026como sucede en las &nbsp;dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima el t\u00e9rmino &nbsp;para recurrir es de dos a\u00f1os; la diferencia estriba, entonces, &nbsp;es en el momento en que esos dos a\u00f1os comienzan a correr, &nbsp;porque no ser\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia, de &nbsp;conformidad con la regla general, sino que se contar\u00e1n, ya a &nbsp;partir de cu\u00e1ndo la parte perjudicada o su representante haya &nbsp;tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, ora a partir de la fecha &nbsp;de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en &nbsp;un registro p\u00fablico; pero para deducir la oportunidad de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, no basta con tener en cuenta &nbsp;aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n el plazo m\u00e1ximo &nbsp;fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco a\u00f1os &nbsp;contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como as\u00ed &nbsp;se desprende de una visi\u00f3n integral del art\u00edculo 381 en &nbsp;comento\u201d. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 &nbsp;de octubre de 1998) \u2013La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio &nbsp;de 2001, exp. n.\u00b0 7403) &nbsp;(AC3663-2020; reiterada AC2465-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese &nbsp;que el t\u00e9rmino es improrrogable y su fenecimiento es &nbsp;constitutivo de caducidad declarable de oficio, m\u00e1s cuando el &nbsp;tercer inciso del art\u00edculo 358 ibidem &nbsp;ordena que \u00absin &nbsp;m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no &nbsp;se presente en el t\u00e9rmino legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En las decisiones &nbsp;reproducidas a espacio, fue expresado que esos plazos legales son &nbsp;perentorios e improrrogables, y comportan preclusi\u00f3n de la &nbsp;oportunidad para formular este recurso extraordinario. Es decir, &nbsp;deviene indefectible el decaimiento de la facultad legal que tiene el &nbsp;interesado para formular la revisi\u00f3n. En otras palabras, se &nbsp;produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, de &nbsp;oficio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 383, inciso 4 &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 358, inciso tercero del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. &nbsp;2011-01067, reiterada en SC18031- 2016, 12 dic. 2016, rad. &nbsp;2013-01021-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente &nbsp;caso se pide revisar la sentencia de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;proferida el 27 de noviembre de 2019, la cual alcanz\u00f3 firmeza &nbsp;el 10 de diciembre siguiente y fue registrada en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 034-04469, en la anotaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 10 desde el 19 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que permite &nbsp;concluir que, para el 19 de diciembre de 2022, cuando se radic\u00f3 &nbsp;el presente medio contradicci\u00f3n, no solamente hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os contados desde la &nbsp;inscripci\u00f3n y publicidad general del fallo cuestionado &nbsp;-t\u00e9rmino que expir\u00f3 el 28 de abril de 20222-, &nbsp;la cual hace presumir su conocimiento a falta de otra prueba que &nbsp;indique haberse producido antes del asiento en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, configur\u00e1ndose plenamente la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, es evidente la extemporaneidad de la censura planteada &nbsp;frente a una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por &nbsp;lo que no es viable darle curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, resulta suficiente para no entrar a estudiar la causal &nbsp;invocada por la recurrente, toda vez que por averiguado se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcon &nbsp;el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jur\u00eddica &nbsp;en la titularidad de los derechos subjetivos, estableci\u00f3 el &nbsp;legislador t\u00e9rminos precisos dentro de los cuales es l\u00edcito &nbsp;a los particulares, en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, &nbsp;reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias &nbsp;pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos &nbsp;se\u00f1alados por la ley, opere la caducidad, fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico \u00e9ste que despoja al particular del derecho a &nbsp;ejercer v\u00e1lidamente la acci\u00f3n en ese caso concreto\u00bb &nbsp;(AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado &nbsp;en SC2776, 11 abr. 2018, &nbsp;SC4854-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ese mismo sentido, la Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, &nbsp;se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esa instituci\u00f3n, &nbsp;pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en &nbsp;cualquier tiempo las circunstancias en que se profiri\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n, la justicia no podr\u00eda cumplir cabalmente su &nbsp;tarea de resolver, con car\u00e1cter definitivo, los conflictos &nbsp;jur\u00eddicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, &nbsp;permanecer\u00edan sub judice\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con todo, &nbsp;siendo garantista, si se pasara por alto la caducidad del remedio &nbsp;extraordinario, de todas maneras, este no tiene forma de abrirse &nbsp;paso, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Para el \u00e9xito &nbsp;del s\u00e9ptimo motivo de revisi\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala exige que se configure uno de los &nbsp;siguientes sucesos: i) indebida representaci\u00f3n, o ii) falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento. Este presupuesto implica que no &nbsp;cualquier irregularidad en la vinculaci\u00f3n al proceso puede &nbsp;allanar el camino de esta causal de revisi\u00f3n, en tanto debe &nbsp;ser de aquellas que impida al censor comparecer y hacerse parte en el &nbsp;juicio y ejercer la prerrogativa de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo &nbsp;as\u00ed podr\u00eda aceptarse la revisi\u00f3n de una &nbsp;sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho &nbsp;de defensa de quien debe ser vinculado, no lograr\u00eda &nbsp;estructurarse la cosa juzgada, y por esa v\u00eda, dar\u00eda &nbsp;lugar a su invalidaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;\u201c[L]a &nbsp;disposici\u00f3n [se &nbsp;refiere la Corte al art\u00edculo 380-7 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que hoy corresponde al 355-7 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso] apunta &nbsp;a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su m\u00e1s &nbsp;pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, como es la posibilidad de ser &nbsp;enterado de la actuaci\u00f3n judicial iniciada en contra y, por &nbsp;esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicci\u00f3n &nbsp;que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, pues, de