{"id":77887,"date":"2024-05-20T22:41:32","date_gmt":"2024-05-20T22:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3817-2023-2020-03259-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:32","slug":"ac3817-2023-2020-03259-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3817-2023-2020-03259-00\/","title":{"rendered":"AC 3817 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3817-2023 (2020-03259-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3817-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03259-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente sobre de la subsanaci\u00f3n de la demanda del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Esther Bertha Irene Burbano L\u00f3pez, Odilia S\u00e1nchez &nbsp;Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Ver\u00f3nica Quintero Garz\u00f3n, &nbsp;Dioselina Pach\u00f3n Casta\u00f1eda, Dagoberto Moriano, Rosalba &nbsp;Pardo de Moya y Jos\u00e9 Vicente Castellanos, frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de octubre de 2018, en el &nbsp;proceso verbal promovido por Paulina Nava de Algarra (Q.E.P.D.) &nbsp;contra Mariano Enrique Porras Buitrago de radicado 2004-00037. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con auto del 17 de marzo de 20231 &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se concedi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino legal para que los recurrentes subsanaran las &nbsp;deficiencias all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, la parte actora &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda &nbsp;demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 &nbsp;ibidem-, &nbsp;cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia. De lo contrario, conllevar\u00eda a su rechazo, de &nbsp;acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el inciso 4\u00b0 del canon 357 precitado expresa que &nbsp;para interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;indicar la causal invocada y \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;Ello pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza extraordinaria de &nbsp;ese remedio, se requiere -por parte de los demandantes- un ejercicio &nbsp;de argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n di\u00e1fana &nbsp;y espec\u00edfica de los supuestos f\u00e1cticos que soportan y &nbsp;encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha &nbsp;sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- &nbsp;2021) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por supuesto, para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal 6\u00aa &nbsp;de revisi\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una actividad voluntaria, determinada por uno o varios &nbsp;comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos &nbsp;involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su &nbsp;incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser &nbsp;producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un &nbsp;deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque &nbsp;constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en &nbsp;parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la &nbsp;certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a &nbsp;terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella &nbsp;se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (&#8230;)\u00bb. &nbsp;(10 &nbsp;jun. 2010, rad. n.\u00b0 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2019-02145) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, el fraude o colusi\u00f3n debe estar representado por &nbsp;\u00abhechos &nbsp;externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, &nbsp;pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas &nbsp;all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es &nbsp;procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario &nbsp;ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se &nbsp;le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a &nbsp;examinar de nuevo el litigio\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la colusi\u00f3n \u00abimplica &nbsp;un pacto il\u00edcito en perjuicio de un tercero &#8216;y que &#8216;la &nbsp;hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00b0&#8230; &nbsp;hace relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las &nbsp;etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas &nbsp;aleda\u00f1as al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus &nbsp;resultas\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;igual forma, trat\u00e1ndose de la causal establecida en el numeral &nbsp;8\u00ba del canon 355 ibidem, &nbsp;esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad &nbsp;que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el &nbsp;juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la &nbsp;irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de &nbsp;defensa; de modo que, si la respectiva impugnaci\u00f3n no se &nbsp;interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio\u2026. De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 22 Sep. 1999. R. 7421) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de &nbsp;naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos &nbsp;permite discusiones sobre la hermen\u00e9utica de preceptos o &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. Y la misma debe encuadrar en &nbsp;acontecimientos de anulaci\u00f3n expresamente fijados por la ley &nbsp;adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos &nbsp;espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el &nbsp;procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien &nbsp;conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual &nbsp;significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que &#8211; a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes (\u2026)\u00bb, &nbsp;(CSJ &nbsp;SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado &nbsp;en CSJ SC674, de marzo de 2020) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, en lo que respecta a la causal 9\u00aa de revisi\u00f3n &nbsp;alegada, esta se &nbsp;configura cuando la sentencia confutada es \u00abcontraria &nbsp;a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del &nbsp;proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no &nbsp;hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por &nbsp;hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la &nbsp;existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a &nbsp;revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es &nbsp;requisito imperativo para la procedencia de esta raz\u00f3n de &nbsp;disconformidad que los impugnantes desconocieran la existencia del &nbsp;pleito en el transcurso de este y que, adem\u00e1s, fueran objeto &nbsp;de un emplazamiento que les condujera a asignarles un curador ad &nbsp;litem &nbsp;para que los representara. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;precepto desarrolla el principio del \u00abnon &nbsp;bis in \u00eddem\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y que recoge el 303 del estatuto procesal civil, en &nbsp;virtud del cual \u00abLa &nbsp;sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza &nbsp;de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo &nbsp;objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos &nbsp;procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;instituye, por ende, como garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica &nbsp;y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de &nbsp;los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la &nbsp;comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio, &nbsp;evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la mentada causal, esta Corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;inspira en el prop\u00f3sito de brindar adecuada protecci\u00f3n &nbsp;a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que &nbsp;reclaman las relaciones jur\u00eddicas, los conflictos sometidos a &nbsp;la composici\u00f3n de la justicia deben quedar resueltos de manera &nbsp;definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya &nbsp;decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y &nbsp;decisi\u00f3n de los jueces, hip\u00f3tesis cuya configuraci\u00f3n &nbsp;presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer &nbsp;proceso que viene a servir de referencia para la comparaci\u00f3n &nbsp;con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el &nbsp;\u00faltimo en realidad se ocup\u00f3 de definir asunto ya &nbsp;resuelto en el anterior\u00bb. &nbsp;(sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se solicit\u00f3 a los convocantes: (i) Se\u00f1alar &nbsp;el domicilio o correo electr\u00f3nico de las personas que fueron &nbsp;parte del proceso sub &nbsp;examine. &nbsp;(ii) Trat\u00e1ndose de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, se les exigi\u00f3 que expusieran las presuntas maniobras &nbsp;fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural. &nbsp;(iii) En relaci\u00f3n con los motivos 8\u00ba y 9\u00ba de &nbsp;revisi\u00f3n, se les peticion\u00f3 que determinaran cu\u00e1les &nbsp;son los hechos precisos que, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;expuesta, sirven de fundamento para su configuraci\u00f3n. (iv) &nbsp;Allegar el certificado SIRNA de la apoderada. Y, (v) Remitir el &nbsp;libelo al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y cumplir con la carga prevista en el inciso 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Visto el memorial allegado, se advierte que los promotores &nbsp;desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las &nbsp;deficiencias se\u00f1aladas, pues no atendieron los requerimientos &nbsp;antelados, como se explica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;En primer lugar, trat\u00e1ndose del precepto sexto de revisi\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los &nbsp;gestores lo eliminaron del cap\u00edtulo que titularon \u00abCausales &nbsp;de revisi\u00f3n invocadas art, 355 del C.G, del P.\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por el cual se concluye que desistieron de su &nbsp;formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, comoquiera que los actores mantuvieron en los numerales 23 a &nbsp;30 del aparte referente a los \u00abhechos &nbsp;referentes a la causal de revisi\u00f3n No. 9 Art, 355 del C. G, &nbsp;del P\u00bb &nbsp;ciertos &nbsp;embates relacionados con posibles maniobras fraudulentas en el &nbsp;juicio, como, por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abjuez &nbsp;de conocimiento fue denunciada ante la Fiscal\u00eda Delegada ante &nbsp;el Tribunal Superior de Cundinamarca de Bogot\u00e1, por los &nbsp;delitos de falsedad documental, con circunstancias de agravaci\u00f3n, &nbsp;fraude procesal y estafa agravada, denuncias que obran dentro del &nbsp;expediente\u2026 2014 0020 de acumulaci\u00f3n de 8 procesos &nbsp;penales que cursaban en la Fiscal\u00eda 08 y 15 delegadas ante el &nbsp;Tribunal de Cundinamarca, denuncias penales de los usuarios de la &nbsp;asociaci\u00f3n provivienda Ciudad Jard\u00edn contra [la juez &nbsp;primera del Circuito de Zipaquir\u00e1]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;tiene por hecho cierto y claro, que la actuaci\u00f3n procesal no &nbsp;se tramit\u00f3 de manera di\u00e1fana y con apego a la &nbsp;legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abexisti\u00f3 &nbsp;colusi\u00f3n y maniobras fraudulentas dentro del proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato [\u2026] y por ende en la sentencia &nbsp;aqu\u00ed recurrida, maniobras fraudulentas por parte de los &nbsp;demandantes, quienes omitieron la verdad procesal, desconociendo los &nbsp;fallos de la jurisdicci\u00f3n