no darse &nbsp;aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de &nbsp;ejercicio de esos privilegios\u00bb &nbsp;(CSJ SC3406-2019, reiterada en SC3956-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el &nbsp;presente caso, el ataque formulado por la impugnante se circunscribe &nbsp;a la primera hip\u00f3tesis establecida en la norma, esto es, &nbsp;hallarse en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n. La &nbsp;sociedad Villa Diamante S. en C. S. afirma que estuvo indebidamente &nbsp;representada porque su representante legal se encontraba en &nbsp;imposibilidad de conferir poder a un profesional del derecho cuando &nbsp;estaba tramit\u00e1ndose el juicio de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;decirse que, si bien es cierto que Jos\u00e9 Fernando Villaquir\u00e1n &nbsp;Agredo, socio gestor y representante legal de la impugnante, no pudo &nbsp;otorgar poder a un profesional del derecho que procurara la defensa &nbsp;de los intereses de la persona jur\u00eddica en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras porque para durante ese per\u00edodo3 &nbsp;estaba \u00abenfrentando &nbsp;un proceso de extradici\u00f3n\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la otra socia gestora, Angie Lorena &nbsp;Villaquir\u00e1n, confiri\u00f3 poder para dicho efecto, como se &nbsp;evidencia en el documento que acompa\u00f1a el acto de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda obrante en el expediente n.\u00b0 &nbsp;05045-31-21-001-2014-01114-014. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar legitimado &nbsp;por virtud de lo consignado en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de Villa Diamante S. en C. S.5, &nbsp;que da cuenta del registro de dos socios gestores, a saber, Jos\u00e9 &nbsp;Villaquir\u00e1n Agredo y Angie Lorena Villaquir\u00e1n, el &nbsp;primero de los cuales ostentaba la representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad; no obstante, en caso de \u00abmuerte &nbsp;o incapacidad f\u00edsica o mental de car\u00e1cter definitivo o &nbsp;en su ausencia temporal o definitiva &nbsp;actuar[\u00eda]\u00bb &nbsp;como &nbsp;representante legal del ente jur\u00eddico la segunda socia gestora &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Lo expresado &nbsp;pone de manifiesto lo anodino que resulta el reproche formulado bajo &nbsp;la cuerda de la indebida representaci\u00f3n legal de la sociedad &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras, en &nbsp;cuanto es evidente que para el momento6 &nbsp;en que el poder especial fue otorgado al profesional del derecho, la &nbsp;facultad de representar legalmente a la persona jur\u00eddica &nbsp;reca\u00eda en la socia gestora Angie Lorena Villaquir\u00e1n, &nbsp;dado que se hab\u00eda materializado la hip\u00f3tesis descrita a &nbsp;dicho prop\u00f3sito en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n &nbsp;y representaci\u00f3n legal n.\u00b0 3732 de 26 de octubre de 2012, &nbsp;de la Notar\u00eda 19 de Medell\u00edn, en tanto el socio gestor &nbsp;Jos\u00e9 Villaquir\u00e1n Agredo se hallaba ausente &nbsp;temporalmente debido a que hab\u00eda sido extraditado del pa\u00eds &nbsp;el \u00ab27 &nbsp;de noviembre de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el principio &nbsp;dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, impide a la &nbsp;Corte enmendar o complementar el libelo. &nbsp;De ah\u00ed que, los &nbsp;hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir &nbsp;una causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente en la &nbsp;demanda para hacer evidente su concordancia con la causal o causales &nbsp;invocadas, puesto que desde el inicio el impugnante debe justificar &nbsp;la raz\u00f3n por la cual estima que debe declararse fundado el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n propuesto, a cuyo efecto tiene una carga &nbsp;argumentativa cualificada, que consiste en presentar el reproche con &nbsp;apoyo de hechos que armonicen con la causal invocada, al punto que se &nbsp;advierta que la acreditaci\u00f3n de esos supuestos, en principio, &nbsp;har\u00eda pr\u00f3spero el cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[D]esde un comienzo &nbsp;debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la &nbsp;causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese &nbsp;contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2009-01923, reiterado en ARC, 27 &nbsp;ago. 2012, rad. n.\u00b0 2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones se consideran suficientes para proceder al rechazo de la &nbsp;demanda formulada con auxilio de la causal s\u00e9ptima de &nbsp;revisi\u00f3n, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar el segundo cargo de la demanda de revisi\u00f3n propuesto &nbsp;por Villa Diamante S. en C. S., con auxilio de la causal s\u00e9ptima &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, frente &nbsp;a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Arch\u00edvense las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deja ver la constancia secretarial visible en el archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0003Constancia_Secretar\u00eda.pdf que obra en el consecutivo 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esav. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rmino que se deduce una vez efectuado el descuento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 meses y 12 d\u00edas, de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PCSJA-11517, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PCSJA-11556 y PCSJA-11567 del a\u00f1o 2020.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2014 a 24 febrero de 2020, esta \u00faltima fecha en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regres\u00f3 a Colombia, como informa en el escrito para sustentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el remedio extraordinario de revisi\u00f3n (folio 3, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital Recurso de Revisi\u00f3n Sentencia 024 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019.Pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n extractada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Portal de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aportado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el escrito que pretende sustentar el recurso de revisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo digital Certificado de Existencia y Rep. Legal Villa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diamante.pdf, folio 4. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3749-2023 (2023-00067-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3749-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00067-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; De acuerdo con lo &nbsp;dispuesto por la Sala mediante prove\u00eddo AC2154-2023, se decide &nbsp;lo que en derecho corresponde frente a la demanda para sustentar el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n con soporte en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}