penal y la conciliaci\u00f3n &nbsp;efectuada dentro del proceso penal, donde aceptaron los pagos &nbsp;efectuados y la venta en favor de Marino Enrique Porras, pero &nbsp;extra\u00f1amente en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato &nbsp;cambian su versi\u00f3n indicando que dicho se\u00f1or nunca pag\u00f3 &nbsp;el valor acordado por la venta, por lo cual solicitaron se decretar\u00eda &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;menester iterar que estos se\u00f1alamientos son ajenos a la causal &nbsp;invocada pues, se refieren a aspectos propios del tr\u00e1mite en &nbsp;el que se profiri\u00f3 la sentencia que busca revisarse. Y, por &nbsp;tanto, no es posible concluir que las conductas aludidas se hubiesen &nbsp;cometido por la funcionaria judicial ni por las partes en disputa. &nbsp;Ciertamente, no se evidencia que lo acontecido provenga de una &nbsp;maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa que haya influido &nbsp;trascendentalmente en lo finalmente determinado. Ello pues, mencionan &nbsp;que la juez de primera instancia fue denunciada por los delitos de &nbsp;falsedad, fraude y estafa. Y frente a los demandantes en el sub &nbsp;judice, &nbsp;sostienen que estos omitieron la verdad procesal ya que en el asunto &nbsp;penal reconocieron circunstancias distintas a las manifestadas en el &nbsp;juicio de marras. Situaciones que, de cara a lo suscrito, mem\u00f3rese, &nbsp;no demuestran un obrar fraudulento de los referidos. Por lo &nbsp;discurrido, deviene en inf\u00e9rtil este ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Por otro lado, en lo que respecta a la causal octava de revisi\u00f3n &nbsp;alegada, &nbsp;resulta oportuno indicar que en el auto inadmisorio se les se\u00f1al\u00f3 &nbsp;a los convocantes que los argumentos esbozados no eran pasibles para &nbsp;configurar los presupuestos axiol\u00f3gicos de la nulidad &nbsp;establecida en el art\u00edculo 133.2 ibidem, &nbsp;puesto que \u00abal &nbsp;interior del tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de contrato, no es &nbsp;posible colegir que la justicia penal resulte \u00absuperior\u00bb &nbsp;de los funcionarios aqu\u00ed cuestionados \u2013civiles-, pues se &nbsp;trata de jurisdicciones diferentes\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, se les exigi\u00f3 que determinaran \u00abcu\u00e1les &nbsp;son los hechos precisos que, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;expuesta, sirven de fundamento para su configuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al estudiar el escrito con el que pretendieron subsanar el &nbsp;recurso, se vislumbra que es una reproducci\u00f3n casi id\u00e9ntica &nbsp;del libelo inicial. En este sentido, debe colegirse que no se cumpli\u00f3 &nbsp;con carga impuesta, comoquiera que no refirieron hechos concretos que &nbsp;permitieran avizorar el posible surgimiento de la nulidad enrostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe agregarse que el motivo de anulaci\u00f3n estipulado en el &nbsp;numeral 2 del canon 133 ejusdem &nbsp;se concreta &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive &nbsp;un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la &nbsp;respectiva instancia\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;las cuales escapan de las premisas esbozadas por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, habida cuenta que la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no hace parte de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal, por tanto, no es inferior jer\u00e1rquico &nbsp;de las autoridades judiciales que hicieron parte del proceso penal &nbsp;por los delitos de urbanizaci\u00f3n ilegal y estafa de radicado &nbsp;C99-0195. Adem\u00e1s, no se revivi\u00f3 un proceso concluido, &nbsp;puesto que se trata de pleitos adelantados en jurisdicciones &nbsp;diferentes, con supuestos de hecho y regulaciones jur\u00eddicas &nbsp;dis\u00edmiles. Y, mucho menos, se pretermiti\u00f3 alguna &nbsp;instancia dentro de la causa civil, ya que ello no fue invocado, ni &nbsp;demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, no se encuentran satisfechos los presupuestos &nbsp;establecidos por la ley para la materializaci\u00f3n de la causal &nbsp;que se analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Asimismo, de cara al precepto noveno de revisi\u00f3n elevado, se &nbsp;debe recordar que a los revisionistas se les exhort\u00f3 para que &nbsp;describieran detalladamente la forma en la que se estructuraba la &nbsp;contradicci\u00f3n alegada, puesto que los embates realizados &nbsp;inicialmente, relacionados con que \u00abcon &nbsp;antelaci\u00f3n existi\u00f3 un fallo penal, el cual fue &nbsp;soslayado por los estrados civiles\u00bb, &nbsp;no configuraban el &nbsp;supuesto indicado en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en el mismo sentido que sucedi\u00f3 en el numeral &nbsp;precedente, los actores reiteraron en su integridad los argumentos &nbsp;plasmados en el escrito inicial, por esta raz\u00f3n desatendieron &nbsp;la orden emanada del auto inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para ahondar en razones, debe traerse a colaci\u00f3n el precepto &nbsp;303 del estatuto procesal civil, el cual refiere que \u00abLa &nbsp;sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza &nbsp;de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo &nbsp;objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos &nbsp;procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u00bb. &nbsp;En este entendido, toda vez que el proceso penal por &nbsp;los delitos de urbanizaci\u00f3n ilegal y estafa &nbsp;difiere estructuralmente del civil de resoluci\u00f3n de contratos, &nbsp;por ser, entre otros, de jurisdicciones diferentes, no cabe la &nbsp;posibilidad de enmarcar los supuestos f\u00e1cticos invocados en &nbsp;esta causal de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad &nbsp;con lo establecido en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00abel &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las &nbsp;sentencias ejecutoriadas\u00bb. &nbsp;Por ello, es pac\u00edfico su entendimiento en cuanto a que &nbsp;\u00fanicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, las providencias que &nbsp;tengan las caracter\u00edsticas de sentencias y que se encuentren &nbsp;debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los dem\u00e1s &nbsp;prove\u00eddos que no posean esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha subrayado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;pueden ser materia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados &nbsp;autos de sustanciaci\u00f3n, las resoluciones interlocutorias, ni &nbsp;tampoco pueden serlo los autos de este \u00faltimo linaje con &nbsp;fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y &nbsp;restringido del recurso que se viene comentando impide una &nbsp;interpretaci\u00f3n que permita extenderlo a resoluciones que &nbsp;formalmente no son sentencias sino prove\u00eddos de menor &nbsp;jerarqu\u00eda, como los autos\u201d, porque \u201csi se hubiera &nbsp;querido establecer el recurso de revisi\u00f3n para atacar otro &nbsp;g\u00e9nero de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo &nbsp;hubiera expresado as\u00ed el legislador. Empero, no lo dijo y &nbsp;tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el &nbsp;mencionado medio de impugnaci\u00f3n el cual reitera que procede &nbsp;\u00fanicamente contra \u2018sentencias ejecutoriadas\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; &nbsp;reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. &nbsp;2020-00854-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Ahora bien, el art\u00edculo 278 ibidem, &nbsp;indica que las determinaciones del juez pueden ser autos o &nbsp;sentencias, estas \u00faltimas son las que \u00abdeciden &nbsp;sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que &nbsp;deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las que &nbsp;resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son &nbsp;autos todas las dem\u00e1s providencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas &nbsp;que refiere el canon precedente, no es procedente el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, porque, entonces, se estar\u00e1 &nbsp;frente a un auto, los cu\u00e1les no son pasibles de tal medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Mem\u00f3rese que las normas procesales son de orden p\u00fablico &nbsp;y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo precept\u00faa &nbsp;el canon 13 del C\u00f3digo General del Proceso, aunado que el &nbsp;precepto 230 constitucional somete a los administradores de justicia &nbsp;al imperio de las fuentes jur\u00eddicas. Esto se traduce en que &nbsp;los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los &nbsp;asuntos donde carecen de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la determinaci\u00f3n contra la que se inco\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario fue la proferida por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de &nbsp;octubre de 20184, &nbsp;por medio de la cual se revoc\u00f3 el auto que admiti\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n planteada en la diligencia de entrega &nbsp;dentro del proceso de resoluci\u00f3n de contrato. Providencia que, &nbsp;de cara a las nociones expuestas en precedencia, no puede ser &nbsp;calificada como sentencia, en tanto no resuelve sobre las &nbsp;pretensiones, excepciones de m\u00e9rito, o decide un incidente de &nbsp;liquidaci\u00f3n de perjuicios, ni tampoco es de aquellas que &nbsp;desata las impugnaciones extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;En ese orden, se concluye -adicionalmente- la impertinencia de que en &nbsp;el caso concreto se abra paso al medio de defensa propuesto, pues, &nbsp;claramente se dirigi\u00f3 contra una decisi\u00f3n que no &nbsp;corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por &nbsp;este, por lo que no queda remedio distinto que el de su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;consecuencia, la subsanaci\u00f3n de la demanda respecto de las &nbsp;causales esgrimidas resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se &nbsp;rechazar\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo 358 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por Esther &nbsp;Bertha Irene Burbano L\u00f3pez, Odilia S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, &nbsp;Mar\u00eda Ver\u00f3nica Quintero Garz\u00f3n, Dioselina Pach\u00f3n &nbsp;Casta\u00f1eda, Dagoberto Moriano, Rosalba Pardo de Moya y Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Castellanos, contra la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el 23 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;No &nbsp;hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico en formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Reconocer &nbsp;personer\u00eda a la abogada Lucy Yohanna Trujillo del Valle en &nbsp;los t\u00e9rminos de los poderes allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-8, archivo \u201c11001020300020200325900-0008Auto\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15-29, archivo \u201c11001020300020200325900-0010Anexos\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3817-2023 (2020-03259-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3817-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03259-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente sobre de la subsanaci\u00f3n de la demanda del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Esther Bertha Irene Burbano L\u00f3pez, Odilia S\u00e1nchez &nbsp;Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Ver\u00f3nica Quintero Garz\u00f3n, &nbsp;Dioselina Pach\